MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0208

 

Adjunto al oficio Nro. TMS-1-23-830 de fecha 25 de abril de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de mayo del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACÍAS, titular de la cédula de identidad  Nro. V-13.351.405, contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.688.574.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el mencionado Juzgado a través de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023, la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero para conocer de la presente solicitud.

El 13 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, antes identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito contentivo de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres”, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que “[su] representada, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACÍAS, suficientemente identificada, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil doce (2012), con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.574, con domicilio en Av. Bachiller Peña. Entre Maraca y Ceuta, Residencia Medusa, Casa Nro, 06, Sector Puerta Maraven, jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acto que se evidencia de Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 13 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por dicha Oficina de Registro Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

Indicó, que “(…) los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Av. Bachiller Peña. Entre Maraca y Ceuta, Residencia Medusa, Casa Nro, 06, Sector Puerta Maraven, jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; domicilio éste que fungió como su último domicilio conyugal, tal como fue informado por [su] mandante”. (Negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Señaló, que “(…) los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO y MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS, procrearon un niño de nombre: [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nacido el día tres (03) de Enero del año 2007, de quince (15) años de edad (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Acotó, que “(…) siguiendo pre[cisas] y específicas instrucciones de [su] Poderdante, tal como fue referido para estos efectos, ella decide intentar la presente demanda de divorcio fundamentada en el desafecto y situación irreconciliable, dado que en este momento ella y su cónyuge se encuentran separados y no ejercen vida en común de ningún tipo desde el día trece (13) de febrero de 2021, pues cada quien decidió hacer su vida por separado, lo que originó una distancia absoluta entre ambos, debido a las desavenencias, desafecto entre ambos y serias diferencias surgidas en la vida conyugal, pues hubo un detrimento absoluto del cumplimiento de los deberes conyugales de socorro mutuo, comprensión, cohabitación, decidieron no continuar con la vida conyugal, dejando de cumplir recíprocamente las obligaciones conyugales establecidas en el Código Civil, tampoco ejercieron, ni se exigen ya recíprocamente el goce de los derechos conyugales, al punto que cada quien vive su vida como solteros, tal como así lo ha referido [su] mandante, ciñendo los hechos a sus instrucciones específicas y precisas a los efectos de la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Precisó, que en “(…) sujeción de las instrucciones recibidas por [su] mandante, aleg[ó] la incompatibilidad de caracteres así como el desafecto entre ambos cónyuges, en especial por parte de [su] representada, quien manifiesta su profundo deseo de no seguir unida en matrimonio con una persona con la que no hace vida en común, siendo éste un sentimiento intrínseco en ella, y por ende, relacionado intrínsecamente con su derecho a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, y en consecuencia de esto, con base al respeto de [sus] aludidos derechos constitucionales, y dado que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la nueva doctrina constitucional en lo que respecta a las causales no previstas expresamente en el Articulo 185 del Código Civil, como lo son el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal entre ella y su esposo, y que es [imposible] rehacer en virtud de las diferencias ocurridas entre ellos, por lo tanto, conforme a las vigentes doctrinas en materia de divorcio, especialmente con fundamento a sus derechos constitucionales arriba citados ha decidido DEMANDAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, que la une con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

En cuanto a las instituciones familiares, expresó que la “(…) Patria Potestad será compartida por ambos padres, comprometién[dose] en el cuidado, desarrollo y educación integral del adolescente (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que, “(…) la responsabilidad de crianza, como contenido del ejercicio de la patria potestad, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; [su] mandante declara cumplir irrestrictamente la ley, y en consecuencia converge en que el contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá como de seguidas se expone:

1)   CUSTODIA

La custodia del adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] será ejercida por la madre, por lo que el adolescente habitará conjuntamente con su madre. Cabe destacar que ambos padres tienen y seguirán teniendo el deber y derecho compartidos en la crianza educación, custodia, vigilancia y asistencia oral y material de su hijo,

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El padre tendrá un amplio régimen de convivencia familiar, por lo que podrá visitar y compartir con su hijo adolescente las veces que lo desee, como en efecto lo ha hecho hasta ahora, con o sin pernocta como así lo desee, siempre y cuando el contacto personal y directo no perturbe la tranquilidad del adolescente. En ese sentido, dado lo amplísimo del régimen de convivencia familiar, el adolescente podrá viajar con su padre, pernoctar con él cuando así lo disponga, de igual manera podrán tener comunicaciones telefónicas y computarizadas en forma ilimitada.

En cuanto a las fechas de vacaciones escolares, el adolescente pasará la mitad de dichas vacaciones con el padre y el resto con la madre, en las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasará con la madre, alternándose en los venideros años.

Cumpleaños del adolescente: Podrá compartir con ambos padres o como así lo consideren los padres, previa comunicación entre ellos.

Cumpleaños de papá y día del padre con papá; Cumpleaños de mamá y día de la madre con mamá; asueto de carnaval para el año 2023 con papá y el de semana santa con mamá, y en los años siguientes se alternan estas fechas entre los progenitores y el adolescente.

2)   OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Según la información suministra por [su] mandante (…) y siguiendo sus instrucciones, el adolescente mensualmente, en relación a los conceptos de: sustento, vestido, recreación y asistencia médica, adicionalmente a éstos, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en líneas generales unos gastos que oscilan entre los 800 Bs., y 1.000 Bs, por lo que la fijación de la obligación de manutención [su] mandante solicita sea fijada por el Tribunal según su prudente arbitrio. Conforme a lo anterior, el padre como obligado principal en relación a la obligación de manutención, debe cumplir con la obligación de manutención que a bien fije el tribunal con lo cual, de aumentar el monto por dichos conceptos, serán asumidos por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitó “(…) la disolución del vínculo matrimonial que [une a su representada] con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO desde la fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil doce (2012), acto que se llevó a cabo en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta el Acta de Matrimonio bajo el Nro. 13 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por dicha Oficina de Registro Civil, y se declare lo pertinente a la disolución del vínculo matrimonial y las instituciones familiares (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).

El 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda, ordenando notificar al ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que comparecieran al tercer día hábil siguiente, desde la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, para la celebración de la Audiencia Única.

En fecha 28 de octubre de 2022, el Alguacil del referido tribunal, dejó constancia de la entrega de la notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Gledys Daimar Leal Lozano.

En fecha 30 de enero de 2023, la abogada Gledys Daimar Leal Lozano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.609, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual indicó que recibió documento que se trata de una demanda de divorcio entre la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías y el ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero, siendo ella sobrina de la demandante, que no posee mandato de representación para darse por notificada y que ninguno de ellos se encuentra en la actualidad domiciliado en la vivienda, por cuanto se mudaron a la República de Honduras desde el año 2017, por lo tanto, no puede ser notificada en nombre de ninguna de las partes.

En fecha 3 de febrero de 2023, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada vía correo electrónico y en fecha 16 de marzo de 2023, el Alguacil dejó constancia de la práctica positiva de la misma.

            En fecha 20 de marzo de 2023, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.294, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero, presentó escrito de oposición solicitando que se declare la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero.

            En fecha 31 de marzo de 2023, la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, antes identificadas, presentó escrito de oposición al requerimiento formulado por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2023.

Mediante sentencia del 14 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la falta de jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)

 

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción del Tribunal Venezolano frente al Tribunal Extranjero, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada para conocer la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de conformidad a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Doctrina Vigente, Sentencia 1070, de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado por la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, actuando como representante judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO hace las siguientes observaciones:

En el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

…omissis…

En relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el caso de autos, se configura la sumisión de parte de la demandante cuando la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS, presentó en fecha 22 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Solicitud de Divorcio basado en el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de conformidad a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Doctrina vigente, Sentencia 1070, de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO ambos plenamente identificados. Respecto a la parte demandada, en fecha el día 13 de marzo de 2023, este se da por notificado vía electrónica, la cual es consignada en fecha 16-03-2023 por la Unidad de Alguacilazgo y certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 17-03-2023, donde el mismo manifiesta: ‘Me doy por notificado y opongo al tribunal la Falta de Jurisdicción para conocer la causa incoada, reservándome el derecho de presentar los alegatos pertinentes a través de mis apoderados judiciales en la oportunidad que estime conveniente’ y en fecha 20-03-2023, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, HECTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, solicita se declare la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, por lo que se establece la no sumisión de éste a los tribunales venezolanos

Ahora bien establece el Artículo 23.

…omissis…

De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado

Siendo ello así, indica la demandante que el ultimo domicilio conyugal lo fue en la avenida Bachiller Peña, entre Maraca y Ceuta Residencia Medusa, casa N° 06 de la Puerta Maraven, sin mencionar la residencia actual de la demandante, no obstante del Poder otorgado por la demandante a su representante judicial lo hace ante la Notaria Pública del estado de Florida en fecha 12 de julio de 2022, legalmente apostillado conforme a la Convención de la Haya en fecha 16 de agosto de 2022, con número de apostilla 2022-124455, por otra parte, señala que en el presente litigio hay pretensiones que afectan los intereses del adolescente y que aún cuando el hijo de ambos tiene su domicilio en el territorio del estado de su residencia habitual (Estados Unidos), ello obedece a que su madre decidió trasladarse a ese país, por lo cual debe entenderse que, al igual que sus padres, su domicilio sigue siendo la República [Bolivariana] de Venezuela; el demandado por su parte ha manifestado que se encuentra domiciliado en Honduras, donde residía junto son la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS y su hijo [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y que fue en fecha 14 de febrero de 2021, cuando la Sra, MAYRA LOZANO, viaja a Miami por un mes, a visitar a una amiga, con expectativas de regresar a Honduras, siendo beneficiaria al obtener la protección TPS 10E0911963563 y permiso de trabajo IOE0911963564 y actualmente su domicilio es en 2921 SW 10th St APT 34, Miami, Fl 33135, lo cual se compagina con lo afirmado por la representación judicial de la demandante al señalar en el numeral SEGUNDO del escrito presentado, argumentó que el domicilio de su representada y su hijo desde el año 2021,, que se corresponde con un año anterior a la interposición de la solicitud de divorcio esta establecido en los Estados Unidos de América, en 2921 SW 10Ths Apart 34 Miami, Florida ZIPCODE. 33135.

En ese mismo sentido, se constata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aquel en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio entendiendo por este, de conformidad con el artículo 11 de la ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional de conformidad con el artículo 23 de la ley de Derecho Internacional Privado y siendo que tanto la demandante como el demandado han afirmado en sus escritos que la demandante tiene su residencia en Estados Unidos.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:

…omissis…

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (articulo 78).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

…omissis…

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto ‘(...) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)’ (parágrafo segundo del articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como lo dispuesto en los artículos 24 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, considerando que no es un hecho controvertido que el niño está domiciliado en Estados Unidos de América visto que consta en autos que la parte demandante mantiene la custodia y protección de su hijo, por tales motivos esta juzgadora declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para resolver el asunto de autos, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijos, es el del domicilio de los hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo[s] los razonamientos entes expuestos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: QUE EL JUEZ VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE AL JUEZ EXTRANJERO PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V- 11.766.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 64 360, de este domicilio, actuando como representante Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V-13.351.405, como se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, en fecha 12 de Julio de 2022, legalmente Apostillado, conforme a la Convención de la Haya en fecha 15 de Agosto de 2022, bajo el No: 2022-124455, basada en el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres de conformidad a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil concatenado con la Doctrina Vigente, Sentencia 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

 

 

Por auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 119 al 128 del expediente) la decisión de fecha 14 de abril de 2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró que el Juez Venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez Extranjero para conocer de la solicitud de divorcio incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, ya identificada, contra el ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero, también identificado.

De igual forma, declaró que “(…) que no es un hecho controvertido que el niño está domiciliado en Estados Unidos de América visto que consta en autos que la parte demandante mantiene la custodia y protección de su hijo (…)”.

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar.

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los elementos que reposan en autos y los alegatos de las partes, el domicilio del adolescente, es el de su progenitora, tal como lo indica la apoderada judicial de la demandante, en su escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, ante el tribunal de instancia, en el cual manifestó que “(…) puesto que [su] representada fijó el establecimiento de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con lo cual se debe ceñir a lo estrictamente establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) y que aun cuando el hijo tiene su domicilio en el territorio del estado de su residencia habitual (Estados Unidos), ello obedece a que su madre decidió trasladarse a ese país (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo se observa, tal como lo indicó el juzgado de instancia que la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, otorgó Poder a la abogada Lisbeth Diaz Petit, ya identificada, ante la Notaría Pública del estado de Florida en fecha 12 de julio de 2022, el cual fue apostillado conforme a la Convención de la Haya en fecha 16 de agosto de 2022, con número de apostilla 2022-124455. (Ver folios 5 al 9 del expediente).

Por otra parte, la representación judicial del demandado, en el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023, alegó que “(…) el  22 de julio 2021, el hijo de [su] representado [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], viajó a Miami con el propósito de visitar a la Sra. Mayra Lozano, y estar allí durante su mes de vacaciones estudiantiles y luego regresar a Honduras para iniciar su nuevo año escolar (…). Estando en Miami, la Sra. Mayra Lozano, persuadió al hijo que tiene en común con [su] representado, para que se quedara en Miami y dos o tres meses antes de que venciera el permiso que el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos (USCIS) otorgado al adolescente, a finales del año 2021, la Sra. Mayra Lozano, presentó una solicitud de asilo político para ella y para el hijo que tienen en común (…). Hoy día el más afectado en este caso es el hijo en común que ha perdido su escolaridad en la República de Honduras (…)”. (Corchetes de la Sala).

En atención a lo anterior, es necesario advertir que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:

Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en los Estados Unidos de América.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

Por las razones expresadas, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres y del establecimiento de las instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se determina

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 III

DECISIÓN

 

 

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACÍAS, contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, antes identificados.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada 14 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior

sentencia bajo el Nº 00690.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA