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Mediante Oficio No. 259/2009 del 22 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el Asunto asignado bajo el No. AP41-U-2002-000094 (antiguo 1917), de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2009 por la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.921, actuando en este acto en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina registral, contra la sentencia No. 932 de fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Oficio No. APPC-DT-2.002-001194 de fecha 17 de abril de 2002, notificado el 6 de mayo de 2002 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-99-0045806, por la cantidad de Bs. 808.715.420,00 (ahora Bs. 808.715,42) por concepto de multa, actos dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.
Por auto del 27 de abril de 2009, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación, remitiendo a la Sala Político Administrativa el expediente judicial con el oficio No. 259/2009 antes descrito.
En fecha 3 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por escritos, el primero del 9 de junio de 2009, suscrito por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Julio Rodrigo Carrazana Gallo y Luis José Trias Sambrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.739, 63.795 y 15.600, respectivamente, y el segundo, el 7 de julio de 2009 presentado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.220, renunciaron al mandato que le fue conferido por la contribuyente. Por lo anterior, solicitan sea ordenada practicar la notificación a la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. en su “domicilio social y fiscal”.
El 9 de julio de 2009, la abogada Daniela Camacho Ustáriz, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia apelada.
En fecha 14 de julio 2009, la representación fiscal presentó un alcance del escrito de fundamentación presentado el 09-07-09.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 la Sala, vistos los escritos de fechas 9-06-09 y 7-07-09, ordenó la notificación de la contribuyente “…a los fines de preservar su derecho a la defensa.”.
Por escrito del 23 de julio de 2009, suscrito por el abogado José Alfredo Sabatino Pizzolante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.174, renunció al mandato que le fue conferido por la contribuyente. Por lo anterior, solicitó se ordene practicar su notificación en su “domicilio social y fiscal”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 la Sala, visto el escrito de fecha 23-07-09, ordenó la notificación de la contribuyente “…a los fines de preservar su derecho a la defensa.”.
Por diligencias, ambas del 06 de agosto de 2009, el Alguacil de la Sala consignó constancias de la notificación de los autos de fechas 16-07-09 y 29-07-09.
El 30 de septiembre de 2009, el abogado Felipe Belov, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.058, actuando en representación de la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 27, Tomo 283-A, consignó escrito solicitando que se declare desistida la apelación del Fisco Nacional, por las siguientes razones:
1.- Se interpuso extemporáneamente el escrito de fundamentación de la apelación;
2.- la representación fiscal consignó copia simple del “…presunto mandado que supuestamente le otorga su conferente…”, violando por ello lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, vista la solicitud del abogado judicial de la contribuyente en fecha 30-09-09, la Secretaria de la Sala certificó que “…desde el día 03.06.09, exclusive hasta el 09.07.09 inclusive, han transcurrido 14 días despacho, correspondientes a los días, 04-09-10-11-16-17-18-25-30 de junio, 01-02-07-08 y 09 de julio, respectivamente.”.
Por diligencia fechada el 6 de octubre de 2009, la representación fiscal solicitó se desestime la pretensión del apoderado judicial de la contribuyente.
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la sentencia No. 932 de fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con base en las consideraciones siguientes:
“Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad efectuada por la contribuyente, de los actos administrativos siguientes: i) el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, de fecha 17/04/02, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello; y ii) la subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto de ochocientos ocho millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 808.715,42).
…omissis…
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente del presente caso,
en lo que respecta a los hechos que dieron origen al proceso sometido a
conocimiento y resolución de este Tribunal, se precisa que la controversia de
fondo se centra o corresponde, exclusivamente, con la decisión administrativa
emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, como respuesta a
una solicitud efectuada por la contribuyente, a los fines del otorgamiento de
la prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una determinada
mercancía, previamente autorizada, la cual fue denegada, por considerar el
órgano actuante, que dicha solicitud fue efectuada de manera extemporánea.
…omissis…
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en caso de autos, la mercancía
estaba sometida a un Régimen Especial de Depósito Aduanero, conocido como In
Bond, el cual se considera una ficción legal, en el sentido de que se entiende
que la referida mercancía no ha ingresado al territorio aduanero nacional y por
ende, no se encuentra sujeta al pago de impuestos de importación y tasa por
servicios de aduana, pudiendo durante su permanencia en dicho depósito ser
objeto de cualquier operación aduanera, como ocurrió en el presente caso, en el
cual la contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, solicitó el Régimen de
Admisión Temporal.
Se evidencia así, que la Administración Aduanera –tal como lo afirma la empresa accionante– incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto no interpretó
correctamente el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé como fecha de llegada de la mercancía bajo el Régimen
de Depósito Aduanero In Bond, la fecha de registro de la declaración, vale
decir, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consideró como fecha
de inicio para reexpedir la mercancía, la fecha de llegada al territorio
aduanero nacional de la misma (22/05/2001), siendo conforme se expuso
precedentemente, que como dicha mercancía se encontraba bajo el Régimen de
Depósito Aduanero In Bond, no podía considerarse como ingresada al territorio
aduanero nacional. Por consiguiente, una vez que la contribuyente declara la
mercancía ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello los días 02 y 06 de julio de 2001, era a partir de esas fechas que comenzaba a correr el
plazo para la reexpedición de la mercancía, plazo este que vencía los días
02/01/2002 y 06/01/2002, por lo que la solicitud de la prórroga presentada por
la contribuyente accionante en fecha 21/12/2001, fue realizada dentro del lapso
legal correspondiente. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en
lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente
aplicables al proceso tributario, la nulidad del Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194
de fecha 17/04/02. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso
tributario interpuesto en fecha 5 de julio de 2002, por la abogada Carmen
Gloria Figueroa Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 49.739, en el carácter de apoderada judicial de la
contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contra el acto administrativo
contenido en el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, de fecha 17/04/02 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02, por concepto de
multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto de ochocientos ocho millones setecientos quince mil
cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la
cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con
cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 808.715,42); actos estos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo supra mencionado en los siguientes términos:
1.- Se declara IMPROCEDENTE el alegato de violación a los principios de
seguridad jurídica, debido proceso e irretroactividad de los actos
administrativos, expuesto por la contribuyente.
2.- Se anula la siguiente suma:
Multa por la cantidad de ochocientos ocho millones setecientos quince mil
cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la
cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con
cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 808.715,42).
3.- Se ordena sean devueltos a la contribuyente los contratos de fianza que
fueron consignados por ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello,
a los fines de garantizar las obligaciones relativas al ingreso de la mercancía
bajo el régimen de admisión temporal.
4.- La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello deberá llevar a cabo
las actuaciones tendentes a regularizar la situación de la mercancía en el
territorio aduanero nacional, si fuere el caso de que ésta no haya sido
reexpedida, y hacer exigibles los créditos fiscales correspondientes y el
cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el ordenamiento
jurídico que regula la materia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las consideraciones precedentemente planteadas, esta Sala pasa a decidir sobre la solicitud del apoderado judicial de la contribuyente referente al desistimiento del recurso de apelación del Fisco Nacional contra la sentencia No. 932 de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber presentado extemporáneamente el escrito de fundamentación y por la presunta violación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al haber consignado copia simple del poder que le acredita su representación judicial.
Sobre la extemporaneidad del recurso de apelación
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el representación fiscal en virtud de “…la presentación extemporáneamente hecha en fecha 14 de julio de 2009 por la sustituta de la Procuraduría General de República…”.
En atención a lo anterior, se solicitó a la Sala el “…cómputo de los días hábiles (sic) transcurridos entre el 03 de junio de 2009, fecha que se da cuenta a la Sala de la recepción de esa Apelación, -por tanto exclusive-, hasta el día nueve (09) de julio de 2009, inclusive…”.
Por su parte, la representante del Fisco Nacional, en diligencia fechada 6-11-09, instó se desestime la denuncia de la contribuyente en razón de que “…siendo que en fecha 03-06-09, ingresa a la cuenta de la Sala dicha apelación y es hasta el 14-07-09, inclusive, la fecha en la cual se debió consignar el escrito de fundamentación respectivo.”.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de tiempo, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…omissis…
18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la recurrente, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que su falta de comparecencia se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
En atención a lo anterior, con el fin de determinar si el Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación dentro del lapso que dispone la ley, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó el 30-09-09 cómputo de los días de despacho, certificando la Sala por auto del 06-10-09, que “…desde el día 03.06.09, exclusive hasta el 09.07.09 inclusive, han transcurrido 14 días despacho, correspondientes a los días, 04-09-10-11-16-17-18-25-30 de junio, 01-02-07-08 y 09 de julio, respectivamente.”.
Ahora bien, esta Máxima Instancia observa, contrario a lo denunciado por el apoderado judicial de la contribuyente, que el escrito de fundamentación del Fisco Nacional fue consignado dentro del lapso que establece la norma antes transcrita, a saber, el 9 de julio de 2009, tal como se evidencia de los sellos de recepción que dispone la Secretaría de la Sala (ver folios 267 y 283).
Además, en fecha 14 de julio de 2009, último día para consignar el escrito de fundamentación, la representante fiscal presentó escrito de fundamentación complementario al entregado el 09-07-09, (ver folios 287 al 303).
Por todo lo anterior esta Sala declara que la representación judicial de la Fisco Nacional presentó el escrito de fundamentación de su apelación así como su escrito complementario, dentro del lapso de Ley. Así se declara.
Del poder autenticado
El abogado judicial de la contribuyente señala que la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó los fundamentos de la apelación, para acreditar su representación sólo consignó “…una copia simple del presunto mandato que supuestamente le otorga su conferente …/… violando así la presentante con su actuación la norma contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la abogada Daniela Camacho Ustáriz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.921, quien actúa en representación del Fisco Nacional y presentó los fundamentos en la presente apelación, señaló que se desestime la pretensión del apoderado judicial de la recurrente por cuanto si bien se presentó copia simple del documento-poder al momento que se consignó el referido escrito de fundamentación el 09-07-09, posteriormente en fecha 14-07-09, se presentó copia certificada del mismo.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Conforme a la norma transcrita, se exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. En este sentido se entiende por forma pública o auténtica, lo que define el artículo 1357 del Código Civil, “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”.
Ahora bien, esta Sala observa que el documento-poder que fue consignado tanto en copia simple como certificada por la representante fiscal cumple con lo que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en razón de que fue otorgado con la solemnidad legal requerida en razón de que fue autenticado ante Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial.
Además, si bien la abogada Daniela Camacho Ustáriz, consignó el 09 de julio de 2009 copia simple del poder, posteriormente el 14 de julio de 2009, presentó copia certificada del mismo (ver folio 304 al 307) con lo cual acredita en forma suficiente su mandato en el caso de autos. Así se decide.
Conforme a lo anterior, se desestima la solicitud de la representación judicial de la contribuyente en lo que respecta al desistimiento del recurso de apelación del Fisco Nacional en el presente caso y se ordena continuar con el procedimiento de segunda instancia conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así finalmente se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento del recurso de apelación del Fisco Nacional, planteada el 30 de septiembre de 2009 por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
2. Se ORDENA continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Manténgase el expediente en Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00617.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN