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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2022-0149
Mediante oficio número 490-2022 de fecha 25 de marzo de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2022, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Incumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo y otros conceptos laborales” presentada por el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.041, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.802.198, según acreditación de instrumento Poder cursante en el expediente (ver folio 18), contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 501 Sgdo, y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el número 3, Tomo 95, respectivamente.
Dicha remisión se ordenó de acuerdo a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, con base a la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 17 de marzo de 2022, donde declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 9 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta señalada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2021 el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irelis Catalina Jiménez Cedeño, antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó demanda por “Incumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo y otros conceptos laborales” en contra de las sociedades mercantiles Distribuidora Dipacar, C.A. y JR Venezuela Inversiones, C.A., en razón a que -a su juicio- su mandante fue sometida a una desmejora salarial y otros conceptos laborales por parte de las referidas entidades de trabajo. En su escrito libelar expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
Expresó que “(…) En fecha 16 de Abril del año 2007, [su] representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), con Nro. De RIF J-30304434-4, RIF J-409503836, respectivamente, desempeñando el cargo de CONSULTORA DE BELLEZA, con un horario ROTATIVO [de] 9:30 am hasta las 4:30 pm una semana y la otra es de 12:00 pm hasta [las] 6:00 pm, en Villas de Tamanaco, (…) con las siguientes funciones para su cargo (…) 1.- Atención al cliente con recomendaciones de productos de cuidado de la piel. 2.- Realiza maquillaje al cliente. 3.- Limpieza de cutis al cliente. (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala). (Mayúsculas del original).
Indicó que al momento de iniciar la relación laboral comenzó devengando “(…) un Salario Mensual compuesto de Salario Base Mensual más comisiones 4% sobre la Venta siendo un total aproximado de Bs (350.000.000), actualmente represen[tado] bajo la conversión monetaria [en] (BS 350,00) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) El personal Consultor y Promocional contaban con un sueldo y beneficios que se desglosan de la siguiente manera: 1.- Sueldo mínimo con aumento del 15% cada seis (6) meses. 2.- Comisiones del 2% y 4% a las ventas totales del mes. 3.- Bono por cumplimiento de cuota mensual. 4.- Prorrateo de un 25% sobre el monto total de ventas en el mes. 5.- Pedido personal el cual constaba de 6 productos, distribuidos por la compañía. 6.- Regalo por cumpleaños (1 fragancia de elección del Trabajador. 7.- Permisos personales al empleado. 8.-Permisos no remunerados (…)”. (Sic).
Alegó que en el año 2013, sostuvieron una reunión con la “(…) Gerente de Mercadeo Sra. MARIELENA ROJAS, el nuevo Gerente de Educación Comercial el Sr. LENIN MORILLO, el cual también se desempeñaba como entrenador de Clarins junto al entrenador de Dior Sr. MIGUEL BRITO, donde expresaron su disconformidad con la ganancia que obtenían los Consultores y Promotores, para la fecha en la cual alegaron que el sueldo se mantenía muy por arriba de los Gerentes, no conforme con esto proyectan en diapositiva las ganancias de cada uno de los consultores en años pasados y actuales demostrando como iban incrementando a través de los años mientras el de ellos no. A raíz de esto la compañía comienza a eliminar [de sus] paquetes salariales (…)” la mayoría de los beneficios que venían devengando. (Agregados de la Sala).
Expresó que “(…) en [esa] posición se han mantenido [en] la Entidad de Trabajo Dipacar, (…) estos últimos seis (6) años, lo cual se traduce en una desmejora en las condiciones y salarios de los trabajadores como es el caso de [su] representada IRELIS JIMENEZ, (…) , que la ha afectado sin poder llegar [a un] acuerdo entre ambas partes (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y destacados del original).
Señaló el apoderado judicial de la demandante que “(…) hasta la actualidad [su] representada IRELIS JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos, sigue laborando para la empresa accionada [Sin embargo] es el caso (…) que desde el año 2016 hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo ya plenamente identificada en autos, dej[ó] de cancelarle varios conceptos laborales establecidos en [el] contrato colectivo del Trabajo: Cláusulas 1, 5, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 20, 21 (…)”, los cuales se le adeudan con los correspondientes intereses moratorios. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del original).
Relató que en fecha 15 de junio de 2021, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas “(…) RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…)”, contra las entidades de trabajo Distribuidora Dipacar, C.A. y JR Venezuela Inversiones, C.A., indicando que al momento de iniciar la relación laboral con referidas entidades de Trabajo “16/04/2007”, contaba con “(…) UN SALARIO MENSUAL COMPUESTO DE SALARIO BASE, MAS COMISIONES 4% SOBRE LA VENTA SIEN[DO] UN TOTAL APROXIMADO DE Bs.350.000.000,00, hasta LA ACTUALIDAD (…) [alegando que] DESDE EL AÑO 2016 HASTA LA PRESENTE [F]ECHA LA ENTIDAD DE TRABAJO YA IDENTIFICADA DEJÓ DE CANCELAR[LE] VARIOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA COMO: PAGO DE COMISIONES AL PRECIO ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIO CADA 6 MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA, INCENTIVO POR CRECIMIENTO Y DESARROLLO , REGALO DE CUMPLEAÑOS, BONO DE NACIMIENTO DE HIJOS, AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES, PAGOS DE GUARDERÍA, AYUDA ECONÓMICA PARA ENTIERROS DE PERSONAL Y FAMILIARES CERCANOS, PERMISO DE LOS 7 DÍAS POR CONTRAER MATRIMONIO, PAGO DE LOS DÍAS PENDIENTES (LIBRES SIN REMUNERACIÓN), PAGOS DE HORAS EXTRAS Y NOCTURNOS,, CAJA CHICA, DESCUENTO INDEBIDO DEL 30% DEL SALARIO TOTAL, PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (…)” (Ver folio 67). (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de junio de 2021, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual ordenó “(…) PRIMERO: Admitir y tramitar conforme [a] lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el RECLAMO INDIVIDUAL, por el (a) ciudadano (a) IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, plenamente identificad[a] en autos. SEGUNDO: NOTIFICAR, a la representación legal de las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A., para que comparezca por ante esta Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) para que tenga lugar una AUDIENCIA DE RECLAMO. (…)”. (Ver folio 75). (Mayúsculas y destacados del original).
El 21 de julio de 2021, se llevó a cabo en la antes mencionada sede de la Inspectoría del Trabajo, Audiencia de Reclamo, en la cual “(…) El funcionario del Trabajo que presidi[ó] el acto dej[ó] constancia de la comparecencia de ambas partes y de haber oído las exposiciones [de cada una de ellas] así como de no haberse llegado a acuerdo alguno entre las mismas (…)”. (Ver folio 142). (Agregados de la Sala).
Afirmó que “(…) en su oportunidad legal de consignar pruebas, consigna[rá] (…) copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo sede Este, expediente número 027-2021-03-00203 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Agregado de esta Sala).
El 25 de enero de 2022, el Tribunal remitente, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por “(…) no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto (…) de la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de la demanda, así como el monto de la cuantía (…)”. (Sic).
Mediante escrito libelar constante de dos (2) folios útiles, de fecha 3 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó “(…) Escrito de subsanación [al] Libelo de [la] de demanda [en el cual manifestó] que le adeudan a [su] representada, IRELIS JIMÉNEZ, (…) un total de la cuantía en divisas de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte (23.820$) al cambio en moneda digital [en base a la tasa de Banco Central de Venezuela] un monto de (Bs. 5.133,62) en Bolívar Digital (…)”. (Sic).
En fecha 7 de febrero de 2022, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda y ordenó “(…) emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A /JR VENEUELA INVERSIONES, C.A., en la persona de cualquiera [de sus] representantes legales (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2022, la ciudadana Heberly Briggith Carroz Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada en autos, según consta en el expediente (ver folio 38) indicó que a los efectos de cualquier notificación que posteriormente deba ser realizada en el curso del presente juicio a la empresa demandada, deberá hacerse en la siguiente dirección: “(…) Avenida Principal de El Bosque, Edificio Torre Credicard, piso 14, oficina 141 y 142, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas. (…)”.
El 3 de marzo de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas visto que las partes intervinientes en el proceso se encontraban, debidamente notificadas, ordenó en esa misma fecha “(…) incluir la presente causa en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse a las 09:00am del Décimo (10°) día hábil siguiente al día 02 de marzo de 2022 (…)”. (Resaltado del original).
En fecha 11 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó ante el Juzgado ya identificado, que “(…) antes de que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, declare la falta de jurisdicción de este Tribunal Laboral respecto a la administración pública, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales iniciado por demanda incoada por la ciudadana IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, (…) lo cual fundamentó [en que] la parte demandante en su libelo de demanda reconoció admitió y confesó de forma expresa haber iniciado un procedimiento administrativo de reclamo por los mismos conceptos demandados en este juicio (…) reclamo que la referida trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quedando bajo el expediente número 027-2021-03-00203 (…)”. (Sic). (Resaltados del original).
Seguidamente, en el mismo escrito de diligencia la prenombrada apoderada judicial argumentó que “(…) el procedimiento de reclamo no ha sido decidido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso NO HA CULMINADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, razón por la cual no está abierta la vía judicial. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y resaltado del original).
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo del año 2022, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en este caso frente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando que dicho proceso no puede solicitarse por vía jurisdiccional sino por la vía administrativa.
En tal sentido, el 25 de marzo de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente que nos ocupa a esta Sala en consulta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia del 2022 y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En este sentido, se observa que la presente acción se circunscribe a una demanda por “Incumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo y otros conceptos laborales” presentada por la demandante, en contra de las entidades de trabajo Distribuidora Dipacar, C.A y JR Venezuela Inversiones, C.A, ello en virtud a que -a su juicio- fue sometida a una desmejora salarial y otros conceptos laborales.
Asimismo, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la demandante afirma se le adeudan “(…) un total de la cuantía en divisas de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte (23820$) [que] al cambio en moneda digital (…)” en base a la tasa de Banco Central de Venezuela, resulta “(…) un monto de (Bs. 5133,62) en Bolívar Digital (…)”. (Agregado de la Sala).
Respecto a la pretensión de autos, se evidencia que mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) Esta juzgadora, observa que lo solicitado por la parte accionante IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, por medio de su apoderado Judicial RAÚL MIGUEL MENTADO ROJAS, (…) en la pretensión contenida en el Libelo de la demanda como de su subsanación, se refiere al pago de las diferencias por conceptos laborales, señaló pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 0272021-03-00203 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2021, el cual aún no ha sido decidido ni ejecutado por dicha Inspectoría, tampoco explanó ni probó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono. Así se Establece. Y por consiguiente, las pretensiones de la accionante, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para que decida y luego de solicitar su ejecución, dado que el acto administrativo tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, este Tribunal, considera que estamos en presencia de la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL respecto de la administración pública, y debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se decide. Así las cosas y en base a lo antes expuestos, en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 23 numeral 20 y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Publíquese y Regístrese la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Sic). |
De la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se concluye que la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, se debe a que existe un procedimiento administrativo abierto que debe ser culminado, pues no se desprende que se haya dictado Providencia Administrativa alguna.
Al respecto, se evidencia que corre inserto al folio 75 del expediente judicial, auto de admisión de fecha 17 de junio de 2021, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se infiere que la hoy demandante acudió ante ese ente de la Administración Pública con el objeto de interponer “(…) ‘reclamo por pago de prestaciones y demás conceptos laborales’ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y solidariamente JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A (…) [señalando que] hasta la presente fecha la unidad de trabajo ya identificada dejó de cancelar[le] varios conceptos laborales establecidos en la contratación colectiva como: pago de comisiones al precio actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de la jornada, incentivo por crecimiento y desarrollo, regalo de cumpleaños, bono de nacimiento de hijos, ayuda de útiles escolares, pagos de guardería, ayuda económica para entierros de personal y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 0272021-03-00203 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de junio de 2021, el cual aún no ha sido decidido ni ejecutado por dicha Inspectoría. (...)”. (Ver folio 67).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa que el procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, aún no se encuentra culminado, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.
No obstante, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, es que las entidades de trabajo “Distribuidora Dipacar, C.A. y JR Venezuela Inversiones C.A.”, cumplan con lo establecido en las Cláusulas 1, 5, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Convención Colectiva que regula la relación existente entre ambas partes, mismas que estipulan los beneficios relacionados con la obligación asumida por el patrono al momento de iniciar la relación laboral, es decir, beneficios que derivan de la relación jurídica que la actora mantiene con la mencionada entidad de trabajo.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)” (destacado de esta decisión).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado por la actora en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por considerar vulnerados sus derechos, por lo que tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias de los trabajadores “(…) son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado (…)”, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro. 00119 de fecha 23 de febrero de 2017, al señalar que:
“(…) en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013 (…)”. (Ver también el fallo Nro. 983 dictado por esta Alzada en fecha 9 de agosto de 2018).
Así pues, las reclamaciones efectuadas por la actora en el caso de autos se circunscriben a requerir el cumplimiento de las Cláusulas 1, 5, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Convención Colectiva que regula la relación existente con las entidades de trabajo “Distribuidora Dipacar, C.A. y JR Venezuela Inversiones C.A.”, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del precedentemente transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Adicional a lo anterior, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia que consta en autos que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de interponer “(…) ‘reclamo por pago de prestaciones y demás conceptos laborales’ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y solidariamente JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A (…)”, sin embargo el mismo no fue culminado, aunado al hecho que consta en el expediente judicial, documento consignado ante el referido ente administrativo denominado “CONTESTACIÓN AL RECLAMO” suscrito por el Director de la empresa JR de Venezuela Inversiones, C.A., en el que se evidencia el desconocimiento de la relación laboral alegada por la hoy demandante, afirmando que existe un “ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE SU REPRESENTADA”, aspecto este que resulta sobrevenido al reclamo por vía administrativa y que considera esta Máxima Instancia requiere de un debate probatorio a los fines de determinar la cualidad pasiva de la entidad laboral y la procedencia de la pretensión de la ciudadana Irelis Catalina Jiménez Cedeño, ya identificada en autos.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “Incumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo y otros conceptos laborales” interpuesta por la ciudadana IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, antes identificada, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDOR DIPACAR, C.A y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.
2.- SE REVOCA la decisión de fecha 17 de marzo del 2022, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00349. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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