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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2021-0167
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 0230 de fecha 30 de noviembre de 2021, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados, Evelyn del Valle Salazar Villegas y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.199 y 17.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GUISEPPE OTERI CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.152.190, en contra de la ciudadana ENZA FRANCA ANTONIETTA LAMANNA titular de la cédula de identidad Nro. 4.348.064.
Tal remisión, se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta, acerca de la decisión emitida por el Tribunal Remitente, con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, sobre la falta de jurisdicción del mencionado juzgado, en cuya sentencia del día 25 de octubre de 2021, que “RATIFICA LA JURISDICCIÓN de estos tribunales ordinarios –incluido este órgano jurisdiccional- para conocer, tramitar y decidir las pretensiones deducidas en este caso”.
El 6 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados, Evelyn del Valle Salazar Villegas y Domingo Alberto Marcano Rojas interponen demanda por Cobro de Bolívares; con fundamento en lo siguiente.
Que las partes suscribieron un contrato de préstamo, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 78, en el que se estableció que la ciudadana Enza Franca Antonietta Lamanna, recibió la cantidad de VENTISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 26.000,00), cantidad que se comprometió a pagar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de suscripción del documento en veinticuatro (24) cuotas mensuales, de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.000,00) y con unas cuotas especiales de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 500,00) cada seis (6) meses, lo cual no se efectúo, en el plazo pactado ni de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo suscrito, por lo cual demandan el pago de la obligación contraída.
Por auto del 19 de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó la citación de la demandada.
El 13 de octubre de 2021, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Rubén Darío Albornoz López, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.486 y 124.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito a través del cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y, subsidiariamente, dieron contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción esgrimida por la parte demandada, con base en el siguiente razonamiento:
“Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador en el proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate de fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En nuestro país se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el competente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3,4,5 y 14, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, está la del territorio.
La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del Juez recogiendo el vigente Código Adjetivo, el criterio subjetivo y objetivo, en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona demandada o por excepción la del demandante, tal facultad deviene directamente de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.
Observa este Sentenciador que el presente juicio trata de una acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentada por el ciudadano Guiseppe Oteri Campagna, presuntamente domiciliado en la República de Ítalia, contra la ciudadana Enza Franca Antonietta Lamanna, domiciliada en esta ciudad de Caracas, argumento esgrimido por la misma representación judicial de la parte demandada, aunado a ello, observa este órgano jurisdiccional que la obligación, fue contraída en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del contrato de préstamo, cursante a los autos en los folios 11; 12 y 13, suscrito por partes en litigio en fecha 28 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual se estima atender a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que la presente demanda corresponde a una obligación verificada en esta jurisdicción aunado al hecho que la parte demandada se encuentra domiciliada en esta ciudad y es el domicilio del demandado de donde emana la jurisdicción y competencia territorial del Juez que debe conocer la acción, tal y como se desprende del libelo presentado.
Dicha norma dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a obligaciones contraídas en este territorio, ‘cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio’ (resaltado de la cita)
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que este Juzgado tiene plena jurisdicción para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En virtud del fallo parcialmente trascrito, el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de jurisdicción
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, por considerar que el demandante Guiseppe Oteri Campagna, ya identificado, se encuentra residenciado en Italia, lugar en donde mantiene su residencia habitual, por lo que se plantea un conflicto de jurisdicción, cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o si, por el contrario, concierne el conocimiento a un tribunal extranjero.
Al respecto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que tiene plena jurisdicción para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho y remite en consulta a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la “consulta” sometida a su conocimiento, sin embargo se observa lo siguiente, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 00599 del 23 de junio de 2010 y 00267 del 27 de marzo de 2012, en la que se estableció:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”.
Conforme lo anterior, se aprecia de la decisión parcialmente transcrita que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta planteada contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se establece.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que en la decisión objeto de “consulta”, el Juzgado ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal, cuando lo procedente en el presente caso, una vez resuelto lo referente a la falta de jurisdicción, era dar continuidad al proceso. En virtud de lo expuesto, y declarada improcedente la consulta formulada, esta Sala ordena la inmediata remisión del expediente al tribunal de origen a fin de que la causa continúe su curso de ley. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 0978 del 06 de octubre de 2016). Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta de jurisdicción de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la devolución del expediente al tribunal remitente a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta –Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00328. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |