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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 1467 de fecha 30 noviembre de 1992, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario “Accidental Nro. 3”, hoy Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 1992, remitió el expediente identificado con el alfanumérico Nro. 44-208 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 13 y 25 de noviembre 1992, por el abogado Pedro Rangel Nuñez, (INPREABOGADO Nro. 20.443), en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ORINOCO MINING COMPANY, compañía anónima constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 6 de febrero de 1950, bajo el No. 166, Tomo 5-D, representación que se evidencia en el documento poder cursante al folio 1053 de la presente causa, y la abogada Adriana Esculpi Martínez (no consta en el expediente el Nro. de inscripción en el INPREABOGADO), en su carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, según consta en el Oficio-poder Nro. 118868 de fecha 23 de noviembre de 1992, inserto en el folio 1171 de las actas procesales, respectivamente, contra la sentencia definitiva S/N del 2 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso fiscal incoado en fecha 9 de febrero de 1977.
El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “(…) RESOLUCIÓN (…)”, de “(…) Confirmación de Planillas (…)”, Nro. HIR-900-801, del 15 de octubre de 1976, dictada por la “(…) Administración General del Impuesto sobre la Renta (…)”, del “(…) Ministerio de Hacienda (…)”, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior), que decidió negativamente el “(…) Recuro de Reconsideración Administrativa (…)”, previamente ejercido en fecha 4 de agosto de 1975, confirmando los reparos en materia de impuesto sobre la renta conforme a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal para el ejercicio fiscal de 1971 y Planillas de Liquidación del 9 de julio de 1975, que se detallan a continuación:
Períodos |
Planillas (Liquidación) Nros. |
Concepto |
(Bs.) |
01/1/1971 Al 31/12/1971 |
3-640183 |
Impuesto sobre la Renta |
93.544,33 |
3-640184 |
995.280,00 |
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3-640185 |
285.683,95 |
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3-640186 |
2.762.005,27 |
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9-640183 |
Multa |
98.221,54 |
|
9-640184 |
1.045.044,00 |
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9-640185 |
299.968,14 |
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9-640186 |
2.779.958,30 |
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TOTAL |
Bs. 8.359.705,53 |
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Total cifra actualizada |
Bs. 0,01 |
En fecha 30 de noviembre de 1992, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta por las partes y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante el citado Oficio Nro. 1467 de la misma fecha.
El 9 de diciembre de 1992, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, aplicable ratione temporis. Se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gomez y se fijó un lapso de diez (10) de despacho para la fundamentación de la apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 eiusdem.
El fecha 26 de enero de 1993, el abogado Pedro Rangel Nuñez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 1993, esta Alzada comenzó la relación en la presente causa. Asimismo, la abogada Marina Pirela Montezuma, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en el Oficio-poder Nro. 118868 de fecha 23 de noviembre de 1992, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
A través de auto del 2 de marzo de 1993, esta Máxima Instancia fijó el décimo (10°) día de despacho, para el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia de 1976, vigente en razón del tiempo.
El 24 de marzo de 1993, la abogada Adriana Esculpi Martínez, en su carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, según consta en el Oficio-poder Nro. 118868 de fecha 23 de noviembre de 1992, presentó escrito de informes. Asimismo esta Sala dijo “Vistos”.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 1996, el abogado Arístides Rengel Ronberg (INPREABOGADO Nro. 696), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia en el documento poder cursante al folio 1053 de la presente causa, mediante el cual manifestó de ”(…) conformidad con lo establecido en el Artículos 1, 6, 7 y 8 de la Ley de Remisión Tributaria, Artículos 2, literal c) y 9 del Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley (…)”, su “(…) representada (…) se acoge al beneficio establecido en dicha Ley, para la remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses. A tal efecto, estando dentro del primer trimestre de vigencia de la referida Ley, mi representada se acoge al pago del sesenta y dos por ciento (62%) de los tributos liquidados en las planillas objetos del presente recurso (…)”.
Seguidamente, en la misma fecha, mediante auto se dejó constancia que el día 25 de julio de 1996, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Alto Tribunal como de las restantes Salas que lo conforman. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente de la Sala, Magistrada Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidente, el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo; Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas; Hildegard Rondón de Sansó; y, Humberto J. La Roche. Ordenando la continuación del procedimiento de la causa en que se encuentra.
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1996, la abogada Ginette Garcia Trejo, -no consta en el expediente el Nro. de inscripción en el INPREABOGADO- en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó que se le expidan copias certificadas de: a) “(…) actuación mediante al a cual la contribuyente (…) se acogió al beneficio que acuerda la Ley de Remisión Tributaria b) De las planillas de liquidación cursante a los folios contentivas de la obligación tributaria a su cargo (…)”; y e) “(…) poder que acredita cualidad (…)”.
En fecha 17 de septiembre de 1996, esta Sala Político-Administrativa, vista la anterior diligencia, por la representación del Fisco Nacional decidió expedir por “(…) Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de solicitud (…)”.
El 7 de noviembre de 1996, vista la anterior diligencia, presentada por la representación del Fisco Nacional, esta Sala, acordó, expedir “(…) por Secretaria las copias certificadas solicitadas (…), a tal efecto, se comisión[ó] para la elaboración de las mismas a la ciudadana: Soraya de González, titular de la Cédula de Identidad No 5.522.774, quien firmará junto con la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por aplicación analógica del artículo 119 de la Ley de Registro Público (…)”. (Corchete de este Alto Tribunal).
En fecha 5 de diciembre de 1996, la abogada Ginette Garcia Trejo, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se le expidan copias certificadas de: a) “(…) de la Sentencia de primera instancia cursante a los folios (1138 al 1164) b) del recurso de apelación cursante a los folios (1169 y 1170) (…)”; y c) “(…) de la certificación del poder cursante a los folios (399 al 409). (…)”.
En fecha 18 de diciembre de 1996, vista la diligencia, presentada por la representante del Fisco Nacional en fecha 5 de diciembre de 1996, este Máximo Tribunal, acordó, expedir “(…) por Secretaria las copias certificadas solicitadas (…)”.
El 15 de octubre de 1998, representación del Fisco Nacional, solicitó se le expidan copias certificadas de: a) “(…) de la diligencia de fecha 25 de julio de 1996, mediante el cual la contribuyente se acoge los beneficios de la Remisión Tributaria b) de las Planillas de Liquidación contenidas en la obligación tributaria a su cargo cursante a los folios (447 y 487) c) “(…) de la Sentencia de primera instancia cursante a los folios (1138 al 1164). (…)”; y d) “(…) de la certificación del poder cursante a los folios (399 al 409). (…)”.
En fecha 22 de octubre de 1998, vista la solicitud, presentada por la representación Fiscal en fecha 15 de octubre de 1998, este Alto Tribunal, acordó, expedir “(…) por Secretaria las copias certificadas solicitadas (…)”.
En sesión del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 28 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente de la Sala, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo. Asimismo se designó como Secretaria a la Doctora Chadia Fermín Peña, en esa oportunidad; y en fecha 28 de junio de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a las apelaciones ejercidas en fechas 13 y 25 de noviembre de 1992, por el abogado Pedro Rangel Nuñez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ORINOCO MINING COMPANY y la precitada abogada Adriana Esculpi Martínez, en representación del FISCO NACIONAL, respectivamente, contra la sentencia definitiva S/N del 2 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso fiscal incoado en fecha 9 de febrero de 1977, contra la Resolución Nro. HIR-900-801, de fecha 15 de octubre de 1976, emanada de la “(…) Administración General del Impuesto sobre la Renta (…)”, del “(…) Ministerio de Hacienda (…)”, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que confirmó los reparos en materia de impuesto sobre la renta conforme a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal, correspondientes a al períodos de imposición de 1971, sin embargo, aprecia esta Alzada que el 30 de julio de 1996, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, vigente ratione temporis.
Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14 y 15 de la antes nombrada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante el cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.
(…)
En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar el finiquito.
La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.
El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.
Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado”.
“Artículo 11: Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieren pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación”.
“Artículo 14 A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes”.
“Artículo 15: Esta Ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Conforme a la normativa citada, esta Sala observa que el trámite para redimir o condenar obligaciones tributarias se inicia en caso de procedimientos contencioso tributarios con una diligencia del o de la contribuyente, que exprese que se acogerá a sus beneficios, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente.
Igualmente, se evidencia del artículo 11 eiusdem que las solicitudes de remisión que estuvieren pendientes ante la Administración Tributaria, continuarán su tramitación.
En razón a lo antes descrito esta Máxima Instancia aprecia que la representación en juicio de la sociedad mercantil ya identificada, actuando de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 ibídem, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley; igualmente, se observa que la representante del Fisco Nacional requirió la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, aplicable en razón del tiempo.
En consecuencia, visto que la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis (6) meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la “Administración Tributaria”, este Alto Tribunal observa que hasta la presente fecha, no ha sido traído a los autos el respectivo finiquito otorgado por la Contraloría General de la República, ni por parte del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior, así como tampoco la contribuyente ha informado acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo que debía llevarse a cabo ante la Administración Tributaria para obtener de ésta el correspondiente instrumento administrativo.
En tal sentido, siendo que la causa permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente ratione temporis y, resultando fundamental dicha información, así como el referido finiquito otorgado por la “Administración Tributaria”, para dar por terminado el proceso a la luz de las previsiones establecidas en la citada Ley, este Máximo Tribunal estima necesario en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa requerir a las partes, a saber, la empresa contribuyente Orinoco Mining Company, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y a la Contraloría General de la República, como máximo Órgano Contralor del Estado, informen respecto del estado en que se encuentra la antes descrita solicitud de remisión tributaria.
En consecuencia, se ordenan librar los correspondientes oficios para que se envíe a esta Sala la información relacionada con la remisión tributaria solicitada por la prenombrada contribuyente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente sus respectivas notificaciones; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministren oportunamente la informaciones, datos o expedientes que solicitare a ellos, sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.
Cumplido el plazo antes indicado y de recibirse lo requerido, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la información solicitada, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.
Además, se indica que en el supuesto de no consignarse ante esta Máxima Instancia la información requerida, se pasará a decidir la presente causa con la información existente en autos.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se ORDENA:
1.- Oficiar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, respecto del estado en que se encuentra la antes descrita solicitud de remisión tributaria.
2.- Notificar a la representación judicial de la contribuyente ORINOCO MINING COMPANY, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, informe respecto del estado en que se encuentra la antes descrita solicitud de remisión tributaria.
3.-Oficiar a la Contraloría General de la República, para que presente a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, la información correspondiente al dictamen previo que debió emitir, según lo establecido en el artículo 14 eiusdem, a los efectos de conceder a la referida sociedad mercantil el beneficio de remisión tributaria de las deudas liquidadas a su cargo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |