Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2024-0184

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio número 085-24 de fecha 13 de marzo de 2024 (recibido el 12 de abril del 2024), remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 3502 de su nomenclatura, con motivo de la apelación ejercida el 28 de junio de 2023 por la abogada María Alejandra Castellanos Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 311.098, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 53 al 55 de este expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 128-23 dictada en fecha 21 de junio de 2022 por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de mayo de 2022, por el ciudadano Edgar Tomas Granadillo Tello, con cédula de identidad número 19.074.996, actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad de comercio BODEGÓN EL VAQUERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el número 1, tomo 48-A, asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 170.264.

El referido recurso judicial fue ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, notificada el 25 de marzo del aludido año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, conforme a los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, correspondiente a los períodos fiscales 2020 y 2021; y para los períodos impositivos desde mayo 2021 hasta el 9 de diciembre 2021, en materia de impuesto al valor agregado, arrojando la suma total de “veintidós mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 22.794,00)”.

Según consta en autos del 9 de octubre de 2023, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala mediante el oficio antes identificado.

En fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporo el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El 15 de mayo de 2024 se dio cuenta en Sala. Se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de junio de 2024, la abogada Jackeline Coromoto Vera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.203, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se aprecia en el documento poder cursante en autos al folio 137 al 139 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 1° de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA-ISLR/00141, de fecha 7 de diciembre de 2021, se autorizó a las funcionarias Mercedes Alejandra Silva Parra y al Supervisor Franklin Javier González Gallardo, con cédulas de identidad números 24.556.676 y 13.882.727, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad de comercio Bodegón El Vaquero, C.A., para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, en materia de impuesto sobre la renta; y para los períodos impositivos desde mayo 2021 hasta la fecha de notificación de este acto (el 9 de diciembre 2021), en materia de impuesto al valor agregado, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos por la mencionada contribuyente.

Producto de la referida investigación, en fecha 1° de febrero de 2022, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/00141/00014, notificada el 25 de marzo del mismo año, en la que se constató el incumplimiento de deberes formales. Tal como se expone a continuación:

Que EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS., incumpliendo lo establecido en el artículo 155 NUMERAL 2 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en e (los) articulo(s) 54 y 57 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N° 6.50 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal, artículos 62, 63, 66 del Reglamento de la Ley de IVA, Artículos 1, 6, 9 y 10 de la Providencia 00071 Publicada en G.ON 39.795 de fecha 08/09/2011, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 09/12/2021 y 09/12/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 101 Numeral 1 Primer Aparte Incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Cuatrocientos Cincuenta Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (450,00 Veces.) equivalente a Dos Mil Trescientos Cincuenta Y Ocho Bolívares (Bs 2.358,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS POR MEDIO DE FORMATOS AUTORIZADOS O FORMAS LIBRES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6,507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 10, 54 y 57 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal, artículos 4 y 63 del Reglamento de la Ley del IVA  publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, y artículos 6, 10, 13, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 41 y 42 de la Providencia SNAT/2011 00071 publicada en G.O. 30.795 del 08/11/2011, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 09/12/2021 у 09/12/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 101 Numeral 5 Segundo, Quinto y Séptimo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incumpliendo lo establecido en el artículo 01 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 101#07 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO; y articulo 15 numeral 10 de la Prov. SΝΑΤ/2018/0141 Publicada en G.O N° 41.518 de fecha 16/10/2018, incumplimiento constatado por la actuación fiscal el día: 09/12/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articule 101 Numeral 7 Segundo, Quinto y Séptimo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LOS SOLICITE, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA publicada en G.O. 38.628 del 16/02/2007; y artículo 177 del Reglamento de la Ley del ISLR publicado en G.O.N" 5662 Extr. del 24/09/2003, correspondiente al (los) ejercicio(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/10/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs: 1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO DIARIO, MAYOR E INVENTARIO DE CONTABILIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITÓ, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 5 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA publicada en G.O. 38.628 del 16/02/2007; y el artículo 32 del Código de Comercio Publicado en G.O Extraordinario N° 475 del 21/12/1955, correspondiente al (los) ejercicio(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/10/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs. 572,00) Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO DE COMPRAS, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; y Artículos 71 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en G.O N°5.363 del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/10/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs. 1.572.00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIO EL LIBRO DE VENTAS, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal, y Artículos 71,76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en GO N°5.363 del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/10/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IV.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/06/2021 y 15/06/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs 1.572,00).

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 16/06/2021 y 30/06/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs. 1.572,00)

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal: 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/07/2021 y 15/07/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00),

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal, 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 16/08/2021 y 31/08/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572.00).

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IV.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr, del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal: 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/09/2021 y 15/09/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Dos Bolívares (Bs.1.572,00).

Que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IV.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, Incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 16/09/2021 y 30/09/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Dos Bolívares (Bs.1.572,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, PRESENTO CON RETRASO INFERIOR A UN (1) AÑO LA DECLARACION DE LAS RETENCIONES DEL I.S.L.R., PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE., incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 86 de a (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA publicada en G.O. Extr. N 6.210 del 30/12/2015; artículos 6, 7 DE LA PROVIDENCIA N° 95 DEL 22/09/2009 QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES EN MATERIA DE RETENCIONES DEL ISLR, correspondiente al (los) ejercicio(s) comprendido(s) entre 01/08/2021 y 31/08/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00)”.

Arrojando la suma total de “veintidós mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 22.794,00)”.

Por disconformidad con el preindicado acto administrativo, el ciudadano Edgar Tomas Granadillo Tello, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Bodegón El Vaquero, C.A., asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, ambos identificados anteriormente, interpusieron en fecha 3 de mayo de 2022, recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:

Denunciaron, la “(…) violación al principio de participación intersubjetiva en la actividad administrativa de los Órganos del Estado en los asuntos que afectan la esfera jurídica de los interesados, alegando al respecto que la notificación de la Providencia Administrativa mediante la cual se inicia el procedimiento de Verificación de deberes formales fue realizada a un empleado de la empresa el cual no tiene cualidad o legitimidad ni siquiera para comparecer ante la Administración Tributaria, usando como fundamento el articulo 172 numeral 2 y artículo 174 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Alegaron, el vicio de “(…) falso supuesto por cuanto las facturas manuales o talonarios fueron elaborados en fecha 15/10/2013 por lo que se realizaron en vigencia de la Providencia Administrativa Nro 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resultaría falso la afirmación de la Administración Tributaria de que el formato de factura manual que posee el sujeto pasivo no cumple con las formalidades establecidas en la normativa tributaria vigente (…)”.

Argumentaron, el vicio de “(…) falso supuesto en cuanto la máquina fiscal bajo el numero de serial 8008030301 se encuentra inoperante tal como las misma Administración tributaria pudo constatar, por lo que considera ilógico tener que aplicar o incorporar un dispositivo de transmisión de datos a una máquina fiscal que se encuentra inoperante (…)”.

Manifestaron, la “(…) violación al principio de participación intersubjetiva y al Debido Proceso (…)”, por cuanto los recaudos solicitados por la Administración Tributaria “(…) fueron exigidos al empleado de [la] empresa lo cual considera que vicia el acto administrativo, argumentando nuevamente y de manera reiterativa que estos actos de la Administración Tributaria carecen de todo efecto (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Denunciaron, el vicio de falso supuesto, ya que las “(…) declaraciones de IVA que se dimensionan a plazos quincenales, como es el caso, constituyen en realidad el pago de anticipos de mencionado tributo, por lo que existe una errónea calificación del ilícito, violando el principio de la legalidad de los delitos y las penas así como una violación del debido proceso (…)”. (Sic).

Adujeron, que el acto impugnado está viciado de nulidad, puesto “(…) que en todo caso las declaraciones de retenciones del ISLR deben sancionarse con lo previsto en el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y no dentro del numeral 3 de dicho artículo (…)”. (Sic).

II

FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 128-23 del 21 de junio de 2023, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Edgar Tomas Granadillo Tello, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Bodegón El Vaquero, C.A., asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, ambos identificados anteriormente, bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe a resolver los alegatos siguientes:

Primero: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente no emite facturas u otros documentos obligatorios, señala al respecto que existe una violación al principio de participación intersubjetiva en la actividad administrativa de los Órganos del Estado en los asuntos que afectan la esfera jurídica de los interesados, alegando al respecto que la notificación de la Providencia Administrativa mediante la cual se inicia el procedimiento de Verificación de deberes formales fue realizada a un empleado de la empresa el cual no tiene cualidad o legitimidad ni siquiera para comparecer ante la Administración Tributaria, usando como fundamento el articulo 172 numeral 2 y artículo 174 del Código Orgánico Tributario según el cual las notificación practicadas a un empleado en el domicilio tributario del contribuyente surte efectos al quinto día hábil siguiente, y en el caso de autos la verificación se realizo inmediatamente a la notificación; por otro lado señala además una violación del derecho al secreto bancario dispuesto en la ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto se obtiene de un tercera persona información sometida a un régimen especial como es la información bancaria a través de los reportes de los puntos de venta.

Segundo: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, señala al respecto que existe un falso supuesto por cuanto las facturas manuales o talonarios fueron elaborados en fecha 15/10/2013 por lo que se realizaron en vigencia de la Providencia Administrativa Nro 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resultaría falso la afirmación de la Administración Tributaria de que el formato de factura manual que posee el sujeto pasivo no cumple con las formalidades establecidas en la normativa tributaria vigente, además que señala el recurrente que en concordancia con el artículo 39 de la providencia administrativa antes mencionada puede hacer uso de los talonarios hasta agotar su existencia.

Tercero: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos, señala al respecto que existe un falso supuesto en cuanto la máquina fiscal bajo el numero de serial 8008030301 se encuentra inoperante tal como las misma Administración tributaria pudo constatar, por lo que considera ilógico tener que aplicar o incorporar un dispositivo de transmisión de datos a una máquina fiscal que se encuentra inoperante, por otro lado señala además que existe una incongruencia al calificar la ausencia del dispositivo de transmisión de datos como un ilícito relativo a la facturación, por cuanto no existe señalamiento sobre alguna omisión o incumplimiento de los requisitos estructurales que conforma las facturas emitidas por la máquina fiscal.

Cuarto: Respecto a las sanciones relacionadas a que el recurrente, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario, no exhibió el libro de diario, mayor e inventario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó, no exhibió el libro de compras y no exhibió el libro de ventas, señala que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debido a que existe igualmente una violación al principio de participación intersubjetiva y al Debido Proceso, por cuanto estos deberes están atribuidos en el caso de las sociedades mercantiles a sus representantes legales, convencionales y administradores, en el caso de autos estos fueron exigidos al empleado de empresa lo cual considera que vicia el acto administrativo, argumentando nuevamente y de manera reiterativa que estos actos de la administración tributaria carecen de todo efecto, en consecuencia son ineficaces por exigirle a alguien que no está obligado a cumplir estos deberes, esto a razón de que la notificación no había surtido efectos.

Quinto: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente presentó extemporáneamente las declaraciones de IVA con un retraso inferior o igual a un (1) año, señala que se encuentran viciadas por falso supuesto fundamentando que la llamadas declaraciones de IVA que se dimensionan a plazos quincenales, como es el caso, constituyen en realidad el pago de anticipos de mencionado tributo, por lo que existe una errónea calificación del ilícito, violando el principio de la legalidad de los delitos y las penas así como una violación del debido proceso.

Sexto: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente en calidad de agente de retención presento con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones del ISLR, señala que se incurre en un desafuero jurídico insubsanable viciado de nulidad al aplicar esta sanción, puesto el ISLR como lo establece su ley, su reglamento y el reglamento sobre retenciones no se dispone bajo ningún concepto la supuesta declaración jurada o del hecho imponible; y que en todo caso las declaraciones de retenciones del ISLR deben sancionarse con lo previsto en el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y no dentro del numeral 3 de dicho artículo.

En cuanto al primer y cuarto alegato, los cuales se encuentran fundamentados en la notificación realizada impersonalmente y que en consecuencia no surtiría efectos hasta el quinto día hábil siguiente de verificadas; en primer lugar hay que señalar que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación, en concordancia con tales poderes le ha sido conferida la facultad de verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar el deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente señala:

Sección Quinta

Del Procedimiento de Verificación

 

(…Omissis…)

Articulo del cual se desprende las amplias facultades de verificación que tiene la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos solo debe procederse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la Administración o se encuentra en el establecimiento del contribuyentes pero que no requiere de la apertura de investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio tributario del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o pronosticó. La doctrina ha señalado por su parte la distinción entre fiscalización y verificación, el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde quien en su obra señaló, que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación a fondo. Por todo ello se encuentra que el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto del control fiscal, el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria las facultades de determinar tales circunstancia haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente.

En el caso de autos estamos en presencia de un procedimiento de verificación de deberes formales que se realizó en el domicilio tributario del contribuyente, el cual como se menciona se ha limitado a verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, tomando como fundamento o base documentación que debe encontrarse en el Domicilio tributario y que cualquier empleado de la mencionada Sociedad Mercantil pudiera mostrar a la Administración tributaria, también se puede mencionar que el procedimiento de verificación se pudo haber realizado en sede de la Administración tributaria, realizando un procedimiento de escritorio tal como lo establece el parágrafo único del artículo 182 del Código Orgánico Tributaria Supra citado, con lo cual queda aun mas sentado el hecho de que la realización del procedimiento de verificación puede perfectamente realizarse con o sin la presencia del contribuyente, por que el funcionario se está limitando a pedir documentos que deben encontrase en el domicilio tributario en base a los cuales se determinará si se han cumplido con los deberes formales legamente establecidos en la norma tributaria, y se limitará a establecer las sanciones correspondientes, con lo cual no está violando del debido proceso, entre otras razones, porque el contribuyente tendrá conocimiento de dichas sanciones pudiendo ejercer todos los mecanismos de defensa que la norma le otorgue al respecto.

También es de resaltar que el propio procedimiento establece que la verificación de los deberes formales se realiza al mismo momento en que los funcionarios presentan y notifican la Providencia Administrativa que los autoriza a actuar, es por ello que se levanta la denominada Acta de verificación INMEDIATA de deberes formales en la cual se deja constancia de los deberes que el contribuyente ha cumplido, y en cuales ha cometido un ilícito tributario, por lo que la presencia del contribuyen[te] o representante legal en nada cambia si para el momento de la verificación se cumplieron o no dichos deberes formales. En consecuencia, que la notificación se haya realizado impersonalmente a un empleado, que según la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA-ISRL/00141 posee el cargo de encargado de la tienda, en nada afecta el procedimiento de verificación inmediata de deberes formales, ya que la misma se realizo en persona adulta que trabaja en el domicilio tributario del contribuyente, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y el fiscal se limito a solicitar documentación que debía encontrase en dicho domicilio. Por su parte en relación a la violación del secreto bancario al realizar por parte del funcionario un arqueo de caja y obtener información bancaria a través de los reportes de los Puntos de Venta, se puede mencionar de manera reiterada que es claro que el funcionario actuante realizo el arqueo de caja en ejecución de sus facultades legales en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Tributario Título IV De la Administración Tributaria, Capítulo I, Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numerales 2 y 5, 134, 155, 162, 182 al 186, donde se establecen las facultades para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que en el caso de autos el fiscal actúo autorizado a realizar el procedimiento Iniciado mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA-ISRL/00141 de fecha 07 de diciembre de 2021, por lo que el arqueo de caja constituye un instrumento del cual puede valerse la Administración para determinar si existe algún ilícito tributario, y teniendo en cuenta los actuales medios de pago dicho arqueo de caja constituye un recuento en las transacciones de dinero que se han realizado en un periodo especifico incluyendo los pagos realizados con tarjeta y no solo los realizados en efectivo. Por lo anterior se puede considerar que el arqueo de caja, incluyendo la revisión de las transacciones realizadas por el punto de venta, constituye un instrumento fundamental que posee la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias, los artículos 134 y el numeral 3 del 137 del Código Orgánico Tributario antes mencionados son claros al contemplar estas facultades al señalar:

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Artículos de los cuales se desprende, además de las amplias facultades de la Administración Tributaria, que la obligación de suministrar información o de exhibir documentos contables con fines tributarios no puede incumplirse alegando la violación del secreto bancario en hechos que tengan relación con el hecho imponible, la revisión de las transacciones realizadas por el punto venta resulta primordial en cuanto se relaciona a un hecho que tiene una relación directa con las obligaciones tributarias, por lo que es información que permite comprobar una infracción tributaria, en tal caso solo se podría alegar la violación del secreto bancario en los casos que se obtenga información que no tenga relación sobre la comprobación del hecho imponible, es decir, que no tenga fines tributarios; además la revisión de las transacciones del punto de venta constituye parte del arqueo de caja y es información que fácilmente puede facilitar el empleado o encargado de la empresa sin que ello constituya la violación del secreto bancario, y sin que el empleado puede negarse a suministrar la información alegando secreto profesional; adicionalmente la ley de Instituciones del Sector Bancario establece en el articulo 89 los caso de levantamiento del secreto bancario y en su numeral 2 señala:

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Por otro lado tomando como base lo anterior podremos decir, que realizado el arqueo de caja correspondiente, se pudo evidenciar que existe una diferencia de Bs 850,84 entre el total de ingresos y el reporte X, según consta en el Arqueo de caja bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA-ISRL/00141/03 de fecha -09 de diciembre de 2021. En consecuencia tomando en cuenta todo lo anterior esta juzgadora desecha el alegato presentado por la recurrente y confirma la sanción relacionada a que el sujeto pasivo no emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas Tributarias, y así se decide.

En relación a que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, no exhibió el libro de diario, mayor e inventario de contabilidad, no exhibió el libro de compras y no exhibió el libro de ventas, es clara la norma tributaria al señalar en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, que constituye una obligación relacionada al cumplimiento de los deberes formales el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio tributario, así como exhibir y conservar de forma ordenada los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, según consta en el acta de verificación inmediata de deberes formales efectivamente se cometieron los ilícitos tributarios antes mencionados, es por ellos que se procede a desechar el argumento del recurrente y a confirmar las sanciones relacionadas a: que el sujeto pasivo no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite, no exhibió el libro de diario, mayor e inventario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó, no exhibió el libro de compras y no exhibió el libro de ventas. Y así se decide.

En cuanto al segundo alegato, respecto a que el recurrente emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, quedo demostrado que efectivamente la fecha de elaboración de los talonarios utilizados por la empresa para la realización de facturas manuales es del 15 de octubre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resulta errónea la afirmación de la Administración Tributaria al señalar que los formatos de facturas manuales están elaboradas con aspectos relativos a una Providencia Administrativa que ya fue derogada, por otro lado la Resolución de Imposición de Sanciones Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISRL/00141/00014 de fecha 01 de febrero de 2022, en la sanción relacionada a que el sujeto pasivo emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias utiliza como fundamento la misma Providencia Administrativa 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, además podremos señalar que la misma no se encuentra derogada, en consecuencia resulta necesario para esta juzgadora anular la sanción respectiva al ilícito tributario antes mencionado, y así se decide.

 En cuanto al tercer alegato, relacionado a que la máquina fiscal no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos, hay que señalar que según demuestra el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, el fiscal establece que para el momento en que se llevo a cabo dicha verificación el sujeto pasivo posee dos (2) máquinas fiscales y una de ellas se encontraba inoperante, sin embargo resulta indispensable señalar que en el acta el fiscal no señala cual de las dos máquinas fiscales que posee el contribuyente es la que esta fuera de funcionamiento, por otro lado el reporte numero 2 de la máquina fiscal bajo el serial Nro 8008030301 presentado por el recurrente, folio 39 del expediente judicial, en el cual se demuestra la desincorporación de la máquina fiscal antes mencionada, fue realizado en fecha posterior al procedimiento de Verificación realizado por la Administración Tributaria, específicamente el reporte es de fecha 05 de abril de 2022 y la verificación fue en fecha 09 de diciembre de 2021, hecho que se evidencia en el folio 70 del expediente administrativo, según el cual queda demostrado que al momento de la Verificación dicho reporte de desincorporación no se había realizado por cuanto el reporte se encuentra en blanco, sin embargo, no es menos cierto que el fiscal dejó sentado en el acta que efectivamente una de las dos máquinas fiscales estaba inoperante, en el punto 9.4 del acta queda demostrado que no había Reporte Global Diario o reporte Z de la máquina fiscal bajo el número de serial 8008030301, y en el reporte Nro 2, que aunque fue realizado en fecha posterior, señala que el último reporte Z de la máquina fiscal en cuestión fue de fecha 13 de enero de 2020.

En el auto para mejor proveer se consignó el original del libro de reparación de la máquina fiscal, del mismo se evidencia que si corresponde a la máquina fiscal serial 8008030301, que efectivamente o es compatible con el IGTF, que en 2018 se actualizó la alícuota del IVA 16% y quedo operativa como lo señala la representación fiscal.

Las anteriores pruebas, permiten concluir que para el momento en que se llevó a cabo el Procedimiento de Verificación realizado por la Administración Tributaria la máquina fiscal identificada con el serial Nro 8008030301 efectivamente es la que se encontraba inoperante, por lo que resulta irrelevante si la misma posee o no el dispositivo de captura y transmisión de datos, es por ello que se anula la sanción relacionada a que el sujeto pasivo utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al respecto establezca el SENIAT, y así se decide.

En cuanto al quinto alegato, es importante señalar que el recurrente mediante Providencia Administrativa bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2015(E)-002 de fecha 24 de abril de 2015, es calificado como Sujeto Pasivo Especial, por lo que en consecuencia estará sujeto a las normas tributarias que se dicte para los Contribuyentes Especiales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ha señalado que la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado deberá realizarse de manera quincenal, en consecuencia la Providencia Administrativa Nro 000078 publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.038 de fecha 30 de diciembre de 2020 establece el calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2021, en la cual se establece en su artículo 1 literal a las fechas en las que debe realizarse las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales relativas al Impuesto al Valor Agregado, por lo que es clara la norma al señalar que en relación al IVA efectivamente deben realizarse declaraciones cuyos periodos de imposición son de 15 días y no como afirma el recurrente que las declaraciones del IVA se realizan mensualmente, ello por tratarse de un Contribuyente Especial, además según consta en los folios 45 al 56 del expediente administrativo el recurrente efectivamente presento las declaraciones, contradiciendo su afirmación de que no se pueden realizar declaraciones de IVA de manera quincenal y que por el contrario eso constituye anticipos, afirmando erróneamente que el portal del SENIAT lo único que arroja es un compromiso de pago y no permite la elaboración de una declaración, lo cual como se menciona resulta contradictorio pues en el expediente administrativo se observan las declaraciones quincenales de IVA realizadas por el contribuyente, solo que de manera extemporánea; tomando en consideración lo anterior el recurrente si presento extemporáneamente las declaración del IVA con un retraso inferior o igual a un (1) año, específicamente en los periodos 01/06/2021 al 15/06/2021, 16/06/2021 al 30/06/2021, 01/07/2021 al 15/07/2021, 16/08/2021 al 31/08/2021, 01/09/2021 al 15/09/2021 y 16/09/2021 al 30/09/2021, por lo que se confirman las sanciones respectivas, y así se decide.

En cuanto al sexto alegato, hay que mencionar que el recurrente mediante Providencia Administrativa bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/si/2015(E)-002 de fecha 24 de abril de 2015, es calificado como Sujeto Pasivo Especial, por lo que en consecuencia estará sujeto a las normas tributarias que se dicte para los Contribuyentes Especiales, en razón de ello debe cumplir con la Providencia Administrativa Nro 000078 publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.038 de fecha 30 -de diciembre de 2020 que establece el calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2021, según la cual se establece en el literal C del articulo 1 la fechas en la cuales deben declarar los Sujetos Pasivos Especiales en cuanto a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, específicamente señala que para el periodo de imposición del 01/08/2021 al 31/08/2021 debía realizarse la declaración y pago de las retenciones (de sueldos y salarios) al 06/09/2021, y según se desprende del folio 41 del expediente administrativo, la Declaración del Impuesto Sobre la Renta (Retención de Salarios y otras Retenciones) (Forma 99074) fue procesada vía Internet en fecha 09/09/2021, tal como consta en el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISRL bajo el - Nro. 202050800217400085463.

Por otro lado el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2009-0095 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.269 de fecha 22 de septiembre de 2009 que Regula el Cumplimiento de los Deberes de Información y Enteramiento en Materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta señala:

(…Omissis…)

Por lo que es clara la normativa tributaria vigente al señalar que en los casos de retenciones de ISLR, los contribuyentes que sean asignados como agentes de retención deberán presentar la declaración correspondiente, en consecuencia se entenderá como tal; dichas declaraciones sobre las retenciones que fueron presentadas por el recurrente según consta en el expediente administrativo folios del 38 al 44, solo que en el caso del periodo del 01/08/2021 al 30/08/2021 dicha declaración presentada fue realizada extemporáneamente con un retraso inferior a un (1) año, es por todo lo anterior que se procede a desechar el alegado del recurrente y se confirma la sanción respectiva a que el sujeto pasivo en calidad de agente de retención presentó con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones de ISLR, y así se decide.

Por último, este tribunal procede a aplicar la concurrencia referente a los ilícitos tributarios en cuestión, establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario tal como lo solicita el recurrente en su escrito, quedando determinada de la siguiente manera como se explica a continuación:

(…Omissis…)

En virtud de lo señalado, las sanciones anteriormente establecidas quedan determinadas como se calculó en el cuadro anterior, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano TOMAS GRANADILLO TELLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.074.996, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON EL VAQUERO C.A (…)

2.- SE ANULA LA, RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISRL/00141/00014 de fecha 01/02/2022.

3.- SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LAS PLANILLAS SEGUN LA MOTIVA DEL FALLO:

(…Omissis…)

4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente). (Añadidos de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de junio de 2024, la abogada Jackeline Coromoto Vera, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la Jueza a quo “(…) al considerar que las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/ 00141/00014 de fecha 01 de febrero de 2022, emitida por Jefe Sectorial de Tributos Internos Barinas Región Los Andes, en la cual se determinaron incumplimientos de los deberes formales, estaba viciada de nulidad respecto a que el recurrente emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias (…)”.

Asimismo, sostuvo que la Jueza de instancia erró en la apreciación de los hechos, cuando “(…) afirm[ó] que dichas facturas poseen todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Providencia N° SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, de fecha 08/11/2011. De la factura inserta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, se puede constatar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por las normas jurídico-tributarias (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Arguyó, que se observa “(…) la ausencia del doble desglose del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Es decir, la factura emitida por el contribuyente contiene la especificación del monto total de la base imponible del IVA, indicando el porcentaje aplicable; sin embargo, no contiene la especificación del monto total del IVA indicando el porcentaje aplicable (…)”. (Sic).

Manifestó, que “(…) según la juzgadora la Administración Tributaria incurrió en una errónea afirmación al señalar que los formatos de facturas manuales están elaboradas con aspectos relativos a la Providencia Administrativa que ya fue derogada, resulta evidente que la sanción que impuso la Administración Tributaria en virtud de que el contribuyente no emitía las facturas conforme a las normas vigentes, no lo hace por considerar que dichas facturas hayan sido dictadas conforme a una Providencia Administrativa derogada, al contrario la Administración Tributaria consideró que dichas facturas no se dictaron en concordancia con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0071 de fecha 08 de noviembre de 2015 aplicable [en razón del tiempo] (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Jueza de instancia al anular la sanción concerniente a utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos.

Indicó, que “(…) Resulta evidente, que aun y cuando la juzgadora afirmó de forma infundada que la máquina fiscal identificada bajo el Nro. 8008030301 objeto de la sanción por no poseer dispositivo de captura y transmisión de datos era la que efectivamente se encontraba averiada o fuera de funcionamiento, toda vez que, realizar dicha consideración basada en un reporte de desincorporación que realizó el accionante en una fecha posterior al procedimiento de verificación, entiéndase, Reporte de Desincorporación de fecha 05 de abril de 2022, que riela en el folio 39 del expediente, teniendo en cuenta que el acta de verificación inmediata de Deberes Formales es de fecha 09 de diciembre de 2021, se puede constatar que el contribuyente realizó dicha desincorporación de la máquina luego de que la Administración Tributaria se constatará de la infracción cometida (…)”.

Sostuvo, que “(…) resulta ilógico que la juzgadora concluya que efectivamente la máquina objeto de sanción estaba inoperante, por todo lo explanado se pudo constatar que el contribuyente nunca manifestó que la máquina se encontrara averiada, aunado a ello, tampoco se evidenció una desincorporación de dicha máquina con una fecha anterior al procedimiento de verificación, entonces resulta inoficioso y no ajustado a derecho desvirtuar la sanción impuesta, por lo que resulta evidente que la juzgadora incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.

Alegó, en cuanto a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, que “(…) Al analizar los tipos de ilícitos tributarios descritos en el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Tributario, nos lleva a concluir que para la materialización de cada uno de ellos, debe ejecutarse una acción antijurídica independiente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma (…)”.

Agregó, que “(…) como ejemplo de ello [se puede] señalar que en el caso específico de los ilícitos formales, el hecho de no emitir facturas u otros documentos obligatorios o los emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias, emitir facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, utilizar una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura de transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al efecto establece el SENIAT, no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite, no exhibir el libro diario, mayor, e inventario de contabilidad cuando la administración tributaria lo solicite, no exhibir el libro de compras y de ventas, presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A con un retraso inferior o igual a un (1) año, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/06/2021 y 15/06/2021, 16/06/2021 y 30/06/2021, 01/07/2021 y 15/07/2021, 16/08/2021 у 31/08/2021, 01/09/2021 y 15/09/2021, 01/08/2021 у 31/08/2021,16/09/2021 y 30/09/2021, la consumación de estos ilícitos se conciben como una acción independiente una de la otra, obsérvese que aun y cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 128-23 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 21 de junio de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Edgar Tomas Granadillo Tello, actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad de comercio Bodegón El Vaquero, C.A., asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, ambos anteriormente identificadas, contra la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ ISLR/00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Juez de mérito incurrió en: i) vicio de falso supuesto de hecho al anular las sanciones de multa concernientes a emitir facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; ii) vicio de falso supuesto de hecho al anular las sanciones referidas a utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos; iii) errónea interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, referido a la concurrencia de infracciones.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Asimismo se declaran firmes los pronunciamientos de la Jueza de mérito que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República en relación a la procedencia de las sanciones de multa por los siguientes incumplimientos: i)  No emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas Tributarias; ii) No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite; iii) No exhibió el libro de diario, mayor e inventario de Contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; iv) No exhibió el libro de compras; v) No exhibió el libro de ventas; vi) Presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado con un retraso inferior o igual a un (1) año; vii) Εl contribuyente en calidad de agente de retención presentó con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones de impuesto sobre la renta. Así se decide.

i) Vicio de falso supuesto de hecho al anular las sanciones de multa concernientes a facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

El apoderado en juicio del Fisco Nacional alegó que la Jueza de instancia erró en la apreciación de los hechos, cuando “(…) afirm[ó] que dichas facturas poseen todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Providencia N° SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, de fecha 08/11/2011. De la factura inserta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, se puede constatar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por las normas jurídico-tributarias (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Arguyó, que “(…) la ausencia del doble desglose del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Es decir, la factura emitida por el contribuyente contiene la especificación del monto total de la base imponible del IVA, indicando el porcentaje aplicable; sin embargo, no contiene la especificación del monto total del IVA indicando el porcentaje aplicable (…)”. (Sic).

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

Ahora bien, de la sentencia del Tribunal a quo, esta Máxima Instancia pudo apreciar los razonamientos siguientes:

“(…) En cuanto al segundo alegato, respecto a que el recurrente emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, quedo demostrado que efectivamente la fecha de elaboración de los talonarios utilizados por la empresa para la realización de facturas manuales es del 15 de octubre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resulta errónea la afirmación de la Administración Tributaria al señalar que los formatos de facturas manuales están elaboradas con aspectos relativos a una Providencia Administrativa que ya fue derogada, por otro lado la Resolución de Imposición de Sanciones Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISRL/00141/00014 de fecha 01 de febrero de 2022, en la sanción relacionada a que el sujeto pasivo emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias utiliza como fundamento la misma Providencia Administrativa 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, además podremos señalar que la misma no se encuentra derogada, en consecuencia resulta necesario para esta juzgadora anular la sanción respectiva al ilícito tributario antes mencionado, y así se decide (…)”.

A tal efecto, se cita la mencionada Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2011/00071, de fecha 8 de noviembre de 2011, la cual en sus artículos 6, 10 y 13, establece:

Artículo 6.- Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

3. Mediante Máquinas Fiscales.

(...Omissis...)

Artículo 10.- Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo.

(...Omissis...)

Artículo 13.- Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:

(...Omissis...)

10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado. (Subrayado de esta Representación de la República).

11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable (…)”.

El Órgano fiscal previa revisión de los documentales, observó y dejó constancia en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/ 2021/IVA-ISLR/00141/02 de fecha 9 de diciembre de 2021, de lo siguiente:

“(…) al momento de la Verificación se logró evidenciar que el formato de facturas manual que posee el sujeto pasivo no cumple con las formalidades, establecidas por la normativa tributaria vigente, ya que está elaborada con aspectos relativos a una Providencia que ya fue derogada (…)”.

 

Así, en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, se determinó:

“(…) Que EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS POR MEDIO DE FORMATOS AUTORIZADOS O FORMAS LIBRES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6,507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 10, 54 y 57 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O. N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal, artículos 4 y 63 del Reglamento de la Ley del IVA  publicado en G.O.N 5363 Extr. del 12/07/1999, y artículos 6, 10, 13, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 41 y 42 de la Providencia SNAT/2011 00071 publicada en G.O. 30.795 del 08/11/2011, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 09/12/2021 у 09/12/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 101 Numeral 5 Segundo, Quinto y Séptimo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…)”. (Destacado de esta Sala).

Así pues, esta Superioridad observa de la factura en blanco, que sirvió de modelo para la revisión realizada por la Administración Tributaria, inserta en el folio 58 del expediente administrativo, lo siguiente:

Bodegón

El Vaquero C.A:

RIF.-J-40186437-6

Av. Los Llanos cruce con avenida Francia CC Divina Pastora

Nivel PB, local 10 Urb. Alto Barinas Norte Zona Postal 5201

SERIE ‘A’

FACTURA

 

N° 00027

FECHA DE EMISION

LUGAR       D     D    M    M    A    A    A     A

 

Nro.

de control 00

 

00000027

 

NOMBRE Y APELLIDO

Y/O RAZON SOCIAL

 

DOMICILIO FISCAL:

 

 

RIF y/o C.I.

 

TELEFONO(S)

ORDEN ENTREGA/GUIA DE DESPACHO

CONDICIONES DE PAHO

 

 

 

CANTIDAD

DESCRIPCION

(E)

MONTO

UNITARIO Bs.

MONTO TOTAL Bs,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monto Total base Imponible del Iva Bs.

ORIGINAL

 

Monto Total Exento Bs.

Monto total exonerado Bs.

 

IVA______% Sobre base imponible IVA Bs.

 

VALOR TOTAL DE LA VENTA Bs.

 

(…)”. (Folio 57 del expediente administrativo).

Observa esta Alzada de la factura supra transcrita que la misma cumple con el desglose del impuesto al valor agregado que contiene la especificación de los montos totales con respecto a la base imponible, la casilla donde se coloca el porcentaje del impuesto, el espacio para colocar la base del impuesto, e inclusive dos casillas adicionales para colocar los montos exentos y exonerados, cumpliendo con lo dispuesto en la Providencia identificada con el alfanumérico SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 30.795 del 8 de noviembre de 2011, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el “09/12/2021 al 09/12/2021”, vigente y aplicada por el servicio autónomo en su determinación.

Por tales motivos esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación del Fisco Nacional, con respecto a la nulidad de las sanciones de multa concernientes al incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 155, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2020, artículos 4 y 63 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, sancionado con la pena pecuniaria prevista en el Artículo 101, numeral 5 Segundo, Quinto y Séptimo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario eiusdem referido a emitir “facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias”, por lo cual, esta Sala declara ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo conforme al cual anuló las penas pecuniarias por los referidos incumplimientos, decisión que se confirma. Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Jueza de instancia al anular la sanción concerniente a utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos.

Denunció la representación judicial de la República que “(…) Resulta evidente, que aun y cuando la juzgadora afirmó de forma infundada que la máquina fiscal identificada bajo el Nro. 8008030301 objeto de la sanción por no poseer dispositivo de captura y transmisión de datos era la que efectivamente se encontraba averiada o fuera de funcionamiento, toda vez que, realizar dicha consideración basada en un reporte de desincorporación que realizó el accionante en una fecha posterior al procedimiento de verificación, entiéndase, Reporte de Desincorporación de fecha 05 de abril de 2022, que riela en el folio 39 del expediente, teniendo en cuenta que el acta de verificación inmediata de Deberes Formales es de fecha 09 de diciembre de 2021, se puede constatar que el contribuyente realizó dicha desincorporación de la máquina luego de que la Administración Tributaria se constatará de la infracción cometida (…)”.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que la Jueza en el fallo apelado declaró:

“(…) En cuanto al tercer alegato, relacionado a que la máquina fiscal no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos, hay que señalar que según demuestra el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, el fiscal establece que para el momento en que se llevo a cabo dicha verificación el sujeto pasivo posee dos (2) máquinas fiscales y una de ellas se encontraba inoperante, sin embargo resulta indispensable señalar que en el acta el fiscal no señala cual de las dos máquinas fiscales que posee el contribuyente es la que esta fuera de funcionamiento, por otro lado el reporte numero 2 de la máquina fiscal bajo el serial Nro 8008030301 presentado por el recurrente, folio 39 del expediente judicial, en el cual se demuestra la desincorporación de la máquina fiscal antes mencionada, fue realizado en fecha posterior al procedimiento de Verificación realizado por la Administración Tributaria, específicamente el reporte es de fecha 05 de abril de 2022 y la verificación fue en fecha 09 de diciembre de 2021, hecho que se evidencia en el folio 70 del expediente administrativo, según el cual queda demostrado que al momento de la Verificación dicho reporte de desincorporación no se había realizado por cuanto el reporte se encuentra en blanco, sin embargo, no es menos cierto que el fiscal dejó sentado en el acta que efectivamente una de las dos máquinas fiscales estaba inoperante, en el punto 9.4 del acta queda demostrado que no había Reporte Global Diario o reporte Z de la máquina fiscal bajo el número de serial 8008030301, y en el reporte Nro 2, que aunque fue realizado en fecha posterior, señala que el último reporte Z de la máquina fiscal en cuestión fue de fecha 13 de enero de 2020.

En el auto para mejor proveer se consigno el original del libro de reparación de la máquina fiscal, del mismo se evidencia que si corresponde a la máquina fiscal serial 8008030301, que efectivamente o es compatible con el IGTF, que en 2018 se actualizó la alícuota del IVA 16% y quedo operativa como lo señala la representación fiscal.

Las anteriores pruebas, permiten concluir que para el momento en que se llevó a cabo el Procedimiento de Verificación realizado por la Administración Tributaria la máquina fiscal identificada con el serial Nro 8008030301 efectivamente es la que se encontraba inoperante, por lo que resulta irrelevante si la misma posee o no el dispositivo de captura y transmisión de datos, es por ello que se anula la sanción relacionada a que el sujeto pasivo utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al respecto establezca el SENIAT, y así se decide (…)”.

Esta Superioridad observa de la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ ISLR/00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, se impuso a la empresa contribuyente sanción de multa, de la siguiente manera:

“(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incumpliendo lo establecido en el artículo 01 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo(s) 101#07 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO; y articulo 15 numeral 10 de la Prov SΝΑΤ/2018/0141 Publicada en G.O N° 41.518 de fecha 16/10/2018 (sic), incumplimiento constatado por la actuación fiscal el día: 09/12/2021; la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articule 101 Numeral 7 Segundo, Quinto y Séptimo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs.1.572,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…)”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala verifica que para el momento de iniciar el proceso de verificación de deberes formales el 9 de diciembre de 2021, mediante la Providencia Administrativa autorizatoria, estaba vigente la Providencia identificada con letras y números  SΝΑΤ/2018/0141, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.518 de fecha 6 de noviembre de 2018, que regula lo concerniente a las regulaciones de las máquinas fiscales.

Asimismo, aprecia esta Sala que del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/2021/IVA-ISLR/00141/02 de fecha 9 de diciembre de 2021 con respecto a las máquinas fiscales la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

9.6.- La(s) máquina(s) fiscal(es) cumplen con los requisitos establecidos en la Providencia SNAT/2018/0141 publicada en Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018?

 

SI

 

NO

√|

 

 

Observaciones: Al momento de la verificación se logró evidenciar que la máquina fiscal correspondiente al N° de serial 8009030301 no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos que establece la providencia SNAT/2018/0141. (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa el original del “Libro de Control Reparación y Mantenimiento” emitido por la empresa “The Factory HKA, C.A”., en el cual se constató de los reportes de reparación de la máquina fiscal correspondiente al serial 8008030301, lo siguiente:

“(…)

REPORTE DE REPARACION No. 1.

Fecha: 01.09.2018

Hora: 2:00 pm.

Reportado por: Edgar Granadino

Reporte recibido por: Kelvin Contreras

Ultimo reporte Z:                           Fecha Z:

Descripción del servicio: Actualización de IVA al 16% Según Gaceta 6395 Decreto 3584.

Observaciones: Queda operativo.

 

(…)

USUARIO

Nombre:

RIF/C.I.

Firma:

 

TÉCNICO:

Nombre: Kenny Contreras

RIF: V1609867-8

Firma

[Sello húmedo SISTEMPRO BARINAS, C.A.

RF J-40454955-2]

 

REPORTE DE REPARACION No. 2.

Fecha: 05.04.2022

Hora: 2:00 pm.

Reportado por: Jhonny Mora

Reporte recibido por: Kelvin Contreras

Ultimo reporte Z:2000                   Fecha Z: 13-1-2020

Descripción del servicio: Se desincorporó la impresora fiscal del seniat ya que no es compatible con el impuesto (IGTF) memoria fiscal llena llegó a los 2000 reporte Z.

Observaciones: Queda operativo.

 

(…)

SI

X

NO

 

USUARIO

Nombre: Jhonny Mora

RIF/C.I. V18902758-0

Firma:

[manuscrita e ilegible]

 

TÉCNICO:

Nombre: Kelvyn Contreras

RIF: V18902758-0

Firma

[Sello húmedo SISTEMPRO BARINAS, C.A.

RF J-40454955-2]

 

REPORTE DE REPARACION No. 3.

Fecha: 02.07.2022

Hora: 2:03 pm.

Reportado por: Nelson Contreras

Reporte recibido por: Nelson Contreras

Ultimo reporte Z: 01/07/2022          Fecha Z: No. 0726

Descripción del servicio: Desincorporación del dispositivo externo

Observaciones : Impresora en servicio técnico

 

(…)

USUARIO

Nombre: Jhonny Mora

RIF/C.I. 24.747.684

Firma:

[manuscrita e ilegible]

 

TÉCNICO:

Nombre: Nelson Contreras

RIF: V18902758-0

Firma

[manuscrita ilegible]

 

(…)”. (Folio 88 del expediente judicial). (Destacados de la cita y agregados de esta Sala).

Ahora bien, de la transcripción del “LIBRO DE CONTROL REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO” (folio 88) de la máquina fiscal, advierte esta Alzada que constaba, según reportes de reparación del técnico, (números 1) de fecha 1° de septiembre de 2018 (previo a la verificación), la máquina se encontraba operativa.

No obstante, en el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria el 9 de diciembre de 2021, se detectó que: “(…) Al momento de la verificación se logró evidenciar que la máquina fiscal correspondiente al N° de serial 8009030301 no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos que establece la providencia SNAT/2018/0141 (…)”, sin que constara en el mencionado libro tal circunstancia.

A este respecto, la Jueza de instancia apreció que la aludida máquina “(…) se encontraba inoperante, por lo que resulta irrelevante si la misma posee o no el dispositivo de captura y transmisión de datos, es por ello que se anula la sanción (…)”; sin embargo, del mencionado “LIBRO DE CONTROL REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO”, se reitera, no se que se encontrara inoperativa a esa fecha; en efecto, fue en el reporte de reparación número 3 del técnico, del 2 de julio de 2022, fecha posterior al procedimiento fiscal, que se hizo constar la inoperatividad de la máquina fiscal, motivos por los cuales esta Sala declara que la mencionada probanza no logró desvirtuar el incumplimiento, siendo, en consecuencia, procedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación fiscal y no conforme a derecho la decisión del juzgado a quo, la cual se revoca, y queda firme la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria en este aspecto. Así se declara.

iii) Errónea interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, referido a la concurrencia de infracciones.

Alegó, la representación judicial del Fisco Nacional en cuanto a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, que “(…) Al analizar los tipos de ilícitos tributarios descritos en el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Tributario, nos lleva a concluir que para la materialización de cada uno de ellos, debe ejecutarse una acción antijurídica independiente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma (…)”.

Agregó, que “(…) como ejemplo de ello [se puede] señalar que en el caso específico de los ilícitos formales, el hecho de no emitir facturas u otros documentos obligatorios o los emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias, emitir facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, utilizar una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura de transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al efecto establece el SENIAT, no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite, no exhibir el libro diario, mayor, e inventario de contabilidad cuando la administración tributaria lo solicite, no exhibir el libro de compras y de ventas, presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A con un retraso inferior o igual a un (1) año, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/06/2021 y 15/06/2021, 16/06/2021 y 30/06/2021, 01/07/2021 y 15/07/2021, 16/08/2021 у 31/08/2021, 01/09/2021 y 15/09/2021, 01/08/2021 у 31/08/2021,16/09/2021 y 30/09/2021, la consumación de estos ilícitos se conciben como una acción independiente una de la otra, obsérvese que aun y cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (…)”. (Interpolados de esta Sala). (Sic).

Por tales motivos, es preciso traer a colación el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 82-. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento (…)”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

Así pues, esta Superioridad observa de la sentencia definitiva número 128-23, de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, lo pronunciado sobre la concurrencia de infracciones, descripto de la siguiente forma:

“(…)

Períodos

Sanción

Concurrencia

09/12/21 al 09/12/2021

Artículos 101 #1    450,00

La mayor 450,00

01/10/21 al 31/10/2021

Artículos 102 #2    300,00

150,00

01/10/21 al 31/10/2021

Artículos 102 #2    300,00

150,00

01/10/21 al 31/10/2021

Artículos 102 #2    300,00

150,00

01/10/21 al 31/10/2021

Artículos 102 #2    300,00

150,00

01/06/21 al 15/06/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

16/06/21 al 30/06/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

01/07/21 al 15/07/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

16/08/21 al 31/08/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

01/09/20 al 15/09/2020

Artículos 103 #3    300,00

150,00

16/09/21 al 30/09/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

01/08/21 al 31/08/2021

Artículos 103 #3    300,00

150,00

                                                                                                           (…)”.

Del anterior pronunciamiento, destaca esta Alzada que el Tribunal de instancia aplicó correctamente las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas, en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo, por cuanto, tal como ha establecido esta Superioridad, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado.

Por tal motivo, estima esta Sala improcedente el vicio por errónea interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, referido a la concurrencia de infracciones invocado por la representación judicial del Fisco Nacional, y se confirma el pronunciamiento de instancia en este particular. Así se dispone.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la definitiva número 128-23 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes de fecha 21 de junio de 2022, de la cual se confirma los pronunciamientos de la jueza a quo, referidos a la improcedencia de: 1) i) vicio de falso supuesto de hecho al anular las sanciones de multa concernientes a emitir facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; y 2) vicio por errónea interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, referido a la concurrencia de infracciones y se revoca el pronunciamiento del juzgado de mérito referido a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho de la jueza de instancia al anular las penas pecuniarias concernientes a facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias. Así se decide.

 En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bodegón El Vaquero, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/ 00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales; acto administrativo que queda firme, en lo referente a sanciones de multa por concepto de: i)  No emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas Tributarias; ii) No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite; iii) No exhibió el libro de diario, mayor e inventario de Contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; iv) No exhibió el libro de compras; v) No exhibió el libro de ventas; vi) Presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado con un retraso inferior o igual a un (1) año; vii) ΕΙ contribuyente en calidad de agente de retención presento con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones de impuesto sobre la renta;  y se anula lo referente a la sanción de multa por concepto de: i) emisión de facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; ii) utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al respecto establece el mencionado servicio autónomo; y iii) el cálculo de las sanciones por errónea aplicación de concurrencia de infracciones tributarias determinada. Así se decide.

Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.

No procede la condenatoria en costas procesales por no resultar totalmente vencidas ninguna de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se resuelve.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES los pronunciamientos de la Jueza de mérito que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República en relación a, procedente las sanciones de multa: i)  No emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas Tributarias; ii) No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite; iii) No exhibió el libro de diario, mayor e inventario de Contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; iv) No exhibió el libro de compras; v) No exhibió el libro de ventas; vi) Presento extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado con un retraso inferior o igual a un (1) año; vii) Εl contribuyente en calidad de agente de retención presento con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones de impuesto sobre la renta. viii)  

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la definitiva número 128-23 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes de fecha 21 de junio de 2022, de la cual se CONFIRMA los pronunciamientos de la jueza a quo, referidos a la improcedencia de: 1) i) vicio de falso supuesto de hecho al anular las sanciones de multa concernientes a emitir facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; y 2) vicio por errónea interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, referido a la concurrencia de infracciones y se REVOCA el pronunciamiento del juzgado de mérito referido a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho de la jueza de instancia al anular las penas pecuniarias concernientes a facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio BODEGÓN EL VAQUERO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/ 00141/00014, de fecha 1° de febrero de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales; acto administrativo del cual quedan FIRMES, las sanciones de multas por concepto de: i)  No emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas Tributarias; ii) No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite; iii) No exhibió el libro de diario, mayor e inventario de Contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; iv) No exhibió el libro de compras; v) No exhibió el libro de ventas; vi) Presento extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado con un retraso inferior o igual a un (1) año; vii) ΕΙ contribuyente en calidad de agente de retención presento con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones de impuesto sobre la renta;  y se ANULA lo referente a la sanción de multa por concepto de: i) emisión de facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; ii) utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones que al respecto establece el mencionado servicio autónomo; y iii) el cálculo de las sanciones por errónea aplicación de concurrencia de infracciones determinada..

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, atendiendo a las consideraciones dadas en esta sentencia.

4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho  (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA