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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2022-0360
Mediante oficio Nro. 238-2022 de fecha 17 de octubre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de noviembre de igual año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIANNE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.953, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.876.
Tal remisión obedeció a los fines que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 10 de octubre de 2022 por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
El 10 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2022, la ciudadana Marianne Herrera asistida por el abogado Miguel Díaz Carreras, ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que, “[e]l 17 de enero de 1.960, fue presentada en el REGISTRO CIVIL de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano del DTTO CAPITAL, por la ciudadana JULIA MORENO LORENZO, una niña quien dijo ser su madre, manifestado que nació el día 24 de noviembre de 1.959, en la CLINICA HERRERA LYNCH, y que originariamente llevo por nombre MARIANELA (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala, mayúsculas y destacado de la cita).
Indicó que, “[p]osteriormente, el Acta de Nacimiento No. 26, tuvo tres NOTAS MARGINALES, (…) PRIMERA: Reconocimiento como hija natural por el ciudadano ALFREDO HERRERA LYNCH, el día 05 de noviembre de 1962, por ante la Notaría Segunda de Caracas. SEGUNDA: Legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres, ALFREDO HERRERA LYNCH y JULIA MORENO LORENZO, efectuado el 29-11-1966, según Acta No 727, por ante el REGISTRO CIVIL de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano del DTTO CAPITAL (…) TERCERO: Rectificación de acta donde aparece el nombre como: MARIANELA, debe aparecer MARIANNE, que es lo correcto, según expediente 21550, de fecha 06-05-1985 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda (…) ”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Señaló que,“(…) consta Certificado Médico de Nacimiento emitido por el establecimiento privado CLINICA HERRERA LYNCH, donde la niña que originalmente se llamó MARIANELA, y se rectificó a MARIANNE, llevaba inicialmente un nombre compuesto como: DEVORAH MARIANNE (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirió que, “(…) es así, como el nomen compuesto sirvió para identificarse o individualizarse como DEVORAH MARIANNE, en todos los asuntos de su vida que aparecen en otros documentos auténticos como: en títulos académicos, en asuntos de la vida civil i.e, matrimonio, divorcio, inclusive su cédula de identidad, pasaporte, R.I.F, firma personal, entre otros (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Explicó que, “[l]a determinación del primer nombre (DEVORAH) se omitió por la presentante madre al levantarse la partida de nacimiento por miedo al antisemitismo vivido años atrás en la Segunda Guerra Mundial por la Alemania Nazi por parte de su padre (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Añadido de la Sala).
Destacó que, “(…) el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita no constituye un mero error material o de forma, ni mucho menos un cambio de nombre, sino que por el contrario se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que se suprimió el primer nombre (DEVORAH), ergo, resulta relevante en la determinación de la identidad, que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, aunado al hecho de que en la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre compuesto correcto (…) [con el] que se ha identificado (…) en todos los asuntos de su vida civil, educativa y comercial en sociedad”. (Añadido de esta Sala). (Mayúsculas y destacado del escrito).
Finalmente, solicitó que “[se] RECTIFIQUE, el nombre MARIANNE, siendo lo correcto, el nombre compuesto DEVORAH MARIANNE en el Acta No. 26 [emanada del] Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)” y que se participe su inscripción en dicho Registro Civil. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchete de esta Sala).
Como pruebas la accionante consignó la siguiente documentación:
i) copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 26 de la parte actora, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
ii) original de constancia de nacimiento de fecha 20 de abril de 2018, emitida por el Director Médico de la Clínica Alfredo Herrera Lynch, a través de la cual certifica el nacimiento de la parte recurrente con el nombre de “DEVORAH MARIANNE”;
iii) copias simple de pasaporte Nro. A0069584, emitido por la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores de la entonces República de Venezuela del 7 de agosto de 1987, en el que se observan los nombres “Devorah Marianne”.
iv) copia simple de licencia para conducir expedida el 11 de octubre de 2011 y con fecha de vencimiento del 24 de noviembre de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con los nombres “DEVORAH MARIANNE”;
v) copia simple de la cédula de identidad de la accionante, emitida el 9 de junio de 1998, con los nombres “Devorah Marianne”.
vi) copia simple de inserción de acta de matrimonio Nro. 14, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital, de fecha 7 de septiembre de 1995, de la cual se observa “nombre de la novia: DEVORAH MARIANNE STEGMAN”;
vii) copia simple de sentencia definitiva de “Conversión en Divorcio” emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de junio del 2000, en la cual se lee “Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEVORAH MARIANNE y ANDRES RONALD PFEFFER”;
viii) copia simple de reconocimiento emitido el 24 de mayo de 2000, por el Colegio de Médicos del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a la “Dra. Deborah Herrera M” como especialista en psiquiatría;
ix) copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana “DEVORAH HERRERA MORENO”;
x) copia certificada de inscripción de nacimiento de la parte actora por ante el Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, en fecha 8 de marzo de 2008, con la siguiente nota “la interesada ha manifestado (…) su voluntad de mantener los nombres y apellidos que ostenta de forma distinta a la legal. En consecuencia, los nombres y apellidos de la misma serán ‘Devorah Marianne Irira Moreno’. Caracas, 12.3-2008”.
xi) constancia de referencia emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Bernardino del Municipio libertador del Distrito Capital del 9 de junio de 1997, de la cual se observa el nombre “DEVORAH MARIANNE HERRERA DE PFEFFER”.
xii) copia simple de la firma personal que ostenta la recurrente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 21 de octubre de 1998, bajo el Nro. 72, Tomo 256 AQTO con el nombre “DEVORAH M. IRIRA”.
Mediante sentencia s/n del 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de acta nacimiento, con base en las siguientes precisiones:
“(…)
Ahora bien, aduce la solicitante que se identifica con un nombre compuesto, a saber ‘DEVORAH MARIANNE’, y que en la mencionada acta se omitió su primer nombre, motivo por el cual solicita a este Tribunal la rectificación correspondiente.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
…Omissis…
En el caso de autos, consider[ó] [esa] sentenciadora que lo pretendido por la solicitante no es una rectificación por omisión de su primer nombre, sino que lo que pretende es un cambio de nombre, ya que no se desprende de los autos que a esta se le haya identificado con documento legal alguno como ‘DEVORAH’. Lo que si se desprende de los autos es que de acuerdo a una sentencia firme y ejecutoriada, se rectificó su nombre de ‘MARIANELA’ a ‘MARIANNE’.
Asimismo, se observa del expediente que la solicitante se ha identificado en actos de su vida civil como ‘DEVORAH MARIANNE’, sin que en su acta de nacimiento conste tal denominación. Es decir, que se ha identificado de hecho como ‘DEVORAH’ en asuntos civiles como matrimonio, divorcio, licencia, firmas personales, reconocimientos universitarios, entre otros, sin que exista sustento legal alguno que la vincule con ese nombre.
En este orden de ideas, resulta imperioso para [ese] Juzgado hacer mención a que consta en el expediente copia simple de Acta de Registro Civil N° 6, del Consulado General de España en Venezuela, con su apostilla igualmente en copia simple, en la cual se identifica al inscrito como MARIANNE MORENO LORENZO, la cual fue previamente apreciada y valorada por [esa] sentenciadora, y en la que se lee una nota marginal que textualmente establece: ‘La interesada ha manifestado, conforme al artículo 199 del RRC, su voluntad de mantener los nombres y apellidos que ostenta de forma distinta a la legal. En consecuencia, los nombres y apellidos de la inscrita serán ‘DEVORAH MARIANNE IRIRA MORENO’.
De lo anterior se evidencia que aunque la legislación española le permite a la solicitante identificarse con el nombre ‘DEVORAH MARIANNE IRIRA MORENO’, se hace la salvedad de que tales nombres y apellidos los ostenta de forma distinta a la legal.
De igual modo, el Fiscal del Ministerio Publico interviniente en la presente solicitud manifestó a este Juzgado que ‘se observa que en todos los actos de la vida civil de la prenombrada ciudadana, fue identificada como DEVORAH MARIANNE, a pesar que su partida de nacimiento indica su nombre como MARIANNE’, por lo que a su decir- a los fines de tramitar la presente solicitud debía verificarse los motivos por los que se identificó a una persona con un nombre distinto al de su acta de nacimiento, e indicó que [esta] Representación Fiscal objeta la presente solicitud, ya que los hechos no se subsumen en el derecho’, considerando que lo aplicable es un cambio de nombre conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a la convicción de que lo aquí pretendido es un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la solicitante ostentó legalmente el nombre ‘DEVORAH’, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento. Así se establece.
En razón de ello, el artículo 146 ejusdem establece que:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende que es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo, solo cuando el nombre sea infamante, someta a la persona al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Por lo que mal pudiera [ese] Juzgado conocer sobre tal pretensión.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud rectificación del acta de nacimiento N° 26, del 17 de enero de 1960, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana MARIANNE HERRERA, ya identificada, por cuanto no quedó demostrado en los autos que haya ocurrido la omisión alegada, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, [ese] Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declar[ó]: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta nacimiento, planteada por la ciudadana MARIANNE HERRERA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo (…)”. (Negritas y Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Seguidamente, mediante diligencia del 10 de octubre de 2022, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expuso lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada en fecha 30.09.2022 que declara SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por cuanto [ese] Tribunal considera en su ‘motiva’ que estamos en presencia de un ‘cambio de nombre’ que por mandato del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le corresponde la competencia a un Registro Civil (…) o, lo que es igual a la administración pública para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, [se dio] por NOTIFICADO de dicha sentencia, y ejer[ció] RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, para que sea remitido el presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Agregados de esta Máxima Instancia).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianne Herrera, antes identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En primer lugar, conviene precisar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; no obstante, se advierte que en su parte motiva destaca lo siguiente: “(…) lo aquí pretendido es un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la solicitante ostentó legalmente el nombre ‘DEVORAH’, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento (…)”, por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concluye que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo (…). Por lo que mal pudiera [ese] Juzgado conocer sobre tal pretensión (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Agregado y subrayado de esta Sala).
De manera pues, que de acuerdo con el planteamiento antes indicado se entiende que la decisión del Tribunal a quo comporta en realidad una declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la recurrente. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la ciudadana Marianne Herrera, antes identificada, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir “se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que se suprimió el primer nombre (DEVORAH), ergo, resulta relevante en la determinación de la identidad” y por ende, peticiona se “RECTIFIQUE, el nombre MARIANNE, siendo lo correcto, el nombre compuesto DEVORAH MARIANNE”. (Resaltado del escrito original).
Por su parte, el Tribunal de Instancia consideró que “no quedó demostrado en los autos que haya ocurrido la omisión alegada, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento” concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por la solicitante versa en un cambio de nombre, correspondiendo al Registrador Civil su tramitación.
Asimismo, consta en autos (folio 64 del expediente) que el Fiscal del Ministerio Público interviniente en la presente solicitud formuló la siguiente observación: “(…) en todos los aspectos de la vida civil de la prenombrada ciudadana, fue identificada como DEVORAH MARIANNE, a pesar que su partida de nacimiento indica su nombre como MARIANNE, es por lo que en caso que pudiera tramitarse la presente solicitud, ideal sería verificar sus datos filiatorios originales, la partida de nacimiento certificada en cada uno de los entes públicos y privados que han expedidos documentos de identidad y documentos públicos, así como títulos, entre otros, para verificar el motivo por los cuales se procedió a la identificación de una persona con un nombre distinto al de su partida de nacimiento Venezolana, salvo aquellos casos que pudieran haberle realizado los trámites con su partida de nacimiento Española; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) [esa] Representación Fiscal Objeta la presente solicitud, ya que los hechos no se subsumen en el derecho por cuanto el nombre que tiene la peticionaria no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por la solicitante -indicados en acápites anteriores-, si bien en varios de los documentos de identidad de la misma (cédula, licencia de conducir, pasaporte, entre otros), cuya vigencia vale mencionar que han expirado en su mayoría; se observa que fueron otorgados con los nombres “DEVORAH MARIANNE”. No obstante, no pasa inadvertido que su Acta de Nacimiento Nro. 26, emanada del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 8 del expediente) cuenta con tres (3) notas marginales, siendo que la última refiere que, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedó rectificada dicha acta de la siguiente manera “donde aparece el nombre de la presentada como MARIANELA, debe aparecer MARIANNE, que es lo correcto, según exp 21550, de fecha Caracas, 17-05-1985”, de lo cual se desprende que el nombre “Devorah” no fue incluido en las rectificaciones realizadas a la partida de nacimiento, siendo entonces que la recurrente hace uso del mismo sin fundamento legal alguno.
Asimismo, alega la solicitante que “(…) la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre compuesto correcto como: DEVORAH MARIANNE (…)”, siendo que cursa en autos (folio 9) una constancia de nacimiento expedida en fecha 20 de abril de 2018 por el Director Médico Dr. José Miguel González de la Clínica Alfredo Herrera Lynch a través de la cual certificó que “la ciudadana JULIA SARAH MORENO LORENZO titular de la cédula N° V-16.382.874 fue atendida en [esa] clínica (…) el día 24 de noviembre de 1959. Neonato que llamó DEVORAH MARIANNE (…)”; al respecto, estima esta Sala que dicho documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la afirmación de la recurrente, en relación a una supuesta omisión en la que hayan incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento.
Por el contrario, advierte esta Máxima Instancia que de los propios dichos de la ciudadana Marianne Herrera “(…) la determinación del primer nombre (DEVORAH) se omitió por la presente madre al levantarse la partida de nacimiento (…)”, es decir, la omisión a la que alude no es atribuible a la autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la parte actora es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad lo cual, tal y como fuera establecido por el Tribunal de Instancia en su decisión, no es subsumible en el supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Destacado de la Sala).
Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este Alto tribunal, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre “Marianne” a “Devorah Marianne”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento”, interpuesta por la ciudadana Marianne Herrera, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, antes identificados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el referido abogado actuando como apoderado judicial de la aquélla y, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, quien asistió a la ciudadana MARIANNE HERRERA al momento de presentar la solicitud de autos, y luego continúo actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento” presentada por la referida ciudadana.
3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00656. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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