Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 13489

Adjunto a Oficio de fecha 7 de marzo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.309, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1986, bajo el N° 16, Tomo 80-A Pro., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo creado mediante Decreto-Ley de fecha 3 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.223, de fecha 5 de octubre de 1973, adscrito al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.N.), hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente el a quo, para conocer de la causa, considerando a esta Sala competente para el conocimiento del juicio.

Mediante decisión dictada el 14 de agosto de 1997, la Sala aceptó la competencia y ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

El 28 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Asimismo, se ordenó notificar, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 10 de febrero de 1998, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 1998, compareció el abogado de la parte actora y consignó su escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, esta Sala declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° y subsanada la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continuara su curso de ley.

El 23 de febrero de 1999, la representación judicial de la actora consignó, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder que le otorgara su poderdante.

El 17 de marzo de 1999, la representación judicial de la actora solicitó que se tuviera por confeso al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en virtud de no haber dado contestación a la demanda.

El 24 de marzo de 1999, la parte demandada rechazó el argumento de la confesión ficta y solicitó que se pasara el expediente a la Sala a los fines de un pronunciamiento con relación a la correcta o incorrecta subsanación por parte de la demandante de la cuestión previa declarada con lugar por esta Sala.

En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, esta Sala declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, es decir, para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 1999, compareció la abogada Pilar López Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.357, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y consignó escrito dando contestación a la demanda.

Transcurrido el lapso probatorio, en el cual solamente la parte actora promovió pruebas, se dio por concluida la sustanciación, remitiéndose el expediente a la Sala.

El 12 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo el apoderado de la parte actora, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.

El 3 de octubre de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 14 de junio y 6 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en este juicio. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2002, ratificó sus anteriores solicitudes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la PARTE DEMANDANTE

 

El caso que en esta oportunidad ha sido sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, se contrae a determinar la procedencia o no del pago de la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.547.993,37), suma que reclama la parte actora en razón de la ejecución del contrato suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), correspondiente a la Valuación N° 3, con ocasión del Contrato de Obra N° 001418, denominado “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba”.

El apoderado judicial de la parte demandante, expresa:

Que en fecha 16 de octubre de 1995 mediante comunicación N° 0001181 el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siguiendo las instrucciones del ciudadano Presidente de dicho Instituto, le otorgó a su poderdante la ejecución de la obra: “Reparaciones en kioscos, juegos infantiles y caminerías, parque del oeste Jóvito Villalba, Distrito Federal.”

Que en fecha 17 de enero de 1996, se suscribió entre la demandante e INPARQUES el Contrato de Obra N° 001418, con vencimiento al 6 de abril de 1996.

Que la normativa que regiría los términos y condiciones del contrato suscrito sería la contenida en el Decreto N° 1.821, en el cual se establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991.

Que la obra fue iniciada el 30 de enero de 1996, tal como consta en el Acta de Inicio.

Señala, que se estipuló, de conformidad con las condiciones de la contratación de obras públicas, que a los fines del pago de la obra ejecutada, la contratista elaboraría las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, las cuales debían ser aprobadas con su firma por el Ingeniero Inspector (Luca Rizzi), designado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante y con posterioridad a la ejecución de la obra, su representada solicitó y obtuvo de la Empresa Británica de Seguro: “Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo, Fianza Contra Daños a Terceros”, las cuales fueron debidamente aceptadas por el Ente Contratante.

Que la obra, con prórroga concedida por INPARQUES hasta el 25 de abril de 1996, fue concluida en fecha 9 de abril de 1996, tal como se evidencia de Acta de Terminación levantada al efecto en la misma fecha y recibida a satisfacción por el representante del Ente Contratante, suscrita por el representante legal de la Empresa Constructora JEGAL, C.A., y por el representante de INPARQUES Ing. Luca Rizzi, dejándose constancia de lo siguiente: “perfecto estado de funcionabilidad, así como de pintura en secciones metálicas y barnizado de secciones de madera... se deja expresa constancia de lo anterior, en razón de que el uso por parte del público asistente al Parque, el cual GENERA CON SU UTILIZACIÓN EL DETERIORO DE LOS TRABAJOS EJECUTADOS, LO QUE HA VENIDO SUCEDIENDO DESDE QUE SE INICIARON LOS REFERIDOS TRABAJOS... En este mismo acto fueron tomadas fotografías de las citadas áreas”.

Que a pesar de haberse recibido por INPARQUES la obra a satisfacción plena y con conocimiento de la realidad del uso inadecuado por parte de los usuarios del Parque, el referido Instituto “procede, con una chicanearía propia más bien de una empresa torticera, orientada inequívocamente a pretender enervar la cancelación a mi mandante de las cantidades que por concepto de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras le adeuda a la presente fecha, presupuestos estos sometidos a su consideración desde el 23 de Abril de 1996”.

Aduce, que el Instituto comenzó a requerirle, en sucesivas comunicaciones, que respondiera por los defectos o fallas sufridas por la obra que no le eran imputables al Ente Contratante. Destaca que la obra ya había sido concluida y puesta en uso por el referido Instituto, por lo cual, de conformidad con el Único Aparte del artículo 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la contratista quedaba exonerada de esta obligación una vez que la obra fuera puesta en uso. Expone que lo anterior le fue notificado a INPARQUES en varias comunicaciones.

Que en fecha 23 de abril de 1996, se sometió a la consideración de INPARQUES el Presupuesto de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras de la obra en referencia, y que posteriormente visto las devoluciones por la disconformidad del mencionado Instituto, presentaron en fechas 28 de mayo, 28 de junio y 29 de julio de 1996, la Valuación N° 3.

Que el día 18 de septiembre de 1996, la Presidencia de INPARQUES, según Punto de Cuenta N° 1-EXC, presentado por la Dirección General Sectorial de Infraestructura de ese Organismo, consideró procedente la solicitud de la demandante y aprobó los Presupuestos de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, previa consideración y aprobación de la Dirección de Construcción e Inspección, así como de la Contraloría Interna del Instituto.

Que no obstante lo anteriormente expuesto, continuó el deudor contratante “pretendiendo enervar el cumplimiento de su YA RECONOCIDA OBLIGACIÓN de pago mediante continuas devoluciones, ESTA VEZ de la Valuación N° 3 de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras mediante peregrinas razones solo comprensibles a la luz del oscuro propósito que las animaba: pretender, en clara retaliación, propia de una adocenada burocracia, por no lograr convertir a mi representada en celadora de la obra ejecutada, enervar el pago de lo adeudado; devoluciones en las que añadía un nuevo, improcedente y extemporáneo requerimiento: Presentación de Nóminas donde  certifique el pago de los Bonos firmados por los beneficiarios (trabajadores) e informe elaborado por el ingeniero Inspector acreditando la sinceridad de las mismas”.

Afirma la demandante, que INPARQUES le indicó que de no cumplir con el anterior requerimiento se vería en la obligación de ejecutar las reparaciones que debió, según el prenombrado Instituto, ejecutar la co-contratante por una empresa, descontándole el monto de las mismas a la cantidad debida por concepto de Reconsideración de Precios, Aumentos de Obras Extras a la contratista.

Señala, que en comunicación de fecha 21 de noviembre de 1996, la demandante remitió una vez más a ese Organismo la Valuación N° 3 de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, exhortándoles a cancelar la totalidad de lo adeudado por ellos a su representada por la natural vía del pago extrajudicial.

Que en fecha 10 de diciembre de 1996, mediante comunicación remitida a la demandada, INPARQUES se negó abierta y categóricamente a darle curso a la Valuación N° 3, solicitándole las nóminas de cancelación firmadas por los beneficiarios como medio probatorio, además arguyendo que las normas del Decreto N° 1.821 mediante el cual se dictan las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 12 de septiembre de 1991 Número 34.797, fueron derogadas por el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, por lo tanto, se regirán por dichas condiciones hasta su total terminación con excepción de los artículos 85, 86, 87 y 88, por lo cual el contratista podrá solicitar la devolución de la retención laboral o la liberación de la fianza.

Que es inadmisible la aplicación retroactiva del Decreto N° 1.417 de fecha de 31 de julio de 1996, ya que la obra fue iniciada en fecha 30 de enero de 1996 y concluida en fecha 9 de abril de 1996, mucho antes de la entrada en vigencia del referido Decreto.

Indica, que la Fianza Laboral que le fuera exigida, tiene como fin garantizar el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales de cada obrero o empleado que fuere contratado para efectuar dicha obra, así como el cumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo de alguna Ley, Decreto u Ordenanza emanada de los Organismos Administrativos.

Por otra parte, señala que el artículo 63 del Decreto N° 1.821, bajo el cual se suscribió el contrato de obra, determina que el Ente Contratante pagará al Contratista las variaciones de los salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores que hubieran intervenido en la ejecución de las obras, cuando esas variaciones fueren consecuencia directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por parte de la República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias posterior a la presentación del presupuesto de la obra, y sólo a partir de la fecha de vigencia de las mencionadas Leyes, Decretos o Contratos Colectivos, sin que el referido artículo condicione el cumplimiento de la obligación contenida a presentación alguna por la contratista de “Nominas Certificadas” y declarativa de “su sinceridad por la Inspección de la obra”.

Que debido al incumplimiento por parte de INPARQUES, se le ha causado a la demandante un daño emergente y lucro cesante como consecuencia de haber tenido que efectuar desembolsos adicionales al monto de la obra presupuestada, para poder ejecutarla por la cantidad de “DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2. 547.993,37) lo que se evidencia del monto de la Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras sometido a la consideración del Ente Contratante y aprobado por éste”.

Que habiendo cumplido la demandante con los términos del contrato celebrado con INPARQUES, en tanto que éste no ha satisfecho el pago de lo adeudado por concepto de la Valuación No. 3 de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, incumpliendo el contrato suscrito, está obligado, en consecuencia, ese Organismo a cumplir con el contrato y reparar los daños y perjuicios, los cuales, de acuerdo al contrato y Ley, le deben ser resarcidos.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) convenga o, en su defecto, sea condenado a pagarle a su representada la cantidad de cinco millones noventa y cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.095.986,74), por conceptos de indemnización de daños y perjuicios, consistentes en el lucro cesante y daño emergente.

Por último, señala que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de “OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA y OCHO BOLÍVARES con CUARENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.410.678,41)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

En la oportunidad de contestar la demanda, la representante judicial de INPARQUES, consignó escrito en el cual expuso:

Que es cierto que en fecha 17 de enero de 1996, su mandante celebró con la sociedad mercantil Constructora JEGAL C.A., contrato de obras para la “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba”, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho contrato se identificó con el N° 001418, por un monto de tres millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.491.314,46) y con una vigencia de tres (3) meses.

Asimismo, señaló que es cierto que en el contrato celebrado a tal efecto, y de conformidad con las normas anteriormente citadas, se estipuló que el pago de precios fijados por la ejecución de la obra sería cancelado mediante la entrega de valuaciones periódicas, que debería presentar la empresa contratada ante los funcionarios competentes de INPARQUES para su debida conformación a objeto de proceder a cancelar el monto correspondiente.

Igualmente, indica que es cierto que la obra se concluyó en fecha 9 de abril de 1996, tal y como se evidencia del acta de terminación de la misma fecha.

Argumenta, que en fecha 6 de mayo de 1996, encontrándose vigente la garantía, se constataron una serie de defectos de la obra entregada, cuyas correcciones debían ser acometidas con la mayor brevedad por la contratista.

Que en virtud de lo anterior, se le dirigió a la contratista en fecha 22 de mayo de 1996, Oficio S/N, donde se le señalaba que hasta esa fecha no se habían realizado las reparaciones solicitadas y que, adicionalmente, “con el uso de los juegos infantiles, se determinó la deficiencia de los materiales utilizados tales como cadenas de soporte de las sillas de bebe y la construcción de éstas”. Por lo tanto, se le concedió un plazo no mayor de diez (10) días para que efectuara las reparaciones necesarias, visto que la garantía se encontraba en plena vigencia, situación que nunca se verificó.

Que no es cierto que INPARQUES haya tratado de desconocer su obligación de hacer efectivo el pago correspondiente a la Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, contenida en la valuación N° 3, muy por el contrario, argumenta que actuando de manera responsable y con estricto apego a la Ley, formuló nuevas observaciones sobre el particular a la Empresa Constructora JEGAL, C.A.

Que en atención a lo anterior, mediante comunicación S/N de fecha 28 de agosto 1996, le devolvió la referida valuación a los fines de su corrección por parte de la contratista.

Que a pesar de lo anterior, la contratista Constructora JEGAL, C.A., remitió de nuevo la valuación alegando que no presentaría las nóminas certificadas ya que consideraba que ello no es obligación de la empresa, por cuanto se consignó fianza laboral suficiente al momento de suscribir el contrato y además tal requerimiento viola la prohibición establecida en el artículo 41 del Código de Comercio relacionado con el examen de los libros.

Que en comunicación de fecha 1° de noviembre de 1996, dada una serie de irregularidades que observó INPARQUES en la valuación N° 3, fue devuelta de nuevo a la contratista.

Argumenta, que la contratista se negó a presentar las nóminas de cancelación firmadas por los beneficiarios, además del informe elaborado por el Ingeniero Inspector de la obra acreditando la veracidad de la misma, a fin de que se procediera responsablemente, a la aprobación de la valuación de reconsideración por concepto de bonos subsidios de alimentación y transporte, y por ende al pago de la misma. Señala sobre este mismo punto, que la solicitud de dichos documentos se hace con base en lo establecido en los artículos 62 y 66 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1812 de fecha 30 de agosto de 1991, que aún cuando ha sido derogado se mantiene en vigencia en el nuevo Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1996.

Que la contratista no queda liberada de la obligación de presentar los recaudos solicitados por el hecho de haber presentado fianza laboral, este instrumento, alega, es una exigencia que se encuentra establecida en las Normas Generales de Contratación para la ejecución de obras, que está dirigida única y exclusivamente para salvaguardar los intereses así como futuras reclamaciones que pudieran hacer los trabajadores al servicio de la Empresa contratada por conceptos de aumentos de bonos de subsidios, alimentación y transporte.

Que no se viola el artículo 41 del Código de Comercio, ya que el artículo 67 del Decreto N° 1821, faculta al órgano contralor para practicar las revisiones, inspecciones o auditorias que se estimen convenientes en los libros y documentos de contabilidad del contratista, a fin de efectuar las averiguaciones necesarias para verificar la fidelidad de la información suministrada.

Que considerando lo anterior, la demandante no cumplió con los requerimientos establecidos en las normas correspondientes para la aprobación definitiva del pago de la valuación N° 3.

Considera, que la contratista no cumplió con su obligación vinculada a la garantía, al negarse a reparar las cadenas de soportes y sillas para bebes. Colige que la puesta en uso de la obra no libera a la contratista del cumplimiento de la garantía establecida en el contrato principal (90 días), quedando únicamente exonerada de la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento de la obra a tenor de lo establecido en el artículo 107 de las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Concluye exponiendo, que la cancelación de la valuación N° 3, no se produjo debido a omisiones reiteradas en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Empresa Constructora JEGAL, C.A.

Que si bien hubo variación de precios ocasionada por el aumento de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, que la empresa tuvo que cubrir, ello ha debido ser fehacientemente demostrado por la Contratista, Constructora JEGAL, C.A., para proceder a su cancelación a través del cobro de la valuación N° 3. Es por ello que se le exigió a la Empresa, la presentación de los recaudos que justificaran la variación de precios para proceder al pago, exigencia ésta que la empresa no cumplió.

Con base en tales alegatos, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas y costos judiciales a la demandante.

III

DE LAS PRUEBAS

 

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos. En este sentido se observa que anexo al libelo de la demanda la representación judicial de la compañía accionante consignó los siguientes documentos:

a)      Comunicación N° 001181, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), de fecha 16 de octubre de 1995, mediante la cual se le informa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., que se le otorga la obra “Reparaciones en kioscos, Juegos Infantiles y Caminerías, Parque del Oeste Jóvito Villalba”.

b)      Contrato de obra N° 001418 de fecha 17 de enero de 1996 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A.

c)      Gaceta Oficial N° 34.797 contentiva del Decreto N° 1.821 del 30 de julio de 1991, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

d)      Acta de Inicio de la obra de fecha 30 de enero de 1996.

e)      Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo, Fianza Laboral y Fianza Contra Daños a Terceros, otorgadas por la sociedad mercantil Británica de Seguros, C.A.

f)        Acta de Terminación de la Obra de fecha 9 de abril de 1996.

g)      Acta de fecha 9 de abril de 1996, suscrita por el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., y el representante del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), acompañada de material fotográfico, en la cual se deja constancia de haberse concluido los trabajos y que todo se encuentra en perfecto estado de funcionabilidad.

h)      Comunicaciones remitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., y las comunicaciones dirigidas por la actora a la demandada.

i)        Presupuesto de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras de fecha 23 de abril de 1996, sometido a la consideración del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

j)        Informe de Modificación de Contrato signado por el Inspector de Obras; Aprobación por la Controlaría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); y la Cuenta Aprobatoria N° 1-EXC de fecha 18 de septiembre de 1996, emanada de la Presidencia del Instituto, de los referidos presupuestos.

k)      Comunicación de fecha 21 de noviembre de 1996, mediante la cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., remite al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) la Valuación N° 3 de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, para su debida tramitación y cancelación.

l)        Comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A., de fecha 10 de diciembre de 1996.

m)    Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria, contentiva del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, emanado de la Presidencia de la República, que modifica las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

n)      Gaceta Oficial N° 35.915 contentiva del Decreto N° 1.240 del 7 de marzo de 1996, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se modifica el subsidio a la alimentación y al transporte, contenido en el Decreto N° 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996.

o)      Solvencia Laboral, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

La parte demandada no promovió pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto Previo:

Como se observa de la relación de la causa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con base en Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que actualmente ha sido derogada por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el presente caso, y a tal efecto se observa:

La novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo 5, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”   

 

Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa.

A la vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades, cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa en base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo),  a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.410.678,41), esta Sala ya no sería competente para seguir conociendo de la misma.

Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem,  precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:

“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).

 

En atención a lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

La demanda que origina el presente proceso se contrae a la exigencia de pago realizada por la actora al Instituto Nacional de Parques, de las obligaciones a cargo de dicho Instituto en virtud del contrato de ejecución de obra, identificado con el N° 001418, suscrito por ambas partes para la realización de la obra: “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba”.

Específicamente, demanda la compañía actora el pago de ocho millones cuatrocientos diez mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.410.678,41), por concepto de la Valuación Nº 3 de fecha 21 de agosto de 1996, así como también, el lucro cesante y daño emergente, más el pago de los intereses que se hubieran generado por la mora alegada por la demandante hasta la terminación del presente juicio y la indexación de las cantidades requeridas en el presente juicio.

En primer término hay que señalar, que en fecha 17 de enero de 1996 el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) celebró con la sociedad mercantil Constructora JEGAL C.A., un (1) contrato identificado con el N° 001418; el cual tenía por objeto la ejecución de la obra “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba”, ubicado en el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, por un monto de tres millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.491.314,47). Dicha obra fue contratada por el Instituto Nacional de Parques, organismo adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, específicamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A, según se evidencia del Contrato N° 001418.

Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.

Así, con referencia a la primera de las condiciones enunciadas, observa la Sala que del texto del Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra, identificado con el N° 001418, de fecha 17 de enero de 1996, cuyo original cursa al folio 12 del expediente, se evidencia que el mismo fue suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, Oswaldo Peraza Itriago, a quien en virtud del cargo que ostenta le corresponde la representación de dicho ente en este tipo de asuntos, pudiendo comprometer válidamente la responsabilidad del Instituto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Parques.

Se destaca también, que conjuntamente con la firma del mencionado Presidente, concurren en dicho contrato el sello húmedo y la firma ilegible de un funcionario de la Contraloría Interna de INPARQUES y la firma ilegible de un funcionario de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Parques, debajo de la cual se observa el sello de dicha Oficina. Evidenciándose, además que en el mismo se hizo expresa referencia a la partida presupuestaria con cargo a la cual se efectuarían los gastos causados, como consecuencia de la ejecución de la obra contratada, indicándose que el número de la misma era el 950403020204002001.

Todo lo anterior, aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidos en el curso del presente proceso destinados a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lleva a esta Sala a concluir que tanto la voluntad administrativa del identificado Instituto, como la voluntad de la sociedad mercantil Constructora JEGAL, C.A., se manifestó libremente cumpliéndose así en el presente caso con el requisito del consentimiento de las partes.

Con relación al requisito atinente al objeto del contrato, se desprende claramente que el objeto de dicha contratación era la “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir, la prestación de un servicio público a través del reacondicionamiento de un parque infantil público, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos en referencia.

En tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde un punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa la Sala que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos exigidos por el Código Civil. Así se declara.

Precisada la validez del contrato N° 001418, resta determinar el incumplimiento alegado por la parte actora y la posible responsabilidad contractual de la Administración; a tal fin, advierte la Sala que tal como se precisó anteriormente, la prestación a cargo de la sociedad mercantil demandante consistía en la reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba ubicado en el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, cuya contraprestación por parte del Instituto Nacional de Parques, conforme se desprende del contrato, era el pago de tres millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.491.314.46), que se cancelarían de la siguiente forma: un anticipo de un millón cuarenta y siete mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.047.394,00) y el resto previa presentación de valuaciones aprobadas por el contratante.

A su vez, consta al folio 29 del expediente copia del Acta de Inicio de la obra en referencia, de fecha 30 de enero de 1996, suscrita por el representante y Presidente de la compañía anónima Constructora JEGAL, C.A., por el Ingeniero José Graterol Galíndez; y por el Ingeniero Luca Rizzi en su carácter de Ingeniero Inspector del Instituto Nacional de Parques, de la cual se confirma el inicio de los trabajos correspondientes al contrato N° 001418.

De igual forma, cursa al folio 42 del expediente, original del Acta de Terminación de la obra antes identificada, suscrita el 9 de abril de 1996, por las mismas personas que firmaron el Acta de Inicio, mediante la cual se certifica a los fines previstos en el artículo 89 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la terminación de los trabajos de construcción correspondientes al contrato antes mencionado. Ahora bien, no se encuentra en el expediente el Acta de Recepción Provisional de la obra referida.

De las pruebas documentales antes enunciadas, se comprueba el inicio por parte de la compañía accionante de los trabajos relacionados con la obra “Reparación de kioscos, juegos infantiles y caminerías en el Parque del Oeste Jóvito Villalba ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal; la terminación de dichos trabajos (Acta de Terminación, folio 42), restando la aceptación provisional de los mismos, así como la realización de la recepción definitiva de la obra, conforme al procedimiento previsto en el Decreto N° 1.821 del 12 de septiembre de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al presente caso ratione temporis.

Determinada de la forma antes expuesta la realización de la prestación correspondiente a la parte actora, hasta la emisión de la recepción provisional de la obra, debe esta Sala determinar si en efecto no existen evidencias en el expediente de la realización del pago reclamado.

Al efecto es necesario señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, artículos 56 y 57 de las referidas Condiciones Generales del Decreto 1.821, se estipuló que el pago del precio fijado por la ejecución de la obra sería cancelado mediante la entrega de valuaciones periódicas. Esto implica que ambas partes aceptaron presentar un ajuste de costos, una variabilidad del precio de los trabajos ejecutados en el período pactado, aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de trabajos realizados.

En este sentido, se observa que en el último aparte del artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras se establece que “Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal”. Así pues, visto que en el texto del contrato principal no está contenido un clausulado específico que señale expresamente cómo y cuándo debe efectuarse el pago, debe atenderse al carácter contractual de las Condiciones Generales de Contratación, lo cual se ve reafirmado por el hecho de que éstas rigen la relación negocial específica, formando parte integrante del Contrato Nº 001418 desde el momento en que el contratista manifestó su voluntad de adherirse a las mismas, que señala que las Condiciones Generales de Contratación de Obra, según Decreto de la Presidencia de la República Nº 1821 del 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34797 de fecha 12 de septiembre de 1991, será aplicable al caso subiudice.

En efecto, el referido Decreto establece que a los fines del pago de la obra ejecutada, el contratista elaborará las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, las cuales deberán ser aprobadas con su firma por el Ingeniero Inspector, quien es el encargado de la fiscalización y control de los trabajos relacionados con la obra y tendrá como atribuciones principales la de representar al ente contratante frente a la contratista, velar por la calidad de los materiales utilizados, equipos, mano de obra y tecnología suministrada por ésta, vigilando y supervisando la calidad de los trabajos y obras ejecutadas y su adecuación a los planos, modificaciones e instrucciones impartidas.

Dichas valuaciones deberán ser presentadas al Ingeniero Inspector en forma sucesiva -en períodos no menores de quince (15) días calendario ni mayores de sesenta (60) entre una y otra- a los fines de que éste efectúe, dentro del lapso de ocho (8) días calendario siguiente a la fecha que éstas le fueron presentadas, los reparos o correcciones que estime necesarias. Si el Ingeniero Inspector no realizare observación alguna, suscribirá la valuación en señal de conformidad.

Una vez que las valuaciones sean aprobadas por el Ingeniero Inspector deberán ser presentadas al ente contratante dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a su conformación, quien contará a su vez con un lapso de quince (15) días calendario para su verificación y para la formulación de las correcciones o reparos que estime pertinentes, caso en el cual la valuación deberá ser devuelta al Ingeniero Inspector. Efectuadas las correcciones exigidas por el ente contratante, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendario para la revisión y remisión al ente contratante de la valuación corregida, quien a su vez contará con un lapso igual para la verificación de las correcciones o reparos ordenados.

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación y -si fuere el caso- los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, el ente contratante deberá proceder a su pago inmediato. Si el pago de la valuación no pudiera efectuarse de inmediato, el ente contratante tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario para hacerlo, durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del contratista.

Sólo las valuaciones o retenciones reconocidas por el ente contratante que no hubieren sido rechazadas por éste o por el Ingeniero Inspector, deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que hubieren sido presentadas al pago por el contratista

Ahora bien, cursa al folio 62 del expediente, original de la valuación Nº 3 correspondiente a la obra antes identificada, suscrita por el representante de la sociedad mercantil Constructora JEGAL, C.A., pero no por el Ingeniero Inspector, lo cual denota que el mismo no aprobó el contenido de ella. A su vez, se evidencia del expediente, que después de presentada la valuación, la unidad administrativa competente del ente contratante la devolvió exigiéndole a la Contratista la presentación de las pruebas adicionales que estimó convenientes señalándole que luego de que se cumpliera con tal exigencia se decidiría razonadamente sí procedía o no la solicitud del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado, por lo tanto, hasta que la Contratista no presentare los referidos documentos no procedía el pago de la misma, tal y como lo señalan las normas contenidas en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación de Obra.

Es de hacer notar que el artículo 67 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, señala que el Ente Contratante o el Órgano Contralor, podrá hacer las averiguaciones necesarias para verificar la fidelidad de la información suministrada en las solicitudes o reclamaciones formuladas por el Contratista o sobre cualquier otro hecho relacionado con el contrato. Por lo tanto, el Contratista estará obligado a permitir que se practiquen las revisiones, inspecciones o auditorias que se estimen convenientes en sus libros y demás documentos de contabilidad.

Aduce la demandante que, mediante Punto de Cuenta N° 1-EXC de fecha 18 de septiembre de 1996, la Presidencia de INPARQUES aprobó el Presupuesto de Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras, previa consideración y aprobación de la Dirección de Construcción e Inspección así como de la Contraloría Interna del Instituto. De acuerdo con lo esgrimido por la demandante, esta manifestación de voluntad de la Administración reconoció su obligación de cancelar lo adeudado por este concepto al co-contratante.

Aprecia esta Sala que, en el folio 57 del expediente, corre inserta copia del Punto de Cuenta que, según la demandante, acreditó sus derechos a recibir el pago. Dicho acto lo dirige la Dirección General Sectorial de Infraestructura, al Presidente de INPARQUES, quien aprobó su contenido, que es el siguiente:

 AL: PRESIDENTE DE INPARQUES

POR: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA.

ASUNTO: AUMENTOS, DISMINUCIONES Y RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS EN PARTIDAS DE OBRAS PREVISTAS Y OBRAS EXTRAS EN EL CONTRATO N° 1.418, A CARGO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA JE-GAL, C.A. PARA LOS TRABAJOS DE REPARACIÓN DE KIOSCOS, JUEGOS INFANTILES Y CAMINERIAS EN EL PARQUE DEL OESTE “JOVITO VILLALBA”, DISTRITO FEDERAL.

RESULTADO

APROBADO POR PRESIDENCIA

PUNTO DE CUENTA N° 1-EXC del 18-04-96

PROPOSICIÓN: se solicita autorización de la ciudadana Presidente, para la aprobación de Aumentos por Bs. 76.958, 08 Disminuciones por Bs. 1.523.474, 86 y Reconsideraciones de Precios por 2.739.091,63 en las partidas de obras previstas y Obras Extras por Bs. 243.378,33 en el contrato N° 1.418, a cargo de la Empresa CONSTRUCTORA JE-GAL, C.A.

El monto original del contrato quedaría de la siguiente manera:

Monto original del contrato

Bs. 3.491.314,46

Aumentos

76.958,08

Disminuciones

1.523.474,86

Reconsideración de Precios

2.739.091,63

Obras Extras

243.378,33

Presupuesto Modificado

5.027.267,64

Variación

+ 1.535.953,18

Porcentaje

+ 43,99 %

OBSERVACIÓN: En general las modificaciones propuestas, obedecen a reajustes de ejecución por los incrementos en mano de obra e insumos.

NOTA: Se solicita la aprobación extemporánea, para proceder al cierre administrativo del contrato.

ANEXOS: Presupuesto, Aprobación de Contraloría e Informe de la Inspección”. (Resaltado del Texto).

Al respecto, debe señalar la Sala en primer término, que el punto de cuenta es un acto de trámite interno de la Administración, el cual contiene una propuesta sometida por un órgano inferior a la consideración de un órgano superior dentro de la misma Administración, en el que se presenta al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de un asunto que, de considerarse conveniente y conforme a derecho, será aprobado. No obstante, la simple aprobación del punto de cuenta,  aún cuando esté referida a situaciones o relaciones jurídicas que la Administración tenga con los administrados, por sí sola  no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos inmediatos frente a estos últimos,  en orden de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a los mismos, en tanto que para que de tal modo ocurra es necesario que posteriormente la propia Administración dicte un acto definitivo directamente destinado al administrado donde quede expresada de manera inequívoca su voluntad, en este caso, de cumplir con determinada obligación, o en todo caso, que se demuestre que la Administración, aún cuando no lo haya dictado, estaba forzada a hacerlo por exigencia del ordenamiento jurídico.

Así, el Punto de Cuenta, tratándose de un acto interno de la Administración, mal puede la demandante en el presente caso asistirse aisladamente en el mismo como sustento de su pretensión, ya que -como se observa- no se puede deducir que con su simple aprobación quede compelida la Administración frente a aquélla. Debe en tal sentido agregar esta Sala, que a lo sumo la aprobación del punto de cuenta, de demostrarse su validez, puede constituirse como un indicio o presunción, a los efectos antes expuestos.

Ahora bien, el debate en el caso de autos se centra por una parte en la existencia del mencionado punto de cuenta, por la otra, en su supuesta validez, y finalmente, como consecuencia forzosa de lo anterior, en unos posibles efectos a favor de la parte demandante.

Al respecto observa esta Sala, que de la lectura de dicho Punto de Cuenta, se advierte que las fechas que aparecen estampadas en dicho acto no coinciden con las indicadas por el demandante como la cierta, es decir, 18 de septiembre de 1996. Al respecto se distingue que:

a)                            En el margen superior izquierdo fija el día 18 de abril de 1996.

b)                            Luego, a renglón seguido, se repite la misma fecha.

c)                            Por último, se distingue una tercera data 05/08/96.

Ahora bien, este punto es de capital importancia ya que para la fecha que aparece impresa en la fotocopia del mencionado instrumento (18 de abril de 1996) aún no se había siquiera culminado la obra. De la revisión de los autos se observa que la demandante reconoce en primer termino que Inparques le concedió una prórroga hasta el 25 de abril de 1996 y segundo que la obra fue concluida, finalmente, en fecha 9 de abril de 1996, tal como se evidencia del Acta de Terminación de Obras, suscrito por las partes contratantes (folio 42).

De igual forma, de las pruebas y alegatos exhibidos por la propia demandante se distingue que al folio 52 cursa una comunicación dirigida al Instituto Nacional de Parques en la cual se indica que el Presupuesto de Precios Modificados, Reconsideración de Precios, Aumentos y Obras Extras fue sometido a la consideración de Inparques, por primera vez, el día 23 de abril de 1996, por lo que resulta ilógico e imposible que el Ente Contratante aprobara el referido punto de cuenta con 5 días de anticipación a su presentación.

Por otra parte, debe destacar la Sala que, el aparente Punto de Cuenta, fue consignado por la demandante en copia fotostática, sin que pueda determinarse el lugar de expedición, con un sello húmedo parcialmente estampado, con fecha discutible, sin nombre del funcionario que lo suscribe, sin firma autógrafa y además sin el nombre de la persona a quien va dirigido.

Por último, del contenido de dicho documento no se desprende que se refiera, ciertamente, a la Valuación Nº 3. De hecho, se observa que tanto en la sección denominada “ASUNTO” como el de la “PROPOSICIÓN” se lee, claramente, lo siguiente: “AUMENTOS, DISMINUCIONES Y RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS EN PARTIDAS DE OBRAS PREVISTAS Y OBRAS EXTRAS EN EL CONTRATO N° 1.418, A CARGO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA JE-GAL, C.A. PARA LOS TRABAJOS DE REPARACIÓN DE KIOSCOS, JUEGOS INFANTILES Y CAMINERIAS EN EL PARQUE DEL OESTE ‘JOVITO VILLALBA’, DISTRITO FEDERAL.”; por lo que mal podría concluirse indubitablemente que la indicada Valuación Nº 3 esté incluida dentro lo supra trascrito.

En cuanto al alegato sostenido por la demandante relativo a que la Administración solicitó a la contratista la presentación de nueva documentación, específicamente la consignación de las nóminas donde se certifique el pago realizado de bonos y aumentos reclamados, a pesar de ello quedó subsanado con la presentación de la Fianza Laboral, se observa:

La fianza laboral es requerida, por el ente contratante, sólo con el objeto de garantizar la seguridad e integridad de los trabajadores de la obra, así como para salvaguardar los intereses y futuras reclamaciones de los trabajadores por reconsideraciones de precios ocasionadas por aumentos de bonos de subsidios, alimentación y transporte a los trabajadores al servicio de la Empresa contratada. Además, el Decreto prevé la obligación para el contratista de adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo y cumplir las disposiciones dictadas por las autoridades del trabajo en materia de seguridad industrial.

Es evidente que si se producen variaciones o cambios en el valor de la obra contratada, éstas deberán ser debidamente probadas por el contratista. Así, si bien es cierto que el Decreto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras señala que deberán ser pagadas por el ente contratante las variaciones que se verifiquen en los salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de los trabajadores que hubieren intervenido en la ejecución de las obras, cuando éstas fueran consecuencia directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos celebrados por parte de la República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, no es menos cierto que con el simple hecho de consignar la fianza laboral o los decretos la Administración deberá proceder inmediatamente al pago respectivo. En efecto, del articulado del Decreto 1.821 se desprende, inequívocamente, que el Contratista deberá presentar por escrito una solicitud al Ente Contratante, debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque. Por su parte, el ente contratante podrá exigir al contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias para la efectiva comprobación de las variaciones, y decidirá razonadamente si la solicitud de pago presentada por aquel es procedente. Incluso, el ente contratante o el órgano contralor podrán realizar las averiguaciones que estimen necesarias para constatar la certeza de la información suministrada por el contratista en sus solicitudes o reclamaciones de pago; este último, a su vez, estará obligado a permitir que se practiquen las revisiones, inspecciones o auditorias que se estimen convenientes en sus libros y demás documentos de contabilidad. Así que la Administración, en estricto cumplimiento de sus deberes, solicitó las nominas certificadas para poder determinar el quantum de dicha partida.

Por último, en cuanto a la negativa de la contratista de presentar las referidas nóminas, visto que fueron solicitadas de conformidad el Decreto N° 1.417 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual según sostiene la actora no es susceptible de aplicación al presente caso por causa del tiempo, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, esta Sala observa:

 Del contenido del  instrumento antes mencionado, así como del Decreto Nº 1.821 de fecha 12 de septiembre de 1991, el cual estaba vigente para el momento de suscripción del contrato, se advierte que en los mismos se determina que el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime convenientes, y decidirá razonadamente sí procede o no la solicitud del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado y de las que el Ente Contratante hubiere obtenido. Por lo tanto, la invocación del Decreto posterior por parte de la Administración, específicamente del órgano contralor quien es el encargado de autorizar o no los pagos correspondientes, solicitando la consignación de recaudos, no repercute o entraña cambios en la situación del co-contratante al punto de innovar las obligaciones pactadas puesto que al momento de suscribir el Contrato N° 001418 se encontraba en vigor la misma obligación para la Contratista de presentar documentos adicionales, en consecuencia, mal podría hablarse de la aplicación retroactiva de la ley en el caso subiudice. Así se declara.

Establecido como ha sido que la contratista no cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para poder proceder al pago de la valuación número 3 y por cuanto tal valuación no fue conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, no puede procederse al pago de la misma y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la demandante respecto al pago de lucro cesante, es criterio de la Sala, que al no existir responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito en el presente caso debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto. Además, el lucro cesante tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso. En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo creado mediante Decreto-Ley de fecha 3 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.223, de fecha 5 de octubre de 1973, adscrito al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.N.), (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) por cumplimiento de contrato de obra distinguido con el N° 001418.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de lucro cesante.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa   del   Tribunal    Supremo    de    Justicia,  en   Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 13489

En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00635

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA