MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2002-0514

 

Mediante sentencia número 01244 de fecha 7 de diciembre de 2010, publicada el 8 del mismo mes y año, esta Sala “(…) ORDEN[Ó] al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que en un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de que const[ara] en el expediente la última de las notificaciones, acredit[ara] en autos el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2006, publicada bajo el N° 01481 (…)”, ello en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA VILLEGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 3.802.829, contra el referido Instituto.

El 27 de enero de 2011, se libraron los oficios de notificación números 0462, 0463 y 0464 dirigidos a la ciudadana Mariela Villegas Colmenares, antes identificada, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente.

En fechas 24 de febrero, 9 y 16 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de los oficios números 0463, 0464 y 0462, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Mariela Villegas Colmenares, antes identificada, respectivamente, mediante los cuales se les notificó del contenido de la sentencia número 01244 del 7 de diciembre 2010, publicada el 8 del mismo mes y año.

El 31 de marzo de 2011, el abogado Omar Antonio Hernández Quevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.782, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y original del Acta de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por las abogadas María Gabriela Loyo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.377, en su carácter de Jefa de la División de Actuaciones Administrativas y Jurisdiccionales de la Dirección General de Consultoría Jurídica de ese Instituto y Xiomara Pérez de Martínez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual dejaron:

“(…) constancia de la reunión sostenida relativa al cumplimiento, por parte del I.V.S.S., de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2006, en la causa distinguida con el número 2002-0514, en la que fue declarada Parcialmente Con lugar la pretensión de la ciudadana [Mariela Villegas Colmenares], en tal sentido quedan de acuerdo ambas partes en que la tramitación del pago queda supeditada a la presentación del Instrumento Poder que acredite la representación de la aludida profesional del derecho (…)”. 

Por diligencia del 26 de mayo del 2011, la apoderada judicial de la demandante, consignó escrito debidamente recibido el 22 de marzo de 2011, en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual consignó el instrumento poder que acredita la representación de su mandante, con facultades expresas para recibir cantidades de dinero y hacer cuanto convenga en nombre de su representada; así como, copia de diligencia consignada en el mismo despacho jurídico, en fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando el documento de fe de vida de su poderdante.

Por auto del 2 de julio de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del presente año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante sentencia número 01481 de fecha 7 de junio de 2006, publicada el 8 del mismo mes y año, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad ocupacional, incoada por el abogado Rafael Villegas Otto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Villegas Colmenares, antes identificados, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S), creado por Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial número 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial número 4.322, Extraordinario del 3 de octubre de 1991.

En la referida sentencia se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pagar a la accionante los siguientes montos:

“…la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de daño moral y la suma de Un Millón Novecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.966.078,80), como indemnización por daño material la cual se acuerda indexar y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2006, la parte actora solicitó copia certificada de la anterior decisión quedando con ello tácitamente notificada de la misma. Dicha solicitud fue acordada por auto del 20 de junio de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada y del Banco Central de Venezuela.  Asimismo, consignó el 26 de octubre de 2006, el recibo firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio Cjaaa-c-2006-11-1375, del 22 de noviembre de 2006, el Banco Central de Venezuela remitió la información requerida por esta Sala, con motivo de la corrección monetaria acordada respecto a la indemnización por concepto de daño material.  En cuanto a la suma indexada en dicho Oficio correspondiente al daño moral, la Sala observa que esta no debe ser tomada en consideración por no haber sido ordenada en el fallo objeto de la presente solicitud de ejecución, ya que ello no es procedente.

Mediante diligencia del 7 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia número 01481 dictada por esta Sala en fecha 7 de junio de 2006, publicada el 8 del mismo mes y año.

Por decisión número 0433 del 14 de marzo de 2007, publicada el 15 de ese mismo mes y año, la Sala ordenó la ejecución voluntaria de la referida sentencia número 01481 y concedió un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, el cual comenzaría a correr una vez vencido el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diera cumplimiento voluntario a lo ordenado.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, visto que no se verificó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, en fechas 17 de julio de 2007 y 12 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la demandante estampó sendas diligencias mediante las cuales solicitó se decretara la ejecución forzosa de la misma.

Por decisión número 00367 del 27 de marzo de 2008, se decretó la ejecución del fallo número 01481, dictado por esta Sala el 7 de junio de 2006, con arreglo a lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que informara a esta Sala, dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia.

El 8 de abril de 2008, la parte actora se dio por notificada de la citada decisión y solicitó la expedición de las copias certificadas pertinentes.

Mediante diligencias del 15 y 21 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, así como del Presidente del Instituto demandado, respectivamente.

  En fecha 16 de julio de 2008, la Procuraduría General de la República manifestó haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tales organismos informaran a este Tribunal sobre la forma y ejecución de la sentencia.

El 12 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se ratifique el decreto de ejecución dictado por esta Sala con ocasión del presente juicio.

Por sentencia número 01186 del 8 de octubre de 2008, esta Sala ordenó “…al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la inclusión de sendas partidas, cada una por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.576,99), o sea la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.788,49) en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010. Cantidad ésta que comprende el monto de la indemnización del daño material, cuya corrección monetaria fue determinada por la experticia complementaria de fecha 22 de noviembre de 2006, así como la suma acordada por concepto de daño moral en la sentencia N° 01481, dictada el 7 de junio de 2006 y publicada el 8 de ese mismo mes y año…”.  

Mediante diligencia del 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la accionante se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se realizaran las restantes notificaciones.

El 19 y 27 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)  y a la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la accionante solicitó “…la ejecución voluntaria de la sentencia…”. (Sic)

Por auto número 049 del 11 de mayo de 2010, publicado el 12 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional, “…visto el tiempo trascurrido desde que esta Sala, mediante decisión N° 01186 del 7 de octubre de 2008, decretó la ejecución forzosa y en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, orden[ó] notificar al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a los fines de que inform[ara] sobre las actuaciones relativas al cumplimiento de la ejecución ordenada por esta Máxima Instancia, a cuyos efectos se fij[ó] un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación…”.

Mediante diligencia del 20 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por oficio número 2.491 del 4 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló:

“…este Organismo, en aras de dar cumplimiento a la aludida sentencia, emitió a nombre de la ciudadana demandante, dos (02) cheques de fecha 22 de septiembre de 2008, identificados con los números 00021246 00021245, por un monto de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000,00) Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.966,07), respectivamente, correspondientes al Fondo Administrativo que posee el I.V.S.S. en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, el cual se encuentra identificado con el número 01020384 81 0000002273.

Ahora bien, es importante acotar, que los cheques antes identificados tuvieron que ser anulados por cuanto desde su emisión transcurrió un tiempo prudencial sin que la ciudadana in comento se presentara ante la sede de este Instituto a retirarlos, en tal sentido, remito copia simple de los mismos, a los fines de que quede constancia de la disposición que ha tenido este Organismo de dar cumplimiento a los ordenado por ese Máximo Juzgado que usted dignamente representa…” (Sic)

Por escrito del 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la demandante solicitó se “…exija al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la obligación de pago (…) consignando dicho pago en el expediente que nos ocupa…”, con fundamento en lo siguiente:

“…Según señala el texto de la mencionada comunicación en su segundo párrafo, dicho instituto en fecha 22 de septiembre del año 2008, hace aproximadamente 23 meses, elaboró los cheques por los montos indicados en la sentencia definitiva del conflicto identificada con N° 0481de fecha 7 de junio de 2006, publicada el día 8 de junio de 2006.

En este sentido ciudadana Magistrada, debo señalar que el ente demandado, obligado a pagarle a mi mandante las cantidades estipuladas en la correspondiente sentencia, debió consignar en el expediente de la demanda, los respectivos cheques y allí sólo allí, debimos la demandante y/o su representación judicial, siguiendo los protocolos que al respecto prevén las leyes y la propia Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptar y retirar los cheques y firmar el correspondiente acuse de recibo y finiquito, a los fines de LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mal pueden las partes dar por cierto el cumplimiento de una obligación dictada en una sentencia, fuera del marco del expediente en el cual se ventila dicha causa, ‘lo que no está en el expediente, no existe’. Es difícil suponer que la representación demandante tuviera la obligación de seguir o perseguir dicho pago en las oficinas de la demandada institución y además, sin saber cuándo estarían elaborados los respectivos cheques, acudir día a día durante todos los días hábiles que fuese necesario, hasta saber la fecha de emisión de los pagos y retirarlos de manos del demandado.

No podemos y muy especialmente, no puede la Magistrada Presidente de esa honorable Sala, ni la Magistrada Ponente del expediente que nos ocupa, dar por cumplido el pago que asevera haber realizado, el instituto demandado. Debe hacérsele saber al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que su obligación aún no ha sido cumplida y por ello debe, en el corto plazo posible, dar cumplimiento a la sentencia y elaborar el pago y consignar los respectivos cheques a nombre de mi mandante MARIELA JOSEFINA VILLEGAS COLMENARES, en este expediente 2002-000514, reiterada y suficientemente identificado en el presente escrito…”. (Sic)

El 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la decisión dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2010, publicada el 12 del mismo mes y año.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir un pronunciamiento sobre la ejecución forzosa, decretada mediante el fallo número 0367 del 27 de marzo de 2008, de la sentencia número 01481 del 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana Mariela Villegas Colmenares contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En ese sentido, se advierte que esta Sala mediante sentencia número 01186 del 8 de octubre de 2008, ordenó “…al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la inclusión de sendas partidas, cada una por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.576,99), o sea la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.788,49) en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010. Cantidad ésta que comprende el monto de la indemnización del daño material, cuya corrección monetaria fue determinada por la experticia complementaria de fecha 22 de noviembre de 2006, así como la suma acordada por concepto de daño moral en la sentencia N° 01481, dictada el 7 de junio de 2006 y publicada el 8 de ese mismo mes y año…” y por sentencia número 01244 de fecha 7 de diciembre de 2010, publicada el 8 del mismo mes y año, “(…) ORDEN[Ó] al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que en un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de que const[ara] en el expediente la última de las notificaciones, acredit[ara]en autos el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2006, publicada bajo el N° 01481 (…)”.

Ahora bien, una vez vencido el referido plazo, el apoderado judicial del Instituto demandado, el 31 de marzo del 2011, informó mediante diligencia, que las partes habían acordado “(…) que la tramitación del pago qued[aría] supeditad[o] a la presentación de[l] Instrumento Poder que acreditara la representación (…)” de la apoderada judicial de la demandante.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia del 26 de mayo del 2011, informó que en fechas 22 de marzo y 13 de mayo de 2011, había consignado en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instrumento poder que acreditaba la representación de su mandante, con facultades expresas para recibir cantidades de dinero y hacer cuanto convenga en nombre de su representada; así como, copia de diligencia consignada en el mismo despacho jurídico, en fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando el documento de fe de vida de su poderdante.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que no consta en autos -hasta la presente fecha- documento o constancia que acredite las resultas del cumplimiento de las referidas decisiones dictadas por esta Sala, por lo que, se hace necesario ratificar al referido Instituto, informe a esta Máxima Instancia, si dio cumplimiento a los fallos antes señalados.

En virtud de lo antes expuesto, se ratifica la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que informe y anexe la documentación correspondiente de las resultas efectuadas en el cumplimiento de las sentencias antes identificadas, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide.

Igualmente, se advierte que la no remisión de lo solicitado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022), consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, (…)sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar(…)”.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines que informe y anexe la documentación correspondiente a las resultas efectuadas en el cumplimiento de las sentencias  números 01481 de fecha 7 de junio de 2006, publicada el 8 del mismo mes y año y  01186 del 8 de octubre de 2008, dictadas por esta Sala Político Administrativa, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA