Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2019-0225

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2019, las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.177 y 85.558, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS, S.A., (DOMEGAS), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal el 23 de mayo de 1951, bajo el Nro. 400, Tomo 2-A; interpusieron recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 de febrero de 2019, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, a través de la cual resolvió imponer a la actora sanción de multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) “(…) por violación a las normas que rigen y regulan el sector de los Hidrocarburos Gaseosos (…)”.

El 18 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisibilidad.

El 19 de septiembre de 2019, se pasó el expediente al referido Juzgado, siendo recibido el 26 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, acordó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular de Petróleo, así como a la Procuraduría General de la República, igualmente acordó notificar al Ministro del Poder Popular del Comercio Nacional para que emita opinión en la presente controversia y abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la suspensión de efectos requerida subsidiariamente, de igual modo ordenó solicitar el expediente administrativo del caso.

El 9 de octubre de 2019, se libraron los oficios de notificaciones. Nros. 0680, 0681, 0682, 0683 y 0684.

En fechas 14 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigida al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular de Petróleo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 10 de diciembre de 2019, se recibió oficio Nro. 00853 del 6 de ese mes y año mediante el cual la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, remitió el expediente administrativo.

Por decisión Nro. 00726 de fecha 14 de noviembre de 2019, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa demandante.

En fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 21 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó la Audiencia de Juicio para “(…) el día jueves 30.1.2020 a las once de la mañana (11:00 a.m.)”.

Por auto del 28 de enero de 2020, se difirió el aludido acto procesal para “(…) el día jueves 6.2.2020 a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)”.

El 5 de febrero de 2020, se suspendió la Audiencia fijada para el 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2020, se fijó el aludido acto procesal para “(…) el día jueves 12.3.2020 a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)”.

El 12 de marzo de 2020, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Ministerio Público y de la representación judicial de la República, asimismo, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y la demandada escrito de conclusiones.

El día 6 de octubre de 2020, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de noviembre de 2020, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En decisión del 2 de diciembre de 2020, el órgano sustanciador admitió “las pruebas acompañadas al libelo de la demanda”, con relación al “escrito presentado con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, advirtió que como fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas, tal invocación no constituía la promoción de un medio de prueba sino una solicitud, por lo que correspondería al juez de mérito su valoración en la definitiva, finalmente declaró inadmisible la “prueba de informes” y ordenó la notificar a la Procuraduría General de la República.

El 9 de diciembre de 2020, se libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.

El 4 de marzo de 2021, el Alguacil consignó recibo de la notificación ordenada.

Concluida la sustanciación, el 13 de mayo de 2021, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

Por auto de misma fecha (8 de julio de 2021), se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito del 27 de febrero de 2021, las abogadas Rosemary Thomas, María Genoveva Páez-Pumar y Francesca Rigio, las dos primeras ya identificadas, y la tercera INPREABOGADO Nro. 237.511, apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes.

En fecha 3 de agosto de 2021, la causa entró en estado de sentencia.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nro. 007, de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 del mismo mes y año, se estableció lo siguiente:

 

“(…)

El 7 de enero de 2019 la Dirección General de Administración de los Hidrocarburos Gaseosos (DGAGHG) atendiendo a sus competencias, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 16 del artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo (en adelante MPPP), los cuales establecen: ‘Analizar y hacer seguimiento hasta la resolución de los reclamos, sobre las irregularidades en la prestación del servicio público del gas natural y sus componentes líquidos, presentados por los ciudadanos...’.  así como, ‘Realizarlos trámites administrativos que permitan la sustanciación de los expedientes administrativos por incumplimiento de la normativa que regula la materia, para la aplicación de los correctivos y sanciones correspondientes’ (negrillas nuestras), e informando al Despacho de la Viceministra de Gas como dependencia adscrita a este Ministerio, remitió evidencia a través de Memorando Código DGAGHG-M-2019-0001, de la presunta infracción cometida por la empresa ‘S.A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS)en lo adelante DOMEGAS e identificada infra, al artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999; presunta infracción que se refleja en las quejas, reclamos y denuncias interpuestas por los usuarios a través de medios de comunicación impresos, redes sociales, así como en recibos de pagos y comunicación impresa de fecha 3 de enero de 2019 emitida por la empresa ut supra identificada, realizada en forma pública y notoria a través de una de sus oficinas comerciales.

El Despacho de la Viceministra de Gas, mediante Memorándum Código N° DVMG-M-2019-003-A de fecha 11 de enero 2019. Instruyó a la Dirección Regional de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 24 del Reglamento Orgánico precitado, el cual estipula: ‘Dirigir las acciones de detección y prevención de ilícitos en las áreas sobre las cuales ejerce la rectoría, conjuntamente con la unidad administrativa competente en fiscalización (...) a fin de instruir los expedientes administrativos y se tomen las acciones correctivas.’ (negrillas nuestras), la apertura del procedimiento administrativo a la empresa DOMEGAS por el incremento inconsulto de los precios y tarifas del servicio que presta como subdistribuidor de gas metano, contraviniendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999; así como la infracción a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 8 de la Resolución N° 018 de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.401 de fecha 20 de marzo de 2006, y en el parágrafo único del artículo 6 de la Resolución N° 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006.

…omissis…

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos ésta Administración, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 51 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y atendiendo a lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 2.378 de fecha 12 de julio de 2016 sobre Organización General de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario en fecha 13 de julio de 2016, RESUELVE:

PRIMERO: Se tienen por demostrados los hechos asentados en el Auto de Apertura  del Procedimiento Administrativo N° DVMG/DRZC-CCS-2019-01-15-001 de fecha 14 de enero de 2019,  Expediente Administrativo N° DVMG/DRZC-CCS- 140119001, los cuales evidencian la infracción por la empresa ‘S.A.  Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS)’, suficientemente identificada en autos, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, este Despacho Ministerial impone a la empresa ‘S.A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS)’, ya identificada, una multa de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) por la violación a las normas que rigen y regulan el sector de los Hidrocarburos Gaseosos, tal y como se demostró en este procedimiento.

TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos notifíquese de la decisión al representante legal de la empresa ‘S.A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS)’, en la siguiente dirección, según lo señalado en su escrito de descargo: Calle Ayacucho, Núcleo Comercial, Centro Say Park ll, Planta Baja, Locales 2A, Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Caracas, Distrito Capital.

Particípese igualmente a la administrada que contra esta decisión podrá ejercer el Recurso de Reconsideración por ante ésta misma autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, o la Acción de Nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello con fundamento en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, así como el numeral 5 del artículo 23, el articulo 29 en concordancia con el numeral 1 del artículo 32, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010.

CUARTO: Una vez firme en sede administrativa esta Decisión, expídase la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa a fin que sea cancelada por ante la Tesorería Nacional.

QUINTO: El Despacho de la Viceministra de Gas y la Dirección Regional Zona Central, conjunta o separadamente, quedan encargados de practicar la notificación a que se refiere el numeral tercero de esta Decisión (…)”. (Negrillas del original).

II

RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2019, las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), interpusieron recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 del mismo mes y año, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo, a través de la cual resolvió imponer a la actora sanción de multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), “(…) por violación a las normas que rigen y regulan el sector de los Hidrocarburos Gaseosos (…)”, conforme a los siguientes razonamientos:

1.- “De la nulidad de la Resolución por violación a principios y normas constitucionales”:

1.1.- “Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica”.

Refirieron que “(…) el gas metano constituye un recurso cuya explotación está reservada al Estado y su comercialización y distribución se encuentra bajo el control del mismo, como un servicio público. Sin embargo, el precio del gas, así como las tarifas de transporte y su distribución han sido objeto de ajustes progresivos históricamente (…)”.

Resaltaron que la Resolución Nro. 007 del 8 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo “(…) consideró inaplicables los aumentos de precio del gas y de las tarifas de transporte y distribución estimados de buena fe y conforme al marco jurídico aplicable por Domegas, para el mes de enero de 2019 (…)”, atendiendo a lo establecido en la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 del 23 de igual mes y año, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y de Energía y Petróleo, que estableció “(…) las tarifas del servicio de transporte para el mercado interno desde los Centros de Despacho, así como las tarifas de distribución del gas metano para las redes industriales y domésticas existentes (…)”.

Sostuvieron, que el órgano accionado también desconoció el contenido de la Resolución Nro. 018 de fecha 20 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.401, dictada por el entonces Ministro de Energía y Petróleo, que estableció “(…) los precios del gas metano para el mercado interno, en los Centros de Despacho, apli[cables] tanto para el gas metano proveniente del gas natural asociado como al proveniente del gas natural no asociado (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron, que dichas Resoluciones “(…) previeron un ajuste automático a ser realizado en enero de cada año, para aumentar el precio del gas y las tarifas de transporte y distribución de gas, refiriéndose a ese ajuste como un ‘mecanismo para seguir la paridad cambiaria’ ordenando la aplicación de una fórmula que incluye un factor denominado ‘TC’ que significa ‘Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la fecha de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela’ (…)”.

Señalaron, que “(…) ese factor ‘TC’ permite la actualización de los precios y tarifas, adecuándolos a la paridad cambiaria (…) lo cual constituye un mecanismo congruente con la política de valorización de gas, diseñada como política de Estado en los considerandos de la Resolución 018, que incluye la de ‘Reconocer razonablemente el poder adquisitivo real de nuestra moneda’ (…)”.

Agregaron, que “(…) es un hecho notorio que en Venezuela existe una situación altamente inflacionaria, que se ha agravado en los últimos años, al punto de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia (…) ha ordenado la aplicación de métodos de corrección de las obligaciones cifradas en bolívares, en virtud de la depreciación de ese signo monetario (…)”.

Sostuvieron, que el acto impugnado “(…) le impide a Domegas ejecutar el ajuste de precios del gas y las tarifas de transporte y distribución que prevén la Resolución 019, en su artículo 6 y la Resolución 018, sometiéndola a cobrar a sus clientes los precios y tarifas que mantenía para el año 2018, y ello, a pesar que el propio MPPP (sic) (antes Ministerio de Energía y Minas), diseñó una política de valorización del gas que tomará en cuenta la depreciación del bolívar, la cual desde el año 2006, venía aplicándose de forma sistemática sin objeción alguna por parte del Ministerio (…)”.

En razón de lo anterior, concluyeron que su representada “(…) sufre una evidente e injusta limitación a ejercer libremente su actividad económica, en violación del artículo 112 de la Constitución (…)”.

1.2.- “De la violación al principio de confianza legítima”.

Insistieron, en que de las Resoluciones Nros. 018 y 019, anteriormente identificadas, “(…) se evidencia la política sostenida por el Estado de proteger un bien de interés público [como lo es] el servicio de gas disponiendo para ello una política energética orientada al uso eficiente de la gestión ambiental mediante la protección del medio ambiente y la adecuada valorización del gas (…)”, por lo que las mismas “(…) prevén un ajuste o aumento automático a ser efectuado en enero de cada año, como un mecanismo legal para seguir la paridad cambiaria, ajuste para el cual el legislador no requirió autorización o aprobación alguna (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del original)

Reiteraron, que “(…) esas normas autorizan el ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas metano (…) de forma automática, en enero de cada año, como un mecanismo ‘para seguir la paridad cambiaria’ de acuerdo con las formulas allí expresadas y a tono con la política del Estado (…)”. (Negrillas del original).

Sostuvieron, que su representada actuando de “buena fe” y en atención a las mencionadas Resoluciones Nros. 018 y 019 “(…) ha actualizado año a año, los precios y tarifas (…)”, sin que “(…) tales aumentos, a pesar de los controles y vigilancia del MPPP (sic) acarrearan un procedimiento sancionatorio (…)”.

De esta forma, alegaron que el acto impugnado “(…) viola el principio de la confianza legitima y buena fe en las relaciones jurídicas con Domegas, en infracción del artículo 141 de la Constitución (…)”.

2.- “De la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución”:

2.1.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas”.

Explicaron, que “(…) los precios establecidos para la molécula de gas previstos en el artículo 5 de la Resolución 18, están referidos nominalmente en montos en bolívares antes de la reconversión monetaria del año 2008, reconversión que llevó a la reducción de tres ceros de esos bolívares para convertirlos en bolívares fuertes (…)”. (Resaltado del original).

Arguyeron, que “(…) el precio fijado a Enero de 2015, para el tipo Doméstico y Comercial (…) equivale a 0,0303 BsF (…) y que para el tipo Industrial y otros, como el Institucional (…) equivale a 0,0681 BsF (…). Por consiguiente, el precio de la molécula del gas metano (…) no ha sido ajustado de forma alguna por Domegas: solo fue convertido a bolívares fuertes (…)”. (Sic). (Resaltado del original).

Por lo anterior, indicaron que la Resolución impugnada “(…) incurrió en la errada apreciación de los hechos respecto a que Domegas habría aumentado, sin cualidad para ello, el precio de la molécula de gas fijado para enero de 2005 (…)”. (Sic).

2.2.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución”.

En similares términos a los explanados en el acápite anterior, explicaron que contrariamente a lo aducido por la Administración los valores y tarifas de distribución de gas metano, se mantienen en igual proporción a los establecidos en la Resolución Nro. 019 de fecha 26 de febrero de 2006, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y de Energía y Petróleo, solo que estos montos fueron “reexpresados” en “(…) bolívares fuertes, debido a la reconversión monetaria (…)”.

2.3.- “Errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios”.

Expresaron, que “(…) la Resolución N° 007 declaró que en fecha 26 de octubre de 2016 mediante Oficio VMG-O-2016-144 el despacho del Viceministro del Gas (sic) emitió una autorización para realizar un ajuste de los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), a solicitud de las empresas prestadoras de servicio de subdistribución, evidenciándose que las empresas reconocieron que requerían una autorización para proceder a un ajuste al público (…)”.

Asimismo, indicaron que a través del mencionado oficio se autorizó a su representada para “(…) aumentar los precios de venta al público del gas metano distribuido por redes directas para el sector domestico y comercial (…)”, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la precitada Resolución Nro. 018 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y Energía y Petróleo.

De igual forma, explicaron que “(…) no es verdad que Domegas hubiera reconocido que requería autorización para aplicar el aumento automático del precio del gas previsto en la primera parte del artículo 8 de la Resolución 018 (…)”, por lo que el acto impugnado incurrió en una “errada apreciación de los hechos”. (Sic).

2.4.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas”.

Alegaron, que su representada afirmó en sede administrativa que no procedió a aplicar el aumento de precios de gas metano ni de las tarifas de transporte y distribución a partir del mes de enero de 2019, ya que era distinto “(…) estimar un ajuste a cobrar (…)”, cuestión que no fue evaluada por la Administración al dictar la Resolución objeto de impugnación.

2.5- “Falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley”.

Indicaron, que contrario a lo que establece la Resolución Nro. 007 -acto impugnado- las prenombradas Resoluciones Nros. 018 y 019, “(…) en nada contradicen lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su reglamento, por el contrario son la orden ejecutiva de dicha facultad de aplicación inmediata (…)”.

Señalaron, que el mencionado artículo 12 de la Ley eiusdem, prevé que el entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, está facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, y que por su parte los artículos 46 y 70 del Reglamento General de dicha Ley, establece la metodología para el cálculo de los mismos (tarifas, transporte y distribución), siendo estas normas las que “(…) motivaron y sustentan la Resolución 18 y 19 (…)”.

Así concluyeron, que “(…) resulta falso que la Resolución 19 y/o la Resolución 18 contradigan el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y 70 de su reglamento, y por el contrario la Resolución 007, incurre en una errada apreciación del derecho al pretender desconocer la aplicación de tales resoluciones (…)”.

2.6.- “Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 019” de fecha 20 de febrero de 2006, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y de Energía y Petróleo.

Señalaron, que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 19, entendemos que el Importe Total que deberán pagar los consumidores y facturar el distribuidor final (Domegas) está representado por el Precio del Gas más la Tarifa Total por los servicios de transporte y distribución, los cuales deben ser ajustados, conforme a la regla del artículo 6 de la Resolución 19 y del artículo 8 de la Resolución 18, aplicando para ello la Tasa de Cambio (TC) vigente al 1° de enero de cada año publicada por el Banco Central de Venezuela, para luego ese monto dividirlo entre la tasa de cambio referencial fijada en las resoluciones identificadas como ‘TCA’ y ‘TCB’ lo que nos dará como resultado, el Importe Total Ajustado (…)”. (Sic).

Indicaron, que de los anexos consignados junto con el escrito libelar, se puede constatar que las tarifas de transporte y distribución del gas metano así como su precio final, se corresponden con lo establecido por las Resoluciones Nros. 018 y 019, sin embargo respecto a este último (precio del gas), el monto fijado se corresponde hasta el año 2015, pues el “(…) Ministerio no ha actualizado estos precios, obligando a Domegas a mantener los costos en riesgo de la operación, seguridad y calidad del servicio (…)”.

De esta manera, concluyeron que su representada no ha incurrido en infracción alguna y ha aplicado las tarifas establecidas por la Ley.

2.7- “Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018”, de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por el entonces Ministro de Energía y Petróleo.

Reiteraron, que el aumento realizado por su poderdante fue hecho según la norma que regula la materia (Resoluciones Nros. 018 y 019), donde se establecen los incrementos para “(…) gas metano, de forma automática en enero de cada año, como un mecanismo para seguir la paridad cambiaria (…)”, sin que esto implique una variación del precio individual de la molécula de gas como tal.

2.7- “Falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”.

Sobre la base de lo expuesto en el párrafo anterior, sostuvieron que su poderdante estaba facultada para incrementar anualmente los precios del gas metano, sin que esto implique un ajuste individual que estuvieran aplicando, sino por el contrario el mismo obedeció a lo estatuido en la prenombrada normativa.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 007.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020, abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando como representante de la República, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar conforme a los argumentos siguientes:

Improcedencia del alegato relacionado con la presunta ‘Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica (…)”.

Que “(…) El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) otorga a toda persona las más amplias facultades para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin embargo, (…) indica como el Estado promoverá el desarrollo de dicha actividad así como también establecerá los límites constitucionales y legales a su alcance por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.

Que “(…) existe una limitación constitucional al ejercicio de la libertad económica en materia de hidrocarburos contenidas en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual señala que se reserva al Estado, mediante la Ley orgánica respectiva, entendiéndose, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos”.

Que “(…) la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos señala que los yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentren en el territorio nacional y en cualquier espacio donde ejerza su soberanía la República, pertenecen a ésta y son bienes del dominio público inalienables e imprescindibles y así se les declara en la Ley orgánica respectiva (…) asimismo indica que el transporte y la distribución de hidrocarburos destinados al consumo colectivo son declarados servicios públicos”.

Que “(…) respecto a los precios y tarifas, establece que estos deberán atender a los principios establecidos en la Ley (…)

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular de Petróleo le apertura a la empresa DOMEGAS, un procedimiento administrativo por el incremento inconsulto de los precios y tarifas del servicio que presta como subdistribuidor de gas metano (…)”. (Sic).

Que “(…) la parte accionante afirma que el [referido] Ministerio (…) ‘le impide a Domegas ejecutar el ajuste de precios del gas a las tarifas de transporte y distribución que prevén la Resolución 019, en su artículo 6 y la Resolución 018, sometiéndola a cobrar a sus clientes los precios y tarifas que mantenía para el año 2018, y ello, a pesar que el propio MPPP (antes Ministerio de Energía y Minas), diseño una política de valorización del gas que tomará en cuenta la depreciación del bolívar, la cual desde el año 2006, venía aplicándose de forma sistemática sin objeción alguna por parte del Ministerio’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la empresa accionante, pretende de manera inconsulta, ajustar el precio del gas y las tarifas de distribución, sin tomar en cuenta los establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, que confiere la facultad para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento al Ministerio de Energía y Minas conjuntamente con el Ministerio de la Protección y el Comercio para determinar las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten”.

Que “(…) las regulaciones contenidas en el artículo 8 de la Resolución N° 018 de fecha 08 de febrero de 2006, que la administración, a través del Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo), es el órgano encargado de realizar los ajustes de los precios de gas metano; siempre y cuando el desplazamiento de la paridad cambiaria sea superior al 20%. En esa misma línea, establece el artículo 6 de la Resolución N° 019, que la Administración, por intermedio del Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo) son los que tiene competencia para otorgar autorización expresa, cuando se trate de ajustar las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano, siempre que el desplazamiento de la paridad cambiaria sea superior al 20%

Que “(…) existen otras disposiciones normativas que complementan las anteriormente descritas, que regulan el establecimiento de los precios del gas metano (artículo 5 de la Resolución N° 018), fijan las tarifas del servicio de transporte de gas (…) (artículo 3 de la Resolución 019), fijan las tarifas del servicio de distribución del gas metano (artículo 3 de la Resolución N°0019), asimismo, establecen que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante resoluciones, establecerá metodologías para el cálculo de los precios de hidrocarburos gaseosos en el mercado interno (artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos) y que el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas domestico, gas comercial y gas industrial y fijará las referidas tarifas (artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos); Igualmente (…) establecerán mediante resolución, la metodología para el ajuste de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia (artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos) (…)”.

Que “(…) no encuentra (…) procedente el argumento relacionado con la vulneración del derecho constitucional de la libertad económica contemplado en el artículo 112 constitucional, toda vez que en el ejercicio de su libertad económica de proveer el servicio de gas metano, solo se encuentra limitada por las disposiciones legales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico”.

 

Improcedencia de la vulneración al principio de la confianza legítima”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 954 de fecha 18 de junio de 2014, ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa (…)”.

Que “(…) la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció lo siguiente: ‘los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado’ (…)”.

Que “(…) de conformidad con el criterio, el principio de confianza legítima se refiere a la expectativa pausadle que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas”.

Que “(…) de las lecturas de la Resolución N° 018 (…) y de la Resolución N° 019 (…), se evidencia que en cada enero de cada año, se podía ajustar el precio del gas metano y las tarifas de distribución y transporte del gas metano, respectivamente”.

Que “(…) de las prenombradas normativas se observa que no indica que se le otorga a las empresas prestadoras de servicios, la facultad de efectuar el referido ajuste; no puede interpretarse, de ninguna manera, que ninguna persona, bien sea del sector público o privado, está facultado para realizar el ajusta. Adicionalmente, es preciso señalar que tales Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias, a saber  lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo contemplado en el artículo 70 de su reglamento”.

Que “(…) [con base en] lo anteriormente expuesto, (…) considera que no se vulneró el principio de la confianza legitima en el presente caso”. (Agregado de la Sala).

Improcedencia del argumento relativo a la errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas, el cual presuntamente acarrea ‘la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución”.

Que “(…) la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), quien es un subdistribuidor (que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas), cobró la molécula de gas a sus clientes con un ajuste de precios no autorizado, los ingresos por dicho ajuste no son percibidos por el productor del gas (es decir, por PDVSA Gas)”.

Que “(…) en el procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente, se observa que en la tabla consignada por DOMEGAS, indica como anexo ‘E’, (…) se evidenció que DOMEGAS si realizó un ajuste en el precio de la molécula de gas, (…) en el cual para sumar el importe total, se incluyeron y sumaron los montos por conceptos de ‘Gas – Centro de Despacho’, ‘Tarifa Transporte’, ‘Tarifa distribución de Red Industrial’, el cual daba un importe de 0,2389, en la zona residencial. Para efectuar el cálculo se debía aplicar la fórmula para el cálculo del ajuste del precio del gas metano en los centros de despacho existentes en el país, conforme a la fórmula establecida en el artículo 8 de la Resolución N° 018 del 08 de febrero de 2006 (…)”. (Sic).

Que “(…) en cuanto al servicio de suddistribución en la red domestica de gas metano, se destaca que este es un servicio que se presta desde el sistema de distribución a partir de la estación de regulación, medición, odorización propiedad de PDVSA Gas, hasta el punto de entre (válvula de acometida) a partir del cual la red es propiedad del consumidor doméstico, comercial y de otro tipo. En ese sentido, evaluado el servicio que presta la empresa recurrente, puede inferirse que pertenece a este eslabón de la cadena de valor del gas, de la cual la Resolución Conjunta 019, establece una tarifa identificada como ´Tarifa de Distribución/Red Doméstica’, siendo esta la única tarifa aplicable para el sector servicio al sector doméstico que realiza DOMEGAS”.

Que “(…) Solicit[ó] se declare improcedente el alegato relacionado a la errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas, toda vez que se evidencia, que la empresa recurrente, sí calculó e incluyó conceptos que no le correspondía incluir a los efectos de determinar el precio de gas metano (…)”, (Agregado de la Sala).

Improcedencia al argumento relativo a la errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución”.

Alegó, que “(…) el artículo 6 de la Resolución 019, establece el ajuste que deberá hacerse en enero de cada año de las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano, como mecanismo para seguir la paridad cambiaria, de acuerdo a una fórmula allí señalada (…)”.

Que “(…) en dicho artículo no indica que se otorga la facultad a las empresas prestadoras del servicio para efectuar el referido ajuste, ni a ninguna persona del sector público o privado”.

Que “(…) en el anexo consignado mascado ‘E’, el recurrente reconoce haber ajustado las tarifas de transporte y distribución  (así como el precio de la molécula de gas), en contravención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como de las Resoluciones 018 y 019 (…)”.

Que “(…) en virtud de lo expuesto solicit[ó] (…) se sirva declarar improcedente el alegato relacionado con la errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución”. (Agregado de la Sala).

Improcedencia del argumento relativo a la errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios [e] (…) Improcedencia del argumento relativo a la errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas”. (Agregado de la Sala).

Indicó, que “(…) ciertamente era necesario realizar las gestiones para la emisión de la autorización, tal como fue realizado en el asunto que nos trae la presente causa. En efecto, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio identificado como VMG-O-2016-144, el Despacho de Viceministro de Gas emitió la autorización para realizar un ajuste a los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), habiendo realizado previamente las gestiones de autorización y del Ministerio del Poder Popular de Petróleo”.

Que “(…) ese ajuste se realizó a solicitud de las empresas prestadoras del servicio de subdistribución, que más allá que reconozcan que querían una autorización, eso era lo que correspondía efectuar de conformidad con lo establecido en las regulaciones, contenidas en las Resoluciones Nro. 19 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 del 23 de igual mes y año, dictada de forma conjunta por los entonces Ministro de Industrias Ligera y Comercio; y de Energía y Petróleo, cuyo objeto era establecer las tarifas del servicio de transporte para el mercado interno desde los centros de despacho, así como las tarifas de distribución del gas metano; y la Resolución n° 018 de fecha 08 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.401 de fecha 20 de marzo de 2006, distada por el Ministerio de Energía y Petróleo, cuyo objeto era establecer los precios de gas metano”.

Que “Solicit[ó] (…) se declare improcedente el alegato relacionado con la errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) respecto a la admisión de los hechos por parte del recurrente, esto se observa (…) que la propia empresa reconoce haber ajustado las tarifas de transporte y distribución, así como el precio de la molécula de gas, en ese sentido, considera la administración que al haber admitido los hechos, se configura la confesión, que desde el puto de vista jurídico exime a la Administración de demostrar la veracidad de los hechos”.

Que “(…) solicit[ó] se declare improcedente el alegato relacionado con la errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley”.

Afirmó, que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 295 de fecha 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A., contra el Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), (…) desprende, que el vicio de Falso Supuesto se configura de dos (2) maneras a saber, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo –Falso Supuesto de Hecho- o; cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado –Falso Supuesto de Derecho”.

Que “(…) en el presente caso no hay una errada aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos gaseosos y 70 de su Reglamento General, y de los artículos 46, 49, 74 del Reglamento de la Ley, en tanto que se observa que la accionante no aplicó correctamente en el presente caso, lo referido a los artículos in commento referido a la determinación de los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento determinados por el Ministerio de Energía y Petróleo (el Ministerio competente), por cuanto el cálculo no debía hacerlo la empresa recurrente sino el Ministerio, es decir, es el Ministro el que tiene la facultad de efectuar y no las empresas (Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 2006). Así mismo, el ejecutivo Nacional, por órgano, en su oportunidad, de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Petróleo, mediante resolución conjunta, establecieron las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución (Resolución 019 del 20 de febrero de 2006)”.

Que “(…) por ser calculados las tarifas y precios erróneamente, fue por lo que se le aplicó la multa a la accionante, en tal sentido, mal puede afirmar que hubo una aplicación errada (…)”.

En virtud de lo expuesto solicitó, se declare improcedente el vicio de falso supuesto de derecho.

Improcedencia del vicio Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018”.

Adujo, que “(…) el artículo 8 de la Resolución N.° 018 del 20 de marzo de 2006, cuya inaplicación alegó la empresa accionante, establece la fórmula, que debe tomarse en cuenta para calcular como mecanismo para seguir la paridad cambiaria acumulada, donde el precio del gas metano aplicable durante cada año que comienza, estará determinado por el precio del gas metano indicado en las tablas contenidas en los artículos 5 y 6 de la presente Resolución multiplicado por Tasa de cambio referencial de compra de bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la techa de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela y dividido entre la Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igual a Bs.2.144,60 por Dólar”.

Que “(…)  el ajuste anual, a que se refiere el aludido artículo, no debe efectuarlo la empresa, como lo hizo en el presente caso, sino que ese ajuste debe realizarlo el Ministerio. Por otra parte, el ajuste, que deviene por la paridad cambiaria acumulada, es decir, por la modificación de la tasa de cambio, este requerirá autorización expresa del Ministerio si esta se realiza en una fecha distinta que la que se realiza a comienzo de año, siempre y cuando dicho desplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%)”.

Que “(…) siendo el gas un servicio público, el único competente para establecer el precio de la molécula de gas en los centros de despacho es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por lo que se considera que:

1)         Un subdistribuidor, como es el caso de DOMEGAS, que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas, y que adquiere el gas del productor PDVSA Gas a los precios establecidos en la resolución 018 fijados para el 1° de enero de 2015, no puede (por falta de cualidad), ni tiene fundamento fáctico (aunque estuviera haciendo una correcta interpretación de la norma), realizar el ajuste del precio de la molécula. (Sic).

2)         Esta infracción se agrava porque además de cobrar la molécula de gas a sus clientes con un ajuste de precios no autorizados, los ingresos de dicho ajuste no son percibidos por el productor del gas, ya que PDVSA Gas (como productor) si se mantiene en el marco de la norma cobrando por la molécula lo dispuesto en la ley, sin realizar los ajustes autorizados”.

Que “(…) como se indicó anteriormente, en el anexo ‘E’, se evidencia que DOMEGAS si realizó un ajuste en el precio de la molécula de gas, como puede observarse de la documentación aportada a los autos”. (Sic).

Que “(…) se puede evidenciar que la Administración interpretó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N.018 del 20 de marzo de 2006 y en atención a ello, impuso la sanción consistente en la aplicación de la multa recaída sobre la accionante, al pretender efectuar el cálculo anual y los posteriores ajustes por ella misma, y no a través de los mecanismos que prevé las regulaciones que rigen la materia”.

En virtud de lo expuesto, solici[tó] que se declare improcedente el vicio de Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 019”. (Agregado de la Sala).

Improcedencia del vicio de Falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”.

Manifestó, que “(…) en el presente caso no hay una errada aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, en tanto que se observa que la accionante no aplicó correctamente en el presente caso, lo referido a los artículos in commento referido a la determinación de los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento determinados por el Ministerio de Energía y Petróleo (el Ministerio competente), por cuanto el cálculo no debía hacerlo la empresa recurrente sino el Ministerio, es decir, es el Ministerio el que tiene la facultad de efectuar el ajuste y no las empresas (Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 2006). Así mismo, el Ejecutivo Nacional, por órgano, en su oportunidad, de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Petróleo, mediante resolución, establecerán las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución (Resolución 019 del 20 de febrero de 2006)”.

Que “(…) como se indicó en este escrito y tal como puede observarse de la lectura del artículo 6 de la Resolución Nro.019, este artículo no indica que se otorga facultad a las empresas prestadoras del servicio para efectuar el referido ajuste”.

Destacó, que “(…) no puede interpretarse de ningún modo, que alguna persona esté facultada para realizar el ajuste, pues lo establecido en la Resolución Nro.019, nunca podrá prevalecer sobre lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en su artículo 12 y del artículo 70 del Reglamento de la misma Ley”.

Que “(…) la Administración al momento de imponer la multa, realizó un correcto análisis e interpelación de las normas jurídicas aplicables al presente caso y así solicit[a] sea declarado”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente solicitó  “(…) se declare improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado en el presente asunto”.

Finalmente, pidió que la demanda interpuesta por la empresa accionante sea declarada sin lugar.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, apoderada judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo, a través de la cual resolvió imponer a la actora sanción de multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) “(…) por violación a las normas que rigen y regulan el sector de los Hidrocarburos Gaseosos (…)”, que fuera otorgada a la referida empresa y en ese sentido se observa lo siguiente:

De la revisión del escrito libelar se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante alegó que el acto recurrido resulta inconstitucional por incurrir en los siguientes vicios: “1.- De la nulidad de la Resolución por violación a principios y normas constitucionales; (…) 1.1.-Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica; (…) 1.2.- De la violación al principio de confianza legítima; (…) 2.- De la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución; (…) 2.1.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas; (…) 2.2.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución; (…) 2.3.- Errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios; (…) 2.4.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas; (…) 2.5- Falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley; (…) 2.6.- Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 019; (…) 2.7- Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018; (…) 2.8- Falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”. (Negrillas del original)

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir las anteriores denuncias del siguiente modo:

1.- De la nulidad de la Resolución por violación a principios y normas constitucionales; (…) 1.1.-Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica.

Sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Doméstica De Gas, S.A., (DOMEGAS), que el acto impugnado viola el derecho a la libertad económica, toda vez que “…el gas metano constituye un recurso cuya explotación está reservada al Estado y su comercialización y distribución se encuentra bajo el control del mismo, como un servicio público. Sin embargo, el precio del gas, así como las tarifas de transporte y su distribución han sido objeto de ajustes progresivos históricamente…”.

Que la Resolución Nro. 007 del 8 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo “(…) consideró inaplicables los aumentos de precio del gas y de las tarifas de transporte y distribución estimados de buena fe y conforme al marco jurídico aplicable por Domegas, para el mes de enero de 2019 (…)”.

Que el acto impugnado “(…) le impide a Domegas ejecutar el ajuste de precios del gas y las tarifas de transporte y distribución que prevén la Resolución 019, en su artículo 6 y la Resolución 018, sometiéndola a cobrar a sus clientes los precios y tarifas que mantenía para el año 2018, y ello, a pesar que el propio MPPP (sic) (antes Ministerio de Energía y Minas), diseñó una política de valorización del gas que tomará en cuenta la depreciación del bolívar, la cual desde el año 2006, venía aplicándose de forma sistemática sin objeción alguna por parte del Ministerio (…)”.

Que su representada “(…) sufre una evidente e injusta limitación a ejercer libremente su actividad económica, en violación del artículo 112 de la Constitución (…)”.

La representación judicial de la República en su escrito de contestación afirmó que “(…) El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) otorga a toda persona las más amplias facultades para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin embargo (…) existe una limitación constitucional al ejercicio de la libertad económica en materia de hidrocarburos contenidas en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la empresa accionante, pretende de manera inconsulta, ajustar el precio del gas y las tarifas de distribución, son tomar en cuenta los establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos (…)”.

Que “(…) existen otras disposiciones normativas que complementan las anteriormente descritas, que regulan el establecimiento de los precios del gas metano (…)”.

Que “(…) no encuentra (…) procedente el argumento relacionado con la vulneración del derecho constitucional de la libertad económica (…)”.

A los efectos del análisis de la denuncia anterior en relación al Derecho a la Libertad Económica esta Sala Político-Administrativa ha señalado que el referido derecho está contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia y la preservación de su derecho de propiedad. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0884, 5444 y 0326 del 22 de julio de 2004, 4 de agosto de 2005 y 26 de marzo de 2015, respectivamente).

Conforme a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal todos y todas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia pero el Estado puede limitar el alcance de esa libertad económica en beneficio del interés común o general.

En el presente caso, la recurrente alega que la Resolución impugnada la limita a ejercer libremente su actividad económica, por violación del artículo 112 de la Constitución; sin embargo, de la revisión del expediente y en especial del mencionado acto administrativo, se constata que la Administración en modo alguno ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

En orden a lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo contenido en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. (Resaltado de la Sala).

En lo que corresponde al mencionado artículo, se observa, que existe una limitación constitucional al ejercicio de la libertad económica en materia de hidrocarburos, la cual señala que se reserva al Estado, mediante la Ley Orgánica respectiva, (entendiéndose en este caso la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos), la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.

En un segundo plano, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece:

Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de equidad. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley. El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas. Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de: a) Precio de adquisición del gas, b) Tarifa de transporte, y, c) Tarifa de distribución”.

 La norma transcrita, confiere la facultad al entones, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, asimismo, dicho Ministerio fijará las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten  de conformidad con la referida Ley.

Asimismo, los artículos 46, 70 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.471 Extraordinario de fecha 5 de junio de 2000, establecen lo siguiente:

Artículo 46. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

…omissis…

Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas.

…omissis…

Artículo 74. Los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y Comercio establecerán mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia”.

Las normas antes transcritas establecen que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerán las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas, así como el ajuste anual de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia en el mercado interno.

Ahora bien, considera la Sala, que el hecho de que la Administración a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, ejerciendo su potestad de control, haya iniciado a la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), un procedimiento administrativo por el incremento inconsulto de los precios y tarifas del servicio que presta como subdistribuidor de gas metano, por contravenir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por infringir lo dispuesto el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo de 2006, y el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, no implica per se una presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la demandante; toda vez que este Órgano Jurisdiccional parte del criterio que los mismos no se pueden considerar como derechos absolutos, ya que se encuentran sometidos a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

En razón de lo anterior, no se evidencia la violación al ejercicio de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

1.2.- De la violación al principio de confianza legítima.

En esta oportunidad la accionante alegó que de las Resoluciones Nros. 018 y 019, anteriormente identificadas “(…) se evidencia la política sostenida por el Estado de proteger un bien de interés público [como lo es] el servicio de gas disponiendo para ello una política energética orientada al uso eficiente de la gestión ambiental mediante la protección del medio ambiente y la adecuada valorización del gas (…)”, por lo que las mismas “(…) prevén un ajuste o aumento automático a ser efectuado en enero de cada año, como un mecanismo legal para seguir la paridad cambiaria, ajuste para el cual el legislador no requirió autorización o aprobación alguna (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del original).

Que “(…) esas normas autorizan el ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas metano (…) de forma automática, en enero de cada año, como un mecanismo ‘para seguir la paridad cambiaria’ de acuerdo con las formulas allí expresadas y a tono con la política del Estado (…)”. (Destacado del original).

Que su representada actuando de “buena fe” y en atención a las mencionadas Resoluciones Nros. 018 y 019 “(…) ha actualizado año a año, los precios y tarifas (…)”, sin que “(…) tales aumentos, a pesar de los controles y vigilancia del MPPP (sic) acarrearan un procedimiento sancionatorio (…)”.

Que el acto impugnado “(…) viola el principio de la confianza legitima y buena fe en las relaciones jurídicas con Domegas (…)”.

Por su parte la representación judicial de la República arguyó “que no indica que se le otorga a las empresas prestadoras de servicios, la facultad de efectuar el referido ajuste; no puede interpretarse, de ninguna manera, que ninguna persona, bien sea del sector público o privado, está facultado para realizar el ajuste. Adicionalmente, es preciso señalar que tales Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias, a saber  lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo contemplado en el artículo 70 de su reglamento”.

Respecto al citado principio de confianza legítima alegado por los demandantes, este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“(…) el principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).

Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01181 del 28 de septiembre de 2011).

De acuerdo al fallo citado, el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia con base en sus actuaciones reiteradas.

Ahora bien, en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, del 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo del mismo año, establece lo siguiente:

Artículo 8. Al menos una vez al año, tomando en consideración los factores económicos, financieros y sociales que inciden en el esquema de precios del gas metano, estos se revisaran en los respectivos centros de despacho.

Adicionalmente, en enero de cada año se ajustará el precio del gas metano en los Centros de Despacho existentes en el país, como mecanismo para seguir la paridad cambiaria acumulada de acuerdo con la siguiente fórmula:

PG = PGA x TC / TCB;

Donde:

Nomenclatura

Descripción

PG

Precio del gas metano aplicable durante el año que comienza cada primero de enero

PGA

Precio del gas metano indicado en las tablas contenidas en los artículos 5 y 6 de la presente Resolución

TC

Tasa de Cambio referencial de compro del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la fecha de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela.

TCB

Tasa de cambio referencial de compro del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igual a Bs. 2.144,60 por Dólar

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Si por causa de un desplazamiento de la paridad cambiaria fuese necesario realizar un ajuste en una fecha distinta a la prevista en este artículo, dicho ajuste se hará por autorización expresa del Ministro de Energía y Petróleo, de acuerdo con la metodología que indique para tal fin; siempre y cuando dicho desplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%)”.

Asimismo, el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006 establece lo siguiente:

Artículo 6. En enero de cada año se ajustarán las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país, como mecanismo para seguir la paridad cambiaria; de acuerdo con la siguiente fórmula:

T = TA x TC / TCA:

Nomenclatura

Descripción

T

Tarifa de transporte y/o Distribución del gas metano, aplicable durante el año que comienza cada primero de enero.

TA

Tarifa de transporte y/o Distribución del gas metano, indicadas en las tablas contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Resolución.

TC

Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la fecha de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Bando Central de Venezuela.

TCA

Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igual a Bs. 2.144,60 por Dólar.

 

Párrafo Único: Si por causa de un desplazamiento de la paridad cambiaria fuese necesario un ajuste en una fecha distinta a la prevista en este artículo, dicho ajuste se hará por autorización expresa del Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo a las metodologías que dictara a tal efecto en conjunto con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, siempre y cuando dicho desplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%)”.

Conforme al precepto, transcrito se evidencia que en enero de cada año se podrá ajustar el precio del gas metano y las tarifas de distribución y transporte del gas metano, igualmente se observa, que no indica en la referida Resolución, como lo interpretó la recurrente, que se le otorgue a los particulares o a las empresas prestadoras del servicio, la facultad de efectuar el referido aumento, ya que no puede interpretarse que una persona bien sea del sector público o privado esté facultado para realizar dicho ajuste.

Ello así, es preciso señalar que las aludidas Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al igual que lo contemplado en el artículo 70 de su Reglamento, que señala que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, así como las tarifas de los servicios de transporte y distribución.

En este sentido, la Sala estima que en el caso de marras la Administración, al momento de dictar su decisión no vulneró el Principio de la  Confianza Legítima. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

2.- “De la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución”:

2.1.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas y 2.2.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución”.

En ese sentido, los demandantes afirmaron que “(…) los precios establecidos para la molécula de gas previstos en el artículo 5 de la Resolución 18, están referidos nominalmente en montos en bolívares antes de la reconversión monetaria del año 2008, reconversión que llevó a la reducción de tres ceros de esos bolívares para convertirlos en bolívares fuertes (…)”.

Que “(…) el precio fijado a Enero de 2015, para el tipo Doméstico y Comercial (…) equivale a 0,0303 BsF (…) y que para el tipo Industrial y otros, como el Institucional (…) equivale a 0,0681 BsF (…). Por consiguiente, el precio de la molécula del gas metano (…) no ha sido ajustado de forma alguna por Domegas: solo fue convertido a bolívares fuertes (…)”.

En similares términos a los explanados en el acápite anterior, explicaron que contrariamente a lo aducido por la Administración los valores y tarifas de distribución de gas metano, se mantienen en igual proporción a los establecidos en la Resolución Nro. 19 de fecha 26 de febrero de 2006, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y de Energía y Petróleo, solo que estos montos fueron “reexpresados” en “(…) bolívares fuertes, debido a la reconversión monetaria (…)”.

Que la Resolución impugnada “(…) incurrió en la errada apreciación de los hechos respecto a que Domegas habría aumentado, sin cualidad para ello, el precio de la molécula de gas fijado para enero de 2005 (…)”.

Con relación al referido vicio la representante de la República alegó Que “(…) la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), quien es un subdistribuidor (que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas), cobró la molécula de gas a sus clientes con un ajuste de precios no autorizado, los ingresos por dicho ajuste no son percibidos por el productor del gas (es decir, por PDVSA Gas)”.

Respecto a los vicios denunciados, como ya se dijo anteriormente que el gas es un servicio público y el único competente para establecer los precios del gas metano y las tarifas de transporte y distribución es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, de la revisión de las actas del expediente se puede observar la tabla consignada por la empresa administrada de los precios para el año 2019 de la molécula de gas, así como la tarifa de transporte y distribución que se detalla a continuación:

“(…)

Tarifas 2019

 

Residencial

Comercial

Industrial

Institucional

Gas – Centro de Despacho

Res. 18 / Art. 5

0,0303

0,0303

0,0681

0,068134

Tarifa Transporte

Res. 19 / Art 3

0,0280

0,0280

0,028013

0,0280013

Tarida Distribución de Red Industrial

Res. 19/ Art. 4

0,0061

0,0061

0,006678

0,006071

Tarida Distribución de Red Domestica

Res. 19 /Art. 5

0,1745

0,1745

 

 

Importe Total

 

0,2389

0,2389

0,102825

0,1022

Paridad Gaceta 2006 Bs.F Tasa de Cambio (Bs. 2.144,60 por Dólar)

(TCA/TCB)

Res. 19 Art. 6

Res. 18 Art. 8

2,1446

2,1446

2,144600

2,1446

Tasa de Cambio 1° de enero BCV Dicom 28/12/2018

Paridad Bs.F / $

(TC)

Res. 19 Art. 6

Res. 18 Art. 8

636,5846

636,5846

636,5846

636,5846

Tarifa Total Ajustada Bs. Fuerte /M3

 

63.658.460,00

63.658.460,00

63.658.460,00

63.658.460,00

Tarifa Total Ajustada Bs. Soberanos /M3

7.090.441.1073

7.090.441.1073

3.052.171,7408

3.034.151,1071

 

 

70,9044

70,9044

30,5217

30,3415

(…)”

 

  Como se puede ver la empresa demandada si realizó el ajuste en el precio de la molécula de gas, el cual para sumar el importe total incluyeron  los montos por los conceptos de “Gas – Centro de Despacho”, “Tarifa Transporte”, “Tarifa de Red Industrial” y “Tarifa distribución de Red Doméstica”, dando un importe total de “0,2389”  para la zona residencial, ya que, para efectuar dicho cálculo la empresa debió aplicar la fórmula para el ajuste del precio del gas metano en los Centros De Despacho, la cual le corresponde, establecida en el Artículo 8 de la Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 2006.

En ese sentido, la Sala considera tal como lo afirmó la administración en su Resolución, siendo Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), una empresa subdistribuidora, que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas, y que adquiere el gas del productor PDVSA Gas a los precios establecidos en la Resoluciones 018 y 019, fijados para el 1° de enero de 2015, no puede (por falta de cualidad), ni tiene fundamento fáctico, realizar el ajuste del precio de la molécula, transporte y distribución de gas metano.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la Administración no realizó una errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas, tarifas de transporte y distribución. Así se declara.

2.3.- “Errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios”.

En este punto, los recurrentes alegaron que “(…) la Resolución N° 007 declaró que en fecha 26 de octubre de 2016 mediante Oficio VMG-O-2016-144 el despacho del Viceministro del Gas (sic) emitió una autorización para realizar un ajuste de los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), a solicitud de las empresas prestadoras de servicio de subdistribución, evidenciándose que las empresas reconocieron que requerían una autorización para proceder a un ajuste al público (…)”.

Que “(…) no es verdad que Domegas hubiera reconocido que requería autorización para aplicar el aumento automático del precio del gas previsto en la primera parte del artículo 8 de la Resolución 018 (…)”, por lo que el acto impugnado incurrió en una “errada apreciación de los hechos”.

La representación de la República, por su parte adujo que “(…) ciertamente era necesario realizar las gestiones para la emisión de la autorización, tal como fue realizado en el asunto que nos trae la presente causa. En efecto, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio identificado como VMG-O-2016-144, el Despacho de Viceministro de Gas emitió la autorización para realizar un ajuste a los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), habiendo realizado previamente las gestiones de autorización y del Ministerio del Poder Popular de Petróleo”.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, resulta necesario señalar que esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

En atención a lo denunciado, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio Nro. VMG-0-2016-144, el despacho del Viceministro de Gas, emitió la autorización para realizar un ajuste a los precios de venta al público para el Gas Metano (consumidores menores), habiendo realizado previamente las gestiones de autorización del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, dicho ajuste se realizó a solicitud de las empresas prestadoras de servicio de subdistribución, evidenciándose que las empresas reconocen que requerían autorización para proceder a un ajuste al público, y que deberían esperar la debida autorización del organismo competente establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, lo que correspondía efectuar de conformidad a lo establecido en las resoluciones Nros. Resolución Nro. 018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo de 2006, y el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la administración no incurrió en  la errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios. Así se declara.

2.4.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas”.

Alegaron que su representada afirmó en sede administrativa que no ha procedido a aplicar el aumento de precios de gas metano ni de las tarifas de transporte y distribución a partir del mes de enero de 2019, ya que es distinto “(…) estimar un ajuste a cobrar (…)”, cuestión que no fue evaluada por la Administración al dictar la Resolución objeto de impugnación.

Por su parte la apoderada judicial de la República adujo que “(…) respecto a la admisión de los hechos por parte del recurrente, esto se observa toda vez que la propia empresa reconoce haber ajustado las tarifas de transporte y distribución, así como el precio de la molécula de gas, en ese sentido, considera la Administración que al haber admitido los hechos, se configura la confesión, que desde el punto de vista jurídico exime a la Administración de demostrar la veracidad de los hechos”.

De lo anterior observa la Sala, que la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), consignó como anexo “E” en su escrito libelar, una tabla de los ajustes en el precio de la molécula de gas, igualmente, en un comunicado de fecha 3 de enero de 2019, suscrito por la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), dirigido a los usuarios donde detalla el cálculo de la tarifa residencial vigente para el año 2019, donde señala:

“(…)

 

Precio  Molécula

Transporte

Dist. Indistrial

Dist. domestica

Tarifa Bs./M3

Valor Constante

0,0303

0,0280

0,0061

0,1745

0,2389

Actualizado Bs. F.

898.864,82

831.513,77

180.206,34

5.179.856,18

7.090.441,11

Actualizado Bs. S.

8,9886

8,3151

1,8021

51,7986

70,9044

(…)”

Visto lo anterior, en dichos cuadros, se observa el ajuste  a las tarifas de transporte y distribución de gas metano sin tener aún la debida autorización del organismo competente establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos los cuales, tiene la facultad para fijar y autorizar las tarifas que se aplicaran a los consumidores finales.

Bajo esas premisas concluye la Sala que no existe errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas, como se en la comunicación antes citada dirigida a los usuarios con el nuevo cálculo de las tarifas para el año 2019. Así se declara.

2.5- “Falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley”.

Sobre este alegato la parte demandante indicó que de los anexos consignados junto con el escrito libelar, se puede constatar que las tarifas de transporte y distribución del gas metano así como su precio final, se corresponden con lo establecido por las Resoluciones Nros. 018 y 019, sin embargo respecto a este último (precio del gas), el monto fijado se corresponde hasta el año 2015, pues el “(…) Ministerio no ha actualizado estos precios, obligando a Domegas a mantener los costos en riesgo de la operación, seguridad y calidad del servicio (…)”.

Igualmente la representación de la República infirió que “(…) por ser calculados las tarifas y precios erróneamente, fue por lo que se le aplicó la multa a la accionante, en tal sentido, mal puede afirmar que hubo una aplicación errada (…)”.

Ahora bien, sobre este particular aprecia la Sala que el vicio de suposición falsa de derecho denunciado, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

En el presente caso como se señaló en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, 46, 49, 70 y 74 del Reglamento de la referida Ley ut supra transcritos, se aprecia que la demandante hizo una apreciación errada al no aplicar correctamente lo contemplado en los artículos in commento referidos a los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de distribución y procesamiento determinados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por cuanto el cálculo no debió hacerlo la empresa recurrente adelantadamente sino esperar a que dicho Ministerio mediante resolución establecerá las metodologías para el cálculo del precio del gas, así como las tarifas de transporte y su distribución.

Adicionalmente la empresa aplicó un ajuste de precios a las tarifas al servicio de transporte y distribución de gas metano, ajuste no autorizado y los ingresos del referido ajuste no son percibidos por el productor de gas, ya que PDVSA Gas, si se mantiene en el marco de la norma cobrando por la molécula de gas lo dispuesto en la Ley sin realizar ajustes no autorizados.

En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia de la recurrente referida al falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley. Así de establece.

2.7 y 2.8 “Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018 y artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”.

La parte actora adujo que el aumento realizado por su poderdante fue hecho según la norma que regula la materia (Resoluciones Nros. 018 y 019), donde se establecen los incrementos para “(…) gas metano, de forma automática en enero de cada año, como un mecanismo para seguir la paridad cambiaria (…)”, sin que esto implique una variación del precio individual de la molécula de gas como tal.

Que su poderdante estaba facultada para incrementar anualmente los precios del gas metano, sin que esto implique un ajuste individual que estuvieran aplicando, sino por el contrario el mismo obedeció a lo estatuido en la prenombrada normativa.

La apoderada judicial de la República sobre estos puntos adujo que “(…) el artículo 8 de la Resolución N.° 018 del 20 de marzo de 2006, cuya inaplicación alegó la empresa accionante, establece la fórmula, que debe tomarse en cuenta para calcular como mecanismo para seguir la paridad cambiaria acumulada (…)”,

Que “(…) el ajuste anual, a que se refiere el aludido artículo, no debe efectuarlo la empresa, como lo hizo en el presente caso, sino que ese ajuste debe realizarlo el Ministerio (…)”.

Que “(…) siendo el gas un servicio público, el único competente para establecer el precio de la molécula de gas en los centros de despacho es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo (…)”.

Que “(…) se puede evidenciar que la Administración interpretó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N.018 del 20 de marzo de 2006 (…)”.

Igualmente  expresó que “(…) en el presente caso no hay una errada aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (…)”.

Que “(…) como se indicó en este escrito y tal como puede observarse de la lectura del artículo 6 de la Resolución Nro.019, este artículo no indica que se otorga facultad a las empresas prestadoras del servicio para efectuar el referido ajuste (…)”.

Que “(…) no puede interpretarse de ningún modo, que alguna persona esté facultada para realizar el ajuste, pues lo establecido en la Resolución Nro. 019, nunca podrá prevalecer sobre lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en su artículo 12 y del artículo 70 del Reglamento de la misma Ley (…)”.

Que “(…) la Administración al momento de imponer la multa, realizó un correcto análisis e interpretación de las normas jurídicas aplicables al presente caso (…)”.

Adicionalmente solicitó “(…) se declaren improcedente [los] vicio[s] de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018, artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”. (Agregados de la Sala).

Conforme al criterio transcrito en unos de los vicios desarrollados en el presente caso, referidos a los artículos 8 y 6 de las Resoluciones Nros. 018 y 019, respectivamente se evidencia que en enero de cada año se podrá ajustar el precio del gas metano y las tarifas de distribución y transporte del gas metano, igualmente se observa, que no indica en la referida Resolución, como lo interpretó la recurrente, que se le otorgue a los particulares o a las empresas prestadoras del servicio, la facultad de efectuar el referido aumento, ya que no puede interpretarse que una persona bien sea del sector público o privado esté autorizado para realizar dicho ajuste.

Precisado lo anterior, los referidos artículos se refieren que el ajuste anual no debe efectuarlo la empresa como lo hico en este caso la demandante, sino que ese ajuste debe realizarlo el Ministerio competente en este caso el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con relación al ajuste por la disparidad cambiaria por la modificación de la tasa de cambio, se requerirá autorización expresa del aludido Ministerio, si esta se realiza en fecha distinta a la que se realiza a comienzo de año, siempre y cuando dicho emplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%).

Ello así, es preciso señalar que las aludidas Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y lo contemplado en el artículo 70 de su Reglamento que señala que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, las tarifas de los servicios de transporte y distribución.

En este sentido, la Sala estima que en el presente caso no resultan procedentes las denuncias de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018 y artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento. En consecuencia, se desechan las denuncias planteadas. Así se decide.

En razón de lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias y los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.

No obstante, se insta Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, del 20 de marzo del mismo año y al artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero del mismo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero del mismo año.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, actuando como apoderada judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS, S.A., (DOMEGAS), contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 de febrero de 2019, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.

En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo.

Se INSTA al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, del 20 de marzo del mismo año y al artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero del mismo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero del mismo año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

            La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00324.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA