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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2021-0088
Adjunto al Oficio Nro. 189 de fecha 20 de julio de 2021, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, cédula de identidad Nro. 10.335.639, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, INPREABOGADO Nro. 80.940, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, cédula de identidad Nro. 10.332.339.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 22 de julio de 2021, por los abogados José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, INPREABOGADO Nros. 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del demandado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2021, por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró “improcedente la solicitud de falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos [y] que el Poder Judicial Venezolano sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa”. (Agregado de la Sala).
El 4 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.
El 17 de agosto de 2021, los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, las dos primeras INPREABOGADO Nros. 11.632 y 55.870, respectivamente, y los demás, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, consignaron copia del recurso de regulación ejercido el 22 de julio de 2021, recibido en la misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2021, aduciendo que el tribunal remitió el expediente a la Sala sin esperar el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, ya identificados, a los fines de demostrar que su hijo (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está escolarizado y reside en Caracas-Venezuela, consignó los siguientes recaudos:
a) Originales de constancia de estudios del Colegio Los Arcos, ubicado en final calle Los Arcos, Vía La Trinidad a El Hatillo, Urb. Las Esmeraldas, Caracas de Caracas.
b) Facturas de inscripción del Colegio Los Arcos, correspondiente al mes de septiembre de 2021,
En la misma fecha (13 de septiembre de 2021), el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la demandante presentó escrito haciendo consideraciones y solicitó se declare sin lugar la regulación de jurisdicción.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales del demandado, entre otras cosas solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción solicitado.
El 1° de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, parte actora en la presente causa, efectuó consideraciones con la finalidad de replicar el escrito presentado por la parte demandada el 10 de noviembre de 2021 y solicitó se declare sin lugar la regulación de jurisdicción ejercida por el accionado.
El 2 de diciembre de 2021, la abogada Rita Lugo Salazar, arriba identificada, apoderada judicial del demandado, consignó el reporte de los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso.
En fecha 2 de febrero de 2022, los apoderados judiciales del demandado, realizaron consideraciones referentes al “interés superior del niño” y solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación ejercida.
En la misma fecha (2 de febrero de 2022), la Abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, ya identificada, sustituyó poder reservándose el ejercicio a la profesional del derecho Andrea Bret Núñez Jesús, INPREABOGADO Nro. 310.511.
En fechas 10 de febrero, 3 y 15 de marzo de 2022, la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, ya identificada, actuando como apoderada judicial del demandado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
El 5 de mayo de 2022, el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, realizó consideraciones y solicitó se declare sin lugar la regulación de jurisdicción ejercida por el demandado.
Los días 5 de mayo, 9 de junio y 19 de julio de 2022, la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, antes identificada, apoderada judicial del demandado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2022, el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, ya identificado, apoderado judicial de la demandante, ratificó los alegatos del escrito de fecha 5 de mayo de 2022 y consignó los siguientes documentos:
a). Constancia de la Policlínica Metropolitana de niño sano, suscrita por la doctora Jacqueline de Izaguirre, Pediatra, matrícula MSAS Nro. 20181, certificando que el niño (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 7 años de edad y 8 meses está siendo controlado en su consulta.
b). Constancia de la Academia de Natación La Cabaña, ubicada en la Casa Club La Boyera Caracas, firmada por la ciudadana Massiel Medina, (sin identificar), donde hace constar que el niño (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asiste dos veces por semana a clases de natación los días lunes y miércoles en horario de 3:00 a 4:00 pm de forma regular desde el año 2021 hasta la fecha.
c). Certificado de participación otorgada al niño (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante el Primer Torneo Intercolegial de Robótica realizado el 21 de mayo de 2022 en el Colegio Los Arcos de Caracas.
Finalmente solicitó se dicte sentencia y se declare sin lugar la regulación de jurisdicción.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentando en fecha 12 de abril de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, interpuso demanda de divorcio por desafecto contra el ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, ambos identificados, señalando en su escrito libelar lo siguiente:
Que “(…) en fecha (1ro) de diciembre de 2011, contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben (…) según se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio identificada con el N° 32, emanada de la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) procedi[eron] a fijar de común acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: ‘Calle de la Solera, Quinta ITAURÚ. Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda’, donde habita[ron] ininterrumpidamente, hasta que la convivencia se vio interrumpida por una serie de acontecimientos que han deteriorado [su] vida en común (…)”. (Agregados de la Sala).
Que de la unión matrimonial procrearon “(…) un (1) hijo, (…) quien nació el día 28 de Octubre de 2014, como se evidencia del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Negrillas del escrito).
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 511 y 177, parágrafo segundo, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 184, 185 y 185-A del Código Civil venezolano y de las jurisprudencias Nros. 0446, 0693, 1070 de fechas 15 de mayo de 2014, 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional y la sentencia vinculante Nro. 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la finalidad de resguardar el interés superior de su hijo solicitó se fijen las siguientes Instituciones familiares:
Que “ambos padres ejerce[rán] de manera conjunta los atributos de la Patria Potestad conservando como norte el interés superior de [su] hijo (…) esto en cuanto a la administración, representación de su persona y a la responsabilidad de su crianza, como sujeto de pleno derechos, tal como lo dispone el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Agregados de la Sala).
Que “la responsabilidad de crianza [sea] ejercida conjuntamente por ambos padres por ser un derecho-deber compartido e igualitario (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “la custodia de [su] hijo (…) [sea] ejercida por [su] persona (…) que [es] su madre. [y que] Por lo tanto, el niño [continúe] viviendo con [ella]. Tal como lo ha hecho desde que nació”. (Agregados de la Sala).
Sobre el régimen de convivencia familiar adujo que “el padre (…) ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, (…) tendrá derecho a compartir con su hijo mediante régimen de convivencia familiar internacional, toda vez que el progenitor se encuentra residenciado fuera del país. De la misma manera, podrá visitar a [su] hijo, siempre que no perturbe sus horas de estudio y descanso. A cuyo fines [se pondrán] de acuerdo”. (Agregados de la Sala).
Que “ambos padres de común acuerdo [fijen] la manera como comparti[rán] con [su] hijo en sus vacaciones y días de asueto”. (Agregados de la Sala).
Indicó, que “el padre tendrá derecho a mantener contacto con su hijo, por cualquier medio informático o telefónico, respetando las horas de estudio y descanso del niño”.
Que “(…) podrá el padre compartir con el hijo si se encontrare en la República Bolivariana de Venezuela, en el lugar de residencia del niño, bajo la supervisión de su madre (…)”.
En lo que respecta a la obligación de manutención sostuvo que “(…) es un efecto de filiación y se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [por lo que] el padre deberá aportar la suma de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), los 5 primeros días de cada mes, en un único pago anticipado, mediante depósitos y/o transferencias en una cuenta bancaria que al efecto se señalará. Adicionalmente [deberá] pagar el 50% de todos los gastos escolares, incluyendo mensualidad escolar, inscripción, útiles, uniformes y calzados escolares y actividades extraescolares [así como] el 50% de la póliza de seguro de vida y a proveer una dotación de ropa y calzado anualmente. Con relación a los gastos decembrinos el padre [deberá aportar] el 50% de los gastos propios de estas fiestas”. (Agregados de la Sala).
Sobre el aspecto médico y de seguridad social manifestó que “(…) el padre se comprome[rá] a mantenerle activa una póliza de seguro de cirugía y hospitalización”. (Agregado de la Sala).
De igual forma enfatizó que “estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como: tratamientos ortopédicos, alergólogos y odontológicos, lentes y cualquier otra eventualidad u otro gasto que sean necesarios para la salud, educación, recreación y desarrollo integral del niño (…) que no sea cubierto por la póliza de seguros”.
Consignó con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
2.- Copia simple del acta de matrimonio.
3.- Acta de Nacimiento de su menor hijo (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Finalmente solicitó se declare con lugar la solicitud de divorcio y se decreten las estimaciones sobre las instituciones familiares.
Mediante auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos y ordenó notificar vía telemática al demandado. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha (13 de abril de 2021), fueron librados oficios de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
Por auto del 30 de abril de 2021, cumplidas las notificaciones acordadas, el referido Juzgado, fijó para el 14 de mayo de 2021 a las diez de la mañana 10:00 a.m., la audiencia única establecida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2021, se celebró la aludida audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez anunciado dicho acto, la ciudadana Juez dejó constancia que estando presente la abogada Yexira Paredes, Fiscal 97° del Ministerio Publico, “se proce[dio] a realizar video llamada a las partes intervinientes, siendo respondida la llamada por la solicitante ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA, (…) quien se encontraba en compañía de su abogado Juan Carrero, (…). Asimismo, se dej[ó] expresa constancia que el ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, (…) no atendió los llamados de esta Juzgadora. [Posteriormente] Se le otorga el derecho de palabra [a la parte demandante], quien (…) ‘Ratific[ó] en todas y cada una de sus partes, [su] solicitud de divorcio, presentada en fecha 12 de abril de este mismo año. Asimismo ratific[ó] las instituciones familiares propuestas en la oportunidad respectiva y finalmente [hace] valer las pruebas que aport[ó] con ocasión a [su] solicitud’, [seguidamente] se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien manifestó: ‘Revisadas las actas que conforman esta solicitud de divorcio, esta representación del Ministerio Publico, evidencia que están cumplidas todos los requisitos de Ley, por cuanto se garantizó el debido proceso en la presente causa, por tanto, no [tiene] nada que objetar en cuanto a este procedimiento, salvo mejor criterio de la Juzgadora, por lo que solicit[ó] se declare con lugar la presente solicitud’ (…)”. (Resaltado del escrito y agregados de la Sala).
En esa misma fecha (14 de mayo de 2021), el Juzgado remitente declaró lo siguiente:
“En este Estado, dando cumplimiento al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, procede en este acto a emitir el pronunciamiento de Ley, en consecuencia revisadas como han sido las actas procesales que conforman este asunto, celebrada la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley que rige la materia y evacuadas las testimoniales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, peticionada por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 10.335.639, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.335.639 y ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, titular de la cédula de identidad N° V.-10.332.339, por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/12/2011, según acta N° 32, en Relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (…), de 6 años, nacido en fecha 28/10/2014, se pronunciara en el extenso que publicara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”. (Negrillas y mayúsculas del la decisión).
El 25 de mayo de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraen, alegaron “la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y en consecuencia de este tribunal, para conocer el presente divorcio, en virtud que la solicitante ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO (…) tiene su domicilio permanente en Montevideo, República Oriental del Uruguay (…)”. (Resaltado del Escrito).
El 28 de mayo de 2021, la representación judicial del accionado presentó “Recurso de Regulación de Jurisdicción contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021, el cual este Tribunal declaró con lugar el divorcio por desafecto incoado por la cónyuge de [su] representado”, en la cual planteó:
Que su “(…) representado, ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, contrajo matrimonio civil en Caracas, Venezuela en fecha 1° de diciembre de 2011, con la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, lugar donde residieron hasta el año 2018, cuando se mudaron y residenciaron en la República de Uruguay”. (Resaltado del escrito).
Que “(…) a finales del año 2020, [su] apoderado otorgó en Uruguay, un permiso de viaje a su esposa para que viajara con su hijo (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los Estados Unidos de América. Sin embargo, la mencionada ciudadana, hasta la fecha no ha regresado a Uruguay, lugar del domicilio habitual de su hijo y del matrimonio”. (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).
Que “(…) el domicilio permanente de la cónyuge demandante es la ciudad de Montevideo, Uruguay y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplica al divorcio, el derecho del último domicilio conyugal o el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, por lo cual los Tribuales venezolanos, no son competentes para conocer la presente solicitud de divorcio y así solici[ta] sea declarado”. (Agregado de la Sala).
Fundamentó su solicitud en los artículos 1, 11, 15, 23, 39, 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y “(…) en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2020 (…) Exp. 2019-0181, caso César Octavio Casielles (…)”.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró lo siguiente:
“Así pues; cumplidos los requisitos de ley y estando en la oportunidad procesal para dictar el extenso del pronunciamiento emitido en la audiencia única, tal y como lo establece el artículo 513 de nuestra Ley especial, esta Juzgadora pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
Consta en autos que la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, titular de la cedula de identidad número V-10.335.639 debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 80.940,comparece por ante este Circuito de Protección, peticionando la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según acta N° 32°, de fecha 01/12/2011, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese despacho, por desafecto, requerimiento que fue ratificado en la audiencia única celebrada en fecha 14/05/2021. Igualmente, manifestó que en dicha unión procrearon un (01) hijo; de nombre (…), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 28/10/2014, según consta del acta de nacimiento, que riela al folio 12.Documental, esta que se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellos se evidencia el vinculo existente entre los precitados ciudadanos, y la filiación con su hijo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, peticionada por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, titular de la cedula de identidad número V-10.335.639, EN APEGO A LA SENTENCIA N° 1070, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09/12/2016, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO y ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, antes identificado, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según acta N° 32°, de fecha 01/12/2011, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese despacho, a quien se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Estado Miranda, remitir sendas copias certificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, a favor del niño (…), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 28/10/2014, este Tribunal decide: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercida por ambos progenitores. Custodia: Será ejercida por la progenitora, ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO. Régimen de Convivencia Familiar: Siendo que el padre ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, esta residenciado en el extranjero, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar internacional: el progenitor podrá establecer contacto con su hijo y este recíprocamente con su padre, vía telefónica, o por cualquier otro medio actual o futuro (Internet, chat, videoconferencia, etc.), sin limitación de ninguna clase, salvo aquellas que imponen el cumplimiento mínimo e indispensable de sus deberes cotidianos, así como las horas de estudio y descanso. Asimismo, en los periodos en que el niño esté con su padre, la madre tendrá, igualmente derecho a comunicarse con su hijo, en los mismos términos que el padre, respetando igualmente las horas de estudios y descanso. Si se encontrare en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrá visitar al niño en el lugar de su residencia o trasladarlo a un lugar fuera del domicilio, dentro del horario de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, del día sábado, por lo que se exhorta a los padres a flexibilizar las condiciones, en caso de ser necesario por tratarse de un Régimen Internacional, retornándolo al domicilio de la madre, quien estará en la obligación de facilitar el contacto y el disfrute pleno de tales derechos, observando de manera reciproca las condiciones de respeto y consideración, por lo que ninguno hará comentarios impropios u ofensivos, relacionados con el otro progenitor en presencia del niño. En cuanto, a las vacaciones escolares, las mismas serán disfrutadas en períodos iguales para cada progenitor, alterno cada año, por lo que corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre, conforme al calendario escolar del niño. Obligación de Manutención: El padre deberá aportar la suma de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.900,00), (sic) los 5 primeros días de cada mes, en un único pago por anticipado, mediante depósitos y/o transferencias en una cuenta bancaria que al efecto se señalará. Adicionalmente a ello pagara el 50% de los gastos extras aquellos que son periódicos, tales como gastos escolares, incluyendo mensualidad escolar, inscripción, útiles, uniformes y calzados escolares y actividades extraescolares. En relación a los gastos extraordinarios, ambos progenitores deberán cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los mismos, entendiéndose por tales aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos, en particular los relativos a asistencia y atención médica, y medicinas, tratamientos ortopédicos, alergológicos y odontológicos, lentes y cualquier otra eventualidad u otros gastos que sean necesarios para la salud y desarrollo integral del niño (…) y a proveer una dotación de ropa y calzado anualmente. Con relación a los gastos decembrinos el padre aportara el 50% de los gastos propios de estas fiestas. Se establece que el quantum fijado en la presente decisión por concepto de Obligación de Manutención establecida, deberá incrementarse en la misma proporción de los aumentos que perciba el obligado, todo ello de conformidad con los artículos 349, 359, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del fallo).
El 8 de junio de 2021, la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, ya identificados, presento escrito donde niega, rechaza y contradice todas y en cada una de sus partes la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción presentada por el demandado.
En fecha 11 de agosto de 2021, los abogados José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, ya identificados, interpusieron recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
Que su “(…) representado, ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, contrajo matrimonio civil en Caracas, Venezuela en fecha 1° de diciembre de 2011, con la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, lugar donde residieron hasta el año 2018, cuando se mudaron y residenciaron en la República de Uruguay”. (Resaltado del escrito).
Que “(…) a finales del año 2020, [su] apoderado otorgó en Uruguay, un permiso de viaje a su esposa para que viajara con su hijo (…), a los Estados Unidos de América. Sin Embargo, la mencionada ciudadana, hasta la fecha no ha regresado a Uruguay, lugar del domicilio habitual de su hijo y del matrimonio”. (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).
Que “(…) el domicilio permanente de la cónyuge demandante es la ciudad de Montevideo, Uruguay y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplica al divorcio, el derecho del último domicilio conyugal o el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, por lo cual los Tribuales venezolanos, no son competentes para conocer la presente solicitud de divorcio y así solici[ta] sea declarado”. (Agregado de la Sala).
Fundamentó su solicitud en los artículos 1, 11, 15, 23, 39, 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y “(…) en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2020 (…) Exp. 2019-0181, caso César Octavio Casielles (…)”.
Que “(…) la demandante (…) todavía mantiene su domicilio en Uruguay, todo lo cual debe ser demostrado con los últimos movimientos migratorios de la mencionada ciudadana, que todavía no constan en los autos y que es una prueba fundamental promovida por esta representación”.
El 6 de julio de 2021, el apoderado judicial de la demandante, solicitó se declare improcedente la regulación de jurisdicción ejercida por el accionado.
El 7 de julio de 2021, la abogada Rita Lugo Salazar, ya identificada, apoderada judicial del demandado, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2021 y solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita los movimientos migratorios de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso.
Por decisión de fecha 9 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró lo siguiente:
“Expuso la parte solicitada por intermedio de sus apoderados judiciales, que alegan y oponen la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y como consecuencia de este Tribunal, para conocer del divorcio en virtud que la solicitante ciudadana Irene Acosta, tiene domicilio permanente en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, por lo tanto, el último domicilio del matrimonio CIVITICO-ACOSTA fue en la mencionada ciudad. Que contrajo matrimonio en Venezuela en fecha 1-12-2011 y vivieron en Venezuela hasta el año 2018, y se mudaron y residenciaron en Uruguay. Que a finales de 2020 su mandante otorgó permiso a la ciudadana Irene Acosta, para viajar a los Estados Unidos de América y la misma no regresó a Uruguay. Por lo que finalmente solicitaron se declare la Falta de Jurisdicción opuesta, por no corresponder a los Tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir la presente causa de divorcio.
Así mismo la parte solicitante expuso; alega la parte accionada la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, y en consecuencia de eso, Honorable Tribunal, para conocer del presente divorcio, alegando que me encuentro domiciliada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, lo que es completamente falso desde el punto de vista de los hechos, pues estoy domiciliada y resido junto con mi hijo en Caracas, Venezuela, y;2) es improcedente desde el punto de vista de derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia pacifica, reiterada y vinculante de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Judicial venezolano tiene plena jurisdicción en este proceso, toda vez que en la presente controversia se encuentra involucrado un niño de nacionalidad venezolana, que reside en Venezuela y es hijo de venezolanos que contrajimos matrimonio en Venezuela. Negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y sustentó sus fundamentos en falsa alegaciones y en el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación procesal vigente. Que la Jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, en casos como éste, donde se encuentran involucrados niños venezolanos, el Poder Judicial venezolano tiene plena jurisdicción. En función de la tutela del interés superior del niño, que es una noción de estricto orden público. Que no todos los divorcios se tramitan de la misma manera, ni ante los mismos Juzgados. Pues no es lo mismo un divorcio sin hijos menores de edad, a un divorcio como es el de autos, donde se encuentran involucrados los temas de las instituciones familiares y un niño venezolano, que debe ser juzgado respetando el interés superior del niño, en salvaguarda de todas las garantías contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Sala Político Administrativa ha sido enfática en afirmar que los elementos de conexión contenidos en la Ley del Derecho Internacional Privado NO son los únicos que existen para determinar la Jurisdicción, pues en virtud de las normas contenidas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, existen otros factores de conexión, tales como la nacionalidad de los niños y adolescentes, que le atribuyen la Jurisdicción al Poder Judicial venezolano como garantía de protección a los principios del interés superior del niño, que es de estricto orden público. Alego la parte solicitante que está domiciliada y reside en Caracas, Venezuela. Al punto que, de hecho, compareció personalmente ante la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para consignar el escrito de Solicitud de Divorcio que dio origen al presente procedimiento. Que no existe ningún medio de prueba jurídicamente válido que conlleve a la procedencia de la referida solicitud. Razón por la cual, la misma debe ser declarada improcedente, al no cumplir con los extremos previstos en nuestra legislación adjetiva. Que para justificar su solicitud, la parte accionada consignó copias simples de un permiso de residencia temporal a su nombre que está a punto de vencer y de la cédula de identidad uruguaya de su hijo (…). Así como, una hoja apócrifa que supuestamente contiene las notas del colegio de su hijo. Las cuáles desconoce y rechaza. Que en relación con las copias simples del permiso de residencia temporal a mi nombre que está a punto de vencer y de la cédula de identidad uruguaya de mi hijo (…), es el caso (…) que dichas copias no demuestran que estemos domiciliados en Uruguay. De la misma manera, jurídicamente, ni la tenencia de otra nacionalidad, ni la tenencia de una visa, ni de una tarjeta de residencia, apareja que se tenga el domicilio en otro país. En efecto, es un hecho cierto y conocido por todos, al ser tanto una máxima de experiencia, como un hecho notorio, que cientos de miles de ciudadanos venezolanos cuentan con otras nacionalidades. Al punto que a muchas personas se les vencen las visas y permisos de residencia, sin siquiera haber viajado a los países que se las emitieron. Que tanto su hijo, como la solicitante, residimos y estamos domiciliados aquí, en Venezuela. Así mismo, alego que la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción resulta completamente improcedente, ya que fue presentada con posterioridad a la sentencia de fondo dictada por este Tribunal, pues la sentencia de fondo fue dictada el pasado 14 de mayo de 2021 y el escrito de solicitud de falta de jurisdicción fue presentado el 26 de mayo de 2021. En consecuencia, resulta completamente obvio que dicha solicitud fue presentada luego de que precluyó la oportunidad procesal para hacerlo y, por lo tanto, debe ser desestimada a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato directo del artículo 452 de la LOPNNA. Finalmente peticionó que la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte accionada se declare completamente improcedente. Toda vez que la misma se fundamenta en premisas falsas y no está acompañada de ningún medio probatorio que la sustente.
Establecidos los hechos controvertidos, procede esta Juzgadora a analizar las pruebas que fueron consignadas y desconocidas por las partes en la presente causa y al efecto se despliega el análisis respectivo:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad uruguayas del solicitado, de la solicitante y del niño de autos, las cuales demuestran que todos los intervinientes en la presente causa nacieron en Caracas -Venezuela y que tanto el niño de autos como su progenitor son de nacionalidad Uruguaya excepto la solicitante. Lo cual se le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, siendo aceptado este elemento probatorio como hecho cierto de contar con doble nacionalidad. Conforme al 450 literal K de la Ley Especial que rige la materia. Y así se declara.
2. Copia de registro acumulativo e historia escolar de Colegio y Liceo Santa Rita relacionado con el niño (…) lo cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria, por lo que a tenor del Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le da valor probatorio alguno y desecha la probanza. Así se declara.
VI
Valorado como ha sido el material probatorio que cursa en autos, este Despacho Judicial, procede a motivar su decisión con base en las consideraciones que de seguidas se exponen: En el caso bajo estudio, quedo demostrado que todos los integrantes que conforman la familia Civitico-Acosta nacieron en Venezuela y por lo tanto conforme al ius-soli cuentan con nacionalidad venezolana y que tanto el solicitado como el niño de autos adicionalmente cuentan con la nacionalidad uruguaya, hecho este que no demuestra in prima facie que estén o hayan estado domiciliados en la República Oriental del Uruguay, pues es un hecho notorio que muchos de los ascendientes de los ciudadanos que habitan el territorio venezolano vinieron de tierras extranjeras, por lo tanto conforme a nuestro orden Constitucional cuentan con el ius sanguinis. Asimismo, observa esta jurisdicente que los abogados de la parte solicitada peticiona se oficie al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitan los movimientos migratorios de la ciudadana IRENE ACOSTA, plenamente identificada en autos, para demostrar el domicilio de la misma, sin embargo considera quien aquí suscribe que dicha prueba no resulta idónea para demostrar el domicilio, por cuanto los ciudadanos pueden trasladarse a diferentes territorios por vía aérea, terrestre o fluvial y el SAIME solo registra en su sistema aquellos movimientos migratorios vía aérea, por lo que se niega tal petitorio.
Es fundamental resalta, que en la presente causa la parte solicitante debió concurrir de manera personal ante la sede de este Circuito Judicial a fin de presentar la solicitud de divorcio, toda vez que la misma fue asistida de abogado lo cual en aplicación a la práctica forense obliga tanto al solicitante como a su representante a comparecer de manera personal ante este Circuito Judicial, por lo que no ha podido considerar este despacho que la parte no se encontrare en el país al momento de ejercer la presente acción; ahora bien conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en atención a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es fundamental destacar que siendo el niño, niña y adolescente sujeto pleno de derecho criterio este que cuenta con rango constitucional y que además obliga por Ley al Juez venezolano a proteger su interés superior y su prioridad absoluta, adicional a ello el artículo 1 ejusdem indica que el objeto de la Ley Especial es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien señala la parte solicitada que los Tribunales venezolanos no tienen Jurisdicción para conocer de la presente solicitud invocando la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de octubre de 2020, en el expediente N° 2019 - 0181, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Eulalia Guerrero. Sin embargo los hechos que generaron tal decisión distan grandemente del caso bajo estudio, pues en el presente caso se encuentran involucrados de manera directa los derechos y garantías de un niño de nacionalidad venezolana que actualmente se encuentra en el territorio nacional, por lo que en atención al artículo 1 antes citado corresponde garantizar todos los derechos, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los mismos, así como sus garantías. Es obligante para esta Juzgadora entrar en aplicación del interés superior de niño de marras no solo como un mecanismo legal si no como un precepto de obligatorio cumplimiento por constituir este un sujeto pasivo pleno de derecho en la presente causa, así mismo este Tribunal acoge y aplica los diferentes criterios emitidos por nuestro máximo Tribunal al afirmar que cuando existen incidencias sobre niños, niñas y adolescentes tendrá Jurisdicción el Poder Judicial Venezolano, además de ellos han considerado que aun y cuando los niños vivan en el extranjero y sean venezolanos nuestro derecho patrio tendrá interés directo en el asunto.
Aunado a lo ya expuesto corresponde a este despacho invocar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Como ya quedó escrito, se desprende claramente del artículo anterior, plenamente aplicable en la presente causa por constituir el Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la Ley Especial de Protección conforme al 452; pues la falta de Jurisdicción invocada debió plantearse para este caso antes de dictarse la sentencia de fondo, la cual por mandato directo contenido en el Articulo 513,de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicto oralmente y se recogió de forma escrita el dispositivo el cual fue publicado en fecha 14 de mayo de 2021, y la petición del solicitado fue propuesta en fecha 26 de mayo de 2021, por lo que a todas luces la misma resulta extemporánea por tardía. Así se establece.
En consecuencia considera este Despacho Judicial que en atención a la Jurisprudencia patria al contenido de los Artículos ya invocados.asi como al contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado el Poder Judicial Venezolano sí tiene Jurisdicción en este caso concreto ya que la parte solicitada no probó que la parte actora o solicitante hubiere fijado su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente a ello se encuentran involucrados de manera directa los derechos y garantías de un niño Venezolano. Y así se establece”. (Resaltado del fallo).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 22 de julio de 2021, por la representación judicial del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 56 al 61) la decisión de fecha 9 de julio de 2021, dictada por juzgado antes mencionado, el cual declaró “improcedente la solicitud de falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos [y] que el Poder Judicial Venezolano sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa” presentada por la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, contra el ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, todos antes identificados.
En este sentido, el referido Juzgado declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de divorcio, por considerar que todos los integrantes que conforman la familia Civitico-Acosta nacieron en Venezuela y por lo tanto cuentan con nacionalidad venezolana, asimismo arguyó el referido el Tribunal, que acoge y aplica los diferentes criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal al afirmar que cuando existen incidencias sobre niños, niñas y adolescentes, tendrá Jurisdicción el Poder Judicial Venezolano, además de ellos, ha considerado que aun cuando los niños vivan en el extranjero y sean venezolanos nuestro derecho patrio tendrá interés directo en el asunto.
Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio de la demandante; se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las reglas indicadas, siendo que no existe tratado alguno entre la República Oriental del Uruguay y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio y la familia, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.
A tal efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora que “(…) en fecha (1ro) de diciembre de 2011, contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) procedi[eron] a fijar de común acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: ‘Calle de la Solera, Quinta ITAURÚ. Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda’, donde habita[ron] ininterrumpidamente, hasta que la convivencia se vio interrumpida por una serie de acontecimientos que han deteriorado [su] vida en común (…)”. (Agregados de la Sala).
Que de la unión matrimonial procrearon “(…) un (1) hijo, de nombre (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació el día 28 de Octubre de 2014, como se evidencia del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Negrillas del escrito).
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
2.- Copia simple del acta de matrimonio.
3.- Acta de Nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Adicionalmente, la demandante el 13 de septiembre de 2021, a los fines de demostrar su permanencia en el país y que su hijo está escolarizado y reside en Caracas, Venezuela, consignó originales de constancia de estudios del Colegio Los Arcos de Caracas y facturas de inscripción correspondiente al mes de septiembre de 2021. (Folios 71 al 76).
Asimismo, aprecia este Alto Tribunal que el demandado alegó que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio, en virtud de que la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, tiene su domicilio en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay y que a finales del año 2020 otorgó un permiso de viaje a su esposa para viajar a los estados unidos de América, y que hasta la fecha no ha regresado a Uruguay, pues no tiene un año de residencia en Venezuela.
Igualmente se constata que el 2 de diciembre de 2021, el accionado consignó el reporte de los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, siendo su última entrada al país el 23 de febrero de 2021. (folios 98 al 100 del expediente).
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los hijos, en los términos siguientes:
“Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
Omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 0346 de fecha 18 de noviembre del 2021).
Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos del menor de edad antes referido en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado al hecho de que, conforme al artículo 1° eiusdem, el Estado venezolano debe garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su territorio.
No obstante consta en los folios 71 al 75 del expediente diligencia del 13 de septiembre de 2021, presentada por la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, ya identificada, donde consignó, originales de constancia de estudios del Colegio Los Arcos de Caracas y facturas de inscripción correspondiente al mes de septiembre de 2021, donde hace constar que su hijo vive y se encuentra en el País.
Igualmente se aprecia que, el 20 de julio de 2022 el apoderado judicial de la demandante consignó a). Constancia de la Policlínica Metropolitana de niño sano, suscrita por la doctora Jacqueline de Izaguirre, Pediatra, matrícula MSAS Nro. 20181; b). Constancia de la Academia de Natación La Cabaña, ubicada en la Boyera Caracas, de asistencia de clases de natación del menor; y c). Certificado de participación otorgada al niño, del Primer Torneo Intercolegial de Robótica realizado el 21 de mayo de 2022 en el Colegio Los Arcos. (Folios 119 al 121).
Por otra parte, el 2 de diciembre de 2021, el accionado consignó el reporte de los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, lo cual se evidencia los siguientes viajes: (folios 98 al 100 del expediente).
Movimiento |
Fecha |
País Origen |
Ciudad Origen |
País Destino |
Ciudad Destino |
Entrada |
23/02/2021 |
DOM |
Punta Cana |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
21/02/2018 |
VEN |
Maiquetía |
PAN |
Panamá |
Entrada |
13/08/2017 |
DOM |
Santo Domingo |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
29/07/2017 |
VEN |
Maiquetía |
DOM |
Santo Domingo |
Entrada |
30/12/2016 |
DOM |
Santo Domingo |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
26/12/2016 |
VEN |
Maiquetía |
DOM |
Santo Domingo |
Entrada |
18/12/2011 |
BRA |
Sao Paulo |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
03/12/2011 |
VEN |
Maiquetía |
BRA |
Sao Paulo |
Entrada |
20/11/2009 |
USA |
Miami FL |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
13/11/2009 |
VEN |
Maiquetía |
USA |
Miami FL |
De lo anterior, se evidencia que la referida ciudadana ha viajado en reiteradas oportunidades desde Maiquetía (Venezuela), regresando igualmente a este país.
Que aunque el demandado haya alegado que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay y que a finales del año 2020, otorgó un permiso de viaje a su esposa para viajar a los Estados Unidos de América, y que hasta la fecha no ha regresado a Uruguay, pues no tiene un año de residencia en Venezuela, tal situación como refiere la prenombradas documentales conlleva a establecer que la accionante y su hijo, poseen domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, esta Máxima Instancia concluye que son los jueces venezolanos los que deben conocer del caso. Sumado a que, una eventual declaratoria de la falta de jurisdicción supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en nuestro país deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en un territorio extranjero sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Irene Carolina Acosta Narciso, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, contra el ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, todos antes identificados. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido y se confirma la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por el el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.
Asimismo, se condena en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina.
Por último, esta Sala advierte que planteada como fue la regulación de jurisdicción, referida a la falta de jurisdicción, el Juez debió decidir solo lo relativo a la jurisdicción, esperar el vencimiento del lapso respectivo para que la parte interesada propusiera, de ser el caso, la regulación de jurisdicción y aguardar a que esta Sala dictara la decisión correspondiente que determinara definitivamente si el Poder Judicial venezolano tenía o no jurisdicción para decidir el asunto, todo esto antes de dictar el fallo que disolviera el vínculo matrimonial. En atención a lo expuesto, se ordena remitir copias certificadas de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2021, dictada por el el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio por desafecto ejercida por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO, supra identificada, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, antes identificado.
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, por las consideraciones expresadas en el fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta –Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00325. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |