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MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de agosto de 2003, ordenó remitir el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de obra sigue la abogada Leny Marcano Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALEXANDER BLANCO SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 5.615.671, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se dictara el pronunciamiento correspondiente.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta en
Sala, se fijó el quinto día siguiente para comenzar la relación de la causa y
se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
fecha 4 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó la
oportunidad para el acto de informes.
Mediante
diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó que el
acto de informes se realizara en forma oral.
En
fecha 23 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la presentación de los
informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la
presentación de sus escritos de informes.
El 25
de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la realización de los
informes orales, en virtud de lo solicitado por la parte actora.
El 30
de septiembre de 2003, se realizaron los informes orales.
En
fecha 13 de noviembre de 2003, se dijo “vistos”.
Mediante
auto de fecha 10 de febrero de 2004, se dijo lo siguiente: Que en virtud de que
en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el representante del Instituto Autónomo Círculo de las
Fuerzas Armadas, promovió cuestiones previas de conformidad con el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil; que igualmente la apoderada de la actora
presentó subsanación y pruebas referidas a dicha incidencia; y que hasta la
presente fecha la Sala no había emitido pronunciamiento respecto a las
cuestiones previas opuestas por la parte demandada a pesar de haberse tramitado
el presente procedimiento; se ordenó, de conformidad con el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en el presente procedimiento hasta el estado
de designar ponente a los fines de que se pronunciara sobre las cuestiones
previas opuestas, declarándose en consecuencia, nulas todas las actuaciones
anteriores a la fecha de este auto y posteriores a la fecha en que se recibió
el expediente del Juzgado de Sustanciación.
En
fecha 11 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir las cuestiones previas
opuestas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES DEL
CASO
Mediante
escrito de fecha 25 de enero de 2002, la abogada Leny Marcano Rodríguez, antes
identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel
Alexander Blanco Soteldo, igualmente identificado, demandó al Instituto
Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, señalando en el libelo, que el
Instituto demandado contrató con su representado para “la construcción
indígena de un inmueble (MALOCA) de estructura de maderas y palma. Ubicada
exactamente en la Zona Nor-Este de la laguna artificial del Instituto arriba
mencionado”, luego continúa exponiendo que su representado “suministró
todo el material así como también contrató y pagó todo el personal utilizado
para la realización de la MALOCA”, construyendo así la misma en un noventa
por ciento (90%) y que hasta la presente fecha no se la había cancelado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a
Oficio N° 1560-133, de fecha 6 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra
interpuesta por la abogada Leny Marcano antes identificada, actuando en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alexander Blanco Soteldo,
igualmente identificado, contra el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas
Armadas. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el tribunal remitente se
declaró incompetente para conocer la causa mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002.
El 27
de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
La
Sala por decisión signada con el número 578 de fecha 9 de abril de 2002, aceptó
la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, para conocer y
decidir la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de la acción,
con prescindencia de la competencia ya aceptada.
En
fecha 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó
reforma de la demanda.
Por
auto de fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha
lugar en derecho la presente demanda. Asimismo ordenó practicar las citaciones
y notificaciones correspondientes, y en cuanto a la medida cautelar solicitada,
ordenó abrir un cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines de la
decisión correspondiente, lo cual se hizo mediante Oficio N° 0761 de fecha 25
de junio de 2002.
Por oficio número 0457 de fecha 18 de septiembre de 2002, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando por delegación de la Procuradora General de la República según Resolución Nº 077/2002 de fecha 19-6-2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.473 de fecha 27-6-2002, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 0762 de fecha 19 de julio de 2002 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio; igualmente solicitó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa días, invocando para ello la norma contemplada en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano
Coronel de la Aviación Daniel Antonio Nieves Martínez, titular de la cédula de
identidad 3.485.653, actuando con el carácter de Director de la Sucursal de
Maracay del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, designado en
reemplazo del ciudadano Coronel de la Aviación Pedro Manuel Cárdenas, mediante
orden del Director General del Ministerio de la Defensa, N° DG-15565 de fecha
11 de abril de 2002, asistido por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.837, opuso las cuestiones previas de los
ordinales 6°, 4° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En
fecha 6 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó
escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, así como pruebas
demostrativas de sus argumentos.
En fecha, 13 de febrero de 2003, el Juzgado de
Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas.
El 14
de mayo de 2003, esta Sala mediante decisión signada con el número 693, declaró
improcedente la medida cautelar de secuestro, solicitada por la apoderada
judicial del accionante.
En fecha 20 de agosto de 2003, el
Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA
ACTORA
En el escrito de fecha 25 de enero de 2002, la abogada Leny Marcano Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alexander Blanco Soteldo, expresó:
1.-
Que el Coronel de la Aviación Pedro Manuel Cárdenas Paz, actuando en su
carácter de Director del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas,
contrató con su representado la construcción Indígena de un inmueble (MALOCA) de estructura de madera y palma,
ubicada exactamente en la Zona Nor-Este de la laguna artificial del
Instituto mencionado.
2.- Que a su representado se le solicitó la presentación de un plano arquitectónico.
3.- Que la inversión inicial sería de su representado mientras se conseguía los fondos de la totalidad de la deuda adquirida y la culminación de la obra, cosa que nunca sucedió y que en consecuencia su representado suministró todo el material así como también contrato (sic) y pagó todo el personal utilizado para la realización de la MALOCA, la cual quedó construida en un 90 % puesto que no se pudo concluir ya que el ciudadano Director de dicha sede le negó rotundam ente (sic) el acceso al lugar de trabajo y por ende a la continuación de la Obra negándose así el pago acordado entre ellos.
4.- Que su representado practicó todas las gestiones necesarias de cobranzas para obtener el pago total de lo adeudado, obteniendo una respuesta negativa por parte del director del Instituto arriba señalado, hasta la fecha de presentación de este escrito.
5.- Es por ello, que en virtud de lo expuesto decidió demandar al Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, por el incumplimiento en el pago de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), más los intereses moratorios generados hasta el término de la presente causa, causados por la construcción indígena de un inmueble de estructura de madera y palma (churuata), ubicada en la zona nor-este de la laguna artificial en la sede del mencionado Instituto.
En el escrito de
reforma de la demanda, presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, añadió a lo antes expresado
que la obra había quedado construida en un 95 %.
III
DE
LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En
fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano Coronel de la Aviación Daniel Antonio
Nieves Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Director de la
Sucursal de Maracay del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas,
designado en reemplazo del ciudadano Coronel de la Aviación Pedro Manuel
Cárdenas, mediante orden del Director General del Ministerio de la Defensa, N°
DG-15565 de fecha 11 de abril de 2002, asistido por el abogado Benjamín Calderaro,
igualmente identificado, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6°, 4° y
7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1.-
En primer lugar opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demandada,
contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por
no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Dentro
de esta cuestión previa señaló el incumplimiento de los siguientes ordinales:
1.1.-
El contenido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, referido a que “... si el demandante o el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro”; en el sentido de que la parte actora no señaló o indicó los datos
de creación del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas en su escrito
de demanda.
1.2.- El contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en razón de que el demandado incumplió con los señalamientos de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
2.- En segundo lugar opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; en razón de que el demandante en su libelo solicitó que la citación se realizara en la persona del Coronel Pedro Manuel Cárdenas Paz, quien para el momento era administrador de una de las dependencias del Círculo de la Fuerza Armada, en la ciudad de Maracay, y quien no tenía la representación legal ni judicial; por lo que de igual manera él, Coronel Daniel Antonio Nieves Martínez, carece de facultades legales o judiciales para representar al referido instituto.
3.- Finalmente, opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes, en razón de que no consta en el expediente que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al procedimiento administrativo previo contra los entes públicos.
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES
PREVIAS.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
En
relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, expresó que en el momento en que se practicó la
citación el Coronel Pedro Manuel Cárdenas Paz, era el Director del Instituto
Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas.
A fin de demostrar
lo anterior consignó ejemplares de los
diarios El Siglo de fecha 15 de diciembre de 2000, y El Periodiquito de
fecha 27 de marzo y 8 de abril de 2002; de la revista Círculo, publicación del
Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, edición especial XLVII
Aniversario.
Asimismo pidió a
esta Sala, solicitara a la Presidencia del Instituto Autónomo Círculo de las
Fuerzas Armadas, la resolución de la designación del cargo de Director, y a la
Dirección del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas de Maracay,
copia certificada del acta de entrega de cargo de Director Coronel Pedro Manuel
Cárdenas Paz al Coronel Daniel Antonio Nieves Martínez, para demostrar con esto que para el momento
de la notificación del Coronel Pedro Manuel Cárdenas Paz, todavía éste ocupaba
el cargo de Director del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas. A
tal fin, solicitó se remitiera a esta Sala, acta en donde se establezcan las
funciones y obligaciones de los Directores del Instituto.
En el referido
escrito consignó Gaceta Oficial N° 24.293 de fecha 16 de noviembre de 1953, en
la cual consta la creación del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas
Armadas.
En relación con la
cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, expuso “... que ratificaban el proyecto de presupuestos y planos
originales de Maloca (CHURUATA) los cuales se encuentran insertos en el
expediente, en los cuales se demuestra que se le permitió el acceso a el
Instituto Autónomo Círculo Militar Maracay, Estado Aragua a los profesionales
que tomaron las medidas y observaron las condiciones del lugar donde se
construyó la Maloca (CHURUATA) (...) con lo que queda demostrado la existencia
de un contrato verbal entre mi representado ciudadano ANGEL ALEXANDER BLANCO
SOTELDO y el representante de dicho instituto PEDRO MANUEL CÁRDENAS PAZ, en su
carácter de DIRECTOR, del Instituto
Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas....”
Continuó
exponiendo, que los documentos impugnados por la demandada, fueron otorgados
por la comunidad Pavón, Comunidad Parhueña y Comunidad de Ore, y que los mismos
están debidamente firmados por los ciudadanos Rafael Garrido, Mario Apolinar
Macabaré y José Luis Jaramillo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-
8.904.358, V.- 8.946.843, V.- 8.901.135 y V.- 4.087.231, respectivamente,
domiciliados en el Municipio Atures del Estado Amazonas; en virtud de ello pidió que se comisionara a un tribunal de
esa localidad a fin de que dichas personas ratificaran las pruebas
documentales.
Finalmente, solicitó se comisionara a un tribunal de
la localidad a fin de que los ciudadanos Nuncio Pizzo, Antonio Rondón y Adriana
Peñaloza, personas, en su decir, involucradas con el indicado proyecto, a fin
de que ratifiquen las pruebas documentales consignadas por él en su escrito de
demanda.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL
En fecha 20 de mayo del
presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha,
la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias para esta
Sala Político Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución
consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en
la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y
es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin
reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su
competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con
fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley que
rige este Máximo Tribunal, la competencia se determina de acuerdo a la
situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda,
pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, como antes se dijo, modificó la competencia que
había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma que ordenase
se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en
curso.
Es por ello, que esta
Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento
de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del
derecho a la defensa, al derecho de todo justiciable a un proceso sin
dilaciones y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso
judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
Como
primer punto considera necesario esta Sala resolver lo siguiente: la parte
demandada opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, referida a la condición o plazo pendientes, alegando
para ello que la parte actora no cumplió con el procedimiento previo de
demandadas contra la República.
En
relación con esto entiende la Sala, que la cuestión previa relativa a la
existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento
o extinción de las obligaciones dependan o del cumplimiento de un plazo o de la
realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
Ahora
bien, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo de
demandas contra los entes públicos, la Sala ha expresado lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está
concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función
jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones
jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción,
debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su
carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los
órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás
derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción
como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico
metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto
y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (omissis).
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso
a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o
requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables
aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas
contra la República de Bolivariana de
Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado
en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del
procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de
inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso
administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas
o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.
“Artículo 84.- No
se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(... omissis)
5º Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República;”. (Destacado de la Sala)
La indicada
omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada
dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el
juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata,
propiamente, de que la ley prohíba
admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la
demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la
correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni
prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el
agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.” (Sentencia de esta Sala N°
01648 e fecha 13 de julio de 2000.)
De todo
lo anterior, entiende la Sala que el requisito del procedimiento previo de las demandas contra los entes públicos,
no implica una condición o acontecimiento futuro, posible e incierto para la
existencia o no de una determinada relación sustantiva, la cual permita ejercer
la acción procesal, y tampoco denota el cumplimiento de un plazo para
ejercerla, supuestos que sí están contenidos en el ordinal 7° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, sino que está vinculado con el cumplimiento
de un requisito legal para el ejercicio de la acción procesal.
Ahora
bien, de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual el
juez no está atado a las
calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas,
por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, la Sala entiende que los hechos
aportados por la demandada, no están referidos a la condición o plazo
pendientes como elemento para el nacimiento o extinción de las obligaciones,
sino que encuandran dentro de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala.
Así se declara.
Pasa esta
Sala a analizar la referida cuestión previa en virtud de sus efectos y en tal
sentido, observa:
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar,
si el requisito de procedimiento administrativo previo de demandas contra la
República contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001),
vigente para la fecha del momento de
interposición de la demanda (25 de enero de 2002) debe aplicarse al presente
caso.
Consta en el expediente copia simple de la Gaceta Oficial N° 24.293 de fecha 16 de noviembre de 1953, en la cual consta la creación del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas.
En efecto, el artículo 1° de la indicada Gaceta dice lo siguiente:
“Artículo
1°.- Se crea con carácter de
Instituto Autónomo, a partir de esta fecha, el Círculo de las Fuerzas
Armadas”
Asimismo consta, copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.556, de fecha donde se dictó el Decreto N° 1.512 de fecha 2 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado o Órganos de la Administración Pública, en el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas está adscrito al Ministerio de la Defensa (artículo 4°).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los
privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los
estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (Destacado
de la Sala)
De todo lo anterior se colige, que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho ente público, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Bajo estas premisas esta Sala observa, que la abogada Leny Marcano Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alexander Blanco Soteldo, instauró una demandada contra el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, en fecha 25 de enero de 2002, la cual fue reformada el 23 de mayo del mismo año, fechas éstas para las cuales estaba vigente la normativa antes citada.
Igualmente observa la Sala que la parte actora, ante los señalamientos contenidos en el escrito de oposición de cuestiones previas de la demandada, no subsanó ni consignó en el expediente, elementos probatorios que demostraran el cumplimiento de dicho requisito.
Es por ello, que en virtud de las razones anteriormente expuestas, al no constar en este expediente el cumplimiento del indicado requisito por parte del accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11, debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los efectos de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entra a analizar las otras cuestiones previas de forma opuestas por la demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Ángel Alexander Blanco Soteldo contra el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del proceso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0148
En primero
(01) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00525.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA
CALZADILLA