Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2024-0251

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 5 de junio de 2024, por la ciudadana Martha Annette Ríos, cédula de identidad Nro. V-4.166.405, en su carácter de representante de los Comuneros de la SUCESIÓN RÍOS DE VALERO, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings (INPREABOGADO Nro. 129.694), interpuso demanda por abstención contra la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y año y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo de 2023, por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual instó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

El 19 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Rodríguez Gil, a los fines de decidir la admisión.

 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

El día 5 de junio de 2024, la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, interpuso demanda por abstención contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que “(…) [l]a propiedad declarada bajo Título único protocolizado en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, el año 1903, con la denominación de UN TERRENO QUE LO CONSTITUYEN UNA QUEBRADA Y DOS LOMAS SITUADO EN ‘CORUMO’…, la conforman dos jurisdicciones del Cantón Caracas- ‘Parroquia de El Valle’- Desde 2009 Distrito Capital, siempre ‘De tiempo Inmemorial’, colindando en viceversa con la jurisdicción del Cantón Petare-Parroquia Baruta, Estado Miranda, Municipio Baruta- Desde 1992-2004- es la ‘Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Baruta. Las dos jurisdicciones dentro de Cuatro Linderos generales por ende los crecimientos las abrazan”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Corchete de esta Sala).

Explicó, que “(…) a cada una se le efectuó la relación cronológica de la ‘TRADICIÓN LEGAL’ la cual en cada jurisdicción, tiene una perfecta secuencia y encadenamiento de la traslación del derecho dominio y de otros derechos registrados en su Naturaleza se registra una estricta correlación, entre las inscripciones, modificaciones, cancelaciones y extinciones de las áreas de cada jurisdicción ‘UN TERRENO…, y de sus alinderantes (…) Toda la información reposa en asientos existentes en el ‘ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN’ Y ‘ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA”.

Seguido a ello, alegó que acude a esta Máxima Instancia, a los fines de ejercer la presente demanda “(…) por la conducta omisiva de la Administración Pública (…) al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la Solicitud efectuada por ante el ‘Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda’, en fecha 22 de Junio de 2021, la cual fue enviada por la Registradora en función del ‘Registro Público (…) a la Dirección General de Registros y Notarias, ‘SAREN’ a los fines de su tramitación”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Relató, que no “(…) obtuvo respuesta en el orden de organigrama de la Dirección General ‘SAREN’ de Registros y Notarias hasta la Vicepresidencia Ejecutiva, lo cual constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la Administración Pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Explicó, que ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) se entregaron los oficios y comunicaciones que se describen a continuación:

“(…) Oficio:

N° 034-A

En fecha 17/02/2022

RECIBIDO CORRESPONDENCIA [SAREN]

24/02/2022

(…)

Comunicación

N° 10259

En fecha 31/02/2022

RECIBIDO CORRESPONDENCIA [SAREN]

02/11/2002

(…)

Comunicación, Denuncia y Acta de entrega:

En fecha 05/05/2023

Recibió:

Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado    Miranda

En fecha 05/08/2023

“(…) Oficio:

N° 135-A

En fecha 17/02/2022

RECIBIDO Dirección del Sistema Registral [SAREN]

10/05/2023

(…)

Comunicación

N° 8730

En fecha 17/07/2023

RECIBIDO CORRESPONDENCIA [SAREN]

17/07/2023

(…)

Comunicación

N° 10094

En fecha 10/08/2023

RECIBIDO CORRESPONDENCIA [SAREN]

14/08/2023

Comunicación

N° 11537

En fecha 11/09/2023

RECIBIDO CORRESPONDENCIA [SAREN]

11/09/2023 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto, corchetes de esta Sala).

Aunado a lo anterior, resaltó que no obtuvo respuestas dentro de los lapsos establecidos en la Ley, “(…) con lo cual (…) se violó el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la Administración Pública consagrados en la ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Manifestó, que la ciudadana Martha Annette Ríos, ya identificada en varias oportunidades se dirigió a la Sede Central “(…) del Instituto SAREN. Donde atienden a los ciudadanos (…)” con la finalidad de obtener respuesta relacionada con el oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde le respondían que la misma se estaba evaluando.

Precisó que en fecha 31 de octubre de 2022, la referida ciudadana suscribió comunicación dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con atención al Consultor Jurídico del referido Organismo, la cual fue recibida el 2 de noviembre de 2022, y le asignaron el Nro. 10259, a través de la cual le manifestó “(…) se está solicitando la información del STATU caso UN TERRENO…, bajo el oficio N° 034-A, al cual no se le dio respuesta oportuna a la Institución del Registro (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En relación a la comunicación identificada con el Nro. 10094 de fecha 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y año, dirigida a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela manifestó “(…) se esperó respuesta dentro de los lapsos que establece la ley (…) NO HE OBTENIDO NINGUNA RESPUESTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

            Indicó que, en la última comunicación distinguida con el Nro. 11537 de fecha 11 de septiembre de 2023, dirigida a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, instó a que “(…) se respete el petitorio (s) en la Denuncia Comunicación de fecha 05/05/2023. Recibi[do] por el ‘REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’. El mismo oficio en fecha 09/05/2023 al (…) Director General del ‘Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…) [le] da derecho a su solicitud (…) y se [le] resuelva el caso en el tiempo [que] se señala”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito original, corchetes de esta Sala).

Manifestó que “(…) NO ESTAMOS SOLICITANDO SE REVOQUE NI REGISTRE, NI CATASTRO. SE SOLICITA SE UBIQUE EN EL SITIO ESTÁ DETERMINADO EN SU INSTRUMENTO ORIGINARIO PRIMITIVO. IDENTIFICADA ESTADO MUNICIPIO PARROQUIA Y LINDEROS EN ENCADENAMIENTO LA RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LA TRASLACIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO SE EFECTUÓ SE DEFENDIÓ Y SE ENTREGÓ DETERMINAR EL SITIO VERÍDICO DE LAS TIERRAS ADQUIRIDO Y LE FUE OTORGADO CATASTRO”. (Sic). (Destacado de la cita).

Requirió a esta Máxima Instancia que, “(…) se admita el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN (…) y se declare con lugar el recurso incoado, se le ordene a la VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) OIGA el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023. Recibido (…) el 14/08/2023, y ella a su vez ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, para que se cumpla con lo solicitado por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con fecha 17 de febrero de 2022 (…) según Oficio N° 034-A, y el de fecha 9 de mayo de 2023 (…) según Oficio N° 135-A, con relación a los pedimentos y denuncias interpuestas (…) por la (…) ciudadana Martha Annette Ríos. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, peticionó que la “(…) VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Jerarca mayor del ‘SAREN’, le ordene a la Dirección General del ‘SAREN’ y éste según su organigrama le ordene a la Dirección que corresponda, se efectúe aclaratoria de la ubicación originaria primitiva, denominación si la tiene, características que sirven para identificarlo indistintamente señalando el estado, municipio, parroquia y linderos de los instrumentos originarios primitivos (sic) declaran en los documentos de urbanismo y afirme o niegue si la identificación de la ubicación original primitiva es concordante con la ubicación actual declarada bajo coordenadas, longitud, medidas, altitud y cabida en cada documento de urbanismo, en su denominación se conoce utilizan en la usurpación de ‘UN TERRENO…’, en su dos jurisdicciones o en su defecto oficie a las: ‘OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA’, ‘OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’, y a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

La presente causa consiste en una demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Rios, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante. (Corchetes de esta Sala).

Al efecto, debe esta Sala determinar la competencia para conocer de la demanda por abstención ejercida, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…).” (Negritas agregadas).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa de la Presidenta o Presidente de la República, del Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, de las ministras o ministros del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

 

 

III

PROCEDIMIENTO

 

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

"Supuestos de aplicación

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Requisitos de la demanda

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Citación

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Notificaciones

Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.

2. El Ministerio Público.

3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

Medidas cautelares

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Audiencia oral

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Contenido de la audiencia

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Prolongación de la audiencia

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacados de esta Sala).

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia, mediante decisión Nro. 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 00421 caso: Mayelin Vásquez Ferrer; publicada en fecha 20 de junio de 2024), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.

En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención (…) deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta omisión de la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela de dar respuesta a las solicitudes efectuadas el 10 de agosto de 2023 y 11 de septiembre del mismo año, por la ciudadana Martha Annette Ríos, ya identificada, ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a través del cual solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…) [por no haber dado] respuesta, a la denuncia presentada el 5 de mayo de 2023 ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)”, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Sinforoso Campos Salas). Así se decide.

 

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:

1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).

3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).

4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).

5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).

6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó  la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta   a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).

7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:

1.-       “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023

 

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].

La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.

2.-       “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023

 

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.

Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).

 

 De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Resaltado de la Sala).

En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Martha Annette Rios, en su carácter de representante de los Comuneros de la SUCESIÓN RÍOS DE VALERO, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings ya identificados, contra la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda , a través del cual solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho  (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00507.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA