Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2022-0141

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2022, el abogado PABLO AURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.211, actuando “(…) en nombre del interés público (…)”, interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) suspensión de efectos (…)” contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022.

El 25 de mayo de 2022 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda y la acción de amparo.

En la oportunidad para decidir pasa esta Sala a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

El Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios el 21 de febrero de 2022, cuya nulidad se solicita, dispone lo siguiente:

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS Y EGRESOS GENERADOS POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

PROPUESTA TERCERA DISCUSIÓN

Artículo 1: Este reglamento tiene por objeto regular el proceso de generación y administración de los recursos provenientes del desarrollo de las actividades de la institución que, por su naturaleza, involucren.la generación de ingresos, y a su vez permita regular el manejo presupuestario, administrativo-financiero de las actividades realizadas por las Unidades Administradoras Desconcentradas y las Unidades Ejecutoras Locales.

Artículo 2: Están sujetos a este Reglamento, las Unidades Administradoras Desconcentradas y las Unidades Ejecutoras Locales tanto de la Administración Central como Desconcentrada, que en el desarrollo de sus actividades generen ingresos.

Artículo 3: A los fines de este reglamento se entiende por ingresos aquellos recursos financieros que se obtienen a través de la oferta de bienes, o por la prestación de servicios generados por, las Unidades Administradoras Desconcentradas y sus Unidades Ejecutoras Locales tanto de la Administración Central como de la Administración Desconcentrada, que permiten el funcionamiento, desarrollo y fortalecimiento de la institución.

Artículo 4: A los efectos de este Reglamento, los ingresos se dividen en:

a)   Ingresos convencionales. Son los previstos en la planificación de los ingresos institucionales, asociados al Plan Operativo Anual (POA).

b)   Ingresos no convencionales. Son los que se obtienen mediante la suscripción de convenios con instituciones púbicas y/o privadas asociados a los derechos de autor, de patentes industriales o de invención, resultantes de la producción literaria, artística, científica o tecnológica, de proyectos especiales, asistenciales, de servicios, tecnológicos y afínes.

Artículo 5: A los fines de este reglamento se entiende por egresos las erogaciones necesarias para los costos y gastos operativos de cada actividad.

Artículo 6: A los fines de determinar el valor de los bienes y servicios ofertados por las dependencias generadoras de ingresos convencionales, se anexa al presente reglamento la Tabla Única de Bienes y Servicios con su respectivo valor monetario, tomando en consideración como referencia de cálculo el valor del criptoactivo Petro como unidad de cuenta. La referida tabla única de bienes y servicios se considerará parte integrante de este reglamento.

Artículo 7: A los fines del presente reglamento se consideran unidades administradoras desconcentradas, aquellas adscritas y dependientes de la Rectoría, Vicerrectorados Académico y Administrativo, y la Secretaría de la Universidad. Así mismo, constituyen unidades administradoras desconcentradas, las siete Facultades y la Comisionaduría del estado Aragua, cuyas atribuciones son las siguientes:

a)  Consolidar el plan de ingresos elaborado por sus Unidades Ejecutoras Locales.

b)  Presentar anualmente el plan de ingresos ante el Vicerrectorado Administrativo.

c)   Gestionar la apertura de cuentas bancarias de las Unidades Administradoras Desconcentradas.

d) Administrar los recursos financieros objeto de este reglamento.

e)  Administrar capital de trabajo mediante avances para cubrir gastos menores de acuerdo a la normativa legal vigente.

f)   Presentar la rendición de cuenta enviada por las Unidades Ejecutoras Locales adscritas y remitir al Vicerrectorado Administrativo.

g) Asignar contribuciones por servicios ejecutados al personal involucrado en el proceso generador de ingresos. La contribución o aporte será establecido de acuerdo con la estructura de costos aprobada.

h) Verificar que las rendiciones de cuentas cumplan con todos los requisitos exigidos conforme a este Reglamento y que se encuentren correctamente imputados los ingresos y gastos.

Artículo 8: Son obligaciones de las Unidades Ejecutoras Locales las siguientes.

a)  Planificar, conjuntamente con la Unidad Administradora Desconcentrada, los recursos objeto de este Reglamento.

b)  Resguardar los soportes de las actividades realizadas en la unidad.

c)   Dar cumplimiento a los controles internos de los ingresos y egresos generados.

d)  Elaborar el plan institucional de ingresos.

Artículo 9: Serán atribuciones de la Unidad Administradora Central las siguientes:

a)  Realizar los registros contables de los ingresos y egresos convencionales;

b)  Gestionar la apertura de cuentas bancarias;

c)   Verificar que los ingresos y gastos cumplan con los parámetros presupuestarios y financieros de acuerdo con el plan de cuentas y normas establecido.

Artículo 10: Con la finalidad de contribuir con los gastos para el funcionamiento desarrollo y fortalecimiento de la institución, tales como: transporte, áreas verdes, vigilancia y otros que se determinen, se crea el Fondo de Gastos Comunes, el cual estará conformado por los aportes porcentuales que fije el Consejo Universitario sobre los ingresos no convencionales, mediante el convenio suscrito con instituciones públicas o privadas.

Artículo 11: Con la finalidad de contribuir con los gastos de emergencia humanitaria de los miembros de la comunidad universitaria (docente-administrativo y obrero), se crea el Fondo Solidario el cual estará conformado por los aportes o donaciones obtenidos mediante convenios suscritos con instituciones públicas o privadas.

Artículo 12: Cuando se trate de servicios que impliquen la participación de dos o más dependencias, el ingreso neto se distribuirá de manera porcentual de común acuerdo entre los . responsables de las Unidades Administradoras Desconcentradas, considerando el aporte intelectual, desarrollo curricular, técnico, de infraestructura y tecnología y servicios, así como cualquier otra variable a considerar.

Artículo 13: La Rectora propondrá al Consejo Universitario, la designación de una comisión de cinco (05) miembros encargada de la elaboración del instructivo de aplicación de este reglamento, la cual podrá incorporar miembros asesores.

Artículo 14: Se establece un lapso máximo de quince (15) días hábiles para la publicación en la Gaceta Oficial, del presente Reglamento, conjuntamente con la Tabla Única de Bienes y Servicios con su respectivo valor monetario, entrando en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Los trámites de ingresos o egresos que se encuentren en curso antes de la publicación del Reglamento, serán ajustados al mismo.

Artículo 15: Se derogan todas las disposiciones y normas reglamentarias que coliden con el presente reglamento.

Artículo 16: Lo no previsto en estas normas reglamentarias será resuelto por el Consejo Universitario.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

UNIDAD ADMINISTRADORA CENTRAL: Dirección de Administración, u otra de igual competencia de cada organismo ordenador de compromisos y pagos, responsable de la ejecución financiera de los créditos asignados a ella o a las Unidades Ejecutoras Locales que se le asignen; a tales fines podrá cancelar gastos mediante orden de pago directa, fondo en avance, fondo de anticipo o las respectivas cajas chicas.

UNIDAD ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA: Unidad que con tal carácter determine la máxima autoridad del organismo ordenador de compromisos y pagos, responsable de administrar los créditos de las Unidades Ejecutoras Locales que se le asignen, la cual debe tener una organización administrativa que le permita manejar un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a 2.500 unidades tributarias (excluidos los gastos de remuneraciones al personal); adicionalmente, podrá manejar fondos en avance y cajas chicas, así como ordenar pagos directos contra el Tesoro Nacional, previa autorización de la máxima autoridad del organismo La Universidad de Carabobo en los actuales momentos cuenta con once (11) Unidades Administradoras Desconcentradas, constituidas de acuerdo a lo que establece el artículo No. 47 del Reglamento No.1 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (Decreto No.3.776 del 18 de julio 2005, gaceta No. 5.781. Extraordinaria del 12 de agosto2005) Las Unidades Administradoras Desconcentradas de la Administración Central son: Rectoría, Vicerrectorado Académico, Vicerrectorado Administrativo, la Secretaria y la Comisionaduría de Aragua.

Las Unidades Administradoras Desconcentradas de la Administración Desconcentrada son: La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Facultad de Ciencias de la Salud, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Facultad de Educación, Facultad de Ingeniería, Facultad de Odontología y Facultad de Ciencia y Tecnología.

UNIDAD EJECUTORA LOCAL: categoría presupuestaria de menor nivel, responsable de la ejecución física, total o parcial, de las metas o tareas, previstas en las acciones específicas.

ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA: Forma de organización administrativa donde se conserva en los niveles de decisión el máximo control, normativas de planeación y coordinación. En la Universidad de Carabobo está conformada por unidades organizacionales según las directrices y lineamientos emanados de la autoridad suprema en la Institución (Consejo Universitario, Despacho de Autoridades, Rector, Vicerrector y/o Secretario) y la designación de sus directivos que proviene de éstos.

ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA:

Forma de organización administrativa por la que le son transmitidas funciones con autonomía orgánica y técnica, limitada en la gestión financiera. Está conformada por unidades organizacionales o dependencias administrativas y/o académicas, cuyos directivos son designados por el órgano supremo desconcentrado (Consejo de Facultad) o por la máxima autoridad de la Facultad (Decano) y funcionan según las directrices y lineamientos emanados de éstos.

ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: Forma de organización administrativa a la cual se le crea y transfiere funciones distintas a la de la Universidad de Carabobo, con patrimonio propio y con autonomía orgánica y técnica, sujetos a controles especiales por la administración central y administración pública central, Está conformada por las Fundaciones, Asociaciones Civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.

COSTOS Y GASTOS OPERATIVOS: Se entiende por costos operativos los elementos que constituyen la base para determinar el valor que luego se convertirá en precio están conformados por costos directos: materiales, mano de obra y carga fabril y son todos los que tienen que ver con elementos directos en la fabricación de un producto o prestación de un servicio. Los gastos son costos indirectos tales como papelería, alquileres, mano de obra indirecta, servicios, que deben ser considerados en el precio para poder ser financiados.

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Propuesta de Costos de Los Servicios Educativos UC

18 de Febrero 2022 PREGRADO

 

DESCRIPCIÓN

Factor

INSCRIPCIÓN DE ALUMNO NUEVO

0,1000

CONCURSO DE OPOSICIÓN

0,0230

CARTA DE MODALIDAD DE ESTUDIO PARA ESTUDIANTES ACTIVOS

0,0230

CARTA VIGENCIA DE PROGRAMA

0,0230

CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA

0,0150

SOLICITUD DE EQUIVALENCIA Y/O TRASLADOS

0,0150

CONSTANCIA DE ESTUDIO DE ALUMNO REGULAR PREGRADO

0,0150

CONSTANCIA DE ESTUDIO DE ALUMNO ACTIVO PREGRADO

0,0310

EXAMEN DE SUFICIENCIA

0,0500

INSCRIPCIÓN DE ALUMNO REGULAR

0,0110

TRASLADOS ÍNTER FACULTADES

0,1000

REINCORPORACIÓN

0,1000

CAMBIO INTRA - ÍNTER ESTUDIOS CARRERAS PARALELAS

0,1000

CONSTANCIA DE NOTAS ALUMNO REGULAR ACTIVO

0,0310

CERTIFICADO DE FINALIZACIÓN DE ESTUDIOS PREGRADO

0,0500

PETICIÓN DE TÍTULO

0,0400

REVISIÓN DE EXPEDIENTES

0,0300

 

Observaciones:

El valor del Petro variará de acuerdo a lo publicado en la página oficial de la criptomoneda https://www.petro.gob.ve/

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Propuesta de Costos de Los Servicios Educativos UC

18 de Febrero 2022 POSTGRADO

 

DESCRIPCIÓN

Factor

ADMISIÓN MAESTRÍAS / ESPECIALIZACIONES

0,1326

ADMISIÓN DOCTORADOS Y POST-DOCTORADO

0,2841

CARTA DE MODALIDAD DE ESTUDIO PARA ESTUDIANTES ACTIVOS

0,0230

CARTA VIGENCIA DE PROGRAMA

0,0230

CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA

0,0150

SOLICITUD DE EQUIVALENCIA Y/O TRASLADOS

0,0500

CONSTANCIA DE ESTUDIO DE ALUMNO REGULAR POSTGRADO

0,0500

CONSTANCIA DE ESTUDIO DE ALUMNO ACTIVO POSTGRADO

0,0500

EXAMEN DE SUFICIENCIA

0,3000

CONSTANCIA DE NOTAS ALUMNO REGULAR ACTIVO

0,1000

REINCORPORACIÓN A PROGRAMAS

0,1000

APROBACIÓN DE UC x EQUIVALENCIA 0 CONVALIDACIÓN

0,1000

PERMANENCIA POR CUATRIMESTRE

0,4500

SOUCITUD DE PRÓRROGA

0,1000

SOLVENCIA ADMINISTRATIVA / ACADÉMICA / ASISTENCIA

0,0500

CERTIFICADO DE FINALIZACIÓN DE ESTUDIOS POSTGRADO

0,0500

PETICIÓN DE TITULO

0,0500

REVISIÓN DE EXPEDIENTES

0,0300

INSCRIPCIÓN PROYECTO TRABAJO DE GRADO (ESPEC - MAESTRÍA)

0,1500

INSCRIPCIÓN PROYECTO TRABAJO DE GRADO (DOCTORADO)

0,2000

TRABAJO DE ESPECIAUZACION Y MAESTRÍA)

0,3500

TESIS DOCTORAL

0,5000

CURSO DE INGLES (SEMI-PRESENCIAL)

0,4500

Observaciones:

El valor del Petro variará de acuerdo a lo publicado en la página oficial de la criptomoneda https://www.petro.gob.ve/”. (Destacado del cuerpo normativo recurrido). (Sic).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En fecha 9 de mayo de 2022, el abogado Pablo Aure, ya identificado, actuando “(…) en nombre del interés público (…)”interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) suspensión de efectos (…)” contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022 por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que el prenombrado Reglamento “…adolece de un vicio de inconstitucionalidad, consistente en la violación del derecho constitucional a la gratuidad de la educación universitaria hasta el nivel de pregrado en instituciones del Estado, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indica que de las tablas anexas al Reglamento impugnado, se comprueba que los estudiantes de pregrado “…tendrán que sufragar por conceptos tales como: inscripción de alumno nuevo, carta de modalidad de estudio para estudiante activo, inscripción de alumno regular, constancia de alumno regular de pregrado. Se trata, sin dudas, de una frontal violación del mencionado derecho constitucional a la gratuidad de la educación antes indicado”.

Explica que el aludido cuerpo normativo, según lo previsto en su artículo 1, tiene por objeto “...regular el proceso de generación y administración de los recursos provenientes del desarrollo de las actividades de la institución…”; para lo cual establece en su artículo 6 que “A los fines de determinar el valor de los bienes y servicios ofertados (…), se anexa al presente reglamento la Tabla Única de Bienes y Servicios con su respectivo valor monetario, tomando en consideración como referencia de cálculo el valor del criptoactivo Petro como unidad de cuenta…”.

Afirma que “…aunque no aparecen los denominados Cursos Introductorios, es menester denunciar que también dichos cursos ofrecidos a los bachilleres interesados en ingresar a la Universidad de Carabobo a cursar estudios de pregrado, también comportarán un costo para esos estudiantes”.

Solicita se decrete medida de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…para que se acuerde la suspensión de los efectos [del Reglamento y la Tabla Única de Bienes y Servicios], ya que (…) se establecen cobros de dinero a los estudiantes de pregrado”. (Agregado de esta decisión).

Que, “…para evitar que los estudiantes estén sometidos a un pago que lesiona el principio de gratuidad de la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [pide] se suspenda de inmediato el cobro a aspirantes y estudiantes del pregrado en la Universidad de Carabobo, señalados en la tabla…”. (Agregado de esta Sala).

Requiere que en la sentencia definitiva “…se acuerde la nulidad por razones de inconstitucionalidad del “Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo”, debido a que no excluye expresamente del cobro de aranceles, bienes, productos o servicios estudiantiles a los estudiantes y aspirantes a cursar estudios de pregrado en la Universidad de Carabobo”.

Finalmente, en “otro sí” el actor solicita “(…) 1.- Medida de amparo cautelar. 2.- Suspensión de los efectos del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente a una acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y la competencia para su conocimiento será determinada por la competencia para conocer la demanda de nulidad que viene a ser la acción principal.

En atención a lo anterior, observa esta Sala de la revisión efectuada al escrito que la parte actora interpuso “…en nombre del interés público…”, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…Omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

A su vez, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, dispone:

Competencia de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

De la normativa transcrita, se evidencia que entre las atribuciones conferidas a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, corresponde a esta Instancia, en principio, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos generales o individuales por razón de inconstitucionalidad o de ilegalidad dictados por el Ejecutivo Nacional o por los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.

Así las cosas, advierte esta Sala que la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. En tal sentido, se observa que mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa número 01210 de fecha 8 de noviembre de 2017 caso: Alberto José Digianni vs. Universidad de Oriente (UDO), se ratificó el criterio establecido en la sentencia número 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), según el cual corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto, la referida sentencia, señaló:

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).

No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, la Sala observa que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103), del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo de efectos generales que regula todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia, es decir, del personal académico llamado a dedicarse a dicha institución universitaria, pues éstos prestan sus servicios no sólo a nivel de pregrado, sino que también se dedican a las actividades de consulta con los estudiantes de pregrado, a la docencia de postgrado y a la realización permanente de labores de investigación y de extensión.

En virtud del ámbito descrito regulado por el acto de efectos generales cuya nulidad parcial se ha solicitado, este Máximo Tribunal considera de fundamental importancia establecer las precisiones siguientes:

La educación constituye una función social que genera derechos y obligaciones para el docente, los directivos del centro docente, los educandos y progenitores, donde el Estado (en cualquiera de sus ramas y mediante todos sus órganos) se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado.

(…Omissis…)

La educación además hace realizable el valor y el principio material de la igualdad, puesto que en la medida en que la persona tenga semejantes posibilidades educativas (alumnos y docentes), tendrá oportunidades para su realización como persona.

En este contexto, la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste, indirectamente o por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Todo lo expuesto conmina a este órgano jurisdiccional a garantizar los mencionados fines y condiciones para el acceso y permanencia de los estudiantes y de los educandos en igualdad de oportunidades. Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia citada y visto que en el caso bajo estudio el objeto de la demanda de nulidad se circunscribe un acto administrativo de efectos generales dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Universidad de Carabobo, debe esta Sala de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, declarar se competencia para conocer el presente asunto. (Ver sentencia número 01213 del 21 de noviembre de 2018, caso: Josefina Tugues de Trémols vs. Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta). Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo al análisis de la Sala respecto al amparo cautelar solicitado por la parte actora, deben reiterarse algunas consideraciones con relación al procedimiento a seguir en la tramitación de las acciones de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En este sentido se advierte que, en las sentencias números 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa se pronunció acerca del trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el mismo “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Asimismo, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de esta decisión).

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia número 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento a seguir en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos números 01050 y 01060 se reiteró lo siguiente: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid., sentencias de esta Sala números 0002 y 0210, de fechas 16 de enero de 2013 y 8 de mayo de 2019, respectivamente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado -de ser el caso- al momento en que el Juzgado de Sustanciación realice la admisión definitiva de la demanda.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso de autos la demanda de nulidad ha sido ejercida contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios el 21 de febrero de 2022, el cual constituye un acto de efectos generales, es decir que contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad -en principio indeterminada- de destinatarios.

En orden a lo anterior, debe indicarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableces que “Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”; razón por la cual esta Sala concluye que no existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción. (Vid., sentencia de esta Sala número 01604 de fecha 26 de noviembre de 2014).

Así pues, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), por cuanto: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que para el supuesto de autos no está contemplado un lapso de caducidad, se admite la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado Pablo Aure, ya identificado, actuando “(…) en nombre del interés público (…)”, contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022; para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 de fecha 10 de junio de 2015).

Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala que el argumento formulado por la parte actora con el objeto de solicitar la protección cautelar “…para que se acuerde la suspensión de los efectos [del Reglamento y la Tabla Única de Bienes y Servicios]…”, se circunscribe a la presunta violación del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la gratuidad de la educación, el cual reza lo siguiente:

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

De acuerdo a la norma transcrita, toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; es por ello que la educación es obligatoria y gratuita a todos los niveles (desde maternal hasta el ciclo medio diversificado), debiendo extenderse tal gratuidad hasta el pregrado universitario, cuando ésta sea impartida por instituciones del Estado.

Ahora bien, de la revisión preliminar del caso de autos así como de los alegatos expuestos por el accionante “(…) en nombre del interés público (…)”, considera esta Sala prima facie que existen elementos que hacen presumir la existencia de una violación del derecho constitucional a la gratuidad de la educación a nivel de pregrado en una universidad nacional de carácter público.

En tal sentido, se observa en esta etapa cautelar que el acto de efectos generales recurrido prevé el pago tarifas para servicios de pregrado por conceptos de “inscripción de alumno nuevo”, “inscripción de alumno regular”, entre otros; lo cual, en criterio de esta Sala y sin prejuzgar con relación al fondo del asunto, constituye la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- alegada por el accionante en nombre del interés público, en este caso, los estudiantes regulares de pregrado o aquellos ciudadanos que quieran optar a ingresar a estudiar una carrera de pregrado en la Universidad de Carabobo, que debe ser tutelada vía cautelar para evitar la producción de un daño irreparable a los estudiantes en el ingreso o continuidad de sus estudios universitarios de pregrado.

En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, en aras de resguardar el derecho a la gratuidad de la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022, en lo relativo a la Tabla Única de Bienes y Servicios aplicable a los nuevos ingresos y estudiantes regulares de pregrado. Así se decide.

Por otro lado, observa la Sala que en el aparte calificado por el actor como “(…) otro sí (…)”, éste solicitó la “(…) Suspensión de los efectos del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo”; sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo, la parte actora se circunscribió a fundamentar la protección cautelar solicitada, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…para evitar que los estudiantes estén sometidos a un pago que lesiona el principio de gratuidad de la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que pidió “…se suspenda de inmediato el cobro a aspirantes y estudiantes del pregrado en la Universidad de Carabobo, señalados en la tabla…”.

En este orden de ideas y vista la forma imprecisa en que fue solicitada tal petición, entiende esta Sala que la suspensión de efectos requerida se encontraba concatenada a la protección de amparo cautelar solicitada, es decir, tal pedimento se refería a la consecuencia en caso de acordarse el amparo cautelar que fue declarado procedente en líneas anteriores. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VII
DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Pablo Aure, ya identificado, “…en nombre del interés público…”, contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022.

2.- ADMITE la demanda de autos.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022, en lo relativo a la Tabla Única de Bienes y Servicios aplicable a los nuevos ingresos y estudiantes regulares de pregrado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de Ley y, una vez consten en autos dichas notificaciones, libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA