Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0115

 

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 316/2013 de fecha 10 de enero de 2013, recibido en esta Sala el 23 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David de Jesús ARIAS GIL (cédula de identidad N° 5.551.102), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 04 de febrero de 2013 se recibió oficio N° 1204/2013 del 23 de enero de 2013 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió diligencia consignada por el actor el día 11 de enero de 2013, en la que desistió del “procedimiento y de la acción”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 1° de septiembre 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “SUPERVISOR INMEDIATO”, devengando un salario mensual de doce mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 12.997.00) hasta el 12 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 09 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la consulta obligatoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 05 al 10 del expediente) la decisión de fecha 09 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (12 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa en fecha 1° de septiembre de 2009, que fue despedido el día 12 de diciembre de 2012 y acumuló más de los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “SUPERVISOR INMEDIATO” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano David de Jesús ARIAS GIL se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 09 de enero de 2013. Así se declara.

Finalmente, vista la diligencia consignada por el accionante en fecha 11 de enero de 2013, en la cual argumentó que desiste del “procedimiento y de la acción”, debe esta Sala precisar que al haber sido confirmada la falta de jurisdicción, no procede emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por cuanto la causa no continúa en sede jurisdiccional (ver sentencia de esta Sala números 00208 y 00362 de fechas 27 de febrero y 03 de abril de 2013). Así también se declara.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano David de Jesús ARIAS GIL, contra la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 09 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En doce (12) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00646.

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN