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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2015-1178
En fecha 3 de diciembre de 2015, los abogados Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.273 y 33.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, titular de la cédula de identidad Nro. 24.887.305, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder conforme con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su “comunera”, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, titular de la cédula de identidad Nro. 81.240.511, interpusieron demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Banca y Finanzas, según consta en los artículos 2 y 3 del Decreto Nro. 2.651 de fecha 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.067 de esa misma fecha.
Por auto dictado el 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente o de sus apoderados judiciales, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2016, se libró el oficio de notificación Nro. 000037 y la boleta de citación correspondiente.
Por diligencia suscrita el día 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 17 de febrero de 2016, constó en actas la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencias presentadas en fechas 25 de febrero, 16 y 30 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó se practicara la citación personal de la Presidenta de la empresa demandada en su sede principal.
En fechas 31 de marzo y 6 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 7 de abril de 2016, la parte demandante solicitó que se practicara la citación por correo certificado con aviso de recibo. Dicha petición fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 12 del mismo mes y año.
El 20 de abril de 2016, se libró el oficio Nro. 000380 a nombre del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle las compulsas de citación expedidas a nombre del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.
Por diligencia del 31 de mayo de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio antes referido.
Los días 14 y 30 de junio de 2016, la parte demandante solicitó se oficiara al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de este Supremo Tribunal, a los fines de que informara el estado en que se encontraba la citación por correo certificado con aviso de recibo expedida a nombre de la empresa demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 6 de julio de 2016.
En fecha 7 de julio de 2016, el Alguacil consignó aviso de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a propósito de la citación por correo certificado de la entidad financiera demandada.
Mediante diligencia presentada el día 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación que indicara “(...) si la citación por correo certificado con aviso de recibo consignada a los autos por el ciudadano Alguacil, en fecha 07 de julio de 2016 (...) y entregada en fecha 07 de junio de 2016, a la Funcionaría de la Consultoria Jurídica del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ciudadana María Marino (...), como se evidencia en sello húmedo recibido por ella, (...), tiene validez (...)”.
A través de auto dictado el día 28 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación señaló que “(…) se evidencia de la información agregada al aviso de recibo de citación, que no se indicó en el recuadro (...) ‘RECEPTOR’, el cargo que ostenta la persona que lo recibió y firmó, por lo que resulta imposible determinar si la misma se encuentra entre los funcionarios o personas expresamente mencionados en el ya referido artículo 220 [del Código de Procedimiento Civil]. Siendo ello así, y en virtud del carácter de orden público que ostenta la institución de la citación [el] Juzgado dej[ó] sin efecto la citación por correo certificado in comento, y orden[ó] tramitarla nuevamente (...)”. De dicho auto, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Negrillas del original y corchetes de la Sala).
En fecha 4 de agosto de 2016, se libró el oficio Nro. 000804 a nombre del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sede del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle las compulsas de citación expedidas a nombre del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Asimismo, se libró oficio Nro. 000805, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por diligencias del 31 de mayo y 13 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 000804 y 000805, antes referidos.
Mediante auto dictado el 13 de octubre de 2016, se dejó establecido que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la causa.
El 2 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó aviso de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a propósito de la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia a los efectos de conocer las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa demandada.
Por auto dictado el 17 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la citación por correo certificado antes referida por no cumplir con los requisitos de ley y ordenó tramitarla nuevamente. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2017, la parte demandante solicitó se practicara la citación por cartel.
El 25 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la orden impartida por auto del 17 del mismo mes y año y en su lugar acordó la citación por carteles planteada por la parte demandante.
El día 31 de enero de 2017, se libraron los carteles expedidos a nombre de la empresa demandada.
En esa misma oportunidad (31 de enero de 2017), el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel para ser publicado en los diarios señalados en él. Asimismo, solicitó que se fije cartel en la oficina del representante legal de la empresa demandada, cuya dirección se indicó en la diligencia.
El día 8 de febrero de 2017, la abogada Angélica María Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.344, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, consignó instrumento poder ad efectum videndi y se dio por citada en el presente juicio.
A través del auto de fecha 9 de febrero de 2017, se fijó para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, la audiencia preliminar.
El 8 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2017, las abogadas Angélica María Rodríguez y María Elda Alarcón Marquina (inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.452), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
El 18 de abril de 2017, por cuanto los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó reservarlos hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, siendo agregados a los autos el día 25 del mismo mes y año.
En esta última fecha (25 de abril de 2017), el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Gustavo Ferrer Oliveros (inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.898), solicitó sea admitido como tercero interesado en la presente causa.
Por diligencia del 27 de abril de 2017, la abogada María Elda Alarcón Marquina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, pidió se remitiera al Ministerio Público copia del libelo de la demanda, sus anexos, así como del escrito consignado por el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, a los fines de “(...) determinar cualquier hecho que constituyan delito en el proceso de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción (...)”, ello en virtud de “(...) la integración de las partes involucradas en la tradición legal del inmueble y lo que se pretende reclamar por concepto de daños y perjuicios en contra de [su] representado (...)”. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Corchetes de esta Sala).
En esa misma fecha (27 de abril de 2017), la parte actora hizo una serie de consideraciones sobre la solicitud formulada por el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar a fin de que se le tenga como tercero interviniente en esta causa, señalando, entre otros aspectos, que mediante los alegatos esgrimidos por dicho ciudadano en torno a la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ejercida por su ex cónyuge “(...) queda una vez más demostrada y ratificada la ‘cualidad o legitimidad’ para intentar la reivindicación en nombre de [su] representado y de su comunero en contra del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal”. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Corchetes de esta Sala).
En fecha 2 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos y la demandada solicitó se declare improcedente la intervención del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificado, como tercero interesado en la presente causa, por considerarla contraria a derecho.
Por auto dictado en esa oportunidad (2 de mayo de 2017), el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:
“(...) el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad aduciendo que existe ambigüedad sobre la referida representación sin poder, ya que en el libelo no se le da un tratamiento uniforme, en el sentido de que en la mayor parte de dicho escrito se identifica como accionante únicamente a la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, todo lo cual conduce a establecer -en su criterio- que la demanda fue propuesta solo por dicha ciudadana y no por ambos comuneros.
Sobre el particular se observa que aun cuando el libelo induce a error, ciertamente la actor a realizó una invocación de la representación sin poder de su ex cónyuge (sic), por lo que -sin perjuicio de lo que determine el Juez de Mérito en torno a la pretendida falta de cualidad activa- debe concluirse que no procede la intervención como tercero del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, la cual vino a ratificar la representación que al efecto adujo en el libelo la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, por cuanto dicho ciudadano más que un tercero, integra la relación procesal en su parte activa.
En consecuencia, se declara improcedente la intervención como tercero del ya identificado ciudadano, siendo que -como ya se indicó-su participación en juicio ha sido previamente planteada como sujeto activo de la relación procesal. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud realizada por el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, referida a que se remitan las actuaciones al Ministerio Público, debe tomarse en consideración, lo siguiente:
a) La ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck invocó la representación sin poder de su ex cónyuge, el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, a pesar de narrar como antecedente de la acción que dicho ciudadano simuló la venta de un terreno cuya propiedad invoca.
b) El ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, no obstante haber sido demandado en simulación, en esta ocasión compareció y pretendió plantear una intervención como tercero en la que textualmente indicó: ‘(...) tener el mismo interés jurídico actual en sostener las razones, argumentos, fundamentos y defensas de [su] ex cónyuge (...) y ayudarla a vencer en el presente proceso’. (Folio 79 de la segunda pieza del expediente. Agregado del Juzgado).
c) Según lo indicado por la representación judicial de la ciudadana Marida de las Mercedes Donoso Huck, su ex cónyuge habría vendido ‘de manera fraudulenta ’ el inmueble objeto de reivindicación a una empresa supuestamente constituida por dos (2) hermanos del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar.
De manera que tales particularidades llevan al Juzgado a ordenar abrir cuaderno separado con copia de las actuaciones pertinentes, para que sea remitido a la Sala a objeto de que se evalúe la procedencia de la solicitud formulada por la representación judicial del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, referida a la investigación por parte del Ministerio Público de los hechos descritos. Así también se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión”. (Negrillas de la cita).
El 4 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En la misma fecha (4 de mayo de 2017), el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.
El día 9 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En esa misma oportunidad (9 de mayo de 2017), se libraron los oficios Nros. 000594 y 000595, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Presidenta de esta Sala, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 del mismo mes y año.
Mediante autos dictados en fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció con relación a las pruebas que promoviera la parte demandante, en los términos siguientes:
“(...) Del escrito de fecha 8 de marzo de 2017 (presentado en la audiencia preliminar con carácter reservado, y agregado a los autos el 25 de abril del mismo año).
1.- Bajo el Título ‘DE LOS INSTRUMENTOS’, ratificaron y promovieron:
(...)
Vista la documentación a que se refieren los demandantes en los literales que anteceden, y examinadas las actas que integran el expediente, aprecia el Juzgado -conforme indica dicha parte- que tales documentos fueron acompañados al libelo de la demanda, en los folios supra mencionados. Ello así, es necesario dejar sentado que su ratificación en el escrito presentado con ocasión a la audiencia preliminar, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte actora dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (...). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las documentales acompañadas al libelo y, en general, todas aquellas actuaciones que reposan en el expediente, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, vista la oposición formulada por la demandada a las documentales acompañadas al libelo marcadas ‘D ’ y ‘K’, aprecia el Juzgado que la misma se sustenta en que tales instrumentos son ‘impertinentes ’ al ‘no aportar nada al punto controvertido, como es el hecho de que la demandante no tiene la cualidad que alega ’.
Atendiendo a dicho planteamiento, importa destacar que la impertinencia como causal de inadmisibilidad de una prueba -en este caso documental- debe aludir a la total desvinculación del documento de que se trate, con el objeto de la controversia. Siendo así, estima el Juzgado que no estamos en presencia de una manifiesta impertinencia, como aduce el oponente, toda vez que: (i) el primer instrumento (‘Dj, está referido a una solicitud dirigida por el apoderado de la actora al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, con la finalidad de procurar una solución amigable frente a su petición de reivindicación del inmueble descrito en la demanda, mientras que en el segundo (‘Kj se resolvió ‘aprobar la adquisición del inmueble [objeto de la solicitud de reivindicación], para que sea instalado el Archivo General del Banco del Tesoro C.A. (...)’ (folios 31 y 252 de la primera pieza del expediente); y (ii) la cualidad de la ciudadana Marida de las Mercedes Donoso Huck a que alude la representación del banco en su oposición, es solo uno de los aspectos controvertidos en esta causa, iniciada por los ciudadanos ya identificados con el objeto de que se ordene a esa institución financiera ‘la entrega material y la restitución de la plena posesión del inmueble’ (folio 27). En consecuencia, resulta improcedente la oposición formulada Así se establece.
Del escrito de fecha 18 de abril de 2017 (presentado en la fase de promoción de pruebas contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
1.- En primer lugar, ratificaron y promovieron:
(...)
Con relación a los mencionados instrumentos, importa observar que los mismos fueron acompañados al libelo y ratificados, además, en el escrito de pruebas consignado (con carácter reservado entonces) en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme se mencionó en líneas precedentes. Por ende, tampoco se trata en esta ocasión, de la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte actora dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (...) debiendo reiterarse que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las documentales acompañadas al libelo y todas las actas que integran el expediente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
(...)
De la inspección judicial (...).
(...)
Partiendo de ello y visto el objeto de la prueba que esgrimen los promoventes en las aludidos escritos, estima el Juzgado que la misma cumple con los parámetros legales y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni ser impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución. Líbrense oficios y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión (...)”. (Negrillas de la cita).
Por otra parte, y respecto a las pruebas promovidas por la demandada, señaló lo siguiente:
“(...) Con relación a las documentales descritas en los literales a., b. y e, observa el Juzgado que las mismas fueron acompañadas al libelo de la demanda, por lo que su invocación no constituye la promoción de un medio de prueba per se sino la solicitud que hace la accionada dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (...). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tales documentales en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la oposición que pretendió formular la parte actora en fecha 27 de abril de 2017, contra la aludida documental del literal e.; oposición esta que, cabe destacar, no se basó en aspectos atinentes a las causales concretas de inadmisibilidad (a saber, la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba), sino al ‘origen de los derechos ’ que se atribuyen cada una de las partes en litigio sobre el inmueble descrito en el libelo, lo que atañe a la valoración del aludido instrumento que deberá realizar el Juez del mérito. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales identificadas en los mencionados literales c. y d., y por cuanto la oposición formulada por la actora respecto de la segunda, no se refiere a su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, sino al eventual carácter de prueba fehaciente de dicho instrumento y al valor de las notas marginales del mismo; resultando por ende improcedente dicha oposición. Como quiera que tales instrumentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
Del escrito de fecha 18 de abril de 2017 (presentado en la fase de promoción de pruebas contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
El 18 de abril de 2017, la abogada María Elda Alarcón Marquina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, invocó el mérito favorable de los autos y, en especial, de las siguientes documentales que cursan en el expediente:
(...)
Con relación a los mencionados instrumentos, se reitera lo expuesto en líneas anteriores, en cuanto a que los mismos ya han sido producidos en las actas, por lo que su ratificación no constituye una promoción de pruebas documentales sino la invocación del mérito favorable que se derive de ellos, conforme al criterio de la Sala enunciado supra; correspondiendo a dicha Sala como Juez de mérito, su valoración al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.
Notifíquese de las decisiones de prueba a la Procuraduría General de la República (...)”. (Negrillas de la cita).
En fecha 18 de mayo de 2017, se libró el oficio Nro. 000596 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por diligencias suscritas el 11 de julio de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 000594 y 000596, antes referidos.
Mediante auto dictado en esa misma oportunidad (11 de julio de 2017), se dejó establecido que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró el oficio Nro. 000942 dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para que practicara la inspección judicial promovida por la parte actora.
El 3 de octubre de 2017, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000942.
Mediante oficio Nro. 17-458 de fecha 13 de octubre de 2017, recibido en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión acordada con ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la que se evidencia la práctica de la inspección judicial.
Por auto del 7 de noviembre de 2017, concluida la sustanciación de la presente causa, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En esa misma oportunidad (9 de noviembre de 2017), se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó para el día 23 de ese mismo mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) la audiencia conclusiva.
El 23 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, las cuales presentaron escritos de conclusiones. Asimismo, se dejó establecido que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fechas 5 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018, las partes presentaron escritos de alegatos.
El día 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Por diligencia agregada al expediente el 15 de mayo de 2018, la parte actora expuso que ocurría para enterarse del “estado actual procesal de la presente causa".
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, la Sala informó que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
Por diligencias agregadas al expediente el 19 de julio, 20 de septiembre y 11 de octubre de 2018; 14 de agosto de 2019 y 3 de marzo de 2020, la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, antes identificada, parte actora en el presente procedimiento, quien manifestando actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, expuso que ocurría en tales oportunidades “para una revisión personal de la presente causa".
El 5 de agosto de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante diligencias agregadas al expediente el 5 de agosto, 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, y 24 de mayo de 2022, el abogado Roberto Barroeta Leonardi, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la primera de las diligencias, ratificando su petición en las tres posteriores.
El 9 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Por diligencias agregadas al expediente el 18 de junio y 18 de octubre de 2022, 15 de febrero y 1° de noviembre de 2023, el abogado Roberto Barroeta Leonardi, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de sentencia.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana Mariela de la Mercedes Donoso Huck, antes identificada, solicitó la designación de nuevo ponente en virtud de la desincorporación de la magistrada Bárbara Cesar Siero.
Por auto de fecha 4 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.
En fecha 9 de abril de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana Mariela de la Mercedes Donoso Huck, antes identificada, mediante escrito indicó que “(…) la causa tiene más de 6 años en estado de sentencia y (…) nuevo ponente, solicit[a] (…) se dicte sentencia (…)”. (Agregados de la Sala).
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a resolver el presente asunto con base en las razones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE
UN INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS
Por escrito presentado el 3 de diciembre de 2015, los abogados Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, también identificados, interpusieron demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron que “(...) consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 48, Tomo 8 del Protocolo Primero, que en dicha oportunidad, el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar y [su] representada Marieta De Las Mercedes Donoso Huck, para aquella época cónyuges, adquirieron (...) para la comunidad conyugal; ‘un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas; dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda en la Urbanización Industrial Albores’(...) cuyos linderos y medidas son las siguientes: con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82.mtrs2), por el NORTE: En Treinta Metros Con Ochenta y Tres Centímetros Lineales (30,83 mts.) con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer; ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Lineales (55,49.mts.), con la parcela Letra ‘C’ de la Urbanización, que es o fue de la C.A. Inversiones PENEDO; SUR: En Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Lineales (22,65.mts) con la calle transversal segunda de la Urbanización que es su frente; OESTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Lineales (54,88mts.), con la parcela No. 1 de la urbanización Industrial Albores". (Sic). (Mayúsculas, negrillas del original y añadidos de la Sala).
Narraron que “(...) consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 23, Tomo 9, Protocolo Primero, que el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, haciendo uso (indebido) de un poder que le había otorgado [su] representada (...) el cual carecía de vigencia y validez, vendió el inmueble antes descrito (...) a la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A”. (Negrillas del original y añadidos de la Sala).
Sostuvieron que “(…) la compradora, una empresa constituida por dos hermanos del ex cónyuge de [su] representada (...) fue la que adquirió el inmueble por un precio vil (...) mediante la utilización de un poder que (...) había perdido su vigencia, todo lo cual constituía un evidente acto simulado (...)”. (Añadido de la Sala).
Argüyeron que su representada demandó la simulación de dicha venta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Indicaron que “(...) conforme a lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil, se registró la copia certificada de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente la cual quedó anotada bajo el No. 21, Tomo 10, en fecha 6 de diciembre de 2005 y el Registrador procedió a estampar la respectiva nota marginal, la cual se aprecia en la copia del documento registrado (...)”. (Añadido de la Sala).
Manifestaron que en fecha 9 de octubre de 2009 el referido Juzgado de Primera Instancia declaró lo siguiente:
“(...) PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados y de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., a la cual se constituyeron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.
TERCERO: NULO el contrato de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALA TI HAJJAR y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9 Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que en la misma fecha, el referido Tribunal declaró:
“(...) PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., y de los terceros YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR contra los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; ya que codemandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, conforme fue determinado Ut Supra.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a los promoventes de la misma, a saber, la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y los terceros YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que la mencionada decisión fue apelada correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencias Nros. 7 y 8, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante las cuales declaró:
“(...) PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., en la que han intervenido como terceros adhesivos a favor de esta última los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados al comienzo de esta decisión. SEGUNDO. - Como consecuencia de tal declaratoria, NULO EL CONTRATO de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., protocolizado en fecha 15 de diciembre del 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 23, tomo 9, protocolo primero. TERCERO.- SE ORDENA oficiar a la referida Oficina Registral el contenido de esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a los accionados y a los terceros interesados a pagarle a la actora las costas procesales causadas en este juicio, por haber resultado completamente vencidos. QUINTO.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de diciembre del 2009 por los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR y por la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. contra la sentencia de fondo de primera instancia, que declaró con lugar la demanda, de fecha 9 de octubre del 2009. Queda CONFIRMADA la recurrida.
(...)
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil codemandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR contra los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de diciembre del 2009 por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR y de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., contra la sentencia proferida el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 290 al 299 de este cuaderno. TERCERO.- SE CONDENA en costas de la incidencia a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y a los terceros adhesivos YOGARKIGEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR.
Queda CONFIRMADA la recurrida (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron narrando que contra las mencionadas decisiones fue ejercido recurso de casación ante la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que el 7 de julio del año 2011, declaró:
“(...) CON. LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia que resolvió la incidencia de fraude procesal dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo (...).” (Destacados y subrayado del original).
En ese mismo orden, expresaron que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó nueva decisión el 18 de enero de 2012, con base en lo siguiente:
“(…) Primero: Sin lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por los profesionales del derecho Hugo Albarrán Acosta, Luis Felipe Blanco Souchon, Jean Albarrán Alvarado y Eusebio Azuaje Solano, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y de los ciudadanos; Yogarki George Dalati y Fadi Dalati Hajjar, terceros adhesivos en el juicio principal de simulación, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos en fechas catorce (14) de diciembre del 2009 por el co-demandado Jean Simón Dalati Hajjar, y el quince (15) del mismo mes y año por el abogado Carlos David González Filot, en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos Yogarki Geoges Dalati Hajjar y Fadi Dalati Hajjar y de la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., contra la sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda de simulación, dictada en fecha nueve (09) de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación intentó la ciudadana; Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra el ciudadano; Jean Simón Dalati Hajjar e Inversora Inmobiliaria Maguí, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. Tercero: Se declara nula la venta realizada por el ciudadano; Jean Simón Dalati Hajjar a la compañía Inversora Inmobiliaria Maguí, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, relativa al inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre) en la Urbanización Industrial Albores’, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2). Cuarto: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar a la referida Oficina Registral el contenido de esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los accionados y a los terceros interesados a pagarle a la parte actora las costas procesales causadas en el juicio principal de simulación y en la incidencia de fraude procesal, por haber resultado completamente vencidos. Quedan confirmadas las sentencias apeladas (...)”.(Mayúsculas del original).
Indicaron, que contra la referida decisión se agotaron todos los recursos legales correspondientes, habiendo quedado definitivamente firme, por lo que a solitud de su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se llevó a cabo el registro de la sentencia junto al auto que acordó su ejecución a los fines que el registrador competente estampara las correspondientes notas marginales.
Adujeron que “(...) cuando se procedió a demandar la nulidad de la venta por simulación hecha por el ex cónyuge de [su] representada (...) se procedió al registro de la demanda ante el [organismo] correspondiente y en el documento de cuya simulación se trataba, se estampó la debida nota marginal (...) La inscripción registral no prohíbe al registrador otorgar un documento que se refiera al título, solo que quien lo otorgue queda sujeto a las resultas del juicio (...)”. (Agregados de la Sala y negrillas del original).
Explicaron que “(...) la anotación preventiva (...) viene a ser, efectivamente, el soporte de la acción reivindicatoría que [ejercieron] en contra del tercero adquirente, nunca propietario, sin título y sin derecho (...)”. (Agregado de la Sala y negrillas del original).
Por lo anterior, procedieron a demandar en “(...) nombre de [su] representada, la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien procede en este acto en su propio nombre y en representación de su actual comunero Jean Simón Dalati Hajjar (...), en su carácter de propietario del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, representación que ejerce en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece que el comunero puede actuar sin poder en lo relativo a las causas de la comunidad (...) al BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL la reivindicación del inmueble antes identificado (...)”. (Agregado de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente demandaron el pago de daños y perjuicios “(…) causados por el uso, aprovechamiento, enriquecimiento sin causa o lucro cesante del inmueble copropiedad de [su] representada, desde la fecha de su nula adquisición, 27 de agosto de 2008, hasta que el inmueble haya sido restituido a sus copropietarios, con fundamento en el citado artículo 1281 del Código Civil que establece que el tercero que adquiere la propiedad de un inmueble después de estar inscrito en el registro de la demanda de simulación, se hace responsable de los daños y perjuicios causados al demandante (...) con la particularidad, en el presente caso, que el registrador advirtió, en la nota de registro del documento de compraventa entre el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, y la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., que existía una demanda por simulación, según constaba de ‘Documento Registrado en esta Oficina en fecha 06-12-05, bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero’, es decir, en el documento que señala la vendedora como título de adquisición (...)”. (Agregado de la Sala y negrillas del original).
Finalmente peticionaron que el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante “(…) sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos designados deberán tomar como parámetros para su determinación el valor o precio que por concepto de alquileres hubieren devengado inmuebles de similares características (ubicación, cabida, etc), desde la fecha de su nula adquisición hasta la fecha del resultado que haya dado el dictamen de los expertos (...)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Angélica María Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, presentó escrito de contestación de la demanda, con base en lo siguiente:
La parte demandada opuso como defensa la ‘'falta de cualidad” de la parte actora ya que -a su juicio- “(...) el poder solo faculta para representar a la demandante (...) pero no se le otorgan a los apoderados dentro del mandato, facultades y atribuciones, para accionar sin poder la representación del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (...) [Adicionalmente, expuso que] con la venta del inmueble a la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., por parte de los esposos Jean Simón Dalati Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati, quedó extinguida la comunidad [conyugal] sobre ese bien, por haber salido legalmente del patrimonio de la misma (...)”. (Agregados de la Sala).
Manifestó que “(...) se alega en el libelo la existencia de una cosa juzgada nacida en el juicio que por acción de simulación interpusiera la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati contra el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar y la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., y donde hubo pronunciamiento a favor de la parte demandante, pero donde el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, no fue parte en dicho juicio, ni intervino en el mismo y por lo tanto, ningún efecto jurídico produce en contra de [su] representado la referida sentencia (...)”. (Agregado de la Sala).
Explicó que su mandante “(…) es propietario del inmueble integrado por la parcela adquirida por la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., (...) tal como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 99 del Protocolo Primero. Este documento no ha sido declarado falso en un proceso donde haya sido demandado [su representado] por lo tanto, mientras ese documento no sea declarado falso (...) mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley (...)”. (Agregado de la Sala).
Destacó que “(...) el documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro sobre el inmueble que se pretende reivindicar, tiene pleno valor sobre dicha propiedad y posesión del inmueble (...) elementos estos que desvirtúan la acción de reivindicación intentada en su contra (...)”.
Indicó que el poder que le otorgara la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati al ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar “(...) no ha sido revocado en ninguna forma de ley lo que desvirtúa lo afirmado en el escrito libelar (...) al sostenerse que dicho poder carecía de vigencia y validez toda para justificar la demanda de simulación intentada”.
Alegó que no habiendo prueba de la revocatoria del poder supra referido “(...) y no existiendo además acto jurídico demostrativo de que la adquisición hecha por el Banco del Tesoro, que acredita su propiedad, sea falso, mal puede pretenderse que la acción de reivindicación puede ser procedente en derecho contra la propiedad y posesión del inmueble adquirido por el Banco del Tesoro (...)”.
Señaló que “(…) ningún daño puede causar el propietario por hacer uso y disfrute de una propiedad adquirida por documento público registrado, que no ha sido objeto de invalidación, impugnación en forma legal alguna (…)”
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Por otra parte, sostuvo que “(…) de la demanda de reivindicación y reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, actuando en su propio nombre y atribuyéndose el carácter de representante legal, sin poder, del ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, (...) [se observa] la necesidad de la apertura de una averiguación donde queden aclarados legalmente los hechos y la conducta de las partes que intervinieron en la tradición del inmueble objeto de la venta”, motivo por el cual solicitó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. (Agregado de la Sala).
III
PRUEBAS
1. La parte actora consignó junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1.1. En cuanto a los documentos relativos a la representación de los apoderados judiciales, se aprecia:
1.1.1. Original de Poder conferido por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck a los abogados Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador. (Folios 32 al 36 de la primera pieza).
1.2. Igualmente hicieron valer las siguientes documentales:
1.2.1. Original de comunicación de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Oswaldo Aranda Clavo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recibida por la demandada en esa misma fecha, según sello húmedo y firma ilegible, mediante la cual, solicitó audiencia con el Presidente de la empresa “a los fines de plantearle una situación jurídica de [su] mutuo y urgente interés”. (Agregado de la Sala). (Folio 37 de la primera pieza).
1.2.2. Original de comunicación de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Oswaldo Aranda Clavo. Recibida por la parte demandada en esa misma oportunidad, según sello húmedo y firma ilegible. A través de ella se expuso la situación jurídica del inmueble objeto del presente juicio. (Folios 38 al 44 de la primera pieza).
1.2.3. Originales de comunicación y escrito de fecha 9 de junio de 2015, suscritos por los apoderados de la parte actora. Recibidos por la demandada en esa misma fecha, según sello húmedo y firma ilegible. De tales documentales se evidencia que la parte demandante ejerció “formal reclamación conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Folios 45 al 72 de la primera pieza).
1.2.4. Original de comunicación de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora. Recibida por la demandada en esa misma oportunidad, según sello húmedo y firma ilegible. Mediante este instrumento solicitó “la oportuna y pronta respuesta acerca del estado de [su] reclamación y la información acerca de (si acaso la hubo) de la fecha de envío del informe a que se refiere el mencionado artículo 46". (Agregado de la Sala). (Folios 73 al 75 de la primera pieza).
1.3. Paralelamente consignó los instrumentos que se enuncian a continuación:
1.3.1. Copia fotostática del libelo de la demanda de simulación debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero. (Folios 76 al 113 de la primera pieza).
1.3.2. Copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto de la demanda de simulación, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de marzo de 1989, con el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero y sus correspondientes notas marginales, por el cual “(...) Jean Simón Dalti Hajjary Mariela de las Mercedes Donoso Huck, adquirieron de Antonio Dos Reís Veia, María Torres Da Silva y otros, el inmueble antes identificado (...)”. (Folios 114 al 120 de la primera pieza).
1.3.3. Copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar e Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 23, folio 143, Tomo 9, Protocolo Primero, con sus notas marginales. (Folios 121 al 127 de la primera pieza).
Dicho instrumento fue consignado en copia certificada en la etapa de promoción de pruebas. (Folios 67 al 73 de la segunda pieza).
1.3.4. Copia certificada del Acta de Decisión de Junta Directiva del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, de fecha 11 de julio de 2008, inscrito en la mencionada Oficina de Registro, “en el tercer trimestre de 08”, anotado bajo el Nro. 708, “comprobante”, folio 2398; mediante la cual se resolvió “APROBAR la adquisición del inmueble situado en la Segunda Transversal de la calle Vargas, Galpón No. 602, Urbanización Industrial Boleíta, Sector Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de 1.466,82 Mts2, y un precio de venta de (...) (Bs. 7.330.000,00) (...) para lo cual se cuenta con la disponibilidad presupuestaria; para que sea instalado el Archivo General del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal”. (Folios 250 al 253 de la primera pieza).
1.3.5. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 7, Protocolo Primero, con una nota marginal. (Folios 128 al 138 de la primera pieza).
1.3.6. Copia certificada del documento inscrito en la misma Oficina de Registro, del 13 de febrero de 2014, Nro. 30, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo del registro de la sentencia “definitivamente firme” dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 9 de octubre de 2009, con sus anexos. (Folios 139 al 249 de la primera pieza).
2. Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante, además de reproducir el mérito probatorio de las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda (antes identificadas), promovieron la que se indica de seguidas:
2.1. Inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se constituya en el “sitio denominado Boleita (sic), Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre en la Urbanización Industrial ‘Albores ’, parcela No 3, a efectos de: 1. Verificar y dejar constancia de quien o quienes, personas naturales o en representación de personas jurídicas, se encuentra ocupando o en posesión del inmueble y en que condición, 2. Verificar y dejar constancia si dentro del referido inmueble, se observan bienes almacenados o depositados y de haberlos, a quien dicen las personas que allí se encuentran pertenecen”.
Efectuada la revisión de las actuaciones procesales, se deja constancia que la inspección judicial fue realizada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., folios 179 al 181 de la segunda pieza del expediente judicial).
3. Por su parte, las representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda, acompañaron los siguientes documentos:
3.1. Copia fotostática del poder otorgado el 21 de abril de 2015 por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck a los abogados Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, valorado supra.
3.2. Copia certificada por la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del poder otorgado por la ciudadana “MARIELA DE LAS MERCEDES DE DALATI” al ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, inscrito el 26 de julio de 2000 bajo el Nro. 50, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se acoge conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.3. En copia certificada, los documentos identificados en los numerales 1.3.2., 1.3.3., y 1.3.5.
4. Seguidamente, en la fase de promoción de pruebas, la demandada invocó el mérito favorable de los autos y, en especial, de las documentales que cursan en el expediente y que fueron identificadas con los numerales 1.1.1., 1.3.2., 1.3.3., 1.3.5., y 3.2.
Efectuada como ha sido la revisión pormenorizada de cada una de las pruebas producidas por las partes en el presente juicio, esta Sala, a los fines de facilitar la comprensión del fallo, pasará a referir su análisis solamente a aquéllas que resulten relevantes para su resolución. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda por reivindicación de un bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, previo a lo cual observa:
• De la representación sin poder.
La parte demandada opuso como defensa de fondo “(...) la falta de cualidad o (LEGITIMATIO AD CAUSAM) de la parte actora, con fundamento en el hecho de que el apoderado judicial que consigna el libelo de demanda únicamente representaba a la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK (...) diferente situación sería si la hoy demandante (...) actuara directamente asistida por los abogados y se atribuyera la representación de su ex cónyuge como comunero, supuesto este que no se da en el presente caso (...) el apoderado judicial de la parte actora afirma (...) que la comunidad alegada por su representada se convirtió en una comunidad ordinaria, disuelto el vinculo matrimonial, con más razón debieron comparecer los dos la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil (...)”. (Mayúsculas del original).
Sobre el particular, advierte esta Sala, en primer lugar, que la demanda de autos tiene por objeto reintegrar a la comunidad un bien inmueble vendido en forma simulada por el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, actual comunero de la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, por lo que no se requiere el litis consorcio activo necesario, según criterio reiterado en la materia. (Vid., Sentencia Nro. 04 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).
Respecto a la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (...)”.
De la disposición antes transcrita, se observa que dicha norma autoriza al comunero a actuar judicialmente en representación de su condueño en lo relativo a la comunidad.
En el presente caso, se observa del libelo de la demanda (folio 24 de la primera pieza del expediente) que la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck invocó expresamente la representación sin poder de su comunero, por lo que entiende esta Sala que al actuar en nombre y defensa de la comunidad, el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar participa en el juicio como sujeto activo, siendo tal figura procedente en derecho conforme elcitado artículo 168 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desestima el alegato planteado por la parte demandada. Así se decide.
• Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, aprecia esta Sala que el presente juicio se originó con motivo de la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías ubicado en la Urbanización Industrial Albores (Boleíta), Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son: “(…) Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82.mtrs2), por el NORTE: En Treinta Metros Con Ochenta y Tres Centímetros Lineales (30,83 mts.) con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer; ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Lineales (55,49.mts.), con la parcela Letra ‘C’ de la Urbanización, que es o fue de la C.A. Inversiones PENEDO; SUR: En Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Lineales (22,65.mts) con la calle transversal segunda de la Urbanización que es su frente; OESTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Lineales (54,88mts.)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo orden, manifiesta la parte actora que el referido inmueble fue adquirido por la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, en virtud de la compraventa celebrada con el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (cónyuge de la actora). A su vez, indica que la referida empresa dio en venta el mencionado bien al Banco del Tesoro, C.A.
Destaca la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck que el día 31 de octubre de 2005, interpuso demanda por simulación de venta contra su comunero y la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de octubre de 2009, y que en razón de ello, procede a demandar al Banco del Tesoro, C.A., la reivindicación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil.
Por su parte, la institución bancaria indicó que existe un documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro, C.A., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y que mientras no haya sido declarado falso en un proceso donde haya sido parte, el mismo mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada.
Planteados los términos de la controversia, aprecia esta Sala que la figura de la reivindicación está prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (...)”.
Al respecto, mediante sentencia Nro. 01558 de fecha 20 de junio de 2006, esta Sala Político-Administrativa dejó establecido que:
“(...) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (...)”.
Conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, para estimar procedente la pretensión reivindicatoría es menester que concurran los siguientes requisitos: i) el derecho de propiedad o dominio de la demandante (reivindicante); ii) el hecho de encontrarse la accionada en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; iii) que se trate de una cosa singular reivindicable; y iv) que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. También se ha sostenido que la carga de demostrar los extremos señalados la soporta el reivindicante y en caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción y en tal virtud, pasa este Alto Tribunal a la revisión de las pruebas cursantes en autos y en tal sentido se observa:
Con respecto al cumplimiento del primero de los requisitos, advierte la Sala que alega la parte demandante ser copropietaria del inmueble a reivindicar, para lo cual trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de marzo de 1989, con el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos “(...) Jean Simón Dalti Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck, adquirieron de Antonio Dos Reís Veia, María Torres Da Silva y otros, el inmueble antes identificado (...)”. (Folios 114 al 120 de la primera pieza).
Del referido instrumento se extraen las siguientes notas marginales:
“(…) 14-11-91-19=6. Banco del Caribe S.A. C.A., (...) ajean Simón Dalati Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati, Terreno. 15-12-2000-23-9. Jean Simón Dalati Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati venden a Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., Parcela No. 1. Mariela de las Mercedes Donoso Huck demanda por simulación contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., parcela de terreno. Boleíta. 13-2-14 (...). Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (terreno y bienhechurías. Zona Industrial Los Albores. Boleíta (...)”.
Del mismo modo, indica la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck (parte actora) que el referido inmueble fue adquirido por la Empresa Inversora Inmobiliaria Magui C.A., en virtud de la compraventa celebrada con el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (comunero), y para demostrar dicho alegato, consignó la copia certificada del documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 23, folio 143, Tomo 9, Protocolo Primero. (Folios 121 al 127 de la primera pieza).
Del referido documento observa esta Sala la siguiente nota marginal:
“(...) 06-12-05 (...) Mariela de las Mercedes Donoso Huck demanda por simulación contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., parcela de terreno. Boleíta. (...). 27-08-2008 (...). Inversora Inmobiliaria Magui C.A. vende al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. Parcela de Terreno para uso industrial N° 3. Boleíta. 13-02-14. Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (Lote de terreno y bienhechurías. N° 3. Zona Industrial Los Albores) (...)”.
Asimismo, destaca la parte actora que en fecha 31 de octubre de 2005 interpuso demanda por simulación de venta contra su comunero y la Empresa Inversora Inmobiliaria Magui C.A., según se observa de la copia fotostática del libelo y demás anexos debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero. (Folios 76 al 113 de la primera pieza).
De igual manera, evidencia esta Sala que a los folios 250 al 253 de la primera pieza del expediente judicial, riela inserta copia certificada del Acta de la Decisión de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Junta Directiva del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita en la mencionada Oficina de Registro “en el tercer trimestre de 08”, bajo el Nro. 708, “comprobante”, folio 2398; mediante la cual se resolvió “APROBAR la adquisición del inmueble situado en la Segunda Transversal de la calle Vargas, Galpón No. 602, Urbanización Industrial Boleíta, Sector Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de 1.466,82 Mts2, y un precio de venta de (...) (Bs. 7.330.000,00) (...) para lo cual se cuenta con la disponibilidad presupuestaria; para que sea instalado el Archivo General del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal”. (Destacados del original).
Del mismo modo, cursa inserta a los autos, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 7, Protocolo Primero, con una nota marginal que dice: “13-02-14. Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (Lote de terreno y bienhechurías. N° 3. Zona Industrial Los Albores) (...)”. (Folios 128 al 138 de la primera pieza). Ahora, bien, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró: “(…) nula la venta realizada por el ciudadano; Jean Simón Dalati Hajjar a la compañía Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, relativa al inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre) en la Urbanización Industrial ‘Albores ’, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2) (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas, a partir del examen de lo alegado y de la documentación consignada en autos, se desprende que la parte accionante pretende sustentar su derecho de propiedad a partir de lo decidido en un juicio de naturaleza civil, en el que fue declarada con lugar una acción de simulación que había interpuesto previamente. Dicho juicio se inició con la demanda de simulación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005 y luego de haber pasado por varias instancias, culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2012.
Por su parte, la institución bancaria indicó que existe un documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro, C.A., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y que mientras no haya sido declarado falso en un proceso donde haya sido parte, el mismo mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley. Manifestó que “(...) se alega en el libelo la existencia de una cosa juzgada nacida en el juicio que por acción de simulación interpusiera la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati contra el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar y la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., y donde hubo pronunciamiento a favor de la parte demandante, pero donde el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, no fue parte en dicho juicio, ni intervino en el mismo y por lo tanto, ningún efecto jurídico produce en contra de [su] representado la referida sentencia (...)”. (Agregado de la Sala).
Al respecto debe destacar este órgano jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que en dicho juicio, se haya producido la notificación de la Procuraduría General de la República, ni la citación del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ni de que hayan intervenido en el proceso, a pesar de que, como ya se indicó previamente, cursa inserta a los autos, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrito en la Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, y de que en el mencionado juicio podrían verse involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República.
Respecto al valor probatorio de las actuaciones procesales y a los efectos de este tipo de decisiones producidas en juicios de naturaleza civil, bajo las condiciones ya descritas, se ha pronunciado previamente esta Sala Político Administrativa, y en ese sentido, en la sentencia número 1971 del 05 de diciembre de 2007, se estableció lo siguiente:
“Por tanto, como quiera que Lagoven, S.A., sociedad a la cual fueron transferidos los bienes de Creole Petroleum Corporation, es también causante de PDVSA Petróleo, S.A., y que además, figura como propietaria o poseedora de terrenos contiguos al de la actora, debió ser llamada como parte interesada al juicio iniciado con ocasión de la acción de deslinde ejercida por Beaver de Venezuela, S.A.
Siendo que entre las actas producidas con ocasión del deslinde no hay prueba alguna de la citación de Lagoven, S.A. como propietaria colindante, así como tampoco la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley que rige sus funciones ratione tempori (en virtud de que la República debía tener interés en las resultas de dicho procedimiento), lo procedente es negarle valor probatorio a todas las actuaciones procesales producidas con ocasión de ese juicio.
Es preciso destacar también, en relación con el procedimiento judicial reseñado, que según comunicación de fecha 03 de abril de 1990 (cuya copia fotostática fue consignada por la actora en la oportunidad de promover pruebas) Beaver de Venezuela, S.A. remitió a Lagoven, S.A. ‘Copia del original del DESLINDE...’, entre otros documentos. Al contenido de este instrumento, que muestra original de sello húmedo perteneciente a Lagoven, S.A., le da la Sala valor de indicio en virtud de que la promovente, quien lo incorporó al expediente en copia simple, no impulsó la evacuación de su exhibición; en tanto que se tiene como cierto que su destinataria lo recibió el día y hora estampados en él.
Debe decirse aquí que ni las actuaciones consignadas por la actora en relación con el deslinde, ni la circunstancia de que ésta haya informado a la causante de la accionada con posterioridad a su culminación, del ejercicio de la referida acción, a juicio de la Sala pueden llevar a considerar que el comentado deslinde sea oponible en forma alguna a PDVSA Petróleo, S.A.; ello porque la falta de citación a la demandada y de la notificación a la Procuraduría General de la República en dicho procedimiento, configuran vicios de tal gravedad que valorar las actas en las que se refleja el iter procesal, constituiría una violación al derecho a la defensa que le asiste a PDVSA Petróleo, S.A. (y en su momento, a Lagoven, S.A.) como colindante de Beaver de Venezuela, C.A., así como un quebrantamiento a las normas de orden público.
Por ende, el mencionado fallo de deslinde, en principio, no puede surtir sus efectos ante PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.”
Aplicando el referido criterio al caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que siendo el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, una empresa del estado, que había adquirido en el año 2008 el inmueble vinculado a la acción de simulación de contrato de compra venta, tramitada ante los tribunales civiles, debió ser llamado como parte interesada al juicio que concluyó en el año 2012.
Tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en la decisión número 112 de fecha 21 de julio de 2022, el “Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior” constituye “una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República”.
Asimismo, debió ser notificada la Procuraduría General de la República, con base en lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
“Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…)
Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
En efecto, si en el juicio de simulación se pretendía la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta cuyo objeto era un inmueble que actualmente le pertenece a una empresa del Estado venezolano, no cabe duda de que están involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República. En ese sentido, acerca de los casos en que pueden estar involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República, un sector de la doctrina ha indicado lo siguiente:
“Lo contrario ocurre cuando se trata de los intereses patrimoniales que pueda tener indirectamente la República, que puedan resultar afectados por la demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza. Algo que nos podría servir de orientación, y en algunos casos así lo hemos encontrado señalado por la doctrina, es el criterio sobre la lejanía o proximidad del dominio de la República sobre el derecho respectivo. De esta manera consideramos que se podría descartar la notificación cuando el dominio es tenue, por lo remoto, y al contrario, se haría procedente la notificación en los casos en que el dominio aún indirecto es patente y cercano.
El caso del domino indirecto porque no es remoto, no es tenue, sino que es patente y cercano, lo podríamos ejemplarizar a manera de mayor comprensión con el dominio que tiene el Estado sobre determinados bienes, a través de los institutos y otros entes públicos autónomos dentro de su organización, e igualmente al de las empresas estatales y el de las empresas de organización mixta, que son muchas y muy variadas y constantemente se están presentando en los tribunales acciones en donde vemos configuradas estas situaciones” (DE LEÓN-PENSO, Sonia: La Procuraduría General de la República y su Intervención en el Poder Jurisdiccional. Caracas, 2003, pp. 52-53).
Al respecto, también resulta pertinente traer a colación, respecto de la importancia y la utilidad del cumplimiento del deber de notificar a la Procuraduría General de la República, lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2040 del 29 de julio de 2005, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que precisó:
“En el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.
En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. ´Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)`.
Artículo 95. ´Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado`.
De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.
Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:
`El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio´.(Resaltado de este fallo).
Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:
`La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
(...omissis...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica´. (Resaltado de este fallo)
Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:
`... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.´(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.
En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.
En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que ´(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República`.
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
`Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república (sic) dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
Por las razones expuestas, ratificando el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1971 del 05 de diciembre del año 2007, considera la Sala que lo procedente es negarle valor probatorio a todas las actuaciones procesales producidas con ocasión del juicio de simulación, y establecer que el fallo dictado en dicho proceso, en principio, no puede surtir sus efectos ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por lo que no puede considerarse demostrada la cualidad de propietaria de la accionante. Así se declara.
Por todo ello considera este órgano jurisdiccional que en el caso bajo examen no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistente de la comprobación de la cualidad de propietaria de la parte reivindicante, razón por la que dicha acción debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por ser una pretensión accesoria a la reivindicación, que ya ha sido desestimada, considera la Sala que debe ser declarada igualmente improcedente.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de la parte demandada consistente en la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines “(...) de la apertura de una averiguación donde queden aclarados legalmente los hechos y la conducta de las partes que intervinieron en la tradición del inmueble objeto de la venta”, esta Sala estima prudente desestimarla, por cuanto no se verifica la posible comisión de un hecho punible.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Así se decide.
Se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-X-2017-000013, a los fines de su cierre definitivo.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en consecuencia:
2. IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios.
Se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-X-2017-000013.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00476. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |