Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0144

 

Mediante oficio número 2022-033 de fecha 22 de abril de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, remitió el expediente contentivo de la demanda por “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON (…) CÁNON (sic) DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, interpuesta por el ciudadano Mauricio Mijares Palacio, titular de la cédula de identidad número V-6.352.474, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ELECTRO AUTO MIJARES, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-30245019-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (actualmente Área Metropolitana de Caracas), el 30 de diciembre de 1982, bajo el número 95, Tomo 185-A Sgo., y debidamente asistido por el abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 275.518; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-31391732-0, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (actualmente Área Metropolitana de Caracas), el 19 de agosto de 2005, bajo el número 20, Tomo 160-A-Sgdo., modificados sus Estatutos mediante asambleas protocolizadas ante el mencionado Registro en fechas 1° de septiembre de 2009 bajo el número 16, Tomo 197-A-Sgdo., el 9 de mayo de 2017 bajo el número 48, Tomo 111-A-Sgdo., y el 21 de noviembre de igual año, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sgdo.; “(…) en la persona de la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González (…) titular de la cédula de identidad número V-12.084.923, sin representación judicial acreditada en autos (…)”, relacionado con el contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la calle Ezequiel Zamora en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda desde octubre del año 1989.

La remisión ordenada se efectuó a los fines que este Alto Tribunal se pronuncie sobre la consulta de jurisdicción ordenada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022 que declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer sobre la acción interpuesta.

El 25 de mayo de 2022 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se asignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la aludida consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 6 de abril de 2022, el ciudadano Mauricio Mijares Palacio, actuando como Presidente de la empresa Electro Auto Mijares, C.A., asistido de abogado, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, demanda por “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON (…) CÁNON (sic) DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, contra la sociedad mercantil Inversiones Alaututu, C.A. “(…) en la persona de la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González (…)”, (mayúsculas del escrito libelar); fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que desde octubre de 1989 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por el local comercial donde funciona la sede de la empresa demandante, ubicado en la calle Ezequiel Zamora en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda desde octubre del año 1989 “(…) con el señor Alberto Caballero Villegas, quien es el padre de la señora Tulimar Caballero [y] en ese momento era el Arrendador (…)”. (Agregado de la Sala).

Relató que el referido acuerdo convencional tenía una duración de tres (3) años, acordándose como canon mensual de arrendamiento las entonces cantidades de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales durante el primer año, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) durante el segundo año y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales durante el tercer año, según sus dichos, al estimar dichos montos “(…) al valor histórico del dólar para el año 1989 (…)”, la demandante pagó en dólares de los Estados Unidos de América, las cantidades de doscientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos (US$ 243,48) en el primer año, lo pagado en el segundo equivalía a doscientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y cuatro centavos (US$ 244,74) y para el tercer año, la suma de doscientos cincuenta y cuatro dólares con veintitrés centavos de dólar (US$ 254,23) ; que para esa época, la economía nacional oscilaba en un índice inflacionario de 40% con una devaluación de 16.9%.

Agregó que a partir de entonces se hicieron contratos de arrendamiento sucesivos con igual vigencia de tres (3) años cada uno y que a partir del año 2003, comenzaron a celebrarse los contratos de arrendamiento por un (1) año, estableciéndose en ese momento el canon de arrendamiento en la entonces cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales que para esa época era equivalente a trescientos doce dólares americanos (US$ 312,00).

Precisó que en los contratos suscritos entre los años 2010 y 2013, el índice inflacionario era de 28.99% y que en el contrato suscrito en el año 2015, los aumentos del canon de arrendamiento podían llegar hasta el 400% de incremento por cada año, indicando además que desde ese año, “comenzó a decaer la economía nacional”.

Alegó igualmente que en enero del año 2018, suscribieron un nuevo contrato que el arrendador no entregó al demandante “(…) porque debía pagar honorarios profesionales”; que en enero del año 2019, se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de treinta dólares americanos (US$ 30) mensuales y que el mismo debía pagarse en la indicada divisa o su equivalente en bolívares; denunciando que a partir de ese momento “(…) comenzaron las violaciones a la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso de Locales Comerciales ya que cobrando en dólares, se modificaba el contrato mensualmente (…)”. (Sic).

Expuso que en el mes de enero de 2019, comenzó a pagar la entonces cantidad de ochenta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 87.139,20) y que para el mes de diciembre del mismo año, pagaba un millón seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.684.876,80) mensuales por concepto de canon mensual de arrendamiento del referido local; que el abogado de la arrendadora le informó en ese mismo mes de diciembre, que para enero de 2020, el canon de arrendamiento sufriría un incremento, estableciéndose en la cantidad de cien dólares americanos mensuales (US$ 100,00), y que según sus dichos, si no estaba de acuerdo en el aumento, se les otorgaría un (1) mes para desalojar el local.

Indicó la parte demandante que desde el mes de abril hasta diciembre del año 2020, su representada no pudo trabajar libremente debido a las medidas tomadas con relación a la pandemia del Covid-19; sin embargo, la arrendadora reclamó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses, que a su parecer, violentan las normas contenidas en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y el Decreto Presidencial número 4.169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.522 publicada el 23 de marzo de 2020, mediante el cual se suspende el pago del canon de arrendamiento y los desalojos durante el tiempo que dure la pandemia.

Aseveró que en diciembre de 2020, el abogado de la arrendadora informó al representante legal de la arrendataria, que el canon de arrendamiento aumentaría a la suma de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400,00) mensuales y posteriormente, ante su negativa a aceptar dicho aumento, el referido profesional del derecho presentó un documento informándole a su representada, que el 30 de abril de 2021 debía entregar el local totalmente desocupado; el cual no aceptaron y entregaron un documento negándose al desalojo.

Delató que todos los contratos descritos habían sido firmados bajo coacción, que en el año 2021 la arrendadora no quiso redactar un nuevo instrumento contractual, dejando el canon fijado en la entonces cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pero que el arrendatario demandante, tenía que pagar la suma de cien dólares americanos (US$ 100,00) mensuales, aunque las facturas de pago del mismo se realizaban en la cantidad de bolívares expresada en el contrato.

Solicitó que se admita la demanda “(…) en contra de los representantes Legal[es], identificado ut supra, por “(…) la comisión de hechos antijurídicos, del ABUSO DE DERECHO COMO ARRENDADOR, CONTRATOS CON EL CANON DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES previsto y sancionado en los artículo 1.185 y en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela. Todo en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Decreto número 4.169 que fue publicado en la Gaceta número 6.522 de fecha (sic) y que fue (…) extendido mediante el decreto 4.279 publicado en la Gaceta Oficial número 41.956 de fecha 1 de septiembre de del 20220 (…) hasta el 23 de marzo de 2021 y los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en agravio [de] ELECTRO AUTO MIJARES C.A., solicitando en consecuencia (…) acuerde lo siguiente:

1.   Que todos los montos sean admitidos en monedas extranjeras (dólares) (…).

2.   La cancelación de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (US$ 35.000,00) por concepto de indemnización por el daño causado por el Abuso de Derecho, y a su vez, la venta de los fondos de comercios por cada año de trabajo en dicho local.

3.   La condena del pago de las Costas Procesales incluyendo el pago de honorarios del abogado estimado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, declaró:

“(…) SEGUNDO: Remítase inmediatamente los autos en la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON (…) CÁNON (sic) DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, interpuesta por el ciudadano Mauricio Mijares Palacio, actuando como Presidente de la empresa Electro Auto Mijares, C.A., asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Inversiones Alaututu, C.A. “(…) en la persona de la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González (…)” antes identificados.

Ello en virtud de haber considerado que la acción fue interpuesta “(…) con el objeto de obtener una declaración judicial acerca de –según su decir- la comisión de hechos antijurídicos, con respecto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento de un local comercial (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32; y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta de jurisdicción correspondiente. (Mayúsculas del escrito libelar, ver folios 2 y 3 así como 69 al 80 del expediente).

Ahora bien, resulta importante destacar que las denuncias formuladas por la parte demandante se refieren a un presunto abuso de derecho por parte del arrendador al establecer los cánones de arrendamiento, sobre el local comercial donde desarrolla su actividad económica la sociedad mercantil Electro Auto Mijares, C.A., desde el año 1989, hasta la fecha de interposición de la demanda bajo estudio (6 de abril de 2022), así como a la manera en que dichos cánones fueron reflejados en los contratos suscritos entre las partes, invocando al efecto la normativa legal que regula la materia.

Ante este escenario conviene destacar, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya Disposición Transitoria Primera se expresa: “(…) Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”; de donde se infiere que es voluntad del legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales.

En este sentido, se advierte que los artículos 5, 32 y 33 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, disponen lo siguiente:

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

(…)

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.

La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.

Artículo 33. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:

1.   Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo Bienes y servicios diversosconsiderado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

2.-Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento”. (Destacado de esa Sala).

 

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de todos los aspectos que involucran la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), rectoría que deberá ser desarrollada en conjunto por ambos entes a partir de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.

De igual modo se establece que la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar a las partes (arrendador y arrendatario), quienes los fijarán de mutuo acuerdo aplicando uno de los métodos especificados en el artículo 32 parcialmente transcrito y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que esta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Asimismo, mediante el artículo 33, se determina en qué casos serán revisados los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a dicho cuerpo normativo, por parte del ente rector en la materia.

En igual sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 43 de dicho cuerpo normativo el cual establece lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a la norma transcrita, el conocimiento de los demás procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.

Ahora bien, siendo que en el asunto bajo estudio el objeto de la demanda está constituido por el supuesto “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON (…) CÁNON (sic) DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, en que a decir de la parte demandante incurrió la arrendadora del local comercial donde desarrolla su actividad económica la sociedad mercantil Electro Auto Mijares, C.A., en principio, tal como consideró el Iudex a quo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción frente a la Administración Pública, para determinar el monto del canon de arrendamiento, toda vez que ello corresponde a las partes, y en ausencia de acuerdo entre éstas, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante a lo expuesto, en la presente causa se observa que en el petitorio del escrito libelar la sociedad mercantil Electro Auto Mijares, C.A., solicitó, no solamente la determinación del presunto abuso de derecho denunciado, sino también una indemnización por daños y perjuicios presuntamente causados, en los siguientes términos: “(…) 2.- La cancelación de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (US$ 35.000,00) por concepto de indemnización por el daño causado por el Abuso de Derecho, y a su vez, la venta de los fondos de comercios por cada año de trabajo en dicho local (…)”.

En virtud de lo señalado, si bien corresponde a las partes fijar el canon de arrendamiento y en su defecto a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial a la parte accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que adicional a lo anterior, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como indemnización por daños y perjuicios), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, por lo que el Poder Judicial Sí tiene Jurisdicción, razón por la cual se revoca la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON (…) CÁNON (sic) DE ARRENDAMIENTOS FALSOS Y AUMENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, incoada por el ciudadano Mauricio Mijares Palacio, actuando como Presidente de la empresa ELECTRO AUTO MIJARES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A. “(…) en la persona de la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González (…)”.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA