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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 140-23 de fecha 27 de febrero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el día 11 de agosto de 2022, por el abogado Pedro David Labrador Labrador (INPREABOGADO Nro. 235.836), actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 80 al 83; contra la sentencia definitiva Nro. 139-2022 dictada el 28 de junio de 2022 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente INVERSIONES PARA TURISMO, C.A. (IPATUCA) contra Planillas de Liquidación Nros. 2000037407, 2000037408 y 2000037409 del 22 de julio de 2021, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales.
El 27 de febrero de 2023, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nro. 142-23 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 27 de marzo de 2023.
En fecha 12 de abril del mismo año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y se fijó un lapso de siete (7) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 11 de mayo de 2023, la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizalez (INPREABOGADO Nro. 182.875), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 110 al 111 del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, esta Máxima Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo la causa entró en estado de sentencia.
A través de sentencia Nro. 00796 del 21 de septiembre de 2023, esta Superioridad ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de requerir la consignación de la copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/
INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238 del 9 de agosto de 2021, debidamente notificada, de la cual se desprendieron las Planillas de Liquidación impugnadas.
El 9 de enero de 2024, la abogada Orlandi Prieto ya identificada, en representación del Fisco Nacional, consignó lo solicitado.
Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
El 16 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia Nro. 00796 del 21 de septiembre de 2023.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/
SM/AF/2021/00263 de fecha 20 de julio de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizó al funcionario Ángel Enrique Márquez Rojas (cédula de identidad Nro. 15.756.031) y a la supervisora Deisy Dayana Guerrero Contreras (cédula de identidad Nro. 20.830.406), adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional, a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales, por parte de la contribuyente para los períodos fiscales febrero 2021 hasta julio 2021, en materia de formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante Formatos, Formas Libres y Máquinas Fiscales, así como detectar los posibles ilícitos cometidos.
En tal sentido, el 22 de julio de 2021 la mencionada Gerencia dictó “Acta de Requerimiento (Verificación)” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021
/00263/01, notificada en la misma fecha, solicitando a la contribuyente la siguiente documentación:
“(…)
1. Reportes Globales Diarios ´Z´ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero 2021 hasta Julio 2021.
2. Talonario alternativo de facturación.
3. Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.
4. Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero 2021 hasta Julio 2021.
5. Talonario de facturas de ventas o facturas formas libres emitidas (si es el caso) notas de débito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por la contribuyente.
6. Reporte de los cierres de los puntos electrónicos de ventas (Tarjeta de Débito y Crédito) Correspondientes a los Períodos comprendidos desde Febrero 2021 hasta Julio 2021.
7. Original y Copias fotostáticas del Registro Mercantil y sus últimas |modificaciones.
8. Estados de cuenta del contribuyente desde Febrero 2021 hasta Julio 2021.
9. Otros Calificativo de Contribuyente Especial”. (Subrayado de la fuente).
En la misma fecha (22 de Julio de 2022), dictó “Acta de Requerimiento (Abierto)” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/00263/03, solicitando “Estados de Cuenta de la empresa”. Igualmente dictó “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021
/00263/02.
Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238 del 9 de Agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes, notificada el 28 de septiembre del mismo año, mediante la cual se estableció lo siguiente:
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Descripción del supuesto |
Período (s) / Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C. |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
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QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO EL LIBRO DE CONTRO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA(S) MAQUINA(S) FISCAL(ES) CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
667.139.850,00 |
5 Días |
5 Días |
|
LA (EL CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 105 COT) |
300,00 |
300,00 |
1.334.279.700,00 |
|
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EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERANTES O AVERIADAS |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
667.139.850,00 |
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Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
600,00 |
Bs. 2.668.559.400,00 |
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5 Días |
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Como consecuencia del procedimiento de verificación anterior, emitió las Planillas de Liquidación Nros. 2000037407, 2000037408 y 2000037409 todas del 22 de julio de 2021.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano Javier Adolfo Ramírez Lares (cédula de identidad Nro. 7.347.863), como Administrador de la empresa Inversiones para Turismo, C.A., asistidas por las abogadas Karem Rojas y Mónica Maldonado (INPREABOGADO Nros. 53.433 y 58.299, respectivamente), interpuso recurso contencioso tributario, conjuntamente con “medida de amparo cautelar” contra las mencionadas planillas, alegando lo siguiente:
Alegó “Violación al debido proceso administrativo”, el cual se “(…) concretó cuando el funcionario hizo caso omiso de los pasos a seguir del procedimiento legal de Verificación, saltándose u obviando parte importante de dicho proceso, la notificación (…), no obstante siguen llamando a los representantes, para que paguen, sin notificar, sin emitir ni notificar la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Esta omisión al debido proceso, configura la violación a la garantía procesal constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad 25 eiusdem (…)”. (Sic). (Resaltados de la fuente).
Asimismo, arguyó “Vicio de inmotivación absoluta” por cuanto “no fue notificado, ni entregado, por lo que se desconoce los motivos por los cuales se generaron las planillas que (…) recurren, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo, pues se desconocen las razones de hecho y de derecho que fundamentan las sanciones o los pagos que el SENIAT pretende que la empresa reconozca y cancele”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 139-2022 de fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente Inversiones para Turismo, C.A., en atención a lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, visto el argumento anteriormente expuesto, esta juzgadora considera imprescindible señalar que el debido proceso es un concepto jurídico indeterminado, mediante el cual se garantiza a las partes (en todo proceso legalmente establecido) que el mismo se desarrolle sin interrupciones y sin dilaciones justificadas. El máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, de manera reiterada ha señalado que el debido proceso está consagrado en la Constitución como una de las garantías inherente a la persona humana, aplicable a todos los procedimientos.
(Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, SC-TSJ).
Esta juzgadora, cree y defiende el Estado Constitucional, para que exista este Estado Constitucional, es necesario que: i) El papel del juez, en todos y cada uno de los casos que resuelva el juez debe hacer efectivo los valores y principios constitucionales, sin el cumplimiento adecuado de las funciones que la Constitución le encarga al Poder Judicial, no es posible hablar de Estado Constitucional. ii) el derecho a la tutela judicial efectiva como principio constitucional rector del proceso está compuesto por 4 grados de efectividad: El primer grado la obtención de una respuesta, no solo el acceso a la justicia y al debido proceso sino requiere además la respuesta. El segundo grado hace referencia a que esta respuesta sea razonable y acorde con el ordenamiento jurídico. El tercer grado garantiza que esa respuesta sea razonable y extraída del ordenamiento jurídico y el cuarto grado que la decisión adoptada por el órgano judicial sea ejecutada; iii) el diseño del proceso en un Estado Constitucional, debe diseñarse un modelo que garantice una efectiva prestación de justicia es decir ´un proceso justo´.
La justicia como valor supremo de un Estado, significa que los derechos de los hombres, deben ser garantizados por un Poder Judicial que cumpla y materialice los valores y principios de la Constitución en cada uno de sus actos desde el acceso a la jurisdicción, dentro de un proceso justo, que se concretice en un fallo judicial razonable, en armonía con el ordenamiento jurídico ejecutable, con lo cual se lograra el objetivo final como lo es la paz social.
Ello implica que la Sala Constitucional, es la única y máxima interprete de la constitución y cuando ella interpreta o ejerce su competencia exclusiva en esta materia, todos los funcionarios de todos los poderes públicos debemos respetarlo, solo así se lograra la supremacía constitucional y el respeto al estado Constitucional que plantea la carta marga. (Sic).
En este sentido, ninguna autoridad puede interpretar algo distinto a lo que son los procedimientos legalmente establecidos, en los procesos de verificación como de fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria, puesto que como lo afirma la recurrente se obvio notificarla de las planillas, solo se le hizo entrega de las mismas, y como prueba de esto se observa que corre inserto al folio 57 del expediente el sobre que contenía el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con el Amparo Cautelar, recibido por correspondencia vía MRW desde el estado Mérida y donde claramente se observa que la recurrente consignó los recursos ante la oficina de MRW el día 25-09-2021 a las 09:57, lo que prueba que efectivamente las planillas fueron entregadas y no notificadas a la Sociedad Mercantil Inversiones Para Turismo C.A. (IPATUCA), siendo evidente además que la Resolución de Imposición de Sanción que pone fin al procedimiento culminó y se notificó el día 28 de septiembre del 2021, es decir obviaron pasos del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para el momento de entrega de las planillas, existía ausencia del acto sancionatorio, la Resolución, lo que configura una flagrante violación al debido proceso que lleva a la anulación de las mismas.
Es importante señalar que las planillas de liquidación son actos de ejecución que deviene de una resolución que los motiva, por lo que el acto recurrido debe ser la resolución de allí que al ser uno consecuencia del otro, no puede notificarse o entregarse uno sin el otro, así pues la consecuencia de la notificación que es la eficacia del acto debe ser en cumplimiento estricto del artículo 171 del Código Orgánico Tributario, ningún otro medio de notificación es válido y por lo tanto su violación trae como consecuencia jurídica la nulidad de los procedimientos más que de los actos, pues en el derecho tributario los actos sancionatorios se ejecutan a través de las planillas de liquidación; por lo tanto al no ser un vicio convalidable tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de revisión de fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 12-0481.
En conclusión, cualquier vicio de notificación que viole o menoscabe el derecho a la defensa vicia de nulidad los actos no solo las planillas sino también el acto sancionatorio, pues es un vicio de inconstitucionalidad.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo alegato [(Vicio de inmotivación absoluta)], es inoficioso pronunciarse pues en nada cambia la motiva de la presente decisión.
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
(…)
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario (…).
2.- SE ANULAN, las PLANILLAS DE PAGO (…).
3.- Improcedente la condena en costas, a la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de la fuente).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:
En primer lugar, denunció que la decisión apelada incurrió en el vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” dado que “la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un determinado procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos”.
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Asimismo indicó que “Tal y como sucedió en el caso de autos, donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a través de los funcionarios facultados al efecto, practicaron la verificación en el domicilio de la recurrente, evidenciando que la contribuyente, incurrió en el incumplimiento del deber formal ya que no mantiene en el domicilio el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, No proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre las actividades realizadas y que emite facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por las imprentas en el caso que tales máquinas se encuentran inoperativas o averiadas, todo ello, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el articulo 45 numeral 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2011-000071 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.795 de fecha 08/09/2011 y Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0141 de fecha 16/10/2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.518 de fecha 06/11/2018, lo que trajo como consecuencia que la Gerencia Regional emitiera la PLANILLAS DE PAGO FORMAS 00901, NROS 00037407, 00037408, 00037408”.
En este sentido, sostuvo que “la juez de instancia incurrió en una suposición falsa, al considerar en su decisión que la administración tributaria Viola el debido proceso administrativo fundamentado en el artículo 49 de la carta magna, al entregar las PLANILLAS DE PAGO FORMAS 00901, NROS 00037407, 00037408, 0003740[9], todas de fecha 27 de julio de 2021, obviando que la Administración Tributaria, llevo a cabo todos pasos en el procedimiento legal de verificación, pues en su criterio, debían presentar la Resolución de Imposición de Sanción y una vez notificada hacer entrega de las tres planillas de multas, es por ello que consider[ó] necesario resaltar que en la verificación inmediata de los deberes formales se constata automáticamente unos ilícitos tributarios y por ende la consecuencia lógica, es la emisión de las planillas de pago (…)”. (Sic). (Resaltados de la fuente). (Corchetes de esta alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la decisión definitiva Nro. 139-2022 dictada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por las apoderadas judiciales de la recurrente.
Es necesario destacar que aun cuando la compañía recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular, en razón de lo cual, no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicho requerimiento, por ser accesorio a la acción principal de nulidad, que corresponde ahora decidir a este órgano jurisdiccional. Así se declara.
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.
Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:
Conforme a este punto, la representante judicial del Fisco Nacional, alegó que “(…) Tal y como sucedió en el caso de autos, donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a través de los funcionarios facultados al efecto, practicaron la verificación en el domicilio de la recurrente, evidenciando que la contribuyente, incurrió en el incumplimiento del deber formal ya que no mantiene en el domicilio el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, No proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre las actividades realizadas y que emite facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por las imprentas en el caso que tales máquinas se encuentran inoperativas o averiadas, todo ello, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregados de esta Sala).
Por su parte, el Tribunal a quo en su fallo, anuló las planillas de liquidación recurridas por considerar que las mismas fueron emitidas en ausencia de procedimiento previo.
A todas luces, el referido vicio se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Respecto a la existencia de un vicio de falso supuesto en la fundamentación de los actos administrativos impugnados, esta Sala ha ratificado su criterio en la sentencia Nro. 00382 del fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sentencia Nro. 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta).
Esta Sala también ha establecido que el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013).
Asimismo, conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
Asimismo, el 9 de enero de 2024, la abogada Orlandi Prieto, ya identificada, consignó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238 del 9 de Agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes, notificada el 28 de septiembre del mismo año, mediante la cual se estableció lo siguiente:
|
Descripción del supuesto |
Período (s) / Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C. |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
|
QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO EL LIBRO DE CONTRO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA(S) MAQUINA(S) FISCAL(ES) CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
667.139.850,00 |
5 Días |
5 Días |
|
LA (EL CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 105 COT) |
300,00 |
300,00 |
1.334.279.700,00 |
|
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EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERANTES O AVERIADAS |
22/07/2021 22/07/2021 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
667.139.850,00 |
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|
|
Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
600,00 |
Bs. 2.668.559.400,00 |
|
5 Días |
||
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 182 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Inversiones para Turismo, C.A. (IPATUCA), mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.
En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues las Planillas de Liquidación recurridas tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “(…) no practicó la notificación correspondiente (…)”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación de cumplimiento deberes formales, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación. Asimismo, consta en el expediente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238, de la cual se originaron las Planillas de Liquidación correspondientes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A.). Así se decide.
En tal sentido, se declara procedente el vicio denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Órgano Fiscal, contra la sentencia definitiva Nro.139-2022 del 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se revoca la sentencia de instancia. Así se establece.
Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra Planillas de Liquidación Nros. 2000037407, 2000037408 y 2000037409 del 22 de julio de 2021, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales. Así se dispone.
Dadas las declaraciones anteriores, se condena en costas procesales a la sociedad de comercio INVERSIONES PARA TURISMO, C.A. (IPATUCA), por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro.139-2022 del 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se revoca la sentencia de instancia.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra Planillas de Liquidación Nros. 2000037407, 2000037408 y 2000037409 del 22 de julio de 2021, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales.
3.- Se condena en COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio INVERSIONES PARA TURISMO, C.A. (IPATUCA), por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00560. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |