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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ
Exp. Nro. 2015-0825
Adjunto al Oficio Nro. 257/2015 de fecha 14 de julio de 2015, recibido en esta Sala el día 6 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Alzada copia certificada del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2015, ratificado el 28 de mayo del mismo año, por el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte (INPREABOGADO Nro. 159.882) actuando como apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo (adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología) creado mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología Nro. 1.290 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.291 del 26 de septiembre de 2001, representación que riela a los folios 44 al 46 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el aludido Juzgado Superior, que admitió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar por la abogada Isabel Rada (INPREABOGADO Nro. 178.196), actuando como apoderada judicial de la contribuyente FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de julio de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 3-A; representación que no se verifica de autos.
El recurso contencioso tributario fue incoado contra “las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de septiembre de 2014, por incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos”.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de septiembre de 2015, la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2015, la representación judicial del sujeto pasivo consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación efectuada por el supra identificado Fondo.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
Por diligencias del 26 de abril, 22 de noviembre de 2016, 24 de mayo, 28 de noviembre de 2017, 22 de mayo de 2018 y 19 de febrero de 2019 la representación judicial de la sociedad mercantil de autos manifestó interés y solicitó se dicte el fallo correspondiente al presente asunto.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente asunto, pasa este Máximo Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar contra las actuaciones materiales constitutivas de una vía de hecho desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) “(…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de septiembre de 2014, por incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos”.
El 12 de marzo de 2015, la representación en juicio del referido Fondo Nacional presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, señalando lo siguiente:
Expuso que dicha acción fue “(…) interpuest[a] en forma evidentemente extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, establecido así en el artículo 273 literal 1 del Código Orgánico Tributario, quienes interponen en forma conjunta un Amparo Constitucional Cautelar”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Señaló que “(…) la Administración Tributaria no incurrió en la Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso como el principio de la legalidad tributaria, la información enviada, Estado de Cuenta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, es un acto de mero trámite, que no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad, y por tanto no son recurribles por la vía Jerárquica sin imponer sanción alguna, ni poner fin a un procedimiento que cause indefensión o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, tal como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tanto es así que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales, la decisión, la indicación de la titularidad con la que actúa el funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina, en virtud de lo cual sostiene no llena los requisitos de admisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, basando su apreciación adicionalmente en la sentencia interlocutoria N° 100/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”. (Sic).
Igualmente, consideró que “(…) el citado Estado de Cuenta, es un Acto Administrativo de mero trámite, sujeto como bien expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede consagrar procedimiento alguno para su emisión, razón por la cual, es imposible, para la Administración Tributaria violentar el Derecho Constitucional del Debido Proceso y el principio de legalidad tributaria”.
En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión del recurso contencioso tributario, exponiendo lo siguiente:
Destacó que “(…) contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del FONACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT contra Farma es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno. En efecto, en casos casi idénticos al que nos ocupa y que se citan más adelante, los Tribunales de lo Contencioso Tributario han decidido que los ‘Estados de Cuenta’ emitidos por el FONACIT son susceptibles de impugnación y, en razón de constituirse como vía de hecho, no están sujetos al plazo de impugnación que equivocadamente alegada el apoderado del FONACIT”. (Sic).
Indicó que la “(…) actuación material del FONACIT recurrida por Farma, es una manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de nuestra representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin más que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad”.
Adujo que el “(…) Estado de Cuenta, y la actuación del FONACIT que impide la emisión a Farma del Certificado de Aportante LOCTI, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aporte Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Farma. Lo anterior, en franco desconocimiento del criterio administrativo expresado por el propio FONACIT a favor de nuestra representada a través del Dictamen N° 012-052, cuya copia cursa en autos al haber sido consignada como ‘Anexo 6” del recurso contencioso tributario que inició este juicio, a través del cual FONACIT incluyó los ingresos brutos de Farma obtenidos por ventas exentas de IVA en la base de cálculo del aporte previsto en la LOCTI 2010, sin que medie un nuevo acto administrativo (…)”.
Destacó que “(…) contrario a lo afirmado por la representación judicial del FONACIT, no cabe duda de que estamos en presencia de una vía de hecho que, como tal, es susceptible del recurso contencioso tributario, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 259 (1) del COT de 2001, aplicable en razón del tiempo, y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (‘SCC/TSJ’), en sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela, C.A., conforme al cual, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentra expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución”.
Expuso que “(…) este tribunal podrá comprobar del escrito de oposición de la representación judicial del FONACIT, que a través de la vía de hecho impugnada, dicho organismo violó el derecho a la defensa de Farma, soslayando injustificada e inconstitucionalmente, todo el procedimiento determinativo oficioso de obligaciones tributarias. Esto es, el Fonacit desaplicó al caso de nuestra representada los trámites esenciales que deben permitir al contribuyente su oportuna y eficaz defensa frente a la pretensión de esa administración; dejando inexistentes para [su] representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49 (1) y 49 (3) de la Constitución, bajo la más evidente e ilegal vía de hecho”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Indicó que las aseveraciones del “(…) FONACIT dejan en evidencia que la apertura de un procedimiento administrativo que procure tanto sólo la protección de los derechos constituciones de Farma, como la obtención de la verdad material del caso, en atención al principio de capacidad contributiva, es prescindible para la Administración Parafiscal, pues se da por satisfecha con hacer alusión a su competencia recaudadora para la emisión de estados de cuentas que ‘notifican morosidad’, sin previamente dar cumplimiento al procedimiento de fiscalización contenido en los artículos 177 al 193 del COT de 2001”.
Concluyó que “(…) no queda duda alguna, que Farma interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra las inconstitucionales vías de hecho desplegadas por el FONACIT, por la ilegal imposición de un gravamen por bs. 4.407.057,08, reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’ emitido el 18 de septiembre de 2014, por supuesto incumplimiento del Aporte Locti, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos. En efecto, se denunció una vía de hecho por ausencia total del procedimiento administrativo y de acto administrativo formal determinativo de tributos que fije el inicio de los veinticinco días que pretende ilegalmente aplicar ese FONACIT al caso de marras, lo cual impide el inicio de lapso de caducidad alguno en materia tributaria a los fines de trabar ilegalmente el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a [su] representada”. (Sic). (Agregado de la Sala).
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2015, dictó la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015, en la que admitió el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Farma, S.A., fundamentándose en lo siguiente:
Señaló, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, que del “(…) análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”.
Ello así, consideró que “(…) si bien se señala que el Estado de Cuenta es un acto de trámite y en consecuencia irrecurrible, la norma que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario va mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que al Juez Contencioso le está permitido analizar no sólo los actos que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, sino que también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas en forma excluyente”.
Expuso que “(…) con solo mencionar el contenido de los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario sería suficiente motivo para desechar la oposición formulada por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. (…)”.
Estableció que “(…) bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra un acto de trámite o contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho. En el presente caso, se observa que la sociedad recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas”.
Indicó que “(…) no aprecia lapso de caducidad alguno debido a las inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 288, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva”. (Sic).
Con fundamento en lo precedente, observó que “(…) se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Como punto previo, la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), expuso en su escrito de fundamentos de la apelación que “(…) resulta pertinente señalar que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), como Administración Tributaria, ejerciendo su competencia en materia de recaudación establecida en el artículo 41, literal 11 de la Ley aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, es la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), emite estado de morosidad, de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal que inicia el 01-01-2013 y concluye el 31-12-2013, ya ocurrido el presupuesto de hecho (Hecho Imponible) de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, antes mencionada que indica, el establecimiento del Tributo, la actividad que se grava y como se paga, así como, la alícuota o porcentaje a aplicar. Igualmente, en el citado estado de cuenta se refleja el cálculo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación de la obligación tributaria de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.
Por otra parte, denunció que la sentencia apelada incurrió en un error in procedendo, al efectuar el análisis de la caducidad de la acción, pues “(…) no existe un Acto Administrativo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sostener que no está sujeto a lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, constituye un error que atenta contra la seguridad jurídica. Con la afirmación explanada en el fallo objeto de impugnación (…) pareciese olvidarse el Sentenciador que de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo, con un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario, por tanto, si bien es cierto, en los casos de vías de hecho y recurso por abstención, la citada ley consagra en el numeral 3 del Artículo 32 un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso, no aplicable al Contencioso Tributario dado lo extenso del lapso, también lo es, que expresa que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, como lo es el citado Código que dispone en el artículo 268 que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles”.
Asimismo, consideró lo siguiente: “De conformidad con el argumento precedentemente expuesto, a juicio de esta representación, disponía el demandante de veinticinco (25) días hábiles para interponer en tiempo hábil la demanda de nulidad, contra las supuestas vías de hecho, hoy denunciadas, computados a partir de su materialización o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, por tanto, es evidente el error in procedendo incurrido por el Juez a quo y así solicitamos sea declarado. Una vez declarado el error precedentemente enunciado, se evidencia la caducidad de la acción propuesta (…)”. (Sic).
Indicó que es “(…) evidente, que los actores pretendían impugnar un acto administrativo de mero trámite, estado de cuenta emitido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, en el cual la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), le informa a la empresa el monto correspondiente a complementos de aporte LOCTI, del ejercicio fiscal 2013, en el cual no se impone sanción alguna ya que no pone fin al procedimiento ni causa indefensión o lesiones de los derechos subjetivos o intereses legítimos de la Sociedad Mercantil FARMA S.A., hecho conocido por los apoderados actores, quienes interponen en forma cautelar una acción de amparo conjuntamente, contraviniendo así, lo previsto en los artículos 15 y 132 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).
Expuso que el referido estado de cuenta es “(…) un acto administrativo de mero trámite, sujeto como bien se expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede pretender la empresa FARMA S.A., alegar la violación de un Derecho Constitucional y al debido proceso, al emitir el (FONACIT), el referido estado de cuenta”.
Concluyó respecto al estado de cuenta que “(…) constituye un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios de ser el caso, a través de un acto administrativo definitivo, lo que evidencia que la acción es temeraria, en consecuencia, se solicita se declare con lugar la apelación ejercida”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Farma S.A., en el escrito de contestación a los fundamentos de las apelación, consideró que “(…) contrariamente a lo afirmado por la representación del FONACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT contra Farma es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno”.
Manifestó que “(…) la denuncia formulada en contra del Tribunal, por supuestamente incurrir en error in procedendo con la admisión del recurso contencioso tributario, carece de fundamento legal y fáctico, lo que se agudiza si se aprecia la contradicción de la representación judicial del FONACIT cuando afirma que disponía el demandante de veinticinco (25) días hábiles para interponer en tiempo hábil la demanda de nulidad contra la supuestas vías de hecho”.
Agregó que “(…) la decisión tomada correctamente por el a quo en la sentencia interlocutoria N° 027/2015 es congruente con la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa, relativa al principio pro actione, de acuerdo con el cual en caso de duda acerca de materialización de una causal de inadmisibilidad, debe siempre admitirse la acción, vista la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción. (…)”.
Por otra parte, en cuanto a la contravención a los artículos 15 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicó que “(…) es menester enfatizar que Farma requirió la protección cautelar de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a través de un amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo cautelar solicitado por Farma, es un instrumento de protección cautelar que posee la particularidad de encontrarse destinado a la protección de derechos y principios constitucionales derivados de la ejecución de un acto administrativo o de los efectos de una omisión o actuación material de la Administración (en este caso de contenido tributario), como ha sido reconocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia N° 402 asunto: Marvin Enrique Sierra Velasco”.
Determinó que el “(…) amparo cautelar constitucional solicitado por [su] representada nada tiene que ver con los artículos 5 y 132 del Código Orgánico Tributario, de allí que, Farma desconozca los motivos por los cuales la representación judicial del FONACIT hace alusión a este elemento totalmente ajeno al tema decidendum y a su supuesto quebrantamiento por parte de [su] representada”. (Interpolados de la Sala).
Agregó que “(…) si bien es cierto que la Administración Tributaria puede emitir documentos de manera electrónica, no es menos cierto que la afectación de la esfera jurídica del contribuyente no puede verse constreñida por los documentos emitidos electrónicamente, sin que antes se haya respetado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de dicho contribuyente, en el marco de un procedimiento debido”.
Destacó que del “(…) argumento sostenido por la representación judicial del FONACIT, queda en evidencia que, para el Organismo, las facultades de control y fiscalización son facultades genéricas y arbitrarias que no se someten a procedimiento legal alguno. Basta que en la sede del FONACIT se llegue a una convicción unilateral de una supuesta deuda tributaria, para la producción de un ‘estado de cuenta’ (que ni siquiera cuenta con la adecuada identificación del funcionario emisor, como exige la norma del artículo 132), para la posterior intimación al contribuyente al pago de dicha deuda tributaria y sus accesorios, so pena de la abstención de emisión de certificado Locti”.
Indicó que la “(…) omisión del Certificado Locti (como requisito para obtener el Certificado de No Producción), una vez solicitado por el contribuyente que ya declaró y pagó el Aporte Locti siguiendo el criterio formalmente emitido por el FONACIT y la normativa aplicable, se traduce en la evidente afectación negativa de la esfera jurídica del contribuyente (en este caso, Farma), pues entorpece el normal giro de su negocio, al imposibilitarle la obtención del Certificado de No Producción necesario para el acceso a las divisas que requiere para la adquisición de la materia prima que utiliza para la elaboración de sus medicamentos, productos de primera necesidad para la población venezolana”.
Con fundamento en lo precedente, manifestó que quedó “(…) así demostrado que Farma interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra las inconstitucionales vías de hechos desplegadas por el FONACIT, por la ilegal imposición de un gravamen por Bs. 4.407.057,08, reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’ emitido el 18 de septiembre de 2014, por supuesto incumplimiento del Aporte Locti, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos. Lo expuesto fue comprobado por el Tribunal y, en consecuencia, admitió el recurso contencioso tributario en la sentencia interlocutoria N° 027/2015, sin incurrir en error in procedendo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NULA la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal Superior se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, en los términos expuesto en el presente fallo.
3.- NO PROCEDE entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00294. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |