MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2011-1380

C/M N° AA40-X-2013-000017

 

Adjunto a Oficio N° 000194, de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de embargo cautelar interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.007, actuando (según se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 61 y 62 del cuaderno separado) en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 119-A Sgdo, de fecha 28 de agosto de 2003; ello, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo especial instaurada contra la referida sociedad mercantil.

            El 5 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella para decidir la solicitud cautelar de embargo.

            Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. según se evidencia de poder que corre inserto en el cuaderno separado del expediente, se opuso a la solicitud de embargo incoada.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

            Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su acción los hechos y argumentos siguientes:

Narra que su representada con el objeto de terminar las obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor, obra hidráulica de gran importancia para el desarrollo agrícola del Valle de Quibor del Estado Lara, suscribió con el “Consorcio Yacambú 2008”, el contrato de obra N° 422-2008 en fecha 17 de noviembre de 2008.

Indica que a los fines de garantizar el reintegro total de los anticipos especiales concedidos por su representada tanto por el componente en bolívares como en divisas, la contratista suscribió dos (2) contratos de fianza de anticipo especial con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

En este sentido explica que uno de los contratos es el identificado con el N° 01-16-1006582, conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de ocho millones seiscientos veintiséis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 8.626.545,11), y que el otro contrato es el identificado bajo el N° 01-16-1000-6583 conforme al cual la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Yacambú 2008” hasta por la cantidad de un millón doscientos setenta y un mil noventa y cuatro dólares americanos con treinta y nueve centavos de dólar (US$ 1.271.094,39), colocándose en el contrato de fianza a efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha cantidad equivalía a tres millones trescientos cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.304.845,41), calculados al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de dos bolívares con seis céntimos (Bs. 2,6) por dólar.

Expone que el 18 de marzo de 2011, producto de los incumplimientos de la contratista la Junta Directiva de su representada decidió rescindir el contrato de obra, rescisión que le fue notificada a la demandada, ello luego de que el Ingeniero Inspector de la Obra en fecha 14 de marzo de 2011 dejó constancia de la paralización absoluta, injustificada e inconsulta de la obra.

Refiere que en atención a la decisión tomada, su representada en Junta Directiva del 6 de julio de 2011 procedió a efectuar el cierre del contrato, realizando un corte de cuenta, evidenciándose que la contratista le adeuda entre otros conceptos dieciocho millones quinientos sesenta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con setenta  y tres céntimos (Bs.18.563.329,73) por concepto de anticipo no amortizado y la cantidad de un millón setecientos dos mil noventa y ocho dólares con diecinueve centavos de dólar (US$ 1.702.098,19) por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al componente del contrato estimado en dólares.

En concatenación con lo expuesto, indica que de acuerdo a los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, una vez rescindido el contrato se notificó a las empresas de seguros responsables de los contratos de fianza, así a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. se le informó de lo sucedido en fecha 18 de marzo de 2011, mediante Oficio N° P-C-2011-027-0280 remitido por Domesa según consta en guía de envío N° 203172733, y la demanda que inicia el presente proceso fue consignada el 8 de diciembre de 2011, antes de cumplirse el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el aludido artículo 5.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad de comercio accionante solicitó el embargo de bienes muebles de la empresa demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

“PRIMERO: En el presente caso, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, según fue claramente explicado en el libelo, le adeuda a MI REPRESENTADA la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.626.545,11,) correspondiente al monto afianzado según contrato de N° 01-16-1006582, motivo por el cual respetuosamente solicito sea decretada medida de embargo preventivo por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (17.253.090,22), cantidad que se corresponde con el doble del monto demandado.

SEGUNDO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, según fue claramente explicado en el libelo, le adeuda a MI REPRESENTADA la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.5.465.512,37) correspondiente al monto afianzado según contrato de fianza N° 01-16-1006583, estimado inicialmente en dólares y estimado su valor en bolívares al tipo de cambio oficial vigente de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4,30) por dólar para el momento de la interposición de la demanda, motivo por el cual respetuosamente solicito sea decretada medida de embargo preventivo por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL  VENTICUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.10.931.024,74), cantidad que se corresponde con el doble del monto demandado.”(Sic)

 

Alega que la demandada se comprometió a garantizar a través de sendos contratos de fianza identificados con los Nos. 01-16-1006582 y 01-16-1006583, el reintegro total por parte del “Consorcio Yacambú 2008” del anticipo especial concedido tanto en bolívares como en dólares para la ejecución del Contrato de Obra N° 422-2008 relacionado con las “obras conexas de regulación del sistema Yacambú-Quibor”.

Indica que en los contratos de fianza se estipuló su vigencia hasta el reintegro total por parte de la contratista de cada uno de los anticipos especiales recibidos, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato de Obra que dio origen a los anticipos especiales en cuestión.

Expone que en el artículo 4 de las condiciones generales de los referidos contratos se establece que su representada debía notificar a la aseguradora de cualquier hecho que pudiese dar lugar al reclamo amparado por la fianza dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, y que conforme al artículo 5 de las referidas condiciones, las acciones y derechos derivados del contrato de fianza caducarían al término de un (1) año, desde el acaecimiento de las circunstancias que las motivan, siempre y cuando hayan sido conocidas por el acreedor.

            Aduce que en atención a lo estipulado en los contratos de fianza una vez decidida la rescisión por incumplimiento del contrato suscrito por el “Consorcio Yacambú 2008”, se procedió de inmediato a notificar a la compañía de seguros demandada y se incoó la correspondiente demanda para la ejecución de las fianzas.

            Alega que a los efectos de acreditar la procedencia de los montos demandados, esto es, la porción del anticipo pendiente por amortizar, acompañaron al libelo copia de todas y cada una de las valuaciones que en moneda nacional y extranjera se produjeron con ocasión de la ejecución del Contrato de Obras N° 422-2008, cuyos originales reposan en los archivos de la estatal Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.

Con base en lo anterior concluye, respecto a la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la medida cautelar, que de “los recaudos cursantes en autos y de los que se acompañan a la presente solicitud, particularmente del Contrato de Obra identificado con el N° 422-2008, así como de las fianzas de anticipo emitidas por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., es inobjetable la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado por MI REPRESENTADA, a saber, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA se obligó por la cantidades especificadas en cada uno de los Contratos de Fianza que en original cursan en autos a garantizar a SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. el reintegro TOTAL del anticipo que en Bolívares y en Dólares Americanos le fue entregad a la ex contratista Consorcio Yacambú 2008 y que en virtud del incumplimiento de ésta última que dio lugar a la rescisión por incumplimiento tantas veces mencionado, debe cancelar SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la porción del anticipo no amortizado a MI REPRESENTADA, por lo que, en el presente caso solicito respetuosamente a esta Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada”. (Sic).

Sobre el requisito de periculum in mora alegó que la actitud contumaz de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., al no presentarse al juicio a pesar de haber sido citada (según se evidencia de la constancia de fijación de cartel en la puerta principal de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. que cursa al folio 89 de la pieza principal del expediente), evidencia la posibilidad de que se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte.

Agregó a lo expuesto que “En razón de lo anterior y aunado al hecho de que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. producto de la grave crisis económica global puede sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía o la inadecuada administración, o bien en virtud de la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, con ello la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario que estime las pretensiones de MI REPRESENTADA, una empresa cuyo patrimonio es totalmente público, según se desprende de los estatutos que cursan en autos”.

III

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

            Por escrito presentado el 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.370, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. según se evidencia de la copia del documento poder que corre inserta en el presente cuaderno separado, presentó escrito contentivo de alegatos tendientes a desvirtuar la concurrencia de los requisitos exigidos para el embargo preventivo solicitado, exponiendo al efecto lo siguiente:

            Alega que el reintegro de los anticipos especiales garantizados a través de las fianzas que otorgó su representada se había verificado totalmente y que ello se evidenciaba del cuadro de estado financiero del contrato 422-2008, que incluyó la parte actora en su libelo.

            Agrega a lo anterior que “… si hasta la valuación 26 de bolívares y divisas, los montos amortizados en cada valuación, superaban el monto del anticipo en ambos casos, a la fecha no existiría obligación de parte de nuestra representada y en el supuesto negado de que aun existiera deuda de “EL AFIANZADO” la misma no pudiera ser imputada a nuestra representada, pues de acuerdo al contrato de fianza otorgado, NO EXISTIRIA DEUDA AFIANZADA”. (Sic).

            Respecto al periculum in mora adujo lo siguiente:

“Negamos que nuestra representada haya tenido una conducta contumaz en el presente juicio ya que, tan pronto fuimos informados por la defensora Ad –litem del juicio, ésta procedió de inmediato a designarnos como sus apoderados judiciales, acudiendo en consecuencia a revisar el expediente y buscar la documentación relativa al mismo, para dar inicio al estudio y seguimiento del caso, y a presentar el presente escrito de alegatos en el cuaderno abierto, a los fines de proveer sobre la solicitud de medidas cautelares.

Negamos que, como lo señala el hoy actor para fundamentar el Pellicurum in mora, exista una supuesta crisis económica global, la cual ni siquiera procede argumentar y mucho menos probar el actor en qué consiste tal crisis, y menos la posibilidad de que nuestra representada pueda sucumbir a ella, o ante una inadecuada administración, de la que solo se limita a efectuar el alegato de hecho, sin presentar prueba alguna.” (Sic).

 

            Adicionalmente señaló que su representada es una compañía de seguros de reconocida solvencia, debidamente inscrita y autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que está sometida conforme a la ley de la materia a un férreo régimen de inspección y vigilancia por parte de ese órgano administrativo y que “la solvencia, balances, reservas y el denominado margen de solvencia, se encuentran dentro de los parámetros exigidos por la Ley y su Reglamento”.

            En apoyo de lo anterior agregó que de acuerdo “con  nuestro ordenamiento jurídico, las empresas de seguros gozan de parte del Legislador de una presunción legal de su estado de solvencia, al extremo, que el propio Legislador, les permite afianzar a terceros en los casos que no se encuentren llenos los extremos de Ley para el decreto de las providencias cautelares contra terceros, todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa  pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo realizada por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., previo a ello se advierte que por escrito presentado el 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. presentó escrito de oposición a la solicitud cautelar antes reseñada, por lo que este órgano jurisdiccional antes de proveer sobre la petición de embargo preventivo observa lo siguiente:

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la Sala estima necesario recurrir a lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

 

 

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).

 “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Destacado de la Sala).

 Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

 

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacado de la Sala).

 

Sobre la correcta interpretación de tales disposiciones legales, esta Sala ha señalado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando ya éstas han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código, establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; (ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado más no se ha procedido a su ejecución. (Vid. Sentencias Nos. 06594, 00560, 00238, 00456 y 00768 de fechas 21 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010, 17 de febrero, 7 de abril y 8 de junio de 2011).

 

En el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., fue realizada antes de que se dictara tal mandamiento cautelar, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la Sala debe precisar que de acuerdo con las normas procesales transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), aun no se ha iniciado, pues tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso todavía no ha ocurrido, lo cual no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida, (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00221 del 28 de febrero de 2013).

En razón de lo anterior, se declara improponible por extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

            El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelarse que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.  

         

            En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

           Así tenemos, con relación al segundo de los requisitos señalados en el precepto transcrito, el fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al primero de los mencionados supuestos –periculum in mora-, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Establecido lo anterior, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa verificar la existencia de los requisitos antes esbozados, y a tal fin se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda que cursan en el cuaderno separado de medidas, se encuentran los siguientes:

1.      Copia simple del contrato de obras N° 422-2008  suscrito para la ejecución de la obra “TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR” ubicada en la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, entre la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A.  y el “Consorcio Yacambú 2008”. (Anexo 1 del expediente).

2.        Original del contrato de fianza de anticipo especial autenticado el 23 de septiembre de 2010 ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano Daniel Hernández Golding,  titular de la cédula de identidad N° 10.007.949, actuando como Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A., para garantizar el anticipo especial otorgado al “Consorcio Yacambú 2008”, en virtud del contrato N° 422-2008 , hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VENTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.626.545,11). (Anexo 1 del expediente).

3.     Original del contrato de fianza de anticipo especial autenticado el 23 de septiembre de 2010 ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano Daniel Hernández Golding,  titular de la cédula de identidad N° 10.007.949, actuando como Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A. para garantizar el anticipo especial otorgado al “Consorcio Yacambú 2008”, en virtud del contrato N° 422-2008 , hasta por la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.271.094,39)” (Sic), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.304.845,41), calculados a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa oficial de DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,6) por cada dólar. (Anexo 1 del expediente).

4.        Copia simple de la comunicación N° P-C-2011-0270280 de fecha 18 de marzo de 2011 dirigida por el Presidente de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor a la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a fin de notificar la rescisión unilateral del Contrato N° 422-2008, correspondiente a la “Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, derivadas del contrato de obras N° 422-2008  suscrito para la ejecución de la obra “TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR” ubicadas en la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, entre la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A.  y la persona jurídica “Consorcio Yacambú 2008”, y de las fianzas de anticipo especial otorgadas por Seguros Canarias de Venezuela, C.A. para garantizar la devolución de los anticipos especiales pagados en virtud del referido contrato, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante. Así se declara.

En relación con el requisito de periculum in mora, observa la Sala que los trabajos relacionados con las obras conexas de regulación del Sistema Yacambú –Quibor, que constituyen el objeto del contrato de obras N° 422-2008, conforme alega la demandante,  forman parte de una obra hidráulica de gran envergadura e importancia para el desarrollo agrícola del Valle de Quíbor del Estado Lara, destinada a procurar en el corto plazo la soberanía agroalimentaria de nuestro País, todo lo cual evidencia la afectación del interés público no sólo por el presunto incumplimiento del “Consorcio Yacambú 2008”, sino también por la tardanza de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en cumplir los contratos de fianza suscritos para garantizar los anticipos especiales entregados a la contratista.

 Es por ello que, considerando el perjuicio patrimonial que comporta para los fines públicos protegidos por el Estado y que en el caso particular se relacionan con el desarrollo de la seguridad alimentaria de la población venezolana, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que en el supuesto bajo análisis se verifica el requisito de periculum in mora necesario para la protección cautelar que se requiere. Así se declara.

Habiéndose demostrado la configuración de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Sala, con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

            La suma reclamada por la parte actora por concepto de las fianzas de anticipo especial, según se desprende del libelo de demanda y del petitorio de la solicitud de embargo preventivo, es la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.092.057,48), resultante de la sumatoria del monto del anticipo especial en bolívares no amortizado y del monto del anticipo especial estimado inicialmente en dólares de los Estados Unidos de América, calculado al tipo de cambio oficial vigente para el momento de interposición de la demanda de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar (de conformidad con el Convenio Cambiario N° 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 del 30 de diciembre de 2010), es decir, que la totalidad de los montos requeridos en la petición cautelar se incluyen dentro de las cantidades afianzadas por la compañía aseguradora en las fianzas de anticipo especial antes mencionadas.

            En razón de lo anterior, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada por concepto de fianzas de anticipos especiales, lo cual asciende a VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.184.114,96) y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, lo cual representa OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.455.234,48) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE  BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.639.349,44), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A. Así se declara.

Ahora bien, visto que la medida cautelar de embargo preventivo recayó sobre bienes muebles propiedad de una compañía de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, según el cual:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.

V

DECISIÓN  

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia, DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la precitada compañía hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE  BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.639.349,44).

2.               ORDENA  oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida compañía de seguros, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

3.               IMPROPONIBLE por extemporánea la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a la medida de embargo decretada en el presente fallo.

4.               ORDENA comisionar al correspondiente Juez ejecutor de Medidas para que practique el embargo decretado.      

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En doce (12) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00650.

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN