![]() |
MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2023-00152
Mediante Oficio número 143-23 del 27 de febrero de 2023, recibido el 27 de marzo del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió el expediente número 3444 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2022, por el abogado Pedro David Labrador Labrador (INPREABOGADO número 137.389), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según instrumento poder que consta a los folios 92 al 97 del expediente), contra la sentencia definitiva número 142-22 dictada por el Juzgado remitente el 29 de junio de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el 28 de octubre de 2021, por la ciudadana Liseth Carolina Rosales Acevedo, titular de la cédula de identidad número V- 17.645.170, actuando en su carácter de “vicepresidenta” de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO LA PASTOREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2013, bajo el número 45, Tomo 15-A RM I, asistida por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza (INPREABOGADO número 86.511).
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto de igual año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por i) presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el 20/01/2020 y 26/01/2020, 27/01/2020 y 02/02/2020, 03/02/2020 y 09/02/2020, 10/02/2020 y 16/02/2020, 17/02/2020 y 23/02/2020, 09/03/2020 y 15/03/2020, 16/03/2020 y 22/03/2020, 20/04/2020 y 26/04/2020, 11/05/2020 al 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 16/12/2020 y 31/12/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021; ii) por presentar extemporáneamente la declaración informativa de retención de impuesto al valor agregado inferior o igual a un año correspondiente a los períodos comprendidos entre 20/04/2020 y 26/04/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021, 10/02/2020 y 16/02/2020, 11/05/2020 y 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, y iii) por omisión de presentar la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido entre 06/01/2020 y 12/01/2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 155, 108 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2018 y el artículo 60 de su Reglamento de 1999.
Según consta en auto del 19 de octubre de 2022, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del referido oficio.
En fecha 12 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero. Asimismo, se fijó un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado Stiward Wladimir Berríos Vega (INPREABOGADO número 245.862), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 13 de junio de 2023, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De las actas que cursan en el expediente, se desprende:
En fecha 18 de agosto de 2021, la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A., es notificada de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/ 2021/IVA/00295/M-184, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento de los deberes formales, que se indican a continuación:
“(…) Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.396 Extr. Del 21/08/2018, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 20/01/2020 y 26/01/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.396 Extr. del 21/08/2018, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 27/01/2020 y 02/02/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.396 Extr. del 21/08/2018, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 03/02/2020 y 09/02/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.396 Extr. del 21/08/2018, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 10/02/2020 y 16/02/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.396 Extr. del 21/08/2018, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 17/02/2020 y 23/02/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 09/03/2020 y 15/03/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 16/03/2020 y 22/03/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 20/04/2020 y 26/04/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 11/05/2020 y 17/05/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 18/05/2020 y 24/05/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/06/2020 y 07/06/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 16/12/2020 y 31/12/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/02/2021 y 15/02/2021; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, LITERAL E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 20/04/2020 y 26/04/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, LITERAL E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/06/2020 y 07/06/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, LITERAL E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en G.O N° 6.507 Extr. del 29/01/2020, según sea aplicable en razón de su vigencia temporal; 60 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O.N° 5363 Extr. del 12/07/1999, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/02/2021 y 15/02/2021; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 10/02/2020 y 16/02/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300,00 U.T) equivalente a Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, LITERAL E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 11/05/2020 y 17/05/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE I.V.A. INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO, incumpliendo lo establecido en el artículo 155, LITERAL E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 18/05/2020 y 24/05/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos Veces El Tipo de Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (300,00 Veces.) equivalente a Un Mil Ciento Veintiún Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.121.704.500,00).
Que el SUJETO PASIVO OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), incumpliendo lo establecido en el artículo 155, Numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. N° 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 06/01/2020 y 12/01/2020; en consecuencia, [esa] Administración Tributaria proce[dió] a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450,00 U.T) equivalente a Nueve millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00).
Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánica Tributario de fecha 29/01/2020, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo antes expuesto, expídase a cargo del Sujeto Pasivo antes identificado, la(s) planilla(s) de pago por concepto de multa(s) por el (los) monto(s) indicado(s), la(s) cual(es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en forma inmediata a partir del día siguiente a la fecha de notificación; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de variación de la Unidad Tributaria, entre la fecha de notificación de la providencia Administrativa y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 18/11/2014 y en cuanto los periodos vigentes desde Marzo 2020 el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de variación del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de notificación de la providencia administrativa y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 29/01/2020.
Se hace del conocimiento del sujeto pasivo que en caso de disconformidad con la presente resolución administrativa, podrá interponer los recursos: jerárquico o contencioso tributario previstos en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de fecha 29/01/2020, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 288 ejusdem. En caso de interponer el Recurso Jerárquico, deberá contar con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código en comento (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada). (Mayúsculas de la cita).
Por disconformidad con el acto administrativo supra transcrito en fecha 28 de octubre de 2021, la ciudadana Liseth Carolina Rosales Acevedo, en su carácter de “vicepresidenta” de la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A., asistida por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza, antes identificadas, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la referida Resolución, ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con fundamento en lo siguiente:
Como punto previo alegó que la Administración Tributaria “(…) incurrió en violación al debido proceso, al notificar una sanción, a través de un procedimiento al cual nunca tuvo acceso [su] representada a ejercer su defensa y que devino en sanciones improcedentes, que, de haber tenido el acceso al expediente o actuaciones por parte del fiscal, no se hubieren materializado, (…). Igualmente Se violo (sic) el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho (…) y que se materializa en la no aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
Explicó que “(…) al verificar en el estado de cuenta de [su] representada, las fechas de presentación de las declaraciones de IVA para los períodos quincenal, 16/12/2020 al 31/12/2020 (2da quincena); en el portal del SENIAT, y confrontarlo con los lapsos establecidos en el calendario de Contribuyentes Especiales, establecido en Providencia Administrativa SNAT/2020/000078, de fecha 16/12/2020, publicada en Gaceta Oficial N° 42.038 de fecha 30 de diciembre de 2020, donde el SENIAT establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, para aquellas obligaciones que deben cumplirse para la segunda quincena del mes de diciembre del 2020. Se puede constatar que las mismas fueron presentadas el día 5 de enero, es decir, dentro del plazo establecido en la citada providencia, para [la] segunda quincena del periodo diciembre del 2020 (…) [en razón de lo cual] se evidencia el vicio de Falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en su actuación, al sancionar a [su] representada por una extemporaneidad inexistente (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Por otro lado, añadió que “[e]s un hecho público, que el portal digital del Seniat (sic), a finales del año 2019 y principios de 2020, arrojaba errores para la presentación de la declaración semanal por parte de los Contribuyentes Especiales, en materia del IVA, señalando el portal error null, hecho por el cual la declaración del IVA forma 99030 del periodo 06/01/2020 al 12/01/2020 no fue generada por el sistema, razón por la cual los contribuyentes, a recomendación de la misma Administración Tributaria, [tuvo] que sumar las ventas de varias semanas en un solo periodo, presentando [su] representada la declaración N° 2001304917, la cual agrupo las ventas desde el 06/01/2020 al 26/01/2020, como se evidencia de escrito presentado por ante la Administración en fecha 19/02/2020 (…)”. (Destacado del escrito). (Corchetes de esta Alzada).
Alegó que “(…) se evidencia de certificado electrónico 202050000203000158206, de la forma 99030 de fecha 20/02/2020, en el que el periodo de la misma es 22/01/2020 al 26/01/2020, periodo este que no existe, ya que los mencionados periodos están determinados de lunes a domingo, es decir, periodos semanales de siete días, el calendario de contribuyentes especiales, estableció el periodo semanal de enero, del 20/01/2020 al 26/01/2020, lo que demuestra los errores del sistema, al crear periodos inexistentes, y saltos en los mismos, que imposibilitaban la presentación en el lapso establecido (…) [lo cual] se debe a que el sistema no estaba operativo, y no sujeto a [su] control, es decir, por un hecho no imputable a [su] representada, y que configura la responsabilidad objetiva del ente exactor (SENIAT) (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).
Indicó que “(…) al momento de imponer las sanciones la Administración Tributaria, (…) omitió la aplicación de la concurrencia a los ilícitos tributarios sancionados (…) [por lo que incurre] la Administración Tributaria en violación al debido proceso, al emitir un acto, con prescindencia de la concurrencia de infracciones, y por ende no fundada en derecho (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario en la sentencia definitiva, se anule el acto administrativo impugnado y se decrete con lugar el Amparo Cautelar.
El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó la decisión número 063-21, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL amparo cautelar EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE (sic) SUSPENDE LOS EFECTOS DE la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16/07/2021 (…)”, la cual fue ratificada por el Juzgado a quo a través del fallo número 040-22 del 15 de marzo de 2022. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva número 142-22 de fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A., con fundamento en los términos indicados a continuación:
“(…) 1.- En primer lugar, señala que al verificar en el estado de cuenta de [su] representada la fecha de presentación de las declaraciones de IVA correspondiente a la quincena del 16 de diciembre 2020 al 31 de diciembre de 2020, conforme a la Providencia Administrativa N° 000078 de fecha 16 de diciembre 2020 donde el SENIAT establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para la segunda quincena del mes de diciembre del 2020 se puede constatar que las mismas fueron presentadas el día 5 de enero es decir dentro del plazo establecido en la citada Providencia para la segunda quincena del período diciembre 2020 (…)
Ahora bien, para decidir el presente alegato es imprescindible señalar la Providencia Administrativa N° 000078 de fecha 16 de diciembre 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 42.038 del 30 de diciembre de 2020, aplicable al presente caso, dado que la recurrente de autos es sujeto pasivo especial y por lo tanto debe regirse por un calendario especial para realizar sus declaraciones de IVA, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que la recurrente de autos debía declara (sic) y pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la (sic) periodo comprendido entre el 16/12/2020 y 31/12/2020, el día 06 de enero de 2021, (…) y por cuanto la misma proceso (sic) vía internet la misma en fecha 05 de enero de 2021 (F-75 y 76 del expediente), razón por la cual no procede la sanción impuesta. Y así se decide.
2.- En segundo lugar, señala que es un hecho público, que el portal digital del SENIAT, a finales del año 2019 y principios de 2020, arrojaba errores para la presentación de la declaraciones semanales por parte de los contribuyentes especiales, en materia de IVA, señalando el portal error nulo, hecho por el cual la declaraciones (sic) de IVA del período 06 de enero del 2020 al 12 de enero 2020 no fue generada por el sistema, razón por la cual los contribuyentes, a recomendación de la misma Administración Tributaria, tuvieron que sumar las ventas de varias semanas en un solo periodo, presentando [su] representada la declaración N° 2001304917, la cual agrupo las ventas desde el 06 de enero del 2020 al 26 de enero del 2020, como se evidencia de escrito presentado por ante la Administración en fecha 19 de febrero de 2020. Igualmente (…) se evidencia de certificado electrónico 158206 de la forma 99030 de fecha 20 de febrero del 2020, en el que el período de la misma es 22 de enero al 2020 al 26 de enero del 2020, período este que no existe, ya que los mencionados periodos están determinados de lunes a domingo, es decir, periodos semanales de 07 días el calendario de contribuyentes especiales, estableció el periodo semanal de enero, del 20 de enero 2020 al 26 de enero 2020, lo que demuestra los errores del sistema, al crear periodos inexistentes, y salto en los mismos, que imposibilitaban la presentación en el lapso establecido (…). Todo lo cual demuestra que el sistema no estaba operativo, y no sujeto a [su] control, es decir, por un hecho no imputable a [su] representada, y que configura la responsabilidad objetiva del interceptor (sic) (…)
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que en efecto la contribuyente de autos logro (sic) demostrar con pruebas anexas a la presente causa específicamente a los folios 78, 79, 80 y 81, que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación fiscal, y que demuestran que la recurrente accedió ante la propia administración a notificar su imposibilidad para declarar el respectivo impuesto, igualmente se constata que el periodo impreso en la planilla es del 22 al 26 de enero de 2020, que corresponde a un corte extraordinario del día miércoles 22 al domingo 26 de enero del año 2020, que demuestra incoherencia y fallas en el sistema.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior consta el print de pantalla que demuestra que en efecto la página web del SENIAT, presentaba fallas, todo lo cual demuestra que eran evidentes las fallas del sistema, igualmente consider[ó] [esa] juzgadora señalar que para finales del 2019 y principio del 2020, la página web del SENIAT, si presentó fallas, la ley de razón por la cual se procede a anular la multa impuesta correspondiente al período anterior, por estar inmerso en una eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor, y así se decide.
3.- En tercer lugar, solici[ó] la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico tributario (sic): trae a colación sentencia N° 103 de fecha 12/03/2020, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya tiene establecida su interpretación siendo una de sus últimas Sentencias la N° 119 de fecha 27 de mayo 2021, en la cual expresa:
(…Omissis…)
En tal sentido las sanciones tributarias no recurridas se confirman procediendo aplicar la correspondiente concurrencia de infracciones, y quedan conforme al siguiente cuadro siguiente:
ILÍCITOS TRIBUTARIOS UNIDADES TRIBUTARIAS C.O.T. 2014
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (27/01/2020 AL 02/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (03/02/2020 AL 09/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (10/02/2020 AL 16/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (17/02/2020 AL 23/02/2020) |
103 # |
300 UT |
150 UT |
5 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (10/02/2020 AL 16/02/2020 |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2014, al valor de la unidad tributaria para el momento del pago.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS UNIDADES TRIBUTARIAS C.O.T. 2020
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (03/03/2020 AL 15/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
300 veces (La Mayor) |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (16/03/2020 AL 22/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
5 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
6 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
7 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/02/2020 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
8 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (10/02/2020 AL 16/02/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
9 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
10 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/02/2021 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
11 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
12 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
Veces*: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela. Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente.
En cuanto a la condenatoria en costas, al ser el presente Recurso Contencioso Tributario declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, pues ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ESE] TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLAR[Ó]:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil FERRE AGRO LA PASTOREÑA, C.A., (…), en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16 de julio, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT., y por ende todas las planillas de liquidación y multas correspondientes.
3.- SE ORDENA EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y MULTAS, conforme [a los cuadros supra transcritos]
(…Omissis…)
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El día 16 de mayo de 2023, el abogado Stiward Wladimir Berríos Verga, antes identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los argumentos siguientes:
Indicó, que “(…) la juzgadora incurr[ió] en una suposición falsa, ya que la Sociedad Mercantil FERRE AGRO LA PASTOREÑA, C.A., fue sancionada por incumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya que al momento de practicarse el procedimiento de verificación inmediata de Deberes Formales se constató por la fiscal actuante que para los períodos fiscales ENERO 2020 a FEBRERO 2021, Presento (sic) de manera extemporánea la declaración informativa de Retención de Impuesto al Valor Agregado con retraso inferior o igual a un año, asimismo, se constató que Omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado (…), por lo cual [se observa] con meridiana claridad que el contribuyente nada desvirtuó, pues (…) fue sancionada por la Administración Tributaria (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito). (Agregados de esta Alzada).
Manifestó, que en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria “(…) el fundamento principal que adoptó la sentenciadora para declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso tributario, está relacionado con la comprobación por parte de la recurrente de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso con el que contaba para declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos de enero de 2020 y febrero (…) basándose solamente en el print pantalla, lo cual no demuestra que hayan permanecido durante todo el lapso que tenía para declarar y pagar, y justamente, tratándose del hecho que sustentaba su pretensión de nulidad del acto recurrido, vale decir, el hecho que presuntamente le impidió el cumplimiento oportuno de su obligación, recaía sobre ella la carga probatoria y no sobre la Administración Tributaria, como quiere hacer creer la contribuyente (…)”.
Añadió que “(…) de las pruebas que cursan en el expediente, se desprende fehacientemente el print de pantalla, donde la contribuyente trata de demostrar sobre los problemas que tuvo la compañía para ingresar al portal del SENIAT, con lo cual no se comprueba en modo alguno el hecho de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso que tenía para cumplir su obligación, muy al contrario, se pone en evidencia que la empresa recurrente no actuó con la diligencia requerida, pues no advirtió a la Administración Tributaria oportunamente acerca de la circunstancia que le impedía proceder dentro de los plazos ya referidos [de manera que] estim[ó] [esa] representación de la República que no se ha producido el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).
Por otro lado, señaló que respecto a “(…) la decisión adoptada por el Tribunal a quo relativa a la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario al presente caso, (…) hubo una errónea interpretación por parte de la sentenciadora de dicha norma (…)”.
Explicó que “(…) la recurrente incurrió en un (1) ilícito material, tipificado y sancionado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se verifica (…) cuando los agentes de retención incumplen con los plazos establecidos para enterar los impuestos retenidos o percibidos, es decir, se sanciona el enterar con retardo, lo cual se materializó en cada periodo investigado. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) se trató de la comisión de una infracción, es decir, de un solo ilícito material que violó una disposición legal en varios periodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad (…)”.
En tal sentido, concluyó que “(…) cuando el Juez a quo consideró que la Administración Tributaria debía calcular la sanción impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, evidentemente incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de esa norma [asimismo] consider[ó] importante mencionar que las sanciones tributarias no recurridas por la contribuyente deben ser confirmadas (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se proceda a revocar la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 142-22 del 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 27 de octubre de 2021, por la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de i) falso supuesto de hecho al declarar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85 numeral 3, del Código Orgánico Tributario (2014), aplicable ratione temporis, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor fundamentándose en “(…) la comprobación por parte de la recurrente de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso con el que contaba para declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos comprendidos de enero de 2020 y febrero (…) basándose solamente en el print pantalla (…)”, ii) falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente “(…) la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Al respecto, esta Máxima Instancia declara firmes por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento dictado por el tribunal de mérito en relación a las sanciones tributarias no recurridas, que fueron impuestas a la contribuyente por i) presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el 27/01/2020 y 02/02/2020, 03/02/2020 y 09/02/2020, 10/02/2020 y 16/02/2020, 17/02/2020 y 23/02/2020, 09/03/2020 y 15/03/2020, 16/03/2020 y 22/03/2020, 20/04/2020 y 26/04/2020, 11/05/2020 al 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021; y ii) por presentar extemporáneamente la declaración informativa de retención de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde el 20/04/2020 y 26/04/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021, 10/02/2020 y 16/02/2020, 11/05/2020 y 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020. Así se declara.
Preliminarmente, este Alto Juzgado observa que el Tribunal a quo al dictar el fallo definitivo número 142-22 el 29 de junio de 2022, consideró procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, respecto al reparo impuesto por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, en razón de la supuesta presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período comprendido en la segunda quincena de diciembre de 2020 (16/12/2020 y 31/12/2020).
Esta Sala observa que a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:
a) se trata de la sentencia definitiva número 142-22, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes;
b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y,
c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).
Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Máxima Instancia pasa al estudio del pronunciamiento del Tribunal de mérito que resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional y que no fue apelado por éste, el cual determinó lo siguiente:
“(…) para decidir el presente alegato es imprescindible señalar la Providencia Administrativa N° 000078 de fecha 16 de diciembre 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 42.038 del 30 de diciembre de 2020, aplicable al presente caso, dado que la recurrente de autos es sujeto pasivo especial y por lo tanto debe regirse por un calendario especial para realizar sus declaraciones de IVA, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que la recurrente de autos debía declara (sic) y pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la (sic) periodo comprendido entre el 16/12/2020 y 31/12/2020, el día 06 de enero de 2021, (…) y por cuanto la misma proceso (sic) vía internet la misma en fecha 05 de enero de 2021 (F-75 y 76 del expediente), razón por la cual no procede la sanción impuesta. Y así se decide (…)”.
Al circunscribir el análisis al caso concreto sobre la presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado del período impositivo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2020, debe esta Sala traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2020/000078 del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual, se designan a los y las contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.038 del 30 de diciembre de 2020, la cual resulta aplicable al período en comentario en razón de su vigencia temporal, y dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 1°.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, incluidos sus Anticipos; Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar; Impuesto a los Grandes Patrimonios; impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y el aporte del 70% de los ingresos de los Servicios Desconcentrados o Servicios Autónomos y Entes Descentralizados; deberán ser presentadas según el último dígito de número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario para el año 2021 que se establece a continuación:
a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ANTICIPOS DE ISLR, IGTF Y RETENCIONES DE IVA
a.1) Entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive:
R.I.F |
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SEP |
OCT |
NOV |
DIC |
0 y 5 |
6 |
10 |
3 |
14 |
12 |
2 |
7 |
11 |
8 |
6 |
3 |
8 |
6 y 9 |
8 |
12 |
5 |
12 |
14 |
8 |
2 |
13 |
6 |
2 |
15 |
10 |
3 y 7 |
14 |
4 |
11 |
6 |
4 |
10 |
9 |
5 |
10 |
15 |
11 |
2 |
4 y 8 |
12 |
5 |
15 |
8 |
6 |
15 |
13 |
3 |
14 |
13 |
9 |
14 |
1 y 2 |
5 |
8 |
9 |
16 |
10 |
4 |
15 |
9 |
2 |
8 |
5 |
6 |
Al respecto, del estudio de las actas procesales se evidencia la constancia del certificado electrónico de Recepción de la Declaración por Internet del IVA (folios 75 al 77) del período impositivo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2020 (16/12/2020 al 31/12/2020), realizada por la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A., en fecha 5 de enero de 2021, siendo que, de acuerdo con el último dígito de su Registro Único de Información Fiscal R.I.F: J402402910, la misma fue presentada dentro del plazo establecido en la citada providencia (6 de enero), en razón de lo cual, se confirma en los términos expuestos el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto a dicho particular y por lo tanto, se anula la sanción de multa aplicada. Así se dispone.
De la apelación
Establecido lo anterior y delimitada como ha quedado la litis en acápites anteriores, pasa este Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
i) Falso supuesto de hecho
Señaló el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que:
“(…) la contribuyente de autos logro (sic) demostrar con pruebas anexas a la presente causa específicamente a los folios 78, 79, 80 y 81, que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación fiscal, y que demuestran que la recurrente accedió ante la propia administración a notificar su imposibilidad para declarar el respectivo impuesto, igualmente se constata que el periodo impreso en la planilla es del 22 al 26 de enero de 2020, que corresponde a un corte extraordinario del día miércoles 22 al domingo 26 de enero del año 2020, que demuestra incoherencia y fallas en el sistema.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior consta el print de pantalla que demuestra que en efecto la página web del SENIAT, presentaba fallas, todo lo cual demuestra que eran evidentes las fallas del sistema, igualmente consider[ó] [esa] juzgadora señalar que para finales del 2019 y principio del 2020, la página web del SENIAT, si presentó fallas, la ley de razón por la cual se procede a anular la multa impuesta correspondiente al periodo anterior, por estar inmerso en una eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor, y así se decide (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Por su parte, denunció el sustituto del Procurador General de la República que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria relativas al caso fortuito y la fuerza mayor, argumentando al respecto que “(…) de las pruebas que cursan en el expediente, se desprende fehacientemente el print de pantalla, donde la contribuyente trata de demostrar sobre los problemas que tuvo la compañía para ingresar al portal del SENIAT, con lo cual no se comprueba en modo alguno el hecho de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso que tenía para cumplir su obligación, muy al contrario, se pone en evidencia que la empresa recurrente no actuó con la diligencia requerida, pues no advirtió a la Administración Tributaria oportunamente acerca de la circunstancia que le impedía proceder dentro de los plazos ya referidos [de manera que] estim[ó] (…) que no se ha producido el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Con respecto al aludido vicio es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278, 00389, 00424 y 00213 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017, 11 de abril de 2018, y 1° de septiembre 2021 casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., Kabello Manía, C.A., y Servicios Production Operators, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar si en el caso objeto de estudio se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria preceptuada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón de su validez temporal, el cual dispone:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable”. (Destacado de la Sala).
De la disposición transcrita, esta Máxima Instancia aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del o de la contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y éstos se configuran. (Vid., fallos de esta Sala números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A., respectivamente).
De igual forma, esta Superioridad ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) l
a imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A., 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y de data más reciente la 00248 del 6 de marzo de 2018, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa se observa:
i) Consta escrito de fecha 19 de febrero de 2020, suscrito por el ciudadano Jhon Alberto Acosta Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 15.958.830, en su condición de represente legal de la empresa recurrente y dirigido al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, recibido en fecha 19 de febrero de 2020, “(…) a fin de NOTIFICAR que desde la Semana del 06 de Enero de 2020, [su] representada no ha[bía] podido realizar la declaración del IVA ya que está presentando un error (…), se ha procedido en varias oportunidades a realizar la declaración siendo infructuoso el intento (…)”. (Folio 78).
ii) Print de pantalla de fecha 16 de febrero de 2020, que corresponde al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se distingue “(…) SENIAT - Declaración de IVA (…) Ocurrió un error general. Null (…) En estos momentos no se puede procesar su requerimiento (…)”. (Folio 79).
iii) Certificado de Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de IVA N° 202050000203000158206, mediante el cual, se certifica “(…) la recepción de la Declaración de Impuesto Al Valor Agregado (…), (Forma: 99030) según formulario electrónico N°: 2001304917 del período 22-01-2020 al 26-01-2020, (…) procesada (…) en fecha 20/02/2020 (…)”. (Folio 80).
iv) Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de fechas 19 y 20 de febrero de 2020, correspondientes al período fiscal del mes de enero de igual año. (Folios 81 y 82).
De los documentos antes descritos, advierte esta Alzada que el print de pantalla que refleja la falla del portal web de la Administración Tributaria alegada por la recurrente, es de fecha 16 de febrero de 2020; asimismo, se aprecia, que no fue sino hasta el 19 del mismo mes y año que la contribuyente procedió a notificar al órgano exactor que desde “(…) la Semana del 06 de Enero de 2020, [su] representada no ha[bía] podido realizar la declaración del IVA ya que está presentando un error (…)”, siendo que no se desprende de los autos del expediente ni de los propios alegatos de la contribuyente que hubiere notificado oportunamente, esto es, dentro de los plazos que correspondían para realizar las declaraciones del impuesto al valor agregado, respecto a los períodos comprendidos en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2020 (06/01/2020 al 12/01/2020 y 20/01/2020 al 26/01/2020, respectivamente), por lo que, mal pudo determinar el Tribunal a quo que con tal prueba quedó demostrada la falla del sistema, resultando más bien evidente la extemporaneidad y omisión en la presentación de las referidas declaraciones y la falta de diligencia de la parte actora de notificar la dificultad para hacerlo en los días correspondientes. Así se establece.
Ello así, estima esta Sala que en el presente caso no están cubiertos los extremos para la procedencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, al no haber quedado demostrada con la actividad probatoria desplegada por la contribuyente de autos, como anteriormente se expuso, la existencia de la causa extraña no imputable, motivo por el que se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del Fisco Nacional y se revoca la sentencia recurrida sobre el particular y por ende, quedan firmes las sanciones de multa impuestas. Así se declara.
ii) Falso supuesto de derecho
La representación fiscal indicó que “(…) la recurrente incurrió en un (1) ilícito material, tipificado y sancionado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se verifica (…) cuando los agentes de retención incumplen con los plazos establecidos para enterar los impuestos retenidos o percibidos, es decir, se sanciona el enterar con retardo, lo cual se materializó en cada periodo investigado. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) se trató de la comisión de una infracción, es decir, de un solo ilícito material que violó una disposición legal en varios periodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad (…)”.
En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, señaló que:
“En cuanto a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya tiene establecida su interpretación siendo una de sus últimas Sentencias la N° 119 de fecha 27 de mayo 2021, en la cual expresa:
(…Omissis…)
En tal sentido las sanciones tributarias no recurridas se confirman procediendo aplicar la correspondiente concurrencia de infracciones, y quedan conforme al siguiente cuadro siguiente:
ILÍCITOS TRIBUTARIOS UNIDADES TRIBUTARIAS C.O.T. 2014
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (27/01/2020 AL 02/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (03/02/2020 AL 09/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (10/02/2020 AL 16/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (17/02/2020 AL 23/02/2020) |
103 # |
300 UT |
150 UT |
5 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (10/02/2020 AL 16/02/2020 |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2014, al valor de la unidad tributaria para el momento del pago.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS UNIDADES TRIBUTARIAS C.O.T. 2020
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (03/03/2020 AL 15/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
300 veces (La Mayor) |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (16/03/2020 AL 22/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
5 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
6 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
7 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/02/2020 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
8 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (10/02/2020 AL 16/02/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
9 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
10 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/02/2021 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
11 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
12 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
|
Total |
|
|
1950 |
Veces*: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela. Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico de 2014, el cual se mantiene incólume en el Texto Orgánico de 2020, ambos aplicables en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual, se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de esta Sala número 00655 del 1° de noviembre de 2022, caso: Bombas Táchira, C.A.).
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
En tal sentido, se desprende del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción, antes identificada, que se impusieron multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por i) presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde la segunda quincena de enero hasta junio de 2020, diciembre de 2020 y febrero de 2021; ii) por presentar extemporáneamente la declaración informativa de retención de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos comprendidos a la primera quincena de febrero y abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio de 2020, y primera quincena de febrero de 2021; y iii) por omisión de presentar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período de la primera quincena de enero de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 155, 108 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2018 y el artículo 60 de su Reglamento.
Al respecto, esta Alzada constata que la Administración Tributaria al momento de emitir el acto administrativo impugnado, calculó las penas pecuniarias impuestas sin aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 82 del mencionado Texto Orgánico.
Por otro lado, se aprecia que el Tribunal a quo erró en el cálculo de la aplicación de la concurrencia, por cuanto omitió la inclusión de varios períodos impositivos.
Así las cosas, la Administración Tributaria deberá aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el referido artículo 82, de la forma en que se indica en el siguiente cuadro:
“ILÍCITOS TRIBUTARIOS UNIDADES TRIBUTARIAS C.O.T. 2014
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Omitió presentar la declaración de IVA (06/01/2020 y 12/01/2020) |
103# 1 |
450,00 UT |
225,00 UT |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (20/01/2020 AL 26/01/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (27/01/2020 AL 02/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (03/02/2020 AL 09/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
5 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (10/02/2020 AL 16/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
6 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (17/02/2020 AL 23/02/2020) |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
7 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (10/02/2020 AL 16/02/2020 |
103 # 3 |
300 UT |
150 UT |
ILÍCITOS TRIBUTARIOS C.O.T. 2020
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
1 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso inferior o igual a un (1) año. (09/03/2020 AL 15/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
3000 veces (Sanción más grave) |
2 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (16/03/2020 AL 22/03/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
3 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (20/04/2020 AL 26/04/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
4 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
5 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
6 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
7 |
Presento extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso 1inferior o igual a un (1) año. (01/02/2021 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
8 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (20/04/2020 AL 26/04/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
9 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/06/2020 AL 07/06/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
10 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (01/02/2021 AL 15/02/2021) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
11 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (11/05/2020 AL 17/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
12 |
DECLARACIÓN INFORMATIVA RETENCIÓN IVA (18/05/2020 AL 24/05/2020) |
103 # 3 108 |
300 veces |
150 veces |
Conforme a lo antes establecido, esta Sala estima pertinente precisar que si bien, la sanción que establece la cantidad de “450 UT”, relativa a la omisión de presentar la declaración de IVA correspondiente al período impositivo del 06/01/2020 al 12/01/2020, en principio, pareciera ser la mayor en cuanto a su expresión nominal; no obstante, se evidencia que su equivalente en bolívares reflejado en el acto administrativo impugnado, resulta ser inferior -aún a la presente fecha- en comparación con la sanción más alta que ha de ser tomada en cuenta a efectos de la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 82 del referido Texto Orgánico, la cual, se corresponde con el ilícito de presentar extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso inferior o igual a un (1) año correspondiente al período impositivo del 09/03/2020 al 15/03/2020 y, que prevé la cantidad resultante del cálculo de “300 veces” la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuarse el pago.
Por otro lado, respecto a las multas aplicadas de acuerdo con el Código Orgánico Tributario de 2014, los mismos se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 91 eiusdem, al valor de la unidad tributaria para el momento del pago.
Con relación a los ilícitos tributarios aplicados de acuerdo con el Código Orgánico Tributario de 2020, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual, las penas pecuniarias deben ser pagadas en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, tal como lo establece la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto de igual año. (Vid., sentencia de esta Sala número 00655 del 1° de noviembre de 2022, caso: Bombas Táchira, C.A.).
En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto de igual año, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala número 00655 del 1° de noviembre de 2022, caso: Bombas Táchira, C.A.). Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada estima desestima el alegato planteado por la representación fiscal referido al vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de instancia según el cual el órgano exactor debe aplicar al caso las reglas sobre concurrencia de infracciones, de la manera que quedó asentada en líneas anteriores. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 142-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A.; en consecuencia, se revoca de la referida decisión el pronunciamiento según el cual procedió a anular la multa impuesta correspondiente a los períodos impositivos del 06/01/2020 al 12/01/2020 y 20/01/2020 al 26/01/2020, por estar inmersos en una eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2014, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor; y por otro lado, se confirma lo referente a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 82 eiusdem, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Igualmente, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Ferre Agro La Pastoreña, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ 00295/M-184 de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto de igual año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por i) presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el 20/01/2020 y 26/01/2020, 27/01/2020 y 02/02/2020, 03/02/2020 y 09/02/2020, 10/02/2020 y 16/02/2020, 17/02/2020 y 23/02/2020, 09/03/2020 y 15/03/2020, 16/03/2020 y 22/03/2020, 20/04/2020 y 26/04/2020, 11/05/2020 al 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 16/12/2020 y 31/12/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021; ii) por presentar extemporáneamente la declaración informativa de retención de impuesto al valor agregado inferior o igual a un año correspondiente a los períodos comprendidos entre 20/04/2020 y 26/04/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021, 10/02/2020 y 16/02/2020, 11/05/2020 y 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, y iii) por omisión de presentar la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido entre 06/01/2020 y 12/01/2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 155, 108 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2018 y el artículo 60 de su Reglamento de 1999.
Por consiguiente, el acto administrativo impugnado queda firme, excepto la sanción de multa impuesta por el ilícito material de presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de la segunda quincena de diciembre de 2020 (16/12/2020 y 31/12/2020), y el quantum de las demás sanciones de multa que se anulan debiendo el órgano exactor aplicar las reglas sobre concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem de la manera indicada en este fallo. Así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario incoado, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
De la medida de amparo cautelar.
Resuelta la apelación ejercida por el Fisco Nacional, esta Sala Político-Administrativa no puede pasar inadvertido el hecho de que la Jueza de instancia remitió junto con la pieza principal del expediente judicial, la pieza separada de medida de amparo cautelar.
Siendo así, al verificar las actas procesales contenidas en el mencionado cuaderno separado de medida de amparo cautelar, esta Alzada evidenció que el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó la decisión número 063-21, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL amparo cautelar EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE (sic) SUSPENDE LOS EFECTOS DE la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00295/M-184 de fecha 16/07/2021 (…)”, la cual fue ratificada por el Juzgado a quo a través del fallo número 040-22 del 15 de marzo de 2022. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
De igual modo, esta Sala observa con asombro que la Jueza Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, Abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, dictó los siguientes autos:
- Auto del 24 de marzo de 2022: “(…) Vista la diligencia que corre inserta al folio 113 en el cual, el apoderado de la República apela de la sentencia Nro 040-22 de fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el lapso para apelar se venció el día 21 de marzo de 2022, por lo tanto, se declara definitivamente firme la mencionada sentencia (…)”.
En virtud de lo expuesto, esta Máxima Instancia considera oportuno y necesario citar el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, que dispone lo siguiente:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
Así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 902 del 15 de mayo de 2014, ratificada en la sentencia número 0189 del 28 de mayo de 2021, caso: Fibranova C.A., dejó sentado que el entonces vigente artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, cuya redacción es idéntica al artículo 84 supra transcrito, consagró una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…).
(…)
En atención al criterio precedentemente citado (reiterado en sentencia de esta Sala n.º 15 del 19 de febrero de 2008), puede concebirse como la consulta ante el juez superior, prevista legislativamente en el entonces vigente artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que incluso se mantiene en la ley hoy vigente (ex artículo 82), sobre decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado, se debe a que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una verdadera obligación para el juez primigenio, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, siendo que esto obedece a que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y su eventual afectación puede llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, erigiéndose entonces al interés general como el verdadero fundamento de esta institución que justifica este especial actuar de los órganos que integran el Poder Judicial (…)”.
El transcrito criterio jurisprudencial, ha sido aplicado por esta Sala Político-Administrativa de forma pacífica y reiterada, destacando que, “(…) el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Vid., entre muchos otras, fallo de esta Sala número 00876 del 13 de diciembre de 2022, caso: Inversiones Dunamis, C.A.).
Siendo así, al haber sido dictadas por el Tribunal de instancia, dos (2) decisiones contrarias a los intereses de la República, sin que hayan sido remitidas a esta Alzada para su conocimiento en consulta obligatoria (por la apelación extemporánea por parte de la representación judicial del Fisco Nacional), y más grave aún, al haber sido declaradas definitivamente firmes por el referido Juzgado a quo, esta Sala exhorta a los jueces a la observancia del cumplimiento del criterio antes transcrito.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 142-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Ferre Agro La Pastoreña, C.A.; en consecuencia, se revoca de la referida decisión el pronunciamiento según el cual procedió a anular la multa impuesta correspondiente a los períodos impositivos del 06/01/2020 al 12/01/2020 y 20/01/2020 al 26/01/2020, por estar inmersos en una eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2014, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor; y, por otro lado, se confirma lo referente a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 82 eiusdem, en los términos expuestos en el presente fallo.
2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva ut supra, sobre el pronunciamiento de instancia que consideró procedente el vicio de falso supuesto de hecho, respecto al reparo impuesto por la Administración Tributaria, en razón de la supuesta presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido en la segunda quincena de diciembre de 2020 (16/12/2020 y 31/12/2020, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio FERRE AGRO LA PASTOREÑA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ 00295/M-184 de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto de igual año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por i) presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el 20/01/2020 y 26/01/2020, 27/01/2020 y 02/02/2020, 03/02/2020 y 09/02/2020, 10/02/2020 y 16/02/2020, 17/02/2020 y 23/02/2020, 09/03/2020 y 15/03/2020, 16/03/2020 y 22/03/2020, 20/04/2020 y 26/04/2020, 11/05/2020 al 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 16/12/2020 y 31/12/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021; por presentar extemporáneamente la declaración informativa de retención de impuesto al valor agregado inferior o igual a un año correspondiente a los períodos comprendidos entre 20/04/2020 y 26/04/2020, 01/06/2020 y 07/06/2020, 01/02/2021 y 15/02/2021, 10/02/2020 y 16/02/2020, 11/05/2020 y 17/05/2020, 18/05/2020 y 24/05/2020, y iii) por omisión de presentar la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido entre 06/01/2020 y 12/01/2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 155, 108 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2018 y el artículo 60 de su Reglamento de 1999; acto administrativo impugnado queda FIRME, excepto en lo atinente al cálculo de la sanción de multa impuesta por el ilícito material de presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de la segunda quincena de diciembre de 2020 (16/12/2020 y 31/12/2020), y el quantum de las demás sanciones de multa que se ANULAN debiendo el órgano exactor aplicar las reglas sobre concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem de la manera indicada en este fallo.
4.- QUEDA SIN EFECTO la sentencia interlocutoria número 063-21 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal antes identificado, mediante el cual declaró “(…) CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENDE (SIC) LOS EFECTOS DE la Resolución de Imposición de Sanción (…)”.
NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|