MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2021-0134

Adjunto al oficio Nro. 01-LCJ-00074-2021 de fecha 2 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala el día 3 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Punto Fijo, remitió el expediente relacionado con la demanda por concepto de “…Salarios dejados de percibir (…) complemento de Vacaciones (…) Daño Moral (…) [y] [que] se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales”, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESÚS MANAURE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.803.688, asistido por las abogadas Karina María Carreño Sánchez y Benimer Valdez Falcón (INPREABOGADO Nro. 154.234 y 184.896, respectivamente), contra la sociedad mercantil G&P SHIP’S SERVICE, C.A., inscrita el 10 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nro. 16, Tomo 22-A. (Agregados de la Sala).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por el precitado Tribunal, toda vez que mediante sentencia Nro. PJ0182021000004, de fecha 2 de marzo de 2021, declaró, -entre otros aspectos- “...PROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

El 10 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la MAGISTRADA BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Alexis Jesús Manaure Dávila, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas Karina María Carreño Sánchez y Benimer Valdez Falcón, precedentemente identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Punto Fijo, demanda por concepto de “Salarios dejados de percibir (…) complemento de Vacaciones (…) Daño Moral (…) [y] [que] se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales”, en los siguientes términos: (agregados de esta Sala).

Indicó que fue contratado por la sociedad mercantil G&P SHIP´S Service C.A., a los fines prestar sus servicios en beneficio de la empresa LDPL Middle East Shipping LLC, donde se desempeñaría como segundo Ingeniero a bordo del Buque Remolcador ALM ELEPHANT.

Señaló que “…la relación de trabajo inició en fecha Veintiocho (28) de febrero de (2019), para lo cual fue suscrito contrato en fecha Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) (…) contrato en el cual se [establecieron] cada una de las cláusulas para la cual se [celebró] el contrato…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Reseñó que “…en el contrato fue establecido entre las partes que la Remuneración Mensual para el desarrollo de la Relación Laboral objeto del contrato estaría estructurada de la siguiente manera: Salario Básico: Mil Doscientos Dólares Americanos (1.200.00 USD) Sobre Tiempo: Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) Subsidios: Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (750,00 USD)…”.

Manifestó que “…en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2019, de manera inadecuada se [le] ordenó desembarcar y regresar a la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Venezuela tras una serie de acusaciones sin fundamento contra todo el personal a bordo de la embarcación, alegando que había ocurrido una situación de contrabando de Combustible hacia otra embarcación…”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Aseguró “…la violación de [sus] derechos como trabajador incumpliendo con su deber contractual y legal de pagar el Salario convenido correspondiente a las mensualidades correspondientes al Trabajo efectuado durante el mes de Septiembre así como también la suma de dinero cuyo pago correspondía por el mes de Octubre de 2019, siendo que la prestación de servicios acordada contemplaba el trabajo continuo por un lapso de Cinco (05) Meses es decir de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y Un lapso de Vacaciones de 1-2 Meses de descanso …”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Exigió que fuera “…notificada la sociedad mercantil [demandada] para que (…) [conviniera] en las pretensiones que se detallan o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD) cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial al día [de la interposición de la demanda] es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 298.695.240,00) por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2019. (Agregado de esta Máxima Instancia).

SEGUNDO: Al pago de la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial al día [de la interposición de la demanda] es de CIENTO DOCE MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 112.010.715,00) por concepto de complemento de vacaciones. (Agregado de la Sala).

TERCERO: Al pago de la Suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

CUARTO: Se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales conforme a la Ley…”. (Mayúsculas y Negritas de la cita).

Fundamentó la demanda en los artículos 3, 103 y 262 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalizó solicitando que sea “…admitida la presente demanda y que la misma sea declarada con lugar en sus pronunciamientos…”.

Mediante sentencia Nro. PJ0022021000001 del 25 de enero de 2021, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, declaró lo siguiente:

“(…) En consecuencia siendo declarada por es[e] Tribunal Procedente la IMPUGNACION DEL PODER otorgado al abogado WUILLIAM JUVENAL LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.893, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.765.275, quien alego ser el Presidente de la empresa demandada Sociedad Mercantil "G&P SHIP'S SERVICE COMPANIA ANONIMA, así como la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 16 de noviembre de 2020, ni por medio de representante legal alguno ni de apoderado judicial, es por lo que esta operadora de justicia estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

2) Desempeñando labores como Segundo Ingeniero a Bordo del Buque/Remolcador ‘ALM ELEPHANT’, que se ejecuto a través del contrato N° G&P-004-2019 en la empresa G&P SHIP'S SERVICES, C.A.

3) Inicio de la relación de trabajo 28 de febrero de 2019, contrato que se inicio por tres (3) semanas, dándosele continuidad a la relación en fecha 01 de junio de 2019

4) Fecha de terminación de la relación laboral 26 de septiembre 2019.

5) Remuneración mensual de dos mil dólares americanos, (2.000,00 $);estructurada de la siguiente forma: Salario Básico: Mil doscientos dólares(1.200,00 $), Sobre Tiempo: Cincuenta dólares (50,00 $), Subsidios: Setecientos
cincuenta dólares (750,00$).

Reclama los siguientes conceptos:

…Omissis…

En el caso bajo estudio la parte actora no demostró que la demandada incurriera en un hecho ilícito, producto de una conducta dolosa, y que ello hubiese ocasionado a su persona, no cumpliéndose así del hecho ilícito por parte de la demandada razón por la cual este tribunal niega el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

Las cantidades antes descritas dan un total de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 410.705.955,00), por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y COMPLEMENTS DE VACACIONES. Así se decide.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia convendrán ser cancelados en divisas americanas, los cuales deberán ser calculados por un experto conforme al valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

 

Con merito en las razones antes expuestas es[e] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la empresa Sociedad Mercantil G&P Ship’s Service, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JESUS MANAURE DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.803.688, en contra la empresa Sociedad Mercantil G&P SHIP'S SERVICE, C.A por motivo de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, COMPLEMENTO VACACIONES Y DANO MORAL. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil G&P SHIP'S SERVICE, C.A a cancelar al ciudadano ALEXIS JESUS MANAURE DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.803.688, la cantidad total de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ON CERO CENTIMOS (Bs. 410.705.955,00), por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y COMPLEMENTO DE VACACIONES. Así se decide.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Por escritos presentados en fechas 28 de enero y 8 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión supra citada.

Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en el que solicitó sea declarada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil venezolano .

En tal sentido, el Tribunal a quo por auto del 10 de febrero de 2021, declaró “(…) siendo que lo que corresponde en derecho es escuchar los recursos de apelación. En consecuencia, oye los (…) Recursos de Apelación en Ambos Efectos, en tal sentido, e[se] Juzgado orden[ó] remitir el presente asunto mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial de es[e] Circuito Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, para su distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de es[a] Circunscripción Judicial (…). Asimismo, en relación al escrito presentado por el Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, en fecha 08/02/2021 a través del cual solicit[ó] a e[se] Juzgado declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero para conocer del presente asunto, es (sic) consecuencia es[e] Tribunal considera oportuno señalarle al referido abogado que la oportunidad para denunciar la falta de jurisdicción ya precluyó en el presente caso conforme a lo establecido en el penúltimo aparte de (sic) artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregados de la Sala).

Posteriormente, a través de oficio Nro. J4SME-CJLPF-2021-07 del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, remitió el expediente de la causa a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo “(…) a los fines de su distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de e[se] Circuito Judicial del Trabajo (…)”. (Agregados de la Sala).

Por sentencia Nro. PJ0182021000004 del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN…” en los términos que a continuación se describen:

“…Del escrito en comento se extrae que el Tribunal A-Quo nada dijo sobre la falta de Jurisdicción presentada solamente indicó: ‘en consecuencia este tribunal considera oportuno señalar al referido abogado que la oportunidad para denunciar la falta de jurisdicción ya precluyó en el presente caso conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil’.

Esta alzada en aras de mantener el orden procesal en el presente asunto y no considerando violatorio el principio de la doble instancia toda vez que el tribunal A-Quo no fundamentó su decisión sobre tener o no jurisdicción [invocó] en este acto los principios procesales de Celeridad y Economía procesal siendo forzoso para [esa] alzada pronunciarse sobre el tema de la jurisdicción siendo necesario [para el a quo] traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil

(…)

Se [extrajo] del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL G&P SHIP’S, C.A: ‘EN PRIMER LUGAR, SE DESPRENDE DEL CONTRATO DE EMPLEO DE TIEMPO LIMITADO, producido junto al libelo de la demanda marcado con la letra y número ‘B1’ folios 19 y 20 donde se establecen las clausulas términos lo siguiente: PRIMERA: EL OBJETO DEL CONTRATO. LA PARTE CONTRATADA se compromete a prestar sus servicios profesionales y de campo /área a LA PARTE CONTRATANTE como SEGUNDO INGENIERO a bordo del Buque/remolcador ‘ALM ELEPHANT’ y bajo juramento, expresa que está familiarizado y es capaz de llevar a cabo las funciones bajo las regulaciones emitidas por la administración panameña (sic) y los convenios internacionales’. (…)

N LEGALIDAD Y JURISDICCIÓN: ‘Este ACUERDO/CONTRATO se regirá por y de acuerdo con la Ley de los Emiratos Árabes Unidos.

En este orden de ideas, en relación al tema de la jurisdicción ha expresado en múltiples ocasiones la Sala Política Administrativa, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero. En el caso que hoy nos ocupa  se fundamenta la Falta de jurisdicción al indicar cláusulas establecidas en un contrato convenido entres las partes obligándose a cumplir las disposiciones contenidas en el mismo, siendo necesario tomar en consideración la norma de Derecho Internacional Público sobre la materia, y en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes para nuestro país (…).

Al hilo de lo antes dicho [infirió esa] alzada que del estudio del contrato de trabajo cursante en las actas procesales (…)  se extrae en la cláusula N referida a la LEGALIDAD Y JURISDICCIÓN lo siguiente: ‘Este ACUERDO/CONTRATO se regirá por y de acuerdo con la Ley de los Emiratos Árabes Unidos’ donde se evidencia que ambas partes suscribieron estar de acuerdo con el mismo; cláusula esta de elección de foro convenio del contrato, acordando las partes regir el contrato por las Leyes de los Emiratos Árabes.

En tal sentido ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones lo siguiente: ‘Que existe sumisión de Jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos Jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos’. Conforme a lo antes dicho, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa deba constar por escrito, lo cual significa que los interesados designaran de manera clara, terminante y precisa el juez a quien desean someterse…”.

(…) razón por la cual es forzoso para [esa] Alzada declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto (…)”. (Negritas del citado fallo. Agregados de esta Sala).

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la “consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Punto previo

Esta Sala advierte del estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, que el apoderado de la sociedad mercantil demandada había presentado escrito alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Tribunal Arbitral (folios 206 al 223 del Expediente). No obstante, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, consideró que había precluido la oportunidad para denunciar la falta de jurisdicción, ordenando a su vez la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo (2°) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera con respecto a las apelaciones ejercidas por la parte accionada contra sentencia que había sido dictada por aquel sobre el mérito del asunto, el cual a su vez decidió sobre la falta de jurisdicción alegada.

En tal sentido, evidencia esta Máxima Instancia el desorden procesal en que incurrieron ambos Tribunales, por cuanto lo que correspondía en este caso era la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que se emitiera pronunciamiento acerca del Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el demandado. En virtud de lo señalado, se hace un llamado de atención a los jueces a dar cumplimiento a los disposiciones previstas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como a los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal. Así se establece.

Del asunto planteado:

Ahora bien, aclarado lo anterior, en el caso de autos el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, declaró procedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de salarios dejados de percibir, vacaciones y daño moral, al considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por considerar que las partes de común acuerdo pactaron “regir el contrato por las Leyes de los Emiratos Árabes”.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.

En efecto, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes, a saber, “las Leyes de los Emiratos Árabes”. Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera.

En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras. Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que se rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados''.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

Tenemos entonces en el asunto bajo examen que el demandante es venezolano, asimismo, que se ha demandado a la sociedad mercantil G&P Ship’S Service C.A., domiciliada en el Estado Falcón. Respecto al domicilio de la empresa antes mencionada interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Articulo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”. (Destacado de la Sala).

Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa G&P Ship´S Service C.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada G&P Ship´S Service C.A., alegó “…la expresa voluntad de los contratantes de someter las disputas surgidas con ocasión al CONTRATO/ACUERDO a la jurisdicción extranjera…”.

Asimismo señaló que “…el presente caso no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción ni afecta a principios esenciales del orden público interno, todo lo cual conduce a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de los Tribunales de los Emiratos Árabes Unidos…”.

En este orden de ideas, se advierte que la parte actora en juicio consignó junto con su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 1° de junio de 2019, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 9 al 25 de la pieza principal del expediente judicial, de cuya Cláusula “B1” y “N” se lee lo siguiente:

“(…) B1: El Empleador deberá hacer cumplir y acatar los términos y condiciones de [ese] acuerdo particularmente el pago inmediato del salario y la liquidación expedita de cualquier reclamo válido del empleado…”.

N: (...) LEGALIDAD Y JURISDICCIÓN: Éste ACUERDO/CONTRATO se regirá por y de acuerdo con la Ley de los Emiratos Árabes Unidos…”. (Sic). (Negrillas del original. Agregado de esta Sala).

Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría en principio, la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de los Emiratos Árabes Unidos.

Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Negritas de la Sala).

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a la cláusula contractual que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“…observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de las cláusulas [y] LEYES APLICABLES' del ‘CONTRATO DE EMPLEO DEL TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘...La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la 'LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela...’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(...Omissis...)

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.”.

Cónsono con lo anterior, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

...Omissis...

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (...)". (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:

Artículo 2o. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos

Artículo 3o. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronos, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:

"Articulo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente".

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Asimismo la Sala Constitucional de Este Alto Tribunal en sentencia Nro. 0564 del 4 de noviembre  de 2021 estableció el siguiente criterio:

“…Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato…”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.

Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de “Salarios dejados de percibir (…) complemento de Vacaciones (…) Daño Moral (…)” interpuesta por el ciudadano Alexis Jesús Manaure Dávila, consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 3 de marzo de 2021. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN. Para conocer y decidir la demanda de "Salarios dejados de percibir (…) complemento de Vacaciones (…) Daño Moral (…) [y] se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESUS MANAURE DAVILA, antes identificado, contra la sociedad mercantil G&P SHIP´S SERVICE C.A., en consecuencia:

2.- Se REVOCA la decisión dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Punto Fijo dictada el dos (2) de marzo de 2021.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón. Remítase copia al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

            La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00326.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA