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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El abogado Delfín España Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 12.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE KESA DE ANDERSON, venezolana, de
este domicilio e identificada mediante la cédula de identidad Nº 2.986.205, en
escrito de fecha 25 de abril de 2002 presentado ante esta Sala, solicitó
exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de Nueva
Jersey, Condado de Bergen, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 10 de marzo
de 1999, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su
representada y el ciudadano CHARLES
RICHARD ANDERSON, de nacionalidad norteamericana; con la finalidad de que
se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana
de Venezuela e informó que el mencionado ciudadano no tenía residencia ni
domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pidió la
citación del mismo por carteles.
El 30 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la
solicitud interpuesta, ordenó el emplazamiento por carteles al ciudadano
Charles Richard Anderson y acordó notificar al Fiscal General de la República.
El 6 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de
emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 19 de junio de
2002 y consignada su publicación el 13 de agosto del mismo año.
En diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, el apoderado judicial de
la parte actora solicitó que se le nombrase defensor judicial al accionado.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, ordinal 1º de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificó a la ciudadana Martha
Noguera, Defensora ante esta Sala, para la contestación de la presente
solicitud.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada Martha
Noguera Brizuelas, Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, contestó
la solicitud de exequátur y expuso, como punto previo, “que no consta en autos, ni la comunicación dirigida a la Dirección
general de Control de Extranjeros del Ministerio de Interior y Justicia,
solicitando información de mi defendido a los fines de conocer si el mismo se
encuentra o no en el país, ni se hizo la citación personal...”. En
consecuencia, consideró que no se había agotado la vía para tener la certeza
que el accionado no se encontraba en el país, violándose el derecho a la
defensa de su defendido, independientemente de que sus derechos estuviesen
representados por la solicitante. Por lo tanto, solicitó se oficiare a la
Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y
Justicia, a tales fines y una vez que se tuviese la referida información, daría
su opinión en cuanto a la solicitud planteada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de
Sustanciación ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros
del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole el movimiento migratorio
del ciudadano Charles Richard Anderson.
La Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del
Interior y Justicia por Oficio s/n de fecha 18 de marzo de 2003, remitió el
movimiento migratorio solicitado, del cual se desprende que en dicha Dirección
no aparecía registrado el ciudadano Charles Richard Anderson.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Doris Lovera Valero,
Defensora ante esta Sala, en representación del ciudadano Charles Richard
Anderson, contestó la solicitud de exequátur y pidió se declarase con lugar la
misma.
Concluida la sustanciación del presente expediente, el 14 de mayo de
2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el mismo a la Sala.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y
se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.
El 5 de junio de 2003 comenzó la relación, teniendo lugar el acto de
informes el 25 del mismo y año, al cual no comparecieron las partes y se ordenó
la continuación de la relación.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, la abogada Eira María
Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el
carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
ante este Supremo Tribunal, consideró que la sentencia cuyo exequátur se
solicitó, reunía todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en
consecuencia, pidió se declarase la procedencia del mismo.
El 13 de agosto de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, el apoderado judicial
de la parte actora solicitó se dictase la correspondiente decisión.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo: De la competencia.
En fecha 20 de mayo del presente año, entró en
vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5
estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento
de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2
y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los
valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado
de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una
justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala
analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente
caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, que reza: “La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley que
rige este Máximo Tribunal, la competencia se determina de acuerdo a la
situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda,
pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, modificó
las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, pero no estableció
ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas
que se encontraban en curso.
En el mismo sentido, conviene destacar la solución
contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por
el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:
“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).
Las normas procesales son de
aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para
los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni
para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por
la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que
esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación,
aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”(Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág.
93).
Es por ello, que esta Sala confirma su competencia
para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la
acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la
celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el
proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos
2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del
presente asunto, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de exequátur interpuesta
y en tal sentido observa:
Que el análisis de toda
solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional
Privado. Por tal razón, para el juez es indispensable atender el orden de
prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de
la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999,
de la manera siguiente: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellas
casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la
materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los
Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica la eficiencia de
las sentencias extranjeras, deben aplicarse las disposiciones contempladas en
el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficiencia de las
Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal,
que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
Realizado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la
presente solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos previstos en
el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar
que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la
ejecutoria de la sentencia norteamericana, antes mencionada.
En efecto:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en
juicio de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la
cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia: “Sentencia definitiva de Divorcio”.
3.- La sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Además, no se ha
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia,
como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en
territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no
podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano, todo
lo contrario, se había celebrado un convenio sobre los bienes propiedad de los
cónyuges, que el Juez americano que otorgó el divorcio le dio toda su validez
cuando expresó en su sentencia que “... y
por lo demás se decreta el convenio de arreglo de propiedad entre la
Demandante, Irene Anderson y el Demandado Charles Richard Anderson, cuya copia
fue marcada ‘J-1’ y como evidencia y la misma queda incorporada a la presente y
forma parte de la misma y que el citado convenio no debe ser fusionado y debe
sobrevivir a esta Sentencia Definitiva de Divorcio y las partes quedan
instruidos para cumplir sus términos y condiciones...”
4.- La Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen, Estados
Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los
principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de
Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2º del artículo 42 de la antes citada Ley, los tribunales del Estado
sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones
familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de ese Estado.
En el caso bajo análisis, existía una vinculación efectiva con el
territorio del Estado sentenciador, pues al momento de ser interpuesta la
demanda de divorcio la demandante estaba domiciliada en el Estado de Nueva
Jersey, Condado de Bergen.
5.- Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de
los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación
del demandado, ni si la forma empleada fue la correcta. Sin embargo, en el
mismo texto de la demanda de divorcio como el de la sentencia respectiva, se
deja constancia que en dichos actos se encontraban presentes las partes
querellantes y sus abogados, acatándose así lo establecido en el numeral 5º del
artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible
con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal
venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los
tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
7.- Por otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud de
exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que la causal por
la cual se declaró el divorcio es similar a la señalada en el numeral 3º del
artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, fue fundamentada en
la “incompatibilidad” entre las partes para hacer vida en común.
8.- Finalmente, se desprende del expediente, que en este caso, los
cónyuges procrearon dos hijos, Alexander Anderson, nacido el 3 de mayo de 1971
y William James Anderson, nacido el día 16 de marzo de 1973, es decir, para la
fecha de la sentencia de disolución del matrimonio, los hijos de las partes
querelladas tenían 28 y 26 años de edad, respectivamente, por consiguiente, no
existían menores de edad involucrados en el respectivo proceso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONCEDE
FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
a la sentencia de divorcio emanada de la Corte Superior de Nueva Jersey,
Condado de Bergen, Cancillería, División Familiar, Estados Unidos de América,
en fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo
matrimonial existente entre IRENE KESA DE ANDERSON y CHARLES
RICHARD ANDERSON.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil
cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
YJG.-
En dos (02) de junio del año
dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00596.
La Secretaria,