MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2004-0276

 

            El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° T10-S.M.E-2004-000010 de fecha 16 de marzo de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANAÍS COROMOTO BARROSO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.689, debidamente asistida por la abogada Dilcia Sorena Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.407; contra la sociedad mercantil CASINO DEL LAGO, C.A., de la cual no constan datos de registro en autos; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 01 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

 

 

I

ANTECEDENTES

En el escrito de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2004, la accionante relató que el 12 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada ocupando el cargo de “Dealer”, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, con tres (3) meses de prueba y un (1) año de vigencia, devengando un salario diario de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80), lo cual equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares exactos (Bs. 247.104,oo), más un bono nocturno de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo) mensuales, más “propinas que recibía por parte del patrono” estimadas en un monto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,oo), lo cual equivale a un total aproximado de seiscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 647.104,oo), recibidos en calidad de salario integral. Asimismo, afirmó que en fecha 20 de febrero de 2004, fue despedida injustificadamente de su trabajo,  razón por la cual, solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia, el pago de los salarios caídos.

            Efectuada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, con base a las siguientes consideraciones:

“(...) Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal en el análisis realizado a las pretensiones insertas por la Trabajadora demandante en su libelo de demanda, que señala como último salario devengado la cantidad de Bs. 247.104,oo mensuales, y al verificarse el hecho notorio la (sic) prórroga de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según decreto Nº 2.806 de fecha 13-01-2.004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 de fecha 14 de enero del mismo año. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 que expresan: (...)

(...) Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,oo mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que la trabajadora ANAÍS BARROSO, se encuentra protegido (sic) de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE. (...)

(...) Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que este debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, organismo perteneciente a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la demandante para el momento de ser despedida gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.806, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, dispuso lo siguiente:

 Artículo 1º. “Se prorroga desde el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 2.509, de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, del día catorce (14) del mismo mes y año.”

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...)

Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    

Ahora bien, por cuanto en el libelo la accionante indicó que recibía como salario diario la cantidad de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80), lo cual equivale a un salario básico mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 247.104,oo), monto éste inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito, advierte la Sala, que la ciudadana Anaís Coromoto Barroso Castro se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por cuanto al momento de ser despedida la trabajadora en referencia, esto es, el 20 de febrero de 2004, se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a la que se hizo mención supra. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

            Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana ANAÍS COROMOTO BARROSO CASTRO, contra la empresa CASINO DEL LAGO, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a   los primero (01) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,   

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS  MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0276

En dos (02) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00576.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA