Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-0163

Adjunto al Oficio N°  2013-130, de fecha 24 de enero de 2013, recibido en esta Sala el día 1° de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PETRUCCI CASTELLAR,  titular de la cédula de identidad N° 21.079.528, sin asistencia de abogado, contra la empresa DISTRIBUIDORA DINACA 2000, CAFÉ ANZOÁTEGUI, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha  14 de enero de 2013, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

Por auto del 15 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz¸ las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PETRUCCI CASTELLAR, antes identificado, expuso que en fecha 10 de septiembre de 2012, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DINACA 2000, CAFÉ ANZOÁTEGUI, desempeñándose como “AYUDANTE DE PRODUCCIÓN”, devengando un salario de Bs. 600,00  semanales.

        Afirmó que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue despedido por el ciudadano “ALEXANDER ALMEDA”, en su carácter de “SUPERVISOR GENERAL, sin haber incurrido en alguna de las causas justificadas de despido previstas en el artículo“79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores” (sic).

        Señaló que vista la actitud  asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el “artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores” (sic), solicitó la calificación de su despido, así como el reenganche y pago de los salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a 3 meses de servicio, pues alegó haber ingresado en fecha 10 de septiembre de 2012 y haber sido despedido el 21 de diciembre de 2012, resulta igualmente estar amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 (sic), (…)

(…omissis…)

 

Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JUSRISDICCIÓN del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior (sic), así declara.(…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

 

(…omissis…)

 

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”.

 

Precisado lo anterior, se observa que el prenombrado Tribunal determinó que el trabajador (solicitante) se encontraba “amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012”, sin embargo, para la fecha del alegado despido                       (12 de diciembre de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

 “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad laboral especial establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 10 de septiembre de 2012, y fue  -supuestamente- despedido el 21 de diciembre de 2012; acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; y ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “AYUDANTE DE PRODUCCIÓN”,  sin que de los autos se desprenda que haya ejercido funciones de dirección, ni que se tratara de un trabajador de temporada u ocasional.

Ello así, debe tenerse que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PETRUCCI CASTELLAR, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador. En consecuencia, se confirma, por las razones expuestas, la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PETRUCCI CASTELLAR, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DINACA 2000, CAFÉ ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En cuatro (04) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00573, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN