Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-0086

Adjunto al Oficio Nro. 0074/2013, de fecha 7 de enero de 2013, recibido en esta Sala el día 23 de enero de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 7 de noviembre de 2012, por la ciudadana JACKELIN COROMOTO GUITIAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.887.588, sin asistencia de abogado, contra la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el Nro. 4, Tomo 80-A-Pro.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha  14 de diciembre de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

El 08 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz¸ las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorello y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JACKELIN COROMOTO GUITIAN MORALES, antes identificada, expuso que en fecha 20 de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, desempeñándose como “RECEPCIONISTA”, devengando un salario de Bs. 2.050, 00,  mensuales.

        Afirmó que en fecha 22 de octubre de 2012, fue despedida por la ciudadana “ÁNGELA ALESCI, en su carácter de “GERENTE DE RR HH, sin haber incurrido en alguna de las causas justificadas de despido previstas en el artículo “79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sic).

        Señaló que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el “artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic), solicitó la calificación de su despido, así como el reenganche y pago de los salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, se verifica que el decreto (sic) N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, garantiza una inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen para las trabajadoras y trabajadores (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto (sic).

 

Ahora bien; se evidencia que en el presente caso, la trabajadora tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono, no se especifica que era una trabajadora con funciones de dirección. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado (sic) por el referido Decreto de inamovilidad laboral (vigente para la fecha) (…).

 

(…omissis…)

 

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN  en el presente asunto. (…)”

Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 7 de de enero de 2013, el aludido Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

 

(…omissis…)

 

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”.

 

Precisado lo anterior, se observa que mediante Decreto Presidencial               N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad laboral especial establecida en el referido Decreto Presidencial                                  -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 20 de octubre de 2008, y fue                              -supuestamente- despedida el 22 de octubre de 2012; acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; y ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como RECEPCIONISTA”,  sin que de los autos se desprenda que haya ejercido funciones de dirección, ni que se tratara de una trabajadora temporal, ocasional o eventual.

Ello así, debe tenerse que la ciudadana JACKELIN COROMOTO GUITIAN MORALES, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela              N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2012. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JACKELIN COROMOTO GUITIAN MORALES, contra la sociedad mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En cuatro (04) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00571, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN