Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2020-0053

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de octubre de 2020, el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ (INPREABOGADO Nro. 76.757), actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 20 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión Nro. 76 del 18 de noviembre de 2020, el referido Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró necesario dictar un despacho saneador, a fin de que el demandante: i) especificara cuál era el acto administrativo recurrido; ii) indicara cuál era el estado actual del recurso de reconsideración ejercido ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y iii) precisara si la pretensión de nulidad había sido acumulada a una vía de hecho derivada de la petición de nulidad de unas supuestas actuaciones materiales, confiriendo al accionante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para la remisión de dicha información.

El 19 de noviembre de 2020, el abogado Emerson Luis Moro Pérez, previamente identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Juan Rafael García Velásquez, a efectos de que ejerciera su representación en el presente juicio.

A través de escrito consignado el 2 de diciembre de 2020, el demandante: i) informó que el acto recurrido era aquel signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ii) indicó que para la fecha en la que presentaba dicho escrito, no había sido decidido el recurso de reconsideración ejercido, o que al menos no había sido notificado de esto; y iii) precisó, que su pretensión se encontraba dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, explicando que solo expuso de manera ilustrativa en su escrito de demanda, la inexistencia y total ausencia de un acto administrativo o procedimiento previo que sirviera de fundamento jurídico, lo que se traduce en la violación de su “derecho a la defensa y al debido proceso en la fase previa de la materialización del acto administrativo”, ratificando cada uno de los puntos de su petitorio. (Negrillas del original).

Por decisión Nro. 91 del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República, esta última con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, dejó establecido que una vez constasen en autos las notificaciones practicadas, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Finalmente, acordó requerir al organismo demandado, la remisión de los antecedentes administrativos.

El 16 de diciembre de 2020, se libraron las respectivas notificaciones.

A través de la diligencia presentada el 26 de enero de 2021, el abogado Emerson Luis Moro Pérez, ya identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante, dejó constancia de haber gestionado lo conducente para la elaboración de las compulsas.

En fechas 4 de marzo y 14 de abril de 2021, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ese orden.

También (el 14 de abril de 2021), se recibió en la Sala el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-0196-2021, suscrito por el Presidente de la referida Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió copia certificada de los oficios identificados TSJ-CJ-N°2294-2019 y TSJ-CJ-N°2295-2019, ambos de fecha 10 de octubre de 2019, cuyos contenidos guardan relación con la remoción del abogado Emerson Luis Moro Pérez, identificado ut supra.

El 6 de julio de 2021, el Alguacil del Órgano Sustanciador dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

En esa misma oportunidad (6 de julio de 2021), la parte demandante solicitó la continuación de la causa.

El 7 de julio de 2021, practicadas como habían sido las notificaciones ordenadas a través de la decisión Nro. 91 de fecha 9 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 13 de octubre de 2021 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 28 de octubre de 2021, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

En fecha 25 de octubre de 2021, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, manifestó tener un impedimento para conocer del presente asunto debido a su condición de integrante de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia esta que configuraba la causal de inhibición contemplada en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad (25 de octubre de 2021), se suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el jueves 28 de ese mes y año.

A través de la decisión identificada con el alfanumérico AVP-001 del 15 de noviembre de 2021, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, aplicable ratione temporis.

El 17 de febrero de 2022, la abogada Yineska Johana Franco Dávila (INPREABOGADO Nro. 76.380), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su representación.

El 18 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 17 de mayo de 2022, el abogado Emerson Luis Moro Pérez, previamente identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de  demandante, requirió que los Magistrados se abocaran al conocimiento del asunto.

El 11 de agosto de 2022, la parte actora manifestó su interés procesal y solicitó se reanudara la sustanciación de la causa.

Por auto del 23 de noviembre de 2022, se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 1° de diciembre de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 1° de diciembre de 2022, oportunidad pautada para la celebración del referido acto procesal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes,  quienes formularon sus exposiciones y consignaron escritos de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de presencia de la representante del Ministerio Público y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 6 y 12 de diciembre de 2022, las partes demandada y demandante, en ese orden, consignaron sus respectivos informes.

El 13 de diciembre de 2022, la abogada Antonieta De Gregorio Dragone (INPREABOGADO Nro. 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de opinión fiscal.

El 11 de enero de 2023, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 19 de julio de 2023, la parte demandante solicitó la emisión de un pronunciamiento.

El 21 de mayo de 2024, el abogado Emerson Luis Moro Pérez, previamente identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandante, manifestó su interés procesal y solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad se ratificó la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

 

En fecha 10 de octubre de 2019, el entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, emitió el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019, dirigido al abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de fecha 10 de octubre de 2019, en la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior 4° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como segundo Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se le insta a proceder a efectuar la entrega formal del Despacho jurisdiccional.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer, a su elección; a) Recurso de Reconsideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de dicha Ley y, ante este Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, o b) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente a la aludida notificación o al vencimiento del lapso para decidir el mencionado recurso de reconsideración (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

Dicho acto fue tácitamente ratificado en virtud del silencio administrativo que se verificó frente al recurso de reconsideración ejercido por el actor en fecha 13 de noviembre de 2019.

 

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020, el abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso  demanda de nulidad con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló, que el 30 de abril de 2001 ingresó al Poder Judicial en el cargo de Juez de Municipio, siendo “(…) designado Juez Titular en sesión de Sala Plena del 27 de septiembre del año 2.006, mediante oficio alfanumérico: TPE-06-1408 de fecha 16 de octubre de 2.006, (…) [y que posteriormente fue] ascendi[do] al cargo de Juez Superior tanto en la Jurisdicción Civil (Juzgado Temporal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Barquisimeto-Lara) como (…) en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [esta última] desde el 23 de enero de 2015 (…) [ostentando además el cargo de] Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas desde el 08 de abril de 2016 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Explicó, que los hechos que procedería a relatar en el libelo devienen de una presunción de lo que acorde a su criterio pudo originar su remoción, toda vez que el acto administrativo recurrido -entiéndase, aquel contenido en el oficio de notificación signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019, proferido por el Presidente de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2019-, se encuentra viciado de inmotivación.

Precisó, que el 17 de junio de 2019, solicitó un “(…) permiso laboral no remunerado (…) [con vigencia] desde el viernes 06 de septiembre de 2019 hasta el lunes 06 de enero de 2020, esto [a efectos de] poder visitar a [su] familia directa (hija y esposa) que residían en la ciudad de Zaragoza-España. [De igual modo, consideró] importante destacar que estuv[o] de vacaciones legales hasta el jueves 05 de septiembre de 2019 (…) y es cuando se [le] inform[ó] de la Coordinación Nacional de esta Sala Político Administrativa vía whatsapp (…) de la negativa de la solicitud de permiso en fecha 30 de agosto de 2019 (…) indicando[le] que debía incorporar[se] el lunes 19 de septiembre de 2019 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Adujo, que el permiso en referencia fue presentado con tres (3) meses de anticipación, ya que tenía pleno conocimiento que para el momento en el que vencieran sus vacaciones se encontraría fuera del país, ya que necesitaba atender sus necesidades familiares y personales.

Reseñó, que al “(…) tener conocimiento de la negativa de la solicitud de permiso en fecha 30 de agosto de 2019, (…) ese mismo día redact[ó] y envi[ó] [una] comunicación vía electrónica a la cord.nc.spatesj@gmail.com y [a la dirección] blanca.andolfatto@tsj.gob.ve, dirigida a (…) la Presidenta de la Sala Político Administrativa por ser [su] jefa natural, (…) en donde solicit[ó] se reconsiderara [su] situación [siendo que el permiso en cuestión era fundamental] en ese momento crucial y de necesidad familiar ya que su esposa se encontraba limitada y (…) debía apoyarla especialmente en el cuidado de [su] única y menor hija de 07 años (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal). 

Acotó, que el jueves 12 de septiembre de 2019, requirió una vez más la reconsideración de su solicitud de permiso laboral no remunerado, planteando además la posibilidad de que los días correspondientes al mismo fuesen deducidos de vacaciones generadas y no disfrutadas, ello, previo análisis y verificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Agregó, que el 14 de octubre de 2019, remitió nuevamente por vía digital a las direcciones antes indicadas, una comunicación por medio de la cual expresó tener fecha de regreso para el día 3 de noviembre de ese mismo año, reconociendo que la “(…) reincorporación a [sus] labores ser[ía] tardía; pero (…) que la misma [se encontraba] justificada (…)”. (Negrillas del original). (Añadidos de la Sala).

Indicó, que en “(…) fecha 31 de octubre de 2019, recib[ió] en [su] dirección electrónica (…) el acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, derivado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde la dirección blanca.andolfatto@tsj.gob.ve, el cual recib[ió] personalmente en fecha 05 de noviembre de 2019, en la sede de la Coordinación Nacional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Señaló, que en fecha 13 de noviembre de 2019, presentó un recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pidió, que se “(…) valore con sensatez, sensibilidad social y humana lo aquí expuesto (…)”, y que se tome en consideración no solo su situación familiar sino su condición de Juez Titular, cargo que sostiene ha desempeñado por más de diecinueve (19) años.

Alegó, que durante el ejercicio de sus funciones demostró tener una conducta proba y un sentido de la responsabilidad excepcional, y que la falta en cuestión devino de una emergencia familiar.

Indicó, que para el momento de la interposición de la demanda contaba con veinte (20) años de antigüedad dentro de la Administración Pública, por lo que decidió acogerse voluntariamente a la Resolución de la Sala Plena Nro. 2015-0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, solicitando la jubilación especial, hace tres (3) años y diez (10) meses.

Denunció, la violación del derecho a la estabilidad laboral, el cual afirma “(…) surge de la inexistencia de procedimiento previo y notificación (…) que dio origen al acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, derivado de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, y que [le] separa del cargo sin que medie procedimiento alguno, ni acto motivado, [lo cual constituye] un hecho irregular que sin duda afectó [su] esfera jurídica y en tal sentido entra claramente en el supuesto establecido en la norma constitucional contenida en el artículo 93 [por ser] una forma de despido anormal, contrariando la garantía establecida y protegida en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original). (Interpolados de la Sala).

De igual modo, alegó la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que “(…) se trata de una actuación sin fundamento [que no le permitió] conocer la razón o al menos la forma jurídica empleada para semejante hecho, [y que lo] dejó [además] en indefensión absoluta, [sin poder] utilizar algún medio de defensa por cuanto lo ocurrido se materializó sin que existiese un acto que lo precediera, todo lo cual refleja la vía de hecho perpetrada (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló, que “(…) las actuaciones narradas denotan la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual solo la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Afirmó, que “(…) la Comisión Judicial se encontraba impedida de poder ejecutar de cualquier forma jurídica [su] desincorporación al cargo que venía desempeñando desde hace más de diecinueve (19) años, sin haber valorado o iniciado un procedimiento administrativo previo, toda vez que [es] Juez Titular por concurso de oposición desde hace más de trece (13) años (…)”. (Añadido de este Máximo Juzgado).

Esbozó, que para el momento en el que se generó su separación del cargo se encontraba “(…) en funciones como Juez Superior y a la espera de que [le fuera] otorgado el beneficio de jubilación solicitado hace tres (03) años y diez (10) meses [contados] a la fecha de la interposición del presente Recurso de Nulidad, [requerimiento que afirma fue] ratificado en más de diez (10) oportunidades antes (sic) las diferentes instancias competentes (…)”. (Negrillas del original). (Añadidos de la Sala).

Evocó, la disposición contenida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “(…) los jueces o juezas solo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la Ley (…)”, e indicó, que la norma aplicable al caso de autos no puede ser otra que, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Realizó, algunas precisiones en torno al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y citó breves extractos de la jurisprudencia dimanada de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia en la materia.

Señaló, que “(…) como Juez Superior, en compañía de todos y cada uno de los funcionarios judiciales adscritos a esa dependencia judicial, [logró alcanzar] una eficiencia del cien por ciento (100%) (…) al sentenciar casi dos mil (2000) causas que se encontraban esperando pronunciamiento judicial ([lo cual se puede] verificar [de] los reportes y estadísticas de control que lleva esta Sala sobre los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), cumpliendo con el principio de tutela judicial efectiva en todo su contenido, así como todos y cada uno de los derechos de avanzada que posee [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Trajo a colación, algunos criterios de “carácter vinculante” en materia de jubilación, proferidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se encuentran: la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, contenida en el expediente Nro. 16-0280, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2017 en el expediente Nro. 17-0807, de la ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta Marchan, los cuales sostiene, tienen similitud con la situación planteada en el caso de marras.

Con base en lo anterior, solicitó que:

 “(…) esta digna Sala Político Administrativa ([su] Sala Natural), ordene el cese de los efectos del acto administrativo aquí recurrido y en tal sentido (…):

1.- [Su] reincorporación a la nómina del Poder Judicial en el cargo de Juez Superior, toda vez que [fue] excluido de la misma a partir de la primera quincena del mes del octubre de 2019 (15/10/2019), cargo que desempeñaba para la fecha en la que se cometió [la presunta] actuación violatoria de [su] retiro sin procedimiento alguno [esto] a los fines de realizar los trámites administrativos pertinentes (…) para el otorgamiento de su beneficio de jubilación.

2.- [Su] reincorporación al sistema de seguridad social a través del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), para cubrir [sus] gastos personales y familiares de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a sabiendas de lo difícil de la situación en el sector de salud pública.

3.- (…) se considere [su] solicitud de jubilación especial y se [le] otorgue el tan anhelado beneficio de jubilación como Juez Superior, cargo que [ha] desempeñado desde el 15 de enero de 2015 y que [ha] ocupado desde que solicit[ó] [su] jubilación especial en fecha 22 de diciembre de 2016, hace tres (03) años y diez (10) meses [para] la fecha de la interposición del presente Recurso de Nulidad, acogiendo[se] voluntariamente a la Resolución número 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, aprobada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

 

Finalmente concluyó su exposición, peticionando:

“(…) PRIMERO: Que se admita, sustancie y declare con lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo derivado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia identificado con el oficio alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, el cual generó como consecuencia el cese de [sus] funciones en el cargo de Juez Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

SEGUNDO: Que se exhorte a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [su] reincorporación y la respectiva notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser incluido en la nómina para devengar [su] remuneración correspondiente, así como todos y cada uno de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la primera quincena del mes de octubre del año 2019¸ hasta la fecha de [su] efectiva, legal y justa reincorporación.

TERCERO: Una vez reincorporado en consecuencia, se [le] otorgue el beneficio de jubilación como Juez Superior (…), el cual solicit[ó] en fecha 22 de diciembre de 2016 (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Interpolados de la Sala).

 

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

 

Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2022, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio en el caso de marras, la abogada Yineska Johana Franco Dávila, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, planteó sus argumentos de defensa en los términos siguientes:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo “(…) lo alegado respecto al acto objeto de impugnación siendo que el mismo, fue dictado en total apego a los normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

Luego, disertó acerca del origen y competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como sobre los principios fundamentales y sustanciales que rigen la actividad administrativa, y las causales de nulidad absoluta y relativa establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manteniendo la misma línea argumentativa, y a fin de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante referidos a la violación del derecho a la estabilidad laboral, esgrimió que “(…) aún cuando el recurrente, pueda considerar insuficiente la motivación dada por la Administración, esta efectuó la motivación del acto administrativo ajustada a las normas constitucionales y legales pertinentes, así como a la jurisprudencia y doctrina que rige en materia de motivación de los actos administrativos (…)”, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual solicitó “(…) sea desestimado y declarado improcedente el vicio de inmotivación (…)”.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a ilustrar su alcance al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “(…) la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, [cuando] se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…) [lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma] se [cumplieron] todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo [el accionante] las oportunidades de ley para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. (Agregados de la Sala).

En lo concerniente a la solicitud del beneficio de jubilación, señaló que “(…) la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, así como la competencia para dictar, por razones de mérito oportunidad y conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales, no siendo menos importante el cumplimiento de requisitos tales como: 1.- análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones y 2.- la disponibilidad presupuestaria, [por lo que a criterio de esa] representación [el referido organismo] actuó conforme a su normativa legal vigente, es por ello que [solicitó] a esta honrable Sala, sean desestimados los argumentos expuestos por la parte actora y sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadidos de este Máximo Tribunal).

 

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada Antonieta De Gregorio Dragone, antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de opinión, en el cual expuso lo siguiente:

Señaló, que “(…) del contenido del acto emerge que hoy el recurrente cesó en sus funciones como Juez Titular; sin habérsele aperturado (…) un procedimiento disciplinario previo a la decisión, siendo ello, la diferencia con los jueces provisorios (…)”. (Sic).

Consideró, que “(…) la Comisión Judicial debió observar su trayectoria dentro del Poder Judicial (…)”.

Enfatizó, que el actor en juicio al ser Juez Titular, gozaba de estabilidad en su cargo, la cual mantenía pese a su ulterior designación como Juez Provisorio.

En cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, esbozó que “(…) la jurisprudencia en la materia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre actos de retiro de la Administración Pública (…)”.

Acotó, que “(…)  al analizar la antigüedad del hoy recurrente, se puede verificar que si era procedente el otorgamiento de su jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en la PRIMERA norma de la Resolución N° 2015-0027, del 9 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Plena (…) por cuanto ingresó al Poder Judicial en fecha 30 de abril de 2001 como Juez de Municipio y posteriormente [le fue conferida la titularidad de dicho cargo por concurso de oposición] en fecha 27 de diciembre de 2006 [contando] para el momento de su egreso (…) con 18 años de servicios (…) [razón por la cual, instó] a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia a realizar los trámites necesarios en cuanto a la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente por cuanto aún ostenta su condición de Juez Titular o [que] en su defecto evalúe el expediente del prenombrado ciudadano y verifique el cumplimiento de los requisitos sobre la procedencia del derecho a la jubilación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Con base en lo expuesto, pidió que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre, con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, del análisis pormenorizado efectuado al libelo de la demanda se observa, que la acción incoada se circunscribe a las denuncias que  a continuación se transcriben: i) la transgresión del derecho al trabajo, ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, iii) inmotivación del acto administrativo, y iv) la violación del derecho a la jubilación; los cuales este Órgano Jurisdiccional pasa a dirimir en el siguiente orden:

-De la Transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso

Sobre este particular el actor en juicio adujo, que la decisión contenida en el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, de fecha 10 octubre de 2019, es “(…) una actuación sin fundamento [que no le permitió] conocer la razón o al menos la forma jurídica empleada para semejante hecho, [y que lo] dejó [además] en indefensión absoluta, [sin poder] utilizar algún medio de defensa por cuanto lo ocurrido se materializó sin que existiese un acto que lo precediera, todo lo cual refleja la vía de hecho perpetrada (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, argumentó, que “(…) las actuaciones narradas denotan la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual solo la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Por otro lado, soslayó, que “(…) la Comisión Judicial se encontraba impedida de poder ejecutar de cualquier forma jurídica [su] desincorporación al cargo que venía desempeñando desde hace más de diecinueve (19) años, sin haber valorado o iniciado un procedimiento administrativo previo, toda vez que [es] Juez Titular por concurso de oposición desde hace más de trece (13) años (…)”. (Añadido de este Máximo Juzgado).

Con miras a desvirtuar dichos alegatos, la representante de la Procuraduría General de la República, procedió a ilustrar el alcance del aludido derecho constitucional al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “(…) la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, [cuando] se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…) [lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma] se [cumplieron] todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo [el accionante] las oportunidades de ley para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. (Agregados de la Sala).

Sobre este particular, la representación Fiscal señaló, que “(…) del contenido del acto emerge que hoy el recurrente cesó en sus funciones como Juez Titular; sin habérsele aperturado (…) un procedimiento disciplinario previo a la decisión; siendo ello, la diferencia con los jueces provisorios (…)”. (Sic).

En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013).

Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales. (Vid., sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nro. 01007, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2017, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Ahora bien, en el caso que nos competente el entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, emitió el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 del 10 de octubre de 2019, dirigido al abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“(…) Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de fecha 10 de octubre de 2019, en la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior 4° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como segundo Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se le insta a proceder a efectuar la entrega formal del Despacho jurisdiccional.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer, a su elección; a) Recurso de Reconsideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de dicha Ley y, ante este Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, o b) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente a la aludida notificación o al vencimiento del lapso para decidir el mencionado recurso de reconsideración (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

En este contexto, debe precisarse que en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación del actor como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia la cual se encuentra atribuida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien como se indicó en los párrafos que anteceden, está facultada para actuar en todo aquello que sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

En efecto, es de su competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

Si bien es cierto, que en el libelo de la demanda el ahora accionante esbozó las razones que, acorde a su percepción, pudieron originar su separación del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, también lo es, que esos cargos eran de carácter provisorio o temporal al no ser obtenidos por concurso de oposición, de allí que no generaran la estabilidad propia de los cargos de carrera, pudiendo el actor ser removido libremente de los mismos, sin otra limitación que aquellas establecidas en la Ley.

Por otra parte debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento del accionante como Juez Provisorio y como Segundo Suplente, y que el mismo no estaba dirigido en modo alguno a discutir su condición como Juez Titular de Municipio.

De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.

De igual modo, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado, y los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración.

Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

-De la violación del derecho a la estabilidad laboral producto de la inmotivación del acto administrativo recurrido

Sostuvo el actor juicio en su escrito libelar, que en el caso de autos se produjo la violación de su derecho a la estabilidad laboral, el cual afirma “(…) surge de la inexistencia de procedimiento previo y notificación (…) que dio origen al acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, derivado de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, y que [le] separa del cargo sin que medie procedimiento alguno, ni acto motivado, [lo cual constituye] un hecho irregular que sin duda afectó [su] esfera jurídica y en tal sentido entra claramente en el supuesto establecido en la norma constitucional contenida en el artículo 93 [del Texto Fundamental, por ser] una forma de despido anormal, contrariando la garantía establecida y protegida en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original). (Interpolados de la Sala).

Al respecto, adujo la parte demandada que aún “(…) aún cuando el recurrente, pueda considerar insuficiente la motivación dada por la Administración, esta efectuó la motivación del acto administrativo ajustada a las normas constitucionales y legales pertinentes, así como a la jurisprudencia y doctrina que rige en de motivación de los actos administrativos (…)”, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, y como quiera que dicha argumentación mantiene una vinculación directa con algunos de los puntos desarrollados en el acápite denominado “de la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso”, es por lo que esta Sala a fin de evitar extender en demasía el presente fallo, y con miras a garantizar un mejor entendimiento del mismo, se abstiene de analizar nuevamente aquellos aspectos relacionados a la ausencia de procedimiento, y pasa a conocer exclusivamente los argumentos referidos a inmotivación del acto administrativo y a la terminación anormal de la relación funcionarial al margen del artículo 93 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación solo da lugar a la nulidad del acto administrativo cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, y que por el contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01028 del 18 de octubre de 2016).

Sobre este punto específico, se debe reiterar una vez más, que entre las facultades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, figura, la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal sin que opere alguna causa disciplinaria, pudiendo apreciarse en las líneas que anteceden que el objeto del acto administrativo recurrido no era otro que dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Emerson Luis Moro Pérez, ya identificado, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin llegar en modo alguno a discutir su condición como Juez Titular de Municipio, por lo que dicho organismo no se encontraba en la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid., sentencia Nro. 00376 del 5 de abril de 2016).

En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación aducido. Así se establece.

Sin embargo, este Alto Tribunal no puede pasar desapercibido, el señalamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, en torno a que el actor en juicio al ser Juez Titular, gozaba de estabilidad en su cargo, la cual mantenía pese a su ulterior designación como Juez Provisorio.

En este contexto, llama poderosamente la atención la ausencia en autos algún medio de prueba tendente a demostrar que la Administración Pública gestionó los trámites administrativos necesarios para reincorporación del ciudadano Emerson Luis Moro Pérez al aludido cargo de Juez Titular, el cual al no ser objeto de procedimiento sancionatorio alguno, gozaba de validez y continuaba surtiendo plenos efectos.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (…)

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita se deriva que solo por concurso de oposición se adquiere la titularidad del cargo o la condición de juez de carrera, y quienes sean titulares únicamente podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, dispone:

Artículo 7.- Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley”.

 

Por otra parte, es oportuno reiterar el criterio proferido por este Máximo Tribunal respecto a la estabilidad de los jueces, según el cual no deberá ser sometido a procedimiento alguno, aquel acto administrativo que determine la remoción del cargo de un Juez cuyo nombramiento haya sido efectuado de forma provisional o temporal, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, mientras que en aquellos supuestos en que el funcionario goce de la titularidad, será obligatoria la tramitación del procedimiento disciplinario, ya que se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 505 del 26 de abril de 2011).

Hechas las anteriores precisiones esta Sala, a objeto de determinar si el abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, gozaba o no de la estabilidad conferida a los jueces de carrera por mandato del citado artículo 255 del Texto Constitucional, estima necesario realizar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente judicial, pudiendo apreciar que cursa en autos copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico TPE-06-1408 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el antiguo Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de cuyas líneas se desprende lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que la Sala Plena en sesión de fecha 27 de septiembre [de 2006], en atención a las evaluaciones institucionales realizadas y al veredicto suscrito por los Magistrados doctores Luís Martínez Hernández, Yris Peña Espinoza y Carmen Zuleta de Merchán, miembros de la Sala N° 2 de Jurados para evaluar el ingreso de los Jueces de la categoría ‘C’ a nivel nacional, acordó designarlo Juez Titular de Juzgado de Municipio (…)”. (Sic). (Vid., folio dieciséis (16) del expediente judicial). (Agregado de la Sala).

Asimismo, fue presentado como anexo al mencionado oficio, copia certificada del diploma conferido el 25 de octubre de 2006, al ciudadano Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, inscrito bajo el Nro. 554, folios 565, Tomo III, de cuya lectura se advierte:

“(…)                         La Sala Plena hace saber:

Que el ciudadano abogado

Emerson Luis Moro Pérez

Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.586, aspirante al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, cumplió todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes para obtenerlo, por lo cual, en nombre de la República y por autoridad de la Ley es conferido el Título de:

Juez Titular de Juzgado de Municipio

En prueba de lo expuesto se le confiere el presente Diploma, dejándose constancia en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Reconózcase y téngase en toda la República al ciudadano abogado Emerson Luis Moro Pérez como Juez Titular, con todos los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes (…)”. (Vid., folio diecisiete (17) del expediente judicial). (Negrillas del original). (Interpolado de este Máximo Tribunal).

 

Como corolario de lo anterior, se infiere que efectivamente el accionante, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, le fue otorgada la condición de Juez Titular de Juzgado de Municipio y en virtud de ello gozaba de la estabilidad propia de su cargo, lo cual comprende su derecho a ser reincorporado al mismo y devengar los salarios que por tal concepto le correspondían, toda vez que su aceptación a la designación que como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como fuera indicado en los párrafos que anteceden, no puede interpretarse como una renuncia a su anterior cargo, ya que ello atentaría contra la estabilidad que le estaba garantizada constitucionalmente.

Así pues, bajo la óptica de lo indicado, esta Sala considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la reincorporación inmediata del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, obtenido mediante concurso de oposición, según certificación emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2006, y no así, al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya remoción fue dictada conforme a la potestad conferida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar sin efecto a los funcionarios designados con carácter provisional. Así se establece.

En consecuencia, se ordena pagar al demandante los sueldos dejados de percibir, los cestaticket y todos aquellos beneficios pecuniarios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que fue notificado personalmente del acto administrativo contenido del oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio. Así se decide.

Asimismo, se ordena gestionar lo conducente a efectos de que tanto el accionante como su grupo familiar, sean agregados nuevamente al Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM). Así se establece.

En cuanto requerimiento referido al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, se debe advertir, que dicho pronunciamiento escapa del ámbito competencial de este Órgano Jurisdiccional, quien al hacerlo, se subrogaría en una competencia propia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido facultada para conceder, aún de oficio, y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el beneficio de jubilación especial a los Jueces y Juezas y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en la norma ordinaria, esto conforme a la Resolución Nro. 2022-0007, de fecha 14 de diciembre de 2022.

En tal sentido, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), analizar el expediente administrativo del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, a objeto de que determine si  este cumple o no con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial, para lo cual se le confiere un lapso de quince (15) días de despacho, vencido el cual deberá informar a esta Sala y a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, cual fue el resultado del análisis en cuestión. Así se dispone.

Asimismo, se advierte que el desacato a lo ordenado en este fallo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, con base en los razonamientos previamente expuestos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de nulidad, y se mantiene firme el acto administrativo recurrido, a través del cual el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remoción del abogado Emerson Luis Moro Pérez, ya identificado, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre, con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. FIRME el acto administrativo recurrido.

2.- Se ORDENA la reincorporación inmediata del referido ciudadano al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, obtenido mediante concurso de oposición, según certificación emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2006.

3.- Se ORDENA pagar al accionante los sueldos dejados de percibir, los cestaticket y todos aquellos beneficios pecuniarios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que fue notificado personalmente del acto administrativo contenido del oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia; hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo.

4.- Se ORDENA gestionar lo conducente a efectos de que tanto el demandante como su grupo familiar, sean agregados nuevamente al Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM).

5.-Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), analizar el expediente administrativo del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, a objeto de que determine si este cumple o no con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial, para lo cual se le confiere un lapso de quince (15) días de despacho, vencido el cual deberá informar a esta Sala y a la Comisión Calificadora de de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, cual fue el resultado del análisis en cuestión.

6.- Se ADVIERTE que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción regulada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria del 19 de enero de 2022.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00559.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA