MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1346

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el oficio Nº JMS1-2012-10.675 de fecha 23 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de custodia interpuesta por la abogada Celina Rosa Hernández Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ROCHA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.557.002, domiciliado en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de  la decisión dictada el 12 de julio de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero.

El 26 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2012 la abogada Celina Rosa Hernández Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rocha Brito, ya identificados, presentó ante la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una solicitud de custodia de su hijo adolescente (cuya identificación se omite en el presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en la ciudad de Caracas en fecha 8 de noviembre de 1995 y desde hace más de nueve (9) años y bajo el consentimiento de ambos progenitores tiene su domicilio en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España.

Manifiesta la apoderada actora, que su representado contrajo matrimonio el 22 de junio de 1999 con la ciudadana Yajaira Josefina Bermúdez Meneses, titular de la cédula de identidad N° 11.777.812, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, pero que desde el 6 de junio de 2011 su poderdante está divorciado de la referida ciudadana, conforme al fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala que de esa unión matrimonial nacieron tres (3) hijos: Sira Mariana y Hedra Honoria, ambas mayores de edad, y el hoy adolescente a favor de quien se ejerce la petición de custodia bajo examen.

Explica que luego de haberse radicado su representado y su familia en España en el año 2003, decidieron regresar a la República Bolivariana de Venezuela, momento en el cual acordaron su mandante y su ex cónyuge que su hijo menor de edad permanecería en España al cuidado de sus abuelos paternos.

Indica que desde el año 2003 el ciudadano José Manuel Rocha Brito convive con su hijo adolescente en España, a quien cubre los gastos de manutención, razones por las que solicita se le otorgue su custodia legal.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, específicamente, respecto a los tribunales españoles, por cuanto el adolescente cuya custodia se ha solicitado tiene su domicilio en dicho país.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En el caso bajo examen el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró mediante la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, por cuanto el adolescente cuya custodia se solicita tiene su domicilio en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España.

De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen el análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado.

Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la materia de custodia de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42.

 Por su parte, los artículos 40, 41 y 42 anteriormente señalados, se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la solicitud de custodia del adolescente hijo del accionante, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 42, antes referido. Por lo tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 13 y  24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto preceptúan, el primero de ellos, que el domicilio de los niños, niñas y adolescentes sujetos a patria potestad o tutela se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual; y, en el segundo, se indica que el establecimiento de la filiación así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el derecho del domicilio del hijo.

Del artículo 24 anteriormente comentado se constata que, en materia de  las relaciones familiares -como ocurre en el caso de autos-, la ley o el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el hijo tenga su domicilio, entendiendo por éste el territorio del Estado donde el niño, niña o adolescente tiene su residencia habitual, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Con fundamento en lo expuesto corresponde determinar, en el caso bajo examen, si el adolescente cuya custodia fue solicitada al momento de haberse realizado dicha petición ante la jurisdicción venezolana tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular la Sala observa:

En la solicitud de custodia presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rocha Brito, se aduce que en el año 2003, él y su ex cónyuge  -progenitora del menor de edad de sus tres (3) hijos-, acordaron que el niño viviera en la casa de sus abuelos paternos ubicada en “…CMNO ICERSE 0091 Puerta 0091, de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife…”, España, ciudad en la que actualmente tiene su domicilio junto al solicitante, de acuerdo al “CERTIFICADO DE RESIDENCIA” emitido por el Ayuntamiento de Candelaria, Provincia de Santa Cruz de Tenerife. (Folio 12 del expediente).

Por otra parte, se observa de los autos el Documento Nacional de Identidad” N° 79065645V (folio 18 del expediente), mediante el cual se evidencia que el adolescente adquirió la nacionalidad española. Asimismo, de las actas del expediente pudo constatarse que el adolescente cursa sus estudios de bachillerato en dicha ciudad ibérica, según la constancia de estudios emitida por la Dirección Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife, el 1° de junio de 2012 (folios 13 del expediente), y del “Boletín de Calificaciones”, ambos consignados por el solicitante, ciudadano  José Manuel Rocha Brito (folios 14 al 17 expediente).

De los mencionados documentos se desprende, ciertamente, que el adolescente cuya custodia se solicita, tiene su domicilio en España, es decir, tiene constituida su residencia habitual fuera de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual debe esta Sala concluir que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada en materia de custodia del adolescente hijo del accionante, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 24 de la  Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.       Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de custodia del adolescente, incoada por la abogada Celina Rosa Hernández Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rocha Brito.

2.       Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 12 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00626, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN