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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2020-0074
Adjunto al oficio Nro. JNCARCO/142/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de octubre de 2020, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de “nulidad y amparo cautelar” interpuesta por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nro. 23.137.629 e INPREABOGADO Nro. 240.098), actuando en su nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano Rodolfo Rozo Cauca (titular de cédula de identidad Nro. 4.209.998); contra el “Contrato de transferencia casa número 4-18 ubicada en lacalle (sic) 10 entre carrera 4 y 5 Avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con motivo de expropiación por decreto ejecutivo (sic) N° 165 defecha (sic) 11 de junio de 1974 por causa de utilidad pública, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421” de esa misma fecha, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 73, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1980.
Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir el “conflicto negativo de competencia” planteado el 25 de julio de 2017 por el referido órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
Mediante decisión Nro. 00041 del 16 de marzo de 2021, esta Sala se declaró competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, confiriendo a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que informase de manera específica el objeto de su pretensión y consignase, en el supuesto de tratarse de una demanda de nulidad instaurada en contra un decreto expropiatorio, los instrumentos en los cuales afirma se fundamenta su demanda. A tales efectos, se libraron los oficios de notificación Nros. 1121 y 1122.
El 13 de septiembre de 2021, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 15 de marzo de 2022 el precitado funcionario consignó “Aviso de Recibo Nro. 1122” del día 11 de junio de ese mismo año, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández, antes identificado.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de junio del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández, actuando en su nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano Rodolfo Rozo Cauca, antes identificados, interpuso demanda de “nulidad y amparo cautelar”, contra el “Contrato de transferencia casa número 4-18 ubicada en lacalle (sic) 10 entre carrera 4 y 5 Avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con motivo de expropiación por decreto ejecutivo (sic) N° 165 defecha (sic) 11 de junio de 1974 por causa de utilidad pública, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421” de esa misma fecha, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
Alegó, que habita y posee “(…) [la] casa número 4-18 (…) [en calidad de] coheredero y propietario pues dichas mejoras fueron adquiridas por Marco Antonio Rozo Villamizar (…) es decir [su] (Abuelo) (sic) [y] causante a su vez de [su] difunto padre Rodolfo Rozo Cauca (…) [quien] hasta el momento de su fallecimiento vivió en el referido inmueble objeto de presunta expropiación”. (Agregados de la Sala).
Afirmó, que “(…) en su condición de coheredero de es[a] propiedad [decidió] efectuar los trámites necesarios para realizar la declaración sucesoral y [se percató] por nota marginal del documento de propiedad que (…) las mejoras que pretendía (…) declarar, habían sido objeto de una presunta expropiación, condición que resulto (sic) en un contrato de cesión efectuado por uno de los coherederos de [su] difunto abuelo con motivo a la expropiación por causa de utilidad pública”. (Añadidos del presente fallo).
Arguyó, que “(…) para efectuar [el] contrato de sesión (sic) se empleo (sic) un poder [especial] otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 18 de febrero del año 1976 (…) para actuar en juicio con ocasión a una futura expropiación y en ningún caso se autorizo (sic) a efectuar una transferencia o venta, circunstancia (…) [que a su decir,] vicia de pleno derecho [el] contrato administrativo basado en una expropiación de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”. (Agregados de esta Sala).
Esgrimió, que en el caso de autos no se llevó a cabo “(…) un procedimiento forzoso de expropiación sino un traspaso suscrito por un sujeto sin la cualidad para representar a los copropietarios herederos del inmueble, no existiendo uno de los elementos propios de un acto de [esa] naturaleza como es la formación de la voluntad manifestada en ese sentido, el otro aspecto digno de considerar es que la supuesta expropiación se produce para la construcción del Centro Cívico de la Ciudad (sic) de San Cristóbal obra que se encuentra culminada y que no afecto (sic) la propiedad de la cual hoy [afirma ser] coheredero (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).
Agregó, que “(…) en ningún momento se ha efectuado la tradición del inmueble objeto de expropiación es decir la entrega material del inmueble, pues siempre [ha] ejercido la posesión pacífica del inmueble con ánimo de dominus o propietario pues el poder que como instrumento se empleó para efectuar el traspaso del inmueble se firmo (sic) en el año 1980 es decir cuatro años después y [su] difunto padre vivió hasta el momento de su fallecimiento en dicho inmueble que fue hasta el año 2000 ósea (sic) veinte años después de haberse presuntamente expropiado el inmueble y aun en el año 2016 hoy como propietario y co-heredero [continuaba] en posesión plena del inmueble, inclusive habiendo realizado mejoras al mismo”. (Añadidos de esta Sala).
Manifestó, que “(…) el proceso de expropiación del cual fue objeto el inmueble identificado como casa número 4-18 (…) fue efectuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento (…) siendo que el mismo no fue objeto de juicio de expropiación con avenimiento y justiprecio en consecuencia se configura el vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento de expropiación”.
Aseveró, que “(…) el acto administrativo bilateral en la modalidad de contrato de transmisión del inmueble se encuentra viciado por falta de voluntad de la administración (sic) por estar viciada de error en la persona con la cual se suscribió el acto bilateral de transmisión, ya que el apoderado especial no poseía la facultad para efectuar la transmisión, siendo así que los verdaderos dueños no dieron un verdadero consentimiento para la celebración del contrato habiendo un dolo por sorprender a la Administración pública (sic) en su buena fe (…)”.
Requirió se dictase a su favor medida de amparo constitucional “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo (sic) 49 numeral 1 ejusdem (…) [devenido de la supuesta] ausencia total y absoluta del procedimiento vulnerado mediante acto administrativo de efectos particulares por contrato de transferencia de casa número 4-18 (…)”, y en consecuencia, “(…) sean libradas las debidas protecciones, tal como que se prohíba la transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido, se defina la situación jurídica actual del inmueble y se [le] proteja de cualquier perturbación que pretenda (sic) los que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión (…)”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, que la demanda incoada con amparo cautelar sea admitida y declarada con lugar, anulándose la venta del inmueble que considera de su propiedad.
Mediante sentencia Nro. 2016-000557 de fecha 19 de octubre de 2016, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró su incompetencia en razón del territorio, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ha sido interpuesta contra un contrato de transferencia de un bien inmueble identificado como Casa número 4-18, ubicado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual indicó que:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que tanto el objeto del contrato cuya nulidad se solicita, así como el domicilio de la parte demandante, están situados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo contra el ‘(…) Contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, siendo que, para conocer del presente asunto resulta competente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Como se observa de la cita efectuada, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente pueden conocer. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar deducida, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide”.
Posteriormente, mediante decisión Nro. 328 del 25 de julio de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, declaró igualmente su incompetencia, pero esta vez en razón de la materia, y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el numeral 5 del artículo 23 de la citada Ley establece lo que sigue:
(…Omissis…)
De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que el legislador delimitó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, según el cual, los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades a nivel estadal y municipal; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien es cierto, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, no obstante el accionante acumula en su demanda tres pretensiones a saber: en primer lugar la nulidad del Decreto No. 165, de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.421, de fecha 11 de junio de 1974, por medio del cual se acordó la expropiación de la casa No. 4-18, ubicada -actualmente- en la calle 10, entre carrera 4 y 5ta avenida, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en segundo lugar la nulidad del contrato de transferencia de la referida casa y, en tercer lugar, el amparo cautelar para la prohibición de transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido.
En consecuencia visto que la pretensión del demandante es contra la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competencia de la Sala Político Administrativa todas aquellas demandas de nulidad ejercidas contra la Administración Pública Nacional Centralizada, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, no ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y esta Instancia. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Sala mediante sentencia Nro. 00041 del 16 de marzo de 2021, corresponde este Máximo Tribunal pronunciarse sobre la regulación de competencia formulada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el marco de la demanda de “nulidad y amparo cautelar”, interpuesta por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández, actuando en su nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano Rodolfo Rozo Cauca, antes identificados, contra el “Contrato de transferencia casa número 4-18 ubicada en lacalle (sic) 10 entre carrera 4 y 5 Avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con motivo de expropiación por decreto ejecutivo (sic) N° 165 defecha (sic) 11 de junio de 1974 por causa de utilidad pública, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421” de esa misma fecha, para lo cual se observa lo siguiente:
El actor en juicio explicó en su escrito libelar que “(…) en su condición de coheredero [de dicha] propiedad [decidió] efectuar los trámites necesarios para realizar la declaración sucesoral y [se percató] por nota marginal del documento de propiedad que (…) las mejoras que pretendía (…) declarar, habían sido objeto de una presunta expropiación, condición que resulto (sic) en un contrato de cesión efectuado por uno de los coherederos de [su] difunto abuelo con motivo a la expropiación por causa de utilidad pública”. (Añadidos del presente fallo).
Arguyó, que “(…) para efectuar [el] contrato de sesión (sic) se empleo (sic) un poder [especial] otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad (sic) de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 18 de febrero del año 1976 (…) para actuar en juicio con ocasión a una futura expropiación y en ningún caso se autorizo (sic) a efectuar una transferencia o venta, circunstancia [que a su decir,] vicia de pleno derecho [el] contrato administrativo basado en una expropiación de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”. (Agregados de esta Sala).
Esgrimió, que en el caso de autos no se llevó a cabo “(…) un procedimiento forzoso de expropiación sino un traspaso suscrito por un sujeto sin la cualidad para representar a los copropietarios herederos del inmueble, no existiendo uno de los elementos propios de un acto de [esa] naturaleza como es la formación de la voluntad manifestada en ese sentido, el otro aspecto digno de considerar es que la supuesta expropiación se produ[jo] para la construcción del Centro Cívico de la Ciudad (sic) de San Cristóbal obra que se encuentra culminada y que no afecto (sic) la propiedad de la cual hoy [afirma ser] coheredero (…)”. (Corchetes y destacados de este Alto Tribunal).
Agregó, que “(…) en ningún momento se ha efectuado la tradición del inmueble objeto de expropiación es decir la entrega material del inmueble, pues siempre [ha] ejercido la posesión pacífica del [mismo] con ánimo de dominus o propietario pues el poder que como instrumento se empleó para efectuar el traspaso del inmueble se firmo (sic) en el año 1980 es decir cuatro años después y [su] difunto padre vivió hasta el momento de su fallecimiento en dicho inmueble que fue hasta el año 2000 ósea veinte años después de haberse presuntamente expropiado el inmueble y [que] aun en el año 2016 hoy como propietario y co-heredero [continuaba] en posesión plena del inmueble, inclusive habiendo realizado mejoras al mismo”. (Añadidos y resaltado de la Sala).
Aseveró, que “(…) el acto administrativo bilateral en la modalidad de contrato de transmisión del inmueble se encuentra viciado por falta de voluntad de la administración (sic) por estar viciado de error en la persona con la cual se suscribió el acto bilateral de transmisión, ya que el apoderado especial no poseía la facultad para efectuar la transmisión, siendo así que los verdaderos dueños no dieron un verdadero consentimiento para la celebración del contrato habiendo un dolo por sorprender a la Administración pública (sic) en su buena fe (…)”.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas procesales se advierte, que en el caso subjudice la Sala dictó sentencia Nro. 00041 de 16 de marzo de 2021 a través de la cual resolvió, entre otras cosas, aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que la parte accionante informase de manera detallada el objeto de su pretensión y consignase, en el supuesto de tratarse de una demanda de nulidad instaurada en contra de un decreto expropiatorio, el instrumento fundamental de su demanda. A tales efectos, se confirió al actor en juicio un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Por otra parte, es importante indicar que en fecha 15 de marzo de 2022, el Alguacil de la Sala consignó “Aviso de Recibo Nro. 1122” del día 11 de junio de ese mismo año, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández, antes identificado.
Siendo ello así, y visto que ha transcurrido con creces el lapso estipulado en la decisión Nro. 00041 de 16 de marzo de 2021, sin que el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández diese respuesta a lo peticionado, este Máximo Tribunal en base a los anteriores alegatos, infiere que lo que se ventila en el presente caso es una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nro. 165, de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.421, de fecha 11 de junio de 1974, dictado por el entonces Presidente de la República “por medio del cual se acordó la expropiación de la casa No. 4-18, ubicada -actualmente- en la calle 10, entre carrera 4 y 5ta avenida, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y contra el contrato de transferencia de la referida casa, protocolizado bajo el Nro. 73, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1980.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe aludir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).
Dicha competencia, se encontraba reproducida en términos similares en el artículo 26, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 (aplicable ratione temporis), en los términos siguientes:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissi…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. (Destacado de este Alto Tribunal).
De conformidad con las normas citadas, y en virtud que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar donde uno de los actos impugnados fue dictado por el entonces Presidente de la República de Venezuela (Decreto Nro. 165, de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.421, de fecha 11 de junio de 1974), se concluye que esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
- Del Procedimiento Aplicable para el trámite del Amparo Cautelar.
Delimitada la competencia, resulta oportuno para este Máximo Tribunal efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, y en tal sentido es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
- De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
- De la solicitud de Amparo Cautelar.
Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el abogado Marco Rodolfo Rozo Hernández, actuando en su propio nombre y en su condición de coheredero del ciudadano Rodolfo Rozo Cauca, antes identificados, y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso bajo examen, la parte actora requirió se dictase a su favor medida de amparo constitucional “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo (sic) 49 numeral 1 ejusdem (…) [devenido de la supuesta] ausencia total y absoluta del procedimiento vulnerado mediante acto administrativo de efectos particulares por contrato de transferencia de casa número 4-18 (…)”, y en consecuencia, “(…) sean libradas las debidas protecciones, tal como que se prohíba la transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido, se defina la situación jurídica actual del inmueble y se [le] proteja de cualquier perturbación que pretenda (sic) los que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión (…)”. (Agregados de la Sala).
Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 1.283 y 1.454, de fechas 23 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente).
Precisado lo anterior, corresponde pasar a verificar las referidas denuncias en el caso bajo examen, sin embargo la Sala estima pertinente advertir que lo solicitado por el actor como medida cautelar implica pronunciamientos que vaciarían de contenido la sentencia de mérito que deberá dictarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado. Lo expuesto por sí solo podría determinar la improcedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, es oportuno hacer alusión a lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01156 del 17 de noviembre de 2010, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la violación de los aludidos derechos constitucionales en una solicitud de protección cautelar. En esa ocasión, este Alto Tribunal ha dispuesto que:
“Respecto al argumento según el cual la Administración violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto esa sociedad mercantil no participó en las supuestas inspecciones conforme lo prescribe -según afirma en su escrito recursivo- el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 233 (sic) de su Reglamento, cuestión que demuestra -en su criterio- que las supuestas actas sobre las cuales se fundamentó la providencia impugnada constituyen pruebas inconstitucionalmente adquiridas, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al considerar que en materia de amparo cautelar sólo pueden analizarse las violaciones constitucionales cuando dimanen de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional que consagra el o los derechos reclamados (siendo en el caso de autos, el artículo 49 de la Carta Magna); es decir, que debe deducirse una violación directa y flagrante de la Constitución. Por el contrario, cuando sea necesario el examen de normas de rango legal o sublegal para determinar la transgresión de normas procedimentales y, consecuentemente, una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, debe concluirse la insuficiencia de elementos para acordar la pretensión cautelar, dado que un análisis de tal índole le está vedado al juez constitucional en dicha fase del proceso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 527 del 1° de junio de 2004)”.
Así pues, visto que es imperativa la revisión del expediente administrativo instruido en el caso de autos a los efectos de determinar si en efecto la Administración Pública conculcó o no el referido derecho constitucional, y siendo además que no se observa de los elementos que hasta este momento reposan en autos, la existencia de algún medio de prueba que permita a esta Sala considerar de forma indubitable (a menos en prima facie), que hubo transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso; es por lo que este Máximo Tribunal concluye, que en esta fase preliminar no se configura la presunción del buen derecho del demandante. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Alto Tribunal prescinde del análisis del segundo requisito de procedencia del amparo cautelar relativo al periculum in mora, el cual conforme al criterio sostenido por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
En consecuencia, se declara Improcedente el amparo constitucional solicitado en forma cautelar y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad y, de ser procedente, continúe la tramitación de la causa. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que CORRESPONDE A ESTA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROZO HERNÁNDEZ, actuando en su nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano Rodolfo Rozo Cauca, antes identificados, contra el Decreto Nro. 165, de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.421, de fecha 11 de junio de 1974, dictado por el entonces Presidente de la República “por medio del cual se acordó la expropiación de la casa No. 4-18, ubicada -actualmente- en la calle 10, entre carrera 4 y 5ta avenida, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y contra el contrato de transferencia de la referida casa, protocolizado bajo el Nro. 73, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1980.
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad a los solos efectos de su trámite, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala del requisito de admisibilidad relativo a la caducidad de la acción.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva y, de ser procedente, ordene la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00297. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |