MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0178

AA40-X-2023-000029

Mediante oficio Nro. 000383, del 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias certificadas del cuaderno separado correspondiente a la demanda de contenido patrimonial interpuesta con medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.363, actuando con el carácter de representante de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA, S.A., creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183, Extraordinario, de esa misma fecha, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A PRO., en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano RAFAEL ROBUSTINO MACHADO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.029.344, con ocasión al contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito por las partes el 18 de junio de 2021.

Dicha remisión fue efectuada con el objeto de decidir las medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte accionante.

En fecha 20 de junio de 2023 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, ante esta Sala Político-Administrativa, el representante de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, antes identificado, en los siguientes términos:

Señaló que, “(…) en fecha 18 de junio del año 2021, [su] representada (…) firmó [con el demandado] un ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’ (…), dirigido a la siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro (…) cuya fecha de vencimiento [fue] el 18 de diciembre de 2021, [según] la Cláusula Tercera del convenio mismo, que es del tenor siguiente: ‘…TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual quedo establecido entre las partes, un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).

Argumentó que, “(…) en el contenido del (…) convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [demandado] (…) en su condición de productor agropecuario, que, (…) jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se [esté] en presencia, de un incumplimiento de contrato (…). (Corchetes de esta Sala).

Agregó, que “(…) luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, (…) es decir, seis (06) meses, (…) [es que su] representada puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que [incumplió] la relación contractual (…)”. (Corchetes de este fallo).

Señaló, que entre las obligaciones “(…) establecidas para el [demandado], está la contenida en la cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5 del referido convenio [concerniente al] compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados [por su mandante] en calidad de financiamiento (…) tales como semillas H3005 y agroquímicos y/o bioinsumos (…)”, así como también al “(…) pago de los intereses (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que en el marco del convenio suscrito por las partes, su representada “(…) se obligó a entregar al [demandado] insumos agrícolas, tales como, semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

Sostuvo, que las partes pactaron en la cláusula novena del convenio, una penalidad en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el productor agrícola demandado, siendo ésta “(…) una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que [le fue] aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de [esa] naturaleza que aun se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que (…) [se] hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 50.500,00; o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifestó, que “(…) en el tiempo para la ejecución del contrato (…) [el demandado] no realizó, ni cumplió con las condiciones del suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado, no obstante haber recibido (…) oportunamente los insumos (…)”. (Corchetes de esta decisión).

Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

De las medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar.

Argumentó que, las obligaciones pautadas en el contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, no fueron honradas a favor de la demandante, por parte del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, ya identificado, aunado a que sin la aplicación de las medidas preventivas, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia, lo que constituye el periculum in mora, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Solicitó, que de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas cautelares preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes que se describen en el Contrato de Prenda sin Desplazamiento de Posesión suscrito entre las partes en fecha 18 de junio de 2021, que se señalan a continuación:

“(…) Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico, un tractor Ford New Holland 7630, serial 7ACA74150, un Tractor marca Landini, Una sembradora abonadora modelo JM2580 Magnum Mecan, Thile, serie 0000755, Modelo R-10.000, serial 7700466, una Rotativa Segadora de Tiro JMTC3 4M, serie 00836, un total de 510 Semovientes, entre vacas, mautes, toros y novillas y todo lo presentado e identificado en el Balance anexo marcado con la letra ‘E, F, G, H, I’ en custodia de la empresa Agroguárico y la garantía de letra Única de cambio por la cantidad de 525.000.000.000,00 BOLÍVARES lo que equivale a VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (21.437,33 $), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 30 de marzo del año 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMIOS (24,49 bs) por cada Dólar americano (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados (…) son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la demanda. SEGUNDO: Cancele a [su] representada (…) la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $. 50.500,00), que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.236.745,00)lo que corresponde al valor de los insumos despachados, a la fecha, tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al 30 de marzo de 2023, que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24,49) (…)TERCERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD $. 1.515,00), que equivalen a TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 37.102,35), según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, todo esto por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual (…). CUARTO: (…) la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $. 50.500,00), que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.236.745,00), lo que corresponde al valor de los insumos despachados, a la fecha, tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al 30 de marzo de 2023, que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24,49) (…) QUINTA[Estimó] (…) la demanda en la cantidad deCIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUINCE [DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS] (USD $. 102.515,00), que equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.510.592,35), tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al 30 de marzo de 2023, que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24,49), por cada DÓLAR AMERICANO (…) de igual forma [solicitó] la indexación o corrección monetaria (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Resaltados del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., con ocasión de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta en razón del presunto incumplimiento del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito con el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, el 18 de junio de 2021.

Ello así, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad del demandado, que se señalan a continuación:

“(…) Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico, un tractor Ford New Holland 7630, serial 7ACA74150, un Tractor marca Landini, Una sembradora abonadora modelo JM2580 Magnum Mecan, Thile, serie 0000755, Modelo R-10.000, serial 7700466, una Rotativa Segadora de Tiro JMTC3 4M, serie 00836, un total de 510 Semovientes, entre vacas, mautes, toros y novillas y todo lo presentado e identificado en el Balance anexo marcado con la letra ‘E, F, G, H, I’ en custodia de la empresa Agroguárico (…), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 30 de marzo del año 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMIOS (24,49 bs) por cada Dólar americano (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

            Al respecto, debe advertir esta Sala que entiende que la medida cautelar solicitada por el demandante versa sobre el embargo de los tractores, la sembradora abonadora, la rotativa y los semovientes, que comprenden los bienes muebles a los cuales alude se encuentran ubicados en “Fundo El Portillo”; asimismo, peticiona la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles al referirse a “Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico”, propiedad del demandado.

Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1° El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión (...)”. (Destacado de la cita).

En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”, por tanto, disfruta de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, dado que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009), prevé que su principal accionista, esto es, el Estado Bolivariano de Guárico, tendrá “(…) los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.

En ese mismo sentido, debe hacerse alusión al fallo Nro. 735 del 25 de octubre de 2017 dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, pues dicha decisión estableció que las empresas estadales gozan de las prerrogativas de la República.

Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, antes identificado, de lo estipulado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, estimando que de la documentación acompañada al escrito libelar “(…) se desprende la apariencia del buen derecho reclamado (…) en virtud de que las obligaciones pactadas no fueron honradas a favor de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto, al periculum in mora, señaló que “(…) sin la aplicación de la medida, se estaría en riesgo manifiesto de [que quede] ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia (…)”.

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:

1.- Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito entre la accionante y el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante. (Folios 22 al 26).

2.- Copia simple de “(…) Recibo de Entrega de Insumos (…)” de fecha 25 de octubre de 2021, donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…)  MAÍZ AMARILLO H3005, SACOS: 500; UREA GRANULADA, KILOGRAMO: 25.000; HUMUS LIQUIDO, LITROS: 2.500 (…)”. (Sic). (Folio 27).

3.- Copia simple del contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suscrito entre Agroguárico Potencia, S.A., y el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, antes identificado, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, mediante el cual constituyó a favor de la accionante Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre los bienes siguientes:

“(…) Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas deniminado Fundo El Potrillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico, un tractor Ford New Holland 7630, serial 7ACA74150, un tractor marca Landini, una sembradora abonadora modelo JM2580 Magnum Mecan, Thile, Serie 0000755, Modelo R-10.000, serial 7700466, una Rotativa Segadora de Tiro JMTC3 4M, serie 00836, un total de 510 semovientes entre vacas, mautes, toros y novillas, y todo lo presentado en el Balance anexo en custodia de AGROGUARICO (…)”. (Sic). (Folios 31 al 32).    

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa realizó un convenio para el desarrollo de “(…) unidades de producción (…)”, para lo cual ambas partes se comprometieron a realizar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual se entregaron los insumos agrícolas para el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal; en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que se debió entregar a la empresa de producción primaria los rubros a desarrollar en el marco del convenio señalado.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.

Examinado lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala con vista en las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico. Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho. Así se decide.

De igual manera, esta Sala Político-Administrativa acuerda el embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, hasta por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:

En el presente caso, tenemos que el ente accionante estimó su demanda en la suma de “(…) CIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUINCE [DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS] (USD $. 102.515,00) (…). (Sic). (Agregado de esta Sala).

El doble de la cantidad demandada es  DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 205.030,00), y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 61.509,00) por costas procesales. La totalidad de estos conceptos asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 266.539,00)Así se decide.

A tal efecto, se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone. 

III

DECISIÓN 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la motivación del fallo, por lo que se ORDENA notificar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho.

2.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la representación en juicio de la empresa estadal de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., seguida contra el ciudadano RAFAEL ROBUSTINO MACHADO INFANTE. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del mencionado ciudadano, por la siguiente cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD $ 266.539,00).

3.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Guárico. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de Sustanciación, para ser agregado en el expediente principal Nro. 2023-0178. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior

sentencia bajo el Nº 00689.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA