Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 16350

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 3565 del 15 de julio de 2002, remitió a esta Sala el expediente signado con el N° 2000-5106 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados por documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 139-A-4to., contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro.

La anterior remisión obedeció a la acumulación ordenada por esta Sala en sentencia distinguida con el N° 00131 del 29 de enero de 2002, recaída en el expediente signado con el N° 16350 (de la nomenclatura de esta Sala), contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de agosto de 1985, bajo el N° 34, Tomo 34-A, cuya última modificación fue protocolizada en el mismo Registro Mercantil el 26 de enero de 1998, bajo el N° 17, Tomo 29-A, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.,  antes identificado.

En virtud de que en ambas causas se encontraba concluida la sustanciación de los expedientes, el 30 de julio de 2002 terminó la relación y se dijo vistos.

Mediante diligencias del 18 de febrero, 19 de marzo y 9 de julio de 2003; así como del 27 de enero, 27 de mayo, 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2004, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.,  solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud del nombramiento de nuevos Magistrados y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En fechas 9 de marzo de 2005, 28 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007 y 13 de mayo de 2008, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., solicitó se dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES

 

            Para la fecha en que la causa signada con el N° 2000-5106 (de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y en lo sucesivo identificada como causa atraída, fue acumulada  a la presente, esto es, la distinguida con el N° 16.350, en lo adelante denominada como causa atrayente, en la primera ya había concluido la sustanciación del expediente, por lo que deben analizarse por separado cada una de las actuaciones que componen dichos juicios, para lo cual se observa lo siguiente:

a.      De la sustanciación de la causa atrayente.

Los abogados Francisco Zubillaga Silva, Pedro Nikken y Marianela Zubillaga de Mejía,   inscritos   en   el   INPREABOGADO  bajo   los Nros. 1.189, 5.470 y 31.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., antes identificada, procedieron mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de agosto de 1999, a demandar a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., ya identificada, por los daños y perjuicios y la resolución del contrato de suministro N° 163-39-98-160-0, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 1998, para la dotación de las unidades de enfriamiento de aire y de las unidades de manejo de aire acondicionado para el Edificio Norte del Palacio de Justicia.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 5 de agosto de 1999 y por auto de esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de septiembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la citación del Centro Simón Bolívar.  Asimismo se acordó la notificación del Procurador General de la República y en cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 1999, la abogada Marieliza Piñango Buloz y el abogado Luis Alberto Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.069 y 362, respectivamente, se dieron por citados en el presente juicio y consignaron el poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil demandada.

Por escrito presentado el 5 de octubre de 1999, la parte actora reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto del 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 1999, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.,  dio contestación a la demanda, reconvino a la parte actora y planteó la intervención forzosa de la empresa Seguros Altamira, C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de diciembre de 1999, el Alguacil consignó recibo firmado por el Procurador General de la República con motivo de la notificación que se le hiciere en el presente juicio.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., se opuso a la admisión de la reconvención planteada contra su representada.

Por auto del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación desestimó la oposición que hiciere la demandante reconvenida, admitiéndose en consecuencia la reconvención propuesta, así como la tercería planteada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a la cual se ordenó citar en garantía, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 386 eiusdem.

Contra la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1999,  la representación judicial de la empresa reconvenida, apeló mediante escrito presentado el 18 de enero de 2000. Dicha apelación fue negada mediante auto del 27 de enero de 2000.

En la misma fecha en que se produjo la negativa del aludido recurso, la demandada reconviniente, presentó diligencia en la que expuso sus argumentos en torno a la improcedencia de la apelación ejercida por la actora reconvenida.

El 8 de marzo de 2000, el Alguacil consignó recibo firmado por el Procurador General de la República, con motivo de la notificación practicada en el presente juicio. Asimismo, dejó constancia en fecha 14 de marzo de 2000, acerca de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Por diligencia del 16 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandada reconviniente solicitó la citación por correo certificado de la empresa citada en garantía, lo cual fue acordado en fecha 21 de ese mismo mes y año.

El 21 de marzo de 2000, la apoderada judicial de Constructora Finchel, C.A apeló nuevamente del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de diciembre de 1999, por considerar que la apelación inicialmente ejercida contra la misma actuación resultaba extemporánea, en virtud “…de que para ese momento la causa se encontraba suspendida, en ejecución de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”.  Igualmente se opuso a la solicitud realizada por la demandada reconviniente, relativa a que la citación del llamado en garantía fuera realizada por correo certificado.

En esa misma fecha la representación judicial de la empresa demandada reconviniente solicitó al Juzgado de Sustanciación aclarara la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de suspensión de la causa ordenado en el auto de fecha 21 de diciembre de 1999.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2000, los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., solicitaron prórroga del lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. A dicha solicitud se opuso la demandante reconvenida en fecha 29 de ese mismo mes y año.

Por escrito del 29 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil constructora Finchel C.A., procedieron a dar contestación a la reconvención.

El 13 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala visto que el lapso de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue computado a partir de la fecha en que fue propuesta la cita en garantía, en lugar de haber sido desde el momento en que se produjo su admisión, procedió a “…reabrir de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de suspensión por los mismos días transcurridos desde la interposición de la cita hasta su respectiva admisión, esto es, veintiún (21) días continuos…”.

Mediante diligencia del 26 de abril de 2000, la representación judicial de la empresa reconviniente solicitó prórroga del lapso de suspensión por “…diez (10) días continuos adicionales…”.

El 25 de abril de 2000, el Alguacil consignó las resultas relacionadas con el aviso de recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual se evidencia la imposibilidad de practicar la citación de la empresa llamada en garantía.

Por diligencia del 3 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., solicitaron “…se proceda a ordenar la sanción prevista en el aparte único del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil…”, con base en la declaración del Funcionario de IPOSTEL de la cual alega evidenciarse “…la negativa de las personas obligadas por la Ley a firmar el aviso de recibo de citación  por correo certificado…”.

En esa misma fecha la representación judicial de la empresa reconvenida se opuso a la solicitud de prórroga realizada por la demandada reconviniente.  Igualmente procedió en fecha 10 de mayo de 2000, a ratificar la apelación que hiciere contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de diciembre de 1999.

Por auto del 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la prórroga solicitada y señaló expresamente que “…vencido el lapso de suspensión de la causa en fecha 4 de mayo del presente año, es a partir de ésta que comenzó a discurrir el correspondiente a la contestación de la reconvención propuesta…”.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2000, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., apeló de la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación, esto es, la de fecha 11 de mayo de 2000, en lo concerniente a la oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para contestar la reconvención.

Por escrito del 24 de mayo de 2000, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención planteada con ocasión del presente juicio. Igualmente esgrimió argumentos que se orientan a establecer la improcedencia de la apelación ejercida por la empresa demandada reconviniente en relación al auto del Juzgado de Sustanciación que fijó la oportunidad para que tuviera lugar la referida contestación a la reconvención. Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo ante esta Sala en fecha 30 de mayo de 2000, oportunidad en la cual también se desestimó la solicitud de reposición. Contra esta última decisión la demandada reconviniente apeló en fecha 1° de junio de 2000.  

Mediante escritos del 1° y 21 de junio de 2000, los apoderados judiciales Centro Simón Bolívar, C.A. y de la demandante reconvenida, respectivamente, promovieron pruebas a cuya admisión se opusieron ambas partes, en el orden en que fueron nombradas, en fechas 27 y 28 de junio de 2000.

El 18 de julio de 2000, los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar solicitaron la acumulación de la presente causa a la signada con el N°  2000-5106 (de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y por auto del 26 de septiembre de 2000, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar dicha incidencia. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación negó la apelación ejercida contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2000.

Por autos del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las oposiciones realizadas por ambas partes y admitió las pruebas promovidas con ocasión del presente juicio.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2000, la representación judicial de la actora reconvenida solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada en fecha 21 de noviembre de 2000, por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

Concluida la sustanciación se remitió el expediente a la Sala, la cual por auto del 14 de mayo de 2002, dejó constancia de su reconstitución, en virtud de la designación de nuevos Magistrados.

El 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 23 de mayo de 2002, el acto de informes se fijó para el 1° día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para presentar informes, esto es, el 11 de junio de 2002, se anunció el acto y a éste comparecieron ambas partes, quienes consignaron los escritos respectivos.

Por escrito del 27 de junio de 2002, la parte actora reconvenida presentó observaciones a los informes de su contraparte.

El 30 de julio de 2002 terminó la relación y se dijo Vistos.  

b.      De la sustanciación de la causa atraída.

La abogada Marieliza Piñango Buloz y el abogado Luis Alberto Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.069 y 362, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., antes identificada, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., antes identificada también, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., con ocasión del contrato de suministro identificado con el N° 163-39-98-160-0 de fecha 6 de agosto de 1985, suscrito con la parte actora.

Realizada la distribución de causas, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 19 de mayo de 2000, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El 12 de junio de 2000, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Por tal motivo, la apoderada judicial de la accionante solicitó en fecha 13 de junio de 2000, la citación por correo certificado de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., lo cual fue acordado por auto del 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 2000, fue consignado el Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del cual se evidencia que la persona que recibió el aludido aviso no fue identificada y se negó a firmar el mismo.

Por escrito presentado el 30 de junio de 2000, los abogados Carlos Daniel Linarez y Omar Alberto Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.065 y 66.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, se opusieron a la medida de embargo solicitada.

Estando la causa en estado de contestar el fondo de la demanda, en su lugar la representación judicial de la demandada opuso mediante escrito de fecha 2 de julio de 2000, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Dicha cuestión previa fue expresamente contradicha en fecha 4 de agosto de 2000 por la parte actora.

El 26 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitó la acumulación de dicha causa a la tramitada ante esta Sala  signada con el N° 16.350. Tal solicitud fue negada por decisión de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión del 8 de enero de 2001, el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. De la anterior decisión la parte demandada y actora se dieron por notificadas el 26 de enero y 23 de abril de 2001, respectivamente.

Por escrito presentado el 2 de mayo de 2001, la parte actora solicitó “…la regulación de competencia…”.

El 4 de mayo de 2001, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Por escrito presentado el 23 de mayo de 2001, la parte demandada alegó el supuesto carácter temerario del recurso de regulación de competencia ejercido por la actora, ya que éste carecería a su juicio, de objeto, por no existir en el expediente un pronunciamiento que resolviera sobre la competencia.

En esa misma fecha, así como el 30 de mayo de 2001 las partes demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 27 de julio de 2001, oportunidad en la cual el Juez de la causa ordenó remitir a la Alzada correspondiente las copias certificadas pertinentes, en virtud de la interposición del recurso de regulación de competencia planteado por la accionante.

Concluida la evacuación de pruebas, en fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, presentó los informes correspondientes. Igualmente la parte actora consignó el escrito respectivo en fecha 8 de abril de 2002.

Por Oficio N° 1159, proveniente de esta Sala, recibido el 27 de mayo de 2002 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó al referido Juzgado la remisión del expediente, en virtud de haberse declarado la acumulación de dicho juicio al signado con el N° 16.350 (de la nomenclatura de esta Sala Político Administrativa).

El 15 de julio de 2002, el aludido Juzgado libró el Oficio mediante el cual remitió el citado expediente a esta Sala.

 

 

 

 
I

FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS

 

            1. De la demanda y su reforma correspondiente a la causa distinguida como atrayente:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., narraron como antecedentes de la demanda judicial incoada contra el Centro Simón Bolívar, C.A., por la resolución del contrato de suministro N° 163-39-98-160-0, lo siguiente:

En primer lugar destacaron que el referido contrato fue suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 1998, para “…el suministro de las unidades de enfriamiento de aire y de las unidades de manejo de aire acondicionado para el Edificio Norte del Palacio de Justicia, lo cual comprende, textualmente, ‘Unidades de Enfriamiento Seis Chillers y para las Unidades de Manejo de Aire o UMAS del Sistema de Aire Acondicionado…”.

Asimismo expresaron que el contrato contenía dos tipos de cláusulas. Las denominadas especiales, referidas fundamentalmente “…a su objeto, plazo de ejecución, monto y forma de pago, anticipo con su garantía y notificaciones…”; y las Cláusulas Generales de Servicio, en las cuales se establecen “…los documentos que integran el contrato, el pago de las primas, las retenciones de garantía laboral, cesiones o traspasos, disposiciones de carácter laboral, la coordinación e inspección de los trabajos, causales de resolución y competencia jurídica y domicilio…”.

Por lo que atañe a las Cláusulas Especiales, hicieron mención a lo previsto en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, que se refieren, en el orden en que fueron nombradas, a la oferta, plazo y culminación de la obra, así como la entrega del anticipo.

De esta forma sostuvieron, que el plazo de culminación de la obra era de “…seis (6) meses contados a partir de la fecha de su firma…”. En cuanto al monto y forma de pago pactado por las partes, transcribieron el contenido de la Cláusula Cuarta, la cual es del siguiente tenor:

“…El monto de la obra objeto de este Contrato es por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 818.933.870,oo), más el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.124.088,55), correspondiente al porcentaje del (16.5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para un gran total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y  SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 954.057.958,55), que EL CENTRO pagará a LA CONTRATISTA (FINCHEL) de la manera siguiente: a) La cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA    BOLÍVARES     CON     CERO      CÉNTIMOS       (Bs. 818.933.870,oo) mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por EL CENTRO. B) El dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…”.

            Igualmente alegaron que la empresa demandada se habría obligado a entregar a su representada, previa presentación de la fianza contemplada en la Cláusula Sexta del contrato, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 409.466.935,00), por concepto de anticipo.

            Por otro lado hicieron también referencia a las Cláusulas Generales de Servicios del contrato y cuya lectura concatenada les permitió concluir que la obra sería ejecutada en los términos establecidos en la oferta presentada por la contratista en fecha 30 de octubre de 1998, así como la circunstancia de que quedaba expresamente prohibido el traspaso o cesión de todo o parte del contrato.

            De la misma forma sostuvieron, que su representada se habría obligado a suministrar mas no a fabricar equipos de enfriamiento, que en los términos previstos en el contrato debían ser marca Carrier, los cuales según expone más adelante, “…sólo los fabrica la empresa transnacional CARRIER CORPORATION o sus subsidiarias, ubicada la primera en Syracuse, Estado de New York de los Estados Unidos de América…”.

            De ahí que consideren, que la obligación relativa al suministro de unidades de enfriamiento marca Carrier sólo podía ser cumplida por su representada acudiendo a terceros proveedores.

            Paralelamente destacaron, que el suministro de los equipos arriba mencionados debía realizarse atendiendo al cronograma de trabajo, así como bajo el control, fiscalización, e inspección de la empresa demandada, la cual tendría como correlativa obligación “…pagar la contraprestación respectiva, mediante el anticipo y las sucesivas valuaciones a que se refiere la Cláusula Cuarta de las Cláusulas Especiales del Documento Principal del Contrato…”.

      En cuanto al pago del señalado anticipo, indicaron que éste sería entregado “…mediante la presentación previa de una fianza por parte de un Instituto Bancario o Compañía de Seguros…”.

            No obstante aducen, que su representada luego de constituir la fianza requerida, presentó en fecha 29 de diciembre de 1998, la Valuación de anticipo, razón por la cual estima que a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Decreto 1417 relativo a las Condiciones Generales de Contratación de Obras, “…el pago del anticipo debió realizarse, a más tardar, el 29 de enero de 1999, es decir dentro de los 30 días siguientes a la consignación de dicha fianza…”.

            Sin embargo exponen, que el aludido anticipo fue recibido por su representada “…el 1° de marzo de 1999, o sea con treinta días de mora…”, situación que a su juicio, le autorizaba a exigir una prórroga en la duración del contrato por treinta (30) días más, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 53 del Decreto 1417.

            Como consecuencia de lo anterior alegaron haber iniciado gestiones verbales ante el Centro solicitándole le fuera concedida la mencionada prórroga.

Empero, advirtieron que tales gestiones fueron infructuosas, razón por la cual procedieron en fecha 28 de abril de 1999, a remitir a la empresa demandada una comunicación en la que planteaban una oferta de reestructuración del contrato y con motivo de la cual su conferente “…propuso modificar la fecha de entrega de los equipos, así como también el pago de las correspondientes valuaciones y finalmente la entrega final…”.  Tal planteamiento, según expusieron más adelante, no fue respondido.

En tal virtud, señalaron que en fecha 16 de junio de 1999, remitió una nueva comunicación en la que una vez más insistió en la solicitud de prórroga antes descrita, pero que dicha misiva al igual que la anterior tampoco fue respondida por su destinatario.   

            Paralelamente a las gestiones antes mencionadas, relativas a la obtención de una prórroga, indicaron que su representada introdujo en fecha 15 de junio de 1999, la Valuación N° 1, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada.

Asimismo destacaron, que no fue sino hasta el 12 de julio de 1999, cuando la empresa demandada mediante Oficio N° 0023, le informó a su representada que la prórroga solicitada fue objeto de estudio por parte de la Consultoría Jurídica de ese Organismo, la cual determinó que la misma resultaba improcedente.

Habida cuenta de ello advirtieron, que en el contrato suscrito por su representada con el proveedor de los equipos marca Carrier, esto es, “…una empresa vinculada a C.A. PROYECTOS AMBIENTALES LVCH, la cual a su vez es distribuidora autorizada de los equipos marca CARRIER…”, se dispuso como cláusula penal lo siguiente:

“Si la CONSTRUCTORA [FINCHEL] desease dar por cancelado este contrato sólo podrá realizarlo antes de que se hubiese colocado la orden de compra con el fabricante en el extranjero, caso contrario, deberá pagar a LA PROVEEDORA el setenta por ciento (70%) del precio entregado como inicial, a título de cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios que causare tal cancelación…”.    

Con fundamento en lo anterior, destacaron los apoderados judiciales de la demandante que en fecha 12 de marzo de 1999, “…C.A. PROYECTOS AMBIENTALES LVCH, empresa vinculada a (sic) EL PROVEEDOR colocó la orden de compra con el fabricante en el extranjero, es decir a la mencionada Carrier Interamerica, subsidiaria, como se dijo de Carrier Corporation…”, por lo que exponen más adelante que “…al dar por cancelado dicho contrato [esto es el que constituye el objeto de la presente acción], opera automáticamente la referida cláusula penal, consistente en un setenta (70%) del precio entregado como inicial…”.

En este orden de ideas sostuvieron, que el 5 de marzo de 1999, su representada entregó al aludido proveedor “…la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 378.204.060,oo) como anticipo o inicial, por cuyo motivo, el monto de la referida cláusula penal (setenta por ciento (70%) alcanza a la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 264.742.842,oo)…”.

Por otra parte indicaron, que la empresa demandada se dirigió a la fiadora, esto es, Seguros Altamira C.A., mediante Oficios N° CJ-24 y CJ-32 del 22 de junio y 16 de julio de 1999, respectivamente, “…notificándole lo concerniente a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento de EL (sic) CONTRATO, siendo de recalcar que el primero de los nombrados, osea el del 22-06-99, es de fecha muy anterior al Oficio contentivo de la negativa de prórroga (12-07-99)…”, con lo cual concluye que se pondría de manifiesto la conducta de la demandada “…de querer terminar unilateralmente EL CONTRATO con el fin de hacer efectiva las mencionadas garantías constituidas por nuestra representada…”.

Adicionalmente narraron, que a pesar de tener su representada “…totalmente elaborados o construidos, listos para suministrar a EL (sic) CENTRO (sic), todos los equipos que forman el objeto de EL (sic) CONTRATO…”, el demandado se ha negado a recibirlos, al tiempo que no ha aceptado una solución amigable a este asunto.

De igual manera destacaron, que aun cuando la demora en la entrega de los referidos equipos hubiese sido imputable a su representada, estiman que en los términos en que fue redactado el contrato ello no daba lugar a que éste pretendiera “…ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, sino, en el mejor de los casos, a lo único que le daba derecho era a reclamar el pago de la cláusula penal prevista en el CONTRATO, cosa que jamás ocurrió….”

En tal virtud, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., para que convenga, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes  términos:

“…PRIMERO:   En   la   resolución  del contrato  Nro. 163-39-98-160-0 que tiene por objeto el suministro de las Unidades de Enfriamiento de Aire y de las Unidades de Manejo de Aire Acondicionado para el Edificio Norte del Palacio de Justicia.

SEGUNDO: En pagar a NUESTRA REPRESENTADA los daños y perjuicios que se le ha ocasionado en razón del incumplimiento contractual antes reseñado, los cuales se discriminan a continuación:

      a) La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS   CUATRO     MIL     SESENTA    BOLÍVARES   (Bs. 378.204.060,oo) que NUESTRA REPRESENTADA debió cancelar a EL PROVEEDOR, en razón de la cláusula penal contemplada en el contrato celebrado entre ambos (…).

      b) La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.514.709,60) que representa el diez y seis por ciento (16%) del monto del anticipo recibido por NUESTRA REPRESENTADA de EL (sic) CENTRO, al cual nos hemos referido en innumerables oportunidades con anterioridad, por concepto de gastos o costos administrativos contemplados en la Hoja de Análisis de Precios Unitarios que forma parte de la carta-oferta del 30 de octubre de 1998 (…).

      c) CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA    CÉNTIMOS (Bs. 4.586.082,60), que FINCHEL canceló a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en razón de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y responsabilidad civil que se detallaron en el Capítulo III del presente libelo de demanda a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y    CINCO     BOLÍVARES    CON  CINCUENTA  CÉNTIMOS (Bs. 3.275.735,50) la primera, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 655.147,10) la segunda y de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 655.200,oo) la tercera.

d) NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.272.064,40), que FINCHEL dejó de percibir por concepto de la utilidad a que tenía derecho, según lo contemplado en la Hoja de Análisis de Precios Unitarios que forma parte de la carta-oferta de fecha 30 de octubre de 1998 (…). Esta cifra representa el doce por ciento (12%) del monto total del contrato a que se refiere la Cláusula Cuarta de las Cláusulas Especiales del DOCUMENTO PRINCIPAL de EL CONTRATO…”(sic).

TERCERO: Dejar sin efecto y en consecuencia, declarar canceladas las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y responsabilidad civil que se discriminaron con anterioridad.

CUARTO: La corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas en el ORDINAL SEGUNDO del presente petitum, cuyo contenido reproducimos íntegramente.

QUINTO: Las costas y costos del juicio…”.

            Finalmente, demandaron subsidiariamente al Centro Simón Bolívar, C.A., “para que pague a NUESTRA REPRESENTADA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 264.742.842,oo), que representa el setenta por ciento (70%) del monto del anticipo recibido por esta última y como contrapartida recibida de ella, un número de equipos que representen el treinta por ciento (30%) del monto de dicho anticipo, para cuya determinación solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

            2. De la demanda presentada en la causa atraída.

Los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar procedieron a demandar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal de las obligaciones contraídas por la empresa Constructora Finchel, C.A., con motivo del contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0.

De esta forma indicaron como hechos en los que se basa la presente acción que “…durante el período de ejecución del contrato, LA CONTRATISTA no presentó ninguna valuación, siendo el caso que dicho lapso concluyó el día 18 de junio de 1999, sin que CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A. hubiere cumplido con su obligación principal, o sea con el suministro y entrega de los equipos…”.

Asimismo, destacaron que desde “…el 18 de junio de 1999, han transcurrido hasta el 18 de abril del año 2000, más de trescientos (300) días, de retardo de cumplimiento de la obligación contraída, motivo por el cual, aplicando la cláusula octava del mismo y calculando la cláusula penal prevista en dicha disposición, a razón de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS  (Bs. 818.933,87) por cada día de retraso, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 254.680.161,oo) que la contratista adeuda por concepto de cláusula penal…”.

De igual manera advirtieron que el retardo imputado a la contratista excedió, a su juicio, el límite de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual aunado a la circunstancia de que la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., haya intentado un juicio de resolución de contrato ante esta Sala, conducen, en su criterio, a considerar como definitivo el incumplimiento de la contratista.

En efecto destacaron que no es una simple demora “…sino que la contratista eligió el camino de apropiarse indebidamente de más de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) que había recibido de nuestra mandante, intentando ese insólito juicio…”.

No obstante, sostuvieron que la empresa Seguros Altamira se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Finchel, C.A., hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE  MILLONES      CUATROCIENTOS     SESENTA       Y      SEIS   MIL   NOVECIENTOS   TREINTA    Y    CINCO    BOLÍVARES   (Bs. 409.466.935,oo), para garantizar a nuestra representada, el reintegro del anticipo que por ese monto haría el CENTRO SIMÓN  BOLÍVAR,  C.A.   a la mencionada CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A. según  el  contrato N° 163-39-98-160-0.

En este orden de ideas señalaron, que el plazo de duración de la referida fianza fue establecido desde que la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., recibiera el anticipo en referencia, hasta la entrega definitiva de la obra.

En tal virtud indicaron que habiéndose pagado el mencionado anticipo mediante cheque N° 38199226, librado contra la cuenta N° 038-007096-7 de la demandante en INTERBANK y recibido por la sociedad mercantil Constructora Finchel C.A., en fecha 1° de marzo de 1999, era a partir de ese momento que comenzaba a regir el contrato de fianza objeto del presente juicio.

Ahora bien, visto que el plazo de ejecución habría vencido y dado que la cantidad correspondiente al anticipo no fue amortizada, procedían a demandar a Seguros Altamira, C.A., por las siguientes cantidades:

“…PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.466.935,oo), por concepto de reintegro del anticipo recibido por CONSTRUCTORA FINCHEL C.A. y no devuelto ni amortizado por ésta.

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 81.893.387,oo), o sea el límite de la garantía, por concepto de cláusula penal que CONSTRUCTORA FINCHEL C.A. adeuda a nuestra representada, de conformidad con la cláusula octava especial del contrato en referencia, (…).

Por cuanto las obligaciones demandadas a la fiadora, son obligaciones de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades para la fecha de la sentencia…”. 

 

II

DE LAS CONTESTACIONES A LAS DEMANDAS

 

 

1. De la contestación y la reconvención presentadas con ocasión de la causa distinguida como  atrayente.

La abogada Marieliza Piñango Buloz y el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, indicaron que a través de la comunicación de fecha 22 de junio de 1999, dirigida a Seguros Altamira, C.A., su representada no pretendió calificar como definitivo el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., sino que tal aviso fue realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, que prevé textualmente lo siguiente:

“EL ACREEDOR deberá notificar a La Compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.

Asimismo, rechazaron el alegato formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Finchel, relativo a que el Centro Simón Bolívar se habría negado a recibir los equipos correspondientes, ya que según exponen más adelante, tales equipos “…se encuentran fuera del país, por lo que mal puede la demandante pretender entregarlos, ni suscribir el acta de recepción provisional prevista en la cláusula décimo primera de las cláusulas especiales del contrato…”.

De igual manera destacaron, que en el libelo la actora “…confiesa haber cedido el contrato en referencia bajo la forma de sub-contrato a la Empresa G.C. 980  INSTALACIONES C.A…”; no obstante, sostienen que dicha cesión “…no es oponible a nuestra representada y constituye una violación al contrato, por prohibirlo expresamente la cláusula sexta general del mismo…”.

Paralelamente cuestionaron la procedencia de la acción de Resolución incoada contra su representada, ya que la obligación que se denuncia como incumplida no tiene, en su criterio,  el carácter de principal o esencial al contrato y por consiguiente, no puede dar lugar a la aludida resolución contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil.  

En efecto señalaron los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., que el incumplimiento atribuido a su representada se circunscribió a la negativa de otorgar una prórroga, a la cual la demandante  alegó tener derecho. Por lo tanto, concluyeron en ese sentido los representantes de la sociedad mercantil demandada, que dicha obligación no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el antes mencionado artículo 1.167 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas agregaron, que en el libelo se confundió la modalidad del tiempo para la ejecución del contrato, la cual fue convenida en seis meses, con la facultad atribuida a la demandada para conceder prórrogas.

Bajo esta premisa sostuvieron, que “…la facultad de conceder una prórroga está al arbitrio de nuestra mandante y, no constituye ninguna obligación, que al ser incumplida pueda dar lugar a la resolución del contrato, pues la demandante tenía la posibilidad de cumplir durante el lapso de mora…”.

Refuerzan lo expuesto indicando, que “…la propia demandante afirma en su libelo que la demora en la entrega del suministro, sólo daría lugar a la aplicación de la cláusula penal prevista en la cláusula octava de las Cláusulas Especiales del Documento Principal del Contrato…”.

Sin embargo, advirtieron que en el presente caso “…no existía en la demandante el ánimo de cumplir, pues la prórroga a que tenía derecho, según se afirma en el libelo, habría vencido el 18 de julio de 1999 y esta demanda fue intentada en fecha 4 de agosto de 1999…”.

Paralelamente destacaron, que  la ausencia de prórroga del lapso de ejecución inicialmente previsto, no afectaba la obligación de la demandante de efectuar el suministro, sino que sus efectos se limitaban, en su criterio, a hacer aplicable o no la cláusula penal estipulada por las partes.

Adicionalmente esgrimieron, que la prórroga solicitada no era procedente por las razones que se exponen a continuación:

“1. La cláusula primera de ‘LAS CLÁUSULAS GENERALES DE SERVICIOS’ del contrato, en sus literales a) y b), expresa lo siguiente:

…omissis…

Como ley entre las partes, se establece un orden de prelación, primeramente (sic) se aplican las cláusulas especiales y generales contenidas en el texto del contrato, seguidamente, se aplican las Condiciones Generales previstas en el literal b) anterior. (…)

Si bien las cláusulas especiales y generales del texto del contrato no estipulan nada en lo referente a las prórrogas, lo cierto es que el documento complementario previsto en el literal a). O sea ‘Las Condiciones Generales para la Contratación de Obras del Centro SIMÓN BOLÍVAR, C.A., debidamente publicados ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el día 7 de febrero de 1972, bajo el N° 80, tomo 12 de los libros respectivos’, documento éste que (…) contiene disposición expresa al respecto, la cual transcribimos a continuación:

…omissis…

Esta es la Ley de las partes en materia de prórroga, ésta sólo procede en caso de FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE COMPROBADA QUE HICIERE IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO ESTIPULADO, la solicitud del contratista debe especificar dichas circunstancias de fuerza mayor y debe ser presentada inmediatamente después que ocurran, y antes del vencimiento del plazo de ejecución previsto.

Por consiguiente, la solicitud de prórroga presentada por la demandante, no cumplía ninguno de los requisitos previstos en la mencionada cláusula 7.

…omissis…

2°) El artículo 53 del Decreto Nro. 1.417, distingue dos (2) supuestos: a) cuando el contratista presente la fianza de anticipo dentro del lapso de inicio de la obra, o sea al firmar el Acta de Inicio de la misma.  Es en este caso que se le entregará al contratista el monto del anticipo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la valuación de anticipo; si el contratista no presenta la fianza de anticipo al firmar el Acta de Inicio de la obra: ‘…deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo…’, tal como lo expresa el comentado artículo 53.

…omissis…

Conforme al texto transcrito, el contratista debe presentar la fianza de anticipo con el acta de inicio de la obra, y luego, presentar la valuación de Anticipo, la cual le deberá ser pagada en el lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la valuación. En este supuesto es que opera la prórroga en el plazo de ejecución, por igual término al de la demora.

Pero si el contratista no presenta la fianza al iniciar la obra, deberá ejecutarla de acuerdo con lo programado, lo que implica que no será procedente ninguna prórroga.

En el presente caso (…) la fianza no fue entregada al inicio de la obra, por lo que la demandante quedó obligada a iniciar la ejecución y a continuarla de acuerdo al contrato, no siendo procedente la prórroga…”.

3°) El cheque para el pago del anticipo fue elaborado por nuestra mandante en fecha 15 de enero de 1999 y desde ese momento estuvo a disposición de la demandante, en la Caja de la Empresa. (…).

4°) En el libelo se afirma que nuestra representada: ‘…pagó a FINCHEL el anticipo contemplado en el contrato, con una mora de treinta (30) días, por lo que en aplicación del artículo 53 del referido Decreto Nro. 1417, EL CENTRO estaba obligado a otorgar una prórroga equivalente a esos días de mora’. En otras palabras, si el plazo de ejecución previsto en la cláusula tercera especial, vencía el 18 de junio de 1999, la demandante alega que tenía derecho a una prórroga hasta el 18 de julio de 1999, por treinta (30) días, equivalentes a la demora en el pago del anticipo. Sin embargo, se observa que la demandante, en su comunicación de fecha 16 de junio de 1999 (…) solicita la prórroga por setenta y dos (72) días, lo que no era procedente ni siquiera en el supuesto negado de que la norma que pretendía sustentar dicha solicitud, fuese la aplicable…”.

            Lo anterior, sumado a la circunstancia de que incluso luego de vencida la aludida prórroga la demandante aún no habría cumplido con su obligación, son las razones por las que los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., rechazaron la acción incoada en su contra.

            Por otro lado en lo que respecta a la reconvención planteada, la representación judicial de la demandada reconviniente invocó como hechos en los que se basaba su pretensión los siguientes:

            En primer lugar, destacaron que no habiendo cumplido la actora reconvenida con el plazo de ejecución del contrato, resultaba aplicable a la controversia la cláusula octava del mismo y conforme al cual la contratista debía pagar “…una multa equivalente al uno por mil (1x1000) del monto total del contrato, por cada día hábil de retraso, más los gastos de inspección y cualquier otro gasto que se causare y los daños y perjuicios que hubiere que indemnizar a terceros…”.

De igual forma mencionaron, que lo adeudado por la contratista por concepto de cláusula penal “…ha excedido el límite de la garantía de fiel cumplimiento…”, lo cual sumado al hecho de que la actora reconvenida optó por demandar judicialmente a su representada, es por lo que consideran “…como definitivo el incumplimiento de la contratista…”.

Lo antes expuesto, así como la violación a la cláusula contractual que prohíbe ceder el contrato, son las razones por las que procedieron a reconvenir a la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., para que convenga en lo siguiente:

“…PRIMERO: En la resolución del contrato identificado con el N° 163-39-98-160-0, cuyo objeto es ‘SUMINISTRO DE LAS UNIDADES DE ENFRIAMIENTO DE AIRE Y DE LAS UNIDADES DE MANEJO DE AIRE ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO NORTE DEL PALACIO DE JUSTICIA’, suscrito entre las partes demandante y demandada, en fecha 18 de diciembre de 1998.

SEGUNDO: En pagar a nuestra mandante la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 409.466.935,oo) por concepto de reintegro del anticipo concedido, el cual no fue amortizado, en virtud de que la demandante reconvenida no cumplió en forma alguna sus obligaciones contractuales.

TERCERO: En pagar a nuestra mandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 125.296.882,11), por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula octava especial del contrato cuya resolución se demanda, a razón de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 818.933,87) diarios, por ciento cincuenta y tres (153) días de demora en la entrega del suministro contratado, que han transcurrido desde el 18 de junio hasta el 18 de noviembre de 1999.

CUARTO: En pagar a nuestra mandante, la mencionada cantidad OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y    SIETE    CÉNTIMOS   (Bs. 818.933,87) diarios, equivalentes al uno por mil (1x1000) del monto del contrato, por cada día que transcurra desde el 19 de noviembre de 1999 y hasta la sentencia de resolución del contrato.

…omissis…

Por cuanto las obligaciones demandadas en los petitorios segundo, tercero y cuarto de esta reconvención son obligaciones de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades para la fecha de la sentencia…”.

            Por último, la representación judicial de la empresa demandada reconviniente solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal de las obligaciones adquiridas por la demandante.

            2. De la contestación a la demanda presentada en la causa atraída:

            La representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte demandada en la causa identificada como atraída, incoada en su contra por el Centro Simón Bolívar, C.A., procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

            En primer lugar destacaron, que siendo el contrato de fianza accesorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, “…la obligación del fiador se extingue con la extinción de la obligación principal, por ello, ante la Solicitud de Resolución de ambas partes [Constructora Finchel, C.A y el Centro Simón Bolívar, C.A.], el contrato de fianza que nos ocupa debe correr la misma suerte, por lo que se hace inexistente la responsabilidad contractual asumida por nuestra representada…”.

Con fundamento en lo anterior, procedieron también a alegar la falta de cualidad o interés tanto activa como pasiva, “…pues habiendo pretendido [la actora, Centro Simón Bolívar, C.A.] la Resolución del Contrato Principal, del cual mi representada aparece como garante, celebrado con la firma comercial CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., resulta obvio que con el ejercicio de esa acción desechó la posibilidad de exigir el cumplimiento de la fianza por ser accesoria del principal, cuya resolución se demanda y en consecuencia, liberó a mi mandante de cualquier obligación contractual…”.   

            Por otro lado denunciaron, lo que califican como una pretensión de doble pago por parte de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., toda vez que tanto en la reconvención propuesta con motivo de la causa distinguida como atrayente, así como en la presente acción solicitaron el pago de la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta    y    Seis    Mil    Novecientos    Treinta   y   Cinco Bolívares   (Bs. 409.466.935,oo), “…por concepto de reintegro del anticipo concedido, el cual no fue amortizado…”.

            Por tal motivo adujeron, que de “…condenar el pago de dicha cantidad a una cualquiera de las accionadas, el cobro a la otra constituiría el pago de lo indebido…”.

No obstante, en el supuesto en que fueran desestimados los alegatos expuestos procedieron a negar y rechazar en forma genérica la demanda incoada en su contra.

De igual forma alegaron, que el incumplimiento del contrato por parte de la actora, en cuanto al otorgamiento tempestivo del anticipo “…exonera de responsabilidad civil contractual a mi patrocinada, pues quien pretende el cumplimiento de una obligación en un contrato bilateral, debe demostrar que cumplió la suya, y en el caso que nos ocupa, aparece evidente que el anticipo fue otorgado en una fecha distinta a lo pactado convencionalmente y tal conducta nunca puede arrojar consecuencias desfavorables a los restantes contrates…”.(sic).

Por último, denunciaron la mala fe de la actora, “…en cuanto al otorgamiento tardío del anticipo y la negativa de otorgar la prórroga que se justificaba por el retardo que sólo a ella le es imputable…”. Asimismo, señalaron que resultaba falso el alegato realizado por la demandante, relativo a que su representada “…en su carácter de garante haya sido notificada oportunamente del incumplimiento del deudor principal, como fue pactado, lo cual la libera de cumplir con su obligación…”.

3. De la contestación a la reconvención planteada con ocasión de la causa atrayente:

La representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., en su carácter de demandante reconvenida en la causa atrayente, procedió a dar contestación a la reconvención intentada en su contra en los siguientes términos:

Como aspecto preliminar advierten los representantes de la referida sociedad mercantil que su representada solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada contra su representada, pero que contrario a ello dicha reconvención fue admitida, situación que condujo a interponer el recurso de apelación el cual fue negado.

Contra la anterior negativa alegan haber recurrido de hecho ante esta Sala, estando para la fecha en que se produjo tal actuación procesal, pendiente la correspondiente decisión.

No obstante lo anterior, señalan que sin perjuicio del ejercicio de los mencionados recursos procedían a contestar la aludida reconvención en los siguientes términos:

Respecto a la oportunidad en que tuvo lugar el pago del anticipo y si el mismo sería o no imputable a su representada, sostuvieron que “…si se detalla la fotocopia del cheque y del voucher anexo, contentivo del anticipo que se adjuntó al libelo original marcado con la letra J, se observa que si bien en la planilla emitida por EL CENTRO, en el punto ‘04’, relativo a la ‘Fecha de Elaboración’, consta que ésta fue el 15-01-99, en su parte inferior en el recuadro destinado a la ‘Contraloría Interna’, se indica que la ‘División de Control Previo’ revisó dicho pago y lo autorizó el 26 de febrero de 1999, por lo que mal podría FINCHEL retirarlo antes de la referida fecha, como da a entender la reconviniente.  El 26 de febrero de 1999 fue viernes y nuestra representada retiró el citado cheque el lunes 1° de marzo de 1999, es decir el día hábil siguiente a la fecha de su aprobación, por lo que nuestra representada procedió de la manera más rápida como un buen padre de familia, a retirar el anticipo, una vez que el mismo estuvo a su disposición, lo cual sólo ocurrió después que el pago fue autorizado por la Contraloría Interna del CENTRO…”.

Por lo tanto concluyen, que siendo el retardo en el pago del anticipo imputable al Centro Simón Bolívar. C.A., su representada tenía derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Decreto N° 1.417, a una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la referida demora.

Asimismo, rechazaron el alegato formulado por el Centro Simón Bolívar, C.A.,  relacionado con el supuesto incumplimiento del contrato de su representada y la falta de presentación de la valuación, toda vez que en ese sentido exponen que el contrato sí fue ejecutado, como se evidencia del contrato suscrito con la sociedad mercantil GC 980 Instalaciones, C.A., para la fabricación de las unidades de aire acondicionado correspondientes.

De igual forma advirtieron, que la Valuación N° 1 de dicho contrato sí fue presentada ante el Ingeniero Inspector en fecha 15 de junio de 1999, pero que éste se habría negado a firmar en señal de recibido.

Igualmente, alegaron que en esa misma fecha, esto es el 15 de junio de 1999, se presentó anexo a la aludida valuación un fax en el que “…CARRIER CORPORATION, (…) deja constancia de que los equipos ya se encontraban listos para ser despachados para Venezuela…”. Por tal razón, exponen más adelante, que su representada “…presentó ese mismo día la valuación N° 1, a fin de poder, una vez obtenido el pago proceder a cancelar al fabricante y realizar las gestiones para su transporte a nuestro país, lo cual, si se hubiere realizado, le habría permitido a nuestra representada consignar y suministrar los equipos de aire acondicionado marca Carrier al Centro, pero no fue así. EL CENTRO se negó injustificadamente a aceptar la valuación presentada y en consecuencia a cancelar el monto al cual estaba obligado de acuerdo al contrato suscrito…”.

Por otra parte, acotaron que la supuesta demora que alega el demandado reconviniente en relación a la entrega de los equipos “…NO ha ocasionado hasta la fecha ningún gravamen irreparable al CENTRO como pretenden insinuar, ya que es un hecho notorio que las obras del Palacio de Justicia, obra a la cual van destinados los equipos objeto del contrato, están absolutamente paralizadas, por lo que la instalación está descartada…”.

Asimismo, indicaron que el demandado le negó la prórroga solicitada por su representada con fundamento en la cláusula séptima del contrato de suministro suscrito por las partes, la cual estaría referida, a juicio de la demandante, a un supuesto de hecho distinto al verificado en el presente caso.

De esta forma señalaron, que la mencionada cláusula se refiere a las prórrogas solicitadas en virtud del retardo producido por una causa de fuerza mayor; mientras que en el caso analizado lo que motivó tal solicitud fue la mora imputable al demandado por la falta de entrega oportuna de la cantidad correspondiente al anticipo, situación que estaría, a su juicio, expresamente regulada por el artículo 53 del  Decreto 1.417.

También rechazaron el alegato relativo a que su representada habría cedido el objeto del contrato y en este sentido, destacaron que tanto las cláusulas primera como segunda del referido contrato definen el alcance de éste, el cual no era otro sino el suministro de unas unidades de aire acondicionado,  obligación que debía ejecutarse  “…de acuerdo a la oferta presentada por LA CONTRATISTA de fecha 30-10-98…”.

Dicha Oferta, según comentan más adelante, dispuso como forma de pago la siguiente: “…a la firma del Contrato de (sic) deberá cancelar el 50% del Monto del contrato, esta cantidad será destinada para ordenar la fabricación de los equipos en mención del presente presupuesto en la fábrica correspondiente, la cual se encuentra en la Ciudad de Syracuse, New Cork, U.S.A (…). Una vez fabricados los Equipos, los mismos serán enviados al Puerto de la Guaira, Municipio Vargas, de donde a su vez, se transportarán a nuestros Depósitos en la Ciudad de Caracas, DF…”.

De lo anterior deducen los representantes judiciales de la demandante reconvenida, que “…EL CENTRO estaba consciente, prestó por tanto su consentimiento y sabía antes de contratar con nuestra representada, que el objeto del contrato se limitaba única y exclusivamente a la realización de todos los trámites para el suministro y entrega de los equipos de aire acondicionado especificados en la oferta…”.

En efecto agregaron, que para obtener dichos equipos “…FINCHEL tenía obligatoriamente que ordenar su fabricación a un tercero, es decir, la fábrica que elabora los productos marca Carrier, que es la única facultada para fabricar los referidos equipos, por lo que mal puede ahora EL CENTRO pretender desconocer tal hecho evidente e imputar a nuestra representada un supuesto incumplimiento que no hubo…”.

Adicionalmente, exponen que “…la antes referida empresa transnacional ‘CARRIER CORPORATION’, no recibe pedidos para el suministro directo de sus equipos a los clientes particulares, sino que éstos deben acudir a los proveedores locales de cada país…”.

Por otro lado, opusieron a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., la excepción de non adimpleti contractus, ya que su representada “…se ha visto imposibilitada de cumplir con el lapso de entrega por una causa imputable al CENTRO, como fue incumplir con lo establecido en el tantas veces citado artículo 53 del Decreto 1417, al negar de manera ilegal e inmotivada la prórroga a la cual FINCHEL tenía derecho…”.

Asimismo, cuestionaron la procedencia del pago de la cláusula penal, toda vez que “…ello implicaría la ejecución del contrato, lo cual evidentemente va en contra de la consecuencia natural de la acción resolutoria. En efecto, la fuente de la cláusula penal es el propio contrato, por lo que si EL CENTRO solicita y demanda su resolución, al extinguirse éste, se extinguirá también lógicamente la cláusula penal, cuyo origen es el propio contrato…”.

Igualmente, destacó que tampoco procedería el cobro de la mencionada cláusula, dado que ésta se habría acordado “…para el supuesto en que hubiere retardo en el cumplimiento del contrato, es decir que éste se ejecutara pero tarde, pero al solicitar y demandar su resolución, ya no habría retardo en la ejecución sino inejecución total, por lo que no le es aplicable el supuesto previsto en la cláusula 8 del contrato…”.

Por tales razones, solicitó se declara sin lugar la reconvención propuesta contra su representada. 

 

 

 

 

 

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

A.     De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.

 

A.1 Junto al libelo de la causa identificada como atrayente promovieron los siguientes documentos:

1. Marcado con la letra “A”, original del poder conferido por la actora a los abogados que ejercen su representación en el presente juicio (folios 69 y 70 de la primera pieza).

2. Marcado con la letra “B”, original del contrato distinguido con el  N° 163-39-98-160-0, suscrito el 18 de diciembre de 1998,  por el Centro Simón Bolívar, C.A., y Constructora Finchel, C.A., para el “…suministro de las unidades de enfriamiento de aire y de las unidades de manejo de aire acondicionado para el edificio norte del palacio de justicia…”.  Asimismo, fueron acompañados marcados con la referida letra los documentos complementarios a dicho contrato, esto es, las condiciones generales de los contratos de obras y la publicación en Gaceta Oficial del Decreto 1.417, mediante el cual se dicta la Reforma al Decreto N° 1.821 de fecha 30-8-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (folios 71 al 103 de la primera pieza).

3. Marcada con la letra “C”, copia simple de la comunicación de fecha 30 de octubre de 1998, emanada de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A y dirigida a la Gerencia General de Desarrollo del Centro Simón Bolívar, con la finalidad de remitir presupuesto y precios unitarios para la ejecución de la obra. Dicha comunicación no consta haber sido recibida por su destinatario, (folios 104 al 118 de la primera pieza del expediente).

4. Marcada con la letra “D”, copia  simple   del   recibo   de   prima  N° 165, correspondiente a la póliza distinguida con el N° 075-FA-165, suscrita entre Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., del cual se evidencia que la suma asegurada corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 409.466.935,oo). Igualmente fue acompañada marcada con la aludida letra copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 119 al 124 de la primera pieza del expediente).

5. Marcado con la letra “E”, original del recibo N° 1378 de fecha 30 de diciembre de 1998, correspondiente al anticipo entregado a la demandante con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra signado con el N° 163-39-98-160-0 (folio 125 de la primera pieza del expediente).

6. Marcada  con   la   letra   “F” copia simple del recibo de prima  N° 164,  emitido por concepto de fianza de fiel cumplimiento a favor del Centro Simón Bolívar, C.A. Asimismo fue acompañado copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 64 del Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 126 al 129 de la primera pieza del expediente).

7. Marcada con la letra “H”, copia simple cuadro de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil emanado de Seguros Altamira, correspondiente a la Póliza N° 028-0000717 (folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente).

8. Marcada con la letra “I”, copia simple del    recibo   de   prima   N° 63420, correspondiente a la póliza 028-0000717 por concepto de responsabilidad civil general (folio 132 de la primera pieza del expediente).

9. Marcado con la letra “J”, original del recibo suscrito el 22 de diciembre de 1998, por el representante de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., en el que declara haber recibido del Centro Simón Bolívar, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 409.466.935,oo), por concepto de anticipo del Contrato de Suministro signado con el N° 163-39-98-160-0 (folio 133 de la primer pieza del expediente).

10. Inserto al folio 134 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de la planilla    de   depósito   de   Banesco,   distinguida   con el N° 4957127, de fecha 1° de marzo de 1999, en la que consta el depósito en la cuenta corriente de la actora del Cheque N° 38199226 de Interbank.

11. Marcada con la letra “K”, original de la factura emanada del Centro Simón Bolívar, C.A. de fecha 26 de febrero de 1999, correspondiente a la emisión del Cheque N° 38199226 de Interbank elaborado el 15 de enero de 1999, por concepto del pago de anticipo (folio 135 de la primera pieza del expediente).

12. Marcado con la letra “L”, original de la comunicación remitida por la demandante al Centro Simón Bolívar, C.A., recibida por este último en fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual la contratista le participó al ente contratante la forma de pago solicitada, así como el contenido de las valuaciones distinguidas con los Nros. 1, 2 y 3 y del recibo de retenciones laborales (folios 136 al 138 de la primera pieza del expediente).

13. Marcada con la letra “M”, original de la  comunicación emanada de la empresa contratista y recibida por el ente contratante el 17 de junio de 1999, por la cual la primera solicitó prórroga del lapso de ejecución de la obra (folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente).

14. Marcada con la letra “N” original de la comunicación emanada de la demandante y recibida por el ente contratante en fecha 28 de junio de 1999, mediante la cual ratifica la solicitud de prórroga (folios 141 al 142 de la primera pieza del expediente).

15. Inserto al folio 143 de la primera pieza del expediente, original del recibo suscrito por la demandante en el que declara que el Centro Simón Bolívar, C.A., le entregó la cantidad de Ochenta y Un Millones Setenta y  Cuatro   Mil   Cuatrocientos    Cincuenta y Tres Bolívares con 13/100 (Bs. 81.074.453,13), por concepto del 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la Valuación N° 01 del Contrato, la cual anexo en copia simple únicamente suscrita por la contratista (folio 144 de la primera pieza del expediente).

16. Marcado con la letra “Ñ” original del recibo suscrito por la contratista por concepto de la Valuación N° 1 del contrato, la cual fue anexada en copia simple al mismo y de cuya lectura no se evidencia la firma del ingeniero inspector ni de ninguna otra persona autorizada del ente contratante. Asimismo fueron acompañados también en copia simple los cuadros de valuaciones y las hojas de medición de obra, las cuales tampoco consta que hayan sido suscritas ni recibidas por el ente contratante  (folios 145 al 156 de la primera pieza del expediente).

17. Marcada con la letra “O”, original de la comunicación N° 0023 emanada del Centro Simón Bolívar, C.A., en fecha 12 de julio de 1999, por la cual le informa a la demandante que la prórroga requerida “…fue objeto de análisis y estudio por parte de la Consultoría Jurídica de este Organismo, determinando improcedente dicha solicitud…” (folio 157 de la primera pieza del expediente).

18. Marcado con la letra “P”, original del contrato suscrito entre la demandante y la empresa proveedora de equipos de aire acondicionado marca “CARRIER”, la sociedad mercantil G.C. 980 INSTALACIONES, C.A. (folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente).

19. Marcado con la letra “Q”, original del recibo suscrito por el representante de la empresa Proveedora con motivo de la entrega del anticipo correspondiente a la orden de compra anexa en copia simple (folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente).

20. Marcadas con la letra “R”, copia simple comunicaciones emanadas del Centro Simón Bolívar, C.A.,  en fechas 22 de junio y 16 de julio de 1999, por las cuales la demandada le informó a la empresa aseguradora acerca del retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil demandante.  Dichas comunicaciones no consta que hayan sido recibidas por su destinataria, ya que en ninguna fue estampado el correspondiente sello de recepción (folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente).

21. Marcada con la letra “S”, copia simple de tabla de presupuesto, valuación de obra, y recibos correspondientes, así como cuadros de relación de obra ejecutadas, los cuales no aparecen suscritos por las personas de las cuales emanan (folios 167 al 188 de la primera pieza del expediente).

A.2. Con ocasión de la reforma de la demanda relacionada con la  causa identificada como atrayente, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.,  se limitó a consignar copias certificadas relacionadas con los estatutos sociales y actas de asamblea del Centro Simón Bolívar, C.A., así como un ejemplar de publicación del Diario El Universal del 11 de agosto de 1999, en las que se hace referencia a unas obras inconclusas a cargo del Centro Simón Bolívar, C.A. (folios 257 al 379 de la primera pieza del expediente).

A.3. Durante el lapso de evacuación de pruebas de la causa atrayente, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las siguientes pruebas:

1. Copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Proyectos Chocrón & López, C.A., así como C&L Training Company, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 10 de diciembre de 1987 y 22 de marzo de 1990, respectivamente (folios 683 al 702 de la segunda pieza del expediente).

2. En el Capítulo III del escrito respectivo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a las siguientes personas jurídicas:

2.1. A la sociedad mercantil Carrier Interamerica, para que informe sobre los siguientes aspectos:

“…a) Que la firma mercantil PROYECTOS AMBIENTALES L.V.CH,C.A., es distribuidora autorizada de la República Bolivariana de Venezuela, de equipos de aire acondicionado marca Carrier.

b) Que la firma mercantil PROYECTOS AMBIENTALES L.V.CH, C.A., colocó una orden de compra a CARRIER INTERAMERICA, por los equipos que se describen a continuación, todos marca CARRIER: 4, Chillers marca Carrier, modelo 30GT250 ó similar; 4 Chillers marca Carrier, modelo 30GT075 ó similar; 30 unidades de manejo de aire (UMA), marca Carrier, modelo 39 L03 ó similar de 1Hp; 5 UMA, modelo 39L06 ó similar de 2HP; 16 UMA, modelo 39L10 ó similar de 2HP; 5 UMA, modelo 39L12 ó similar de 3HP; UMA, modelo 39L15 ó similar de 5HP; y 6 UMA, modelo  39L18 ó similar 10HP.

c) Que para el mes de junio de 1999, todos los equipos marca Carrier, discriminados en el anterior literal b) de este Capítulo, se encontraban listos para su entrega y suministro, previo el pago del precio correspondiente…”.

Las resultas de dicha prueba corren insertas al folio 25 de la cuarta pieza del expediente correspondiente a la causa distinguida como atrayente.     

2.2. A las sociedades mercantiles Riverca Inversiones Construcciones, C.A., y Constructora D.P.P., C.A., para que informen sobre “…los montos que para la presente fecha les adeuda a cada una de ellas el Centro Simón Bolívar, C.A., en virtud de los correspondientes contratos que han celebrado con esta última Compañía Anónima, debiéndose indicar el número, monto, objeto y fechas de celebración y ejecución de los respectivos contratos y los correspondientes saldos con indicación de las fechas en que se relacionaron las  de obra ejecutada (sic), las cuales no han sido canceladas; constando toda esta información en sus correspondientes archivos, libros y papeles…”.

En tal sentido fueron consignados a los folios 361 al 382 de la Tercera pieza del expediente los recaudos remitidos con ocasión de dicha prueba, de los cuales se desprende la existencia de una relación contractual entre el Centro Simón Bolívar, C.A.,  y la sociedad mercantil Constructora D.P.P., C.A., así como los montos que se habrían generado con ocasión a la ejecución de dicho contrato.  No obstante, advierte la Sala que los hechos verificados a ese respecto no guardan relación con lo controvertido y por consiguiente, debe desecharse la aludida prueba por impertinente.

   3. En el Capítulo IV solicitaron que fuera requerido al Centro Simón Bolívar, C.A.,  la exhibición de los siguientes documentos:

a. Del “…informe  enviado por el Ing. Régulo Azócar, en su carácter de Ingeniero Inspector de la ejecución de EL CONTRATO  (sic) a la Gerencia de Construcción de EL CENTRO (sic), en fecha 26 de mayo de 1999…”. A tal fin acompañó en copia simple distinguido con la letra C un ejemplar de dicho informe (folios 6 al 7 de la Tercera Pieza del expediente correspondiente a la causa atrayente).

b. De los informes “…del Comisario Principal Lic. Carlos Jaimes Vera, sobre el Balance General Consolidado a los años finalizados al 31 de diciembre de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente y el Estado de Ganancias y Pérdidas Consolidado y demás anexos que se refieren a los años antes indicados…”.  Asimismo, solicitaron la exhibición de “…los dictámenes de los Reportes de Auditoría emitidos por firmas de Contadores Públicos Independientes, de los referidos años finalizados en 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente…”, los cuales según expone más adelante, se encontrarían expresamente mencionados en las copias certificadas acompañadas al libelo con las letras “T” y “U” correspondientes a “…una certificación del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de EL CENTRO (sic) celebrada el 3 de mayo de 1999…” (folios 8 al 10 de la Tercera Pieza).

4. En el Capítulo V del escrito respectivo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticias para determinar sobre los siguientes aspectos:

a. Si los equipos de aire acondicionado marca Carrier discriminados en el presupuesto que forma parte de la oferta, la cual fue acompañada al libelo marcado con la letra “C” “…son idénticos a los contratados por FINCHEL a la firma mercantil GC 980 INSTALACIONES, C.A. los cuales se discriminan en el contrato respectivo que se acompañó signado con la letra “P” al libelo de la demanda…” (folios 3 al 43 de la Quinta pieza del expediente).

b. Sobre la situación financiera, patrimonial y contable del Centro Simón Bolívar C.A., “…con vista a todos los Balances y Estado Financieros, cuya exhibición se solicitó…” (folios 163 al 178 de la Cuarta pieza del expediente).

5. En   el   Capítulo    VI    promovió   la   prueba   de   testigo   de   los   ciudadanos   Rubén   Benítez   y   Gerson   Chocrón  (folios 145 y 146 de la Cuarta pieza), de este domicilio y con cédulas de identidad  Nros. 4.429.598 y 5.301.196, respectivamente.

6. En el Capítulo VII promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial del ciudadano Gerson Chocrón, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma del contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora Finchel C.A., y G.C. 980 Instalaciones C.A. (folio 139 de la Cuarta Pieza)

7. En el Capítulo VIII promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes inspecciones judiciales:

a. En el Edificio Norte del Palacio de Justicia, entre la Avenida Universidad y Avenida Bolívar de esta ciudad y concretamente en los Niveles Mezzanina y Nivel Techo de dicho Edificio Norte, a los fines de dejar constancia del estado físico de tales espacios, así como si se están efectuando trabajos de construcción de alguna especie. (folio 106 de la Cuarta pieza).

b. En las oficinas de la firma mercantil PROYECTOS AMBIENTALES L.V.CH., C.A. ubicadas en Avenida Abraham Lincoln, Edificio Centrum, piso 2, Oficina 2-C, Boulevard de Sabana Grande de esta ciudad, con el objeto de inspeccionar “…el Libro de Accionistas de dicha Compañía y dejar constancia de las personas que han sido accionistas de la misma desde la fecha de su constitución ante el Registro Mercantil respectivo y hasta el día de hoy…”.

8. En el Capítulo IX, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, “…pedimos que el ciudadano JESÚS CEBALLOS, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la demandada Centro Simón Bolívar, C.A., absuelva posiciones juradas en la oportunidad en que se fije por parte de este Juzgado  o a quién él comisione, estando el representante legal de CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., Ingeniero Marcos Fincheltub, titular de la cédula de identidad Nro. 4.086.167, a disposición para absolverlas a la contraparte…”.      

B. De las pruebas promovidas por el Centro Simón Bolívar, C.A.

B.1. Junto al libelo de la causa identificada como atraída promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Marcados con las letras “A” y “B”, copias certificadas de los poderes que acreditan la representación que ejercen en juicio los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A. (folios 13 al 21 de la primera pieza del expediente acumulado).

2. Marcada con la letra “C”, copia simple del contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0, suscrito entre el Centro Simón Bolívar, C.A., y la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A. (folios 22 al 34 de la primera pieza del expediente acumulado).

3. Marcada con la letra “D”, copia simple del acta de iniciación de obra de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0,  (folio 35 de la primera pieza del expediente acumulado).

4. Marcada con la letra “F”, copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo distinguido con el N° 075/FA/165, suscrito entre Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., autenticado el 21 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, bajo el N° 63, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.  Asimismo, acompañaron marcada con esa misma letra copia simple de la modificación que se hiciere al referido contrato, autenticada ante la mencionada Notaría en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo N° 335, (folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente acumulado).

5. Marcada con la letra “F”, copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el N° 075-FC-164, suscrito entre Seguros Altamira, C.A., y la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1998, posteriormente modificado, según copia simple anexa autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal  en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 335 (folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente acumulado).

6. Marcada con la letra “G”, copia simple de la factura emanada del Centro Simón Bolívar, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999, correspondiente al anticipo del Contrato N° 163-39-98-160-0, (folio 46 de la primera pieza del expediente acumulado).

B.2. Junto a la contestación y reconvención planteada con ocasión de la causa distinguida como atrayente, promovió las siguientes instrumentales:

1. Marcada con la letra “B”, copia simple de la copia mecanográfica contentiva de las Condiciones Generales de los Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar, C.A., elaborada por el Notario Quinto de Caracas en fecha 9 de noviembre de 1981 (folios 416 al 429 de la primera pieza de la causa identificada como atrayente).

2. Marcada con la letra “C”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 (Extraordinario) del 16 de septiembre de 1996, contentiva de la publicación de la reforma del Decreto 1.821 del 30 de agosto de 1991, relativo a la Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras (folios 430 al 441 de la primera pieza de la causa identificada como atrayente).

3. Marcada con la letra “D”, original del Acta de Iniciación de Obras de fecha 18 de diciembre de 1998 (folio 442 de la primera pieza de la causa identificada como atrayente).

4. Marcado con la letra “E”, original del Contrato de Suministro N° 163-39-98-160-0, suscrito el 18 de diciembre de 1998, entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A. (folios 443 al 455 de la primera pieza de la causa atrayente).

B.3. Durante el lapso probatorio de la causa identificada como atraída, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las siguientes pruebas:

1. En primer lugar hizo valer como prueba de confesión las  expresiones realizadas por los representantes de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., en el juicio intentado contra su representado ante esta Sala y cuya causa ha sido distinguida como atrayente y en la que se expone lo que a continuación se transcribe:

“a) Que en fecha 22 de junio de 1999, mi representada notificó a Seguros Altamira C.A. por escrito, el vencimiento del lapso de ejecución del contrato de obras afianzado, a partir del 18 de junio de 1999 sin que constructora Finchel, C.A, hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones. Ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de las Condiciones Generales de las Pólizas de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto de este juicio.

b) Que en fecha 16 de julio de 1999, mi representada por escrito, ratificó a Seguros Altamira, C.A., la anterior comunicación.

c) Que el plazo de ejecución del contrato de obras afianzado, venció sin que Constructora Finchel C.A. hubiese cumplido con su obligación, por lo que se aplica la cláusula penal establecida en la cláusula octava especial del mismo.

d) Que Constructora Finchel C.A. en ningún momento ha amortizado ni devuelto a mi representada el anticipo recibido…”.  

            2. Por otro lado, promovió el original de la comunicación CJ-N° 24 del 22 de junio de 1999, dirigida por el Centro Simón Bolívar C.A., a Seguros Altamira C.A. y recibida en esa misma fecha, con la finalidad de notificarle a la aseguradora el vencimiento del lapso de ejecución a partir del 18 de junio de 1999, sin que la afianzada hubiese cumplido con la obligación correspondiente (folios 326 al 327 de la primera pieza del expediente acumulado).

            3. Original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 075/FA/165, por el cual Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Finchel, C.A., para garantizar el reintegro  del anticipo entregado con ocasión del contrato de suministro signado con el N° 163-39-98-160-0 (folios 328 al 332 de la primera pieza del expediente acumulado).

            4. Original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 075-FC-164, por el que Seguros Altamira, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Finchel C.A., para garantizar al Centro Simón Bolívar, C.A., todas y cada una de las obligaciones del contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0, (folios 333 al 337 de la primera pieza del expediente acumulado).

            5. Original de la comunicación N° CJ-N° 32 del 16 de julio de 1999, dirigida por el Centro Simón Bolívar, C.A., a Seguros Altamira, C.A., y recibida por esta última en esa misma fecha, mediante la cual le ratificó el contenido de la comunicación remitida en fecha 22 de junio de 1999 (folio 339 de la primera pieza del expediente acumulado).  

            B.4. Durante el lapso probatorio de la causa identificada como atrayente, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., además de reproducir el mérito favorable de los autos promovió las siguientes pruebas:

            1. Original del Acta N° 06-00-02-276-ACT8, de fecha 6 de octubre de 1999, emanada de la Contraloría General de la República a fin de dejar constancia de los hechos evidenciados en la actuación fiscal practicada a la obra “Suministro de Unidades de Enfriamiento de Aire y de Unidades de Manejo de Aire Acondicionado para el Edificio Norte del Palacio de Justicia” (folios 663 al 665 de la segunda pieza del expediente).

            2. Marcado con la letra “B”, original del Memorando distinguido con las letras y número: CI/DAPAT/N° 1.052 del 17 de septiembre de 1999 y su anexo relacionado con la Auditoría Técnica realizada al contrato objeto de la causa atrayente. Dicho instrumento emanó de la Contraloría Interna-División de Análisis de Precios y Auditorías Técnicas del Centro Simón Bolívar (folios 666 al 668 de la segunda pieza del expediente).

            3. Marcado con la letra “C”, original de Memorando distinguido con las letras y número: CI-DCP 0775 del 19 de julio de 1999, emanado de la Contraloría Interna del Centro Simón Bolívar, C.A., relativo de la situación del contrato de suministro objeto del presente juicio (folios 669 al 670 de la segunda pieza del expediente).

            4. Marcada con la letra “D”, original del Acta de certificación suscrita en fecha 15   de   junio   de   1999,    por  el   Gerente   General  de Desarrollo, Gerente de Construcción y Asistente a la Gerencia de  Obras de Apoyo Social del Centro Simón Bolívar, C.A., así   como   el  Jefe  de  División  Técnica  Coordinador   del  Palacio   de   Justicia,   por   la   cual   se   deja constancia que hasta la fecha de elaboración de dicha acta “…NO   SE HA FIRMADO Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE, CON FECHA PREVIA, ACTA DE PARALIZACIÓN TEMPORAL DE OBRA ALGUNA, CONFORMADA ENTRE LA INSPECCIÓN  TÉCNICA  Y LA EMPRESA CONTRATISTA, EN RELACIÓN CON EL CONTRATO N° 163-39-98-160-0…” (folio 661 de la segunda pieza del expediente).     

  5. En el Capítulo Segundo del escrito correspondiente promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Régulo Azócar, Jorge Pérez González, Carlos Rodríguez, Ramón Vargas, José Tondolo y Pedro González. Los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones de los mencionados testigos quedaron desiertos, según se desprende de las actas que corren insertas a los folios 62 al 67 de la Cuarta pieza del expediente, respectivamente.

6. Por último solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A. para que informara “…acerca del lugar donde se encuentran las unidades y equipos objeto del contrato cuya resolución demandan…”.  

            C. De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

            En lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., ésta sólo promovió pruebas en la causa atraída, ya que a pesar de haber sido llamada en garantía en la causa atrayente, su citación no fue lograda, por lo que la actividad probatoria se circunscribió a lo siguiente:

            1. Además de invocar el principio de comunidad de pruebas, promovió como prueba de confesión las siguientes afirmaciones de los representantes de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.:

“…[a] Cursante al folio número uno del escrito libelar, en su primer aparte, confiesan que:

‘…en fecha 18 de diciembre de 1998, nuestra representada y CONSTRUCTORA FINCHEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por … suscribieron el contrato identificado con el Nro. 163-39-98-160-0…’

[b] En las líneas finales del primer folio y las iniciales del segundo confiesan que:

‘El plazo de ejecución fue estipulado en la cláusula tercera del mismo, obligándose CONSTRUCTORA FINCHEL C.A. a suministrar y concluir la entrega de los equipos en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato…’

[c] En el segundo párrafo del segundo folio confiesa lo siguiente:

‘…previéndose en la cláusula quinta del mismo, un anticipo, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 409.466.935,oo), previa presentación y aceptación de fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros…’

[d] Igualmente confiesa la accionante en el folio cuatro (4),

‘La fianza de anticipo, … Fue recibida por nuestra mandante en fecha 29 de diciembre y aceptada según Memorándum CJ-1160 del 30 de diciembre de 1998.’

[e] En el mismo folio confiesa la actora que:

‘…la fianza de fiel cumplimiento, ….Fue recibida y aceptada por nuestra mandante en la misma fecha anterior.’

[f] Al folio cinco (5) confiesan lo siguiente:

‘…la contratista presentó una solicitud de prórroga, por setenta y dos (72) días calendarios, la cual le fue negada…’

[g] Al folio seis se puede apreciar la siguiente confesión:

‘…en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, procedimos a reconvenir en ese mismo expediente N° 16.350 llevado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por resolución de contrato y daños y perjuicios, a CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A…’

[h] Al encabezado del folio seis se lee:

‘…El anticipo en referencia fue pagado mediante cheque N° 38199226, librado contra la cuenta N° 038-007096-7 de nuestra representada en INTERBANK, recibido por CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A. en fecha 1° de marzo de 1999…’

[i] Al folio Ocho (8) se lee la siguiente confesión:

‘Repetimos que en fecha 4 de agosto de 1999, CONSTRUCTORA FINCHEL C.A. intentó demanda por resolución de contrato… omissis…

Nuestra mandante DIO OPORTUNA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTENTADA Y RECONVINO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DEL ANTICIPO RECIBIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS DE LA DEMANDANTE’…”. (Resaltado de la cita).

            2. En segundo lugar solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la entidad bancaria INTERBANK, C.A., a fin de que dicho ente informara sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO: En qué fecha fue hecho efectivo el cobro del cheque N° 38199226, librado contra la cuenta N° 038-0070996-7, del Centro Simón Bolívar, C.A., a favor de Constructora Finchel, C.A.

SEGUNDO: Por qué cantidad fue librado el referido cheque”.

3. Por último, en el Capítulo Cuarto solicitó a la parte actora la exhibición del “... documento identificado en el escrito libelar como MEMORANDUM CJ-1160 del 30 de diciembre de 1998…”. De la lectura de dicho instrumento, alegaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., que se extrae “…la fecha cierta y la aceptación que hizo la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar, C.A., de la fianza ofrecida por nuestro mandante a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad de comercio Constructora Finchel, C.A. En consecuencia, conforme lo pactado, a partir de esa fecha, la actora tenía la obligación de pagar el anticipo y no después…”.        

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

V

DE LA CITA EN GARANTÍA

            En la causa identificada como atrayente, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., actuando con el carácter de demandada reconviniente solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en virtud de que esta última se habría constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Constructora Finchel, C.A., con ocasión del contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0.

Ahora bien, advierte la Sala que no fue posible practicar la citación de la empresa llamada en garantía o saneamiento, tal como se evidencia de los recaudos consignados por el Alguacil el 25 de abril de 2000, entre los que se encuentran las resultas relacionadas con el aviso de recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

De manera que, transcurridos los noventa días a que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la causa principal reanudó su curso, debiendo en consecuencia desestimarse la aludida cita de saneamiento o garantía.  Así se decide.

Habida cuenta de lo anterior, se observa que con base en lo arrojado por el mencionado recibo de citación, la parte demandada reconviniente solicitó “…se proceda a ordenar la sanción prevista en el aparte único del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil…”, que al efecto prevé lo siguiente:

“(…) Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso de recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses…”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la norma citada contempla una sanción para aquéllas personas que a pesar de estar obligadas a firmar rehúsan a hacerlo. Sin embargo, es menester precisar que sólo se entenderán como sujetos obligados a firmar, los que indica el artículo 221  del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220 euisdem y los cuales se refieren al “...representante legal o judicial de la persona jurídica, (…) uno cualquiera de sus directores o gerentes, o (…) el receptor de correspondencia de la Empresa…”.

Ahora bien, en el presente caso a pesar de que el recibo de citación inserto al dorso del folio 657 de la segunda pieza del expediente, se desprende que en la casilla correspondiente a “…Persona Obligada Rehusó Firmar el Aviso de citación…”, el repartidor postal telegráfico dejó constancia de las características físicas más resaltantes, indicando que era una persona del sexo femenino, color de piel blanca, ojos negros, cabello negro, de 1,65 de estatura y contextura delgada. No obstante, en el aludido recuadro no se expresó el nombre y apellido de dicha persona ni ninguna otra mención que permitiera constatar si ésta se refiere a alguno de los sujetos expresamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, al no haberse precisado la identidad de la persona que rehusó firmar, no puede la Sala determinar si se trata de alguno de los sujetos obligados a estampar la rúbrica, en los términos del aludido artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe desestimarse la solicitud formulada por la demandada reconviniente, relativa a que se aplique la sanción prevista en el único aparte del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN LA CAUSA ATRAYENTE

 

Previo a las consideraciones de fondo a que haya lugar en la presente controversia, advierte la Sala que la parte actora se opuso a la admisión de la  reconvención planteada en la causa distinguida como atrayente.  Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación resolvió sobre dicho aspecto admitiendo la misma.

Contra la referida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por el mencionado Juzgado en el entendido de que sólo la inadmisibilidad de la demanda o reconvención sería recurrible, situación que conllevó a que la parte actora interpusiera el recurso de hecho correspondiente ante esta Sala.

Sin embargo, habiéndose declarado perimido el referido recurso de hecho por Sentencia N° 486 del 19 de marzo de 2002, la decisión que resolvió sobre la admisibilidad de la reconvención quedó firme y por consiguiente, debe analizarse el fondo de lo pretendido en la aludida contrademanda.

Para ello se aprecia, que tanto la demanda como la reconvención planteada en la causa distinguida como atrayente, se refieren a la acción de resolución del contrato de suministro N° 163-39-98-160-0, así como los daños y perjuicios derivados del mismo.

No obstante, la razón en que la demandante fundamentó dicha resolución, es, principalmente, el incumplimiento que atribuyó a la empresa demandada en relación a las obligaciones contenidas en el señalado contrato de suministro, toda vez que, a su juicio, al incurrir el Centro Simón Bolívar, C.A.,  en retardo respecto a la entrega de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, su representada tenía  derecho a obtener una prórroga para la culminación de la obra, la cual le habría sido negada, en su criterio, de modo injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada procedió a reconvenir a la actora también por la resolución del referido contrato, pero indicando como fundamento de su acción el supuesto incumplimiento en que habría incurrido la demandante reconvenida.

De esta forma sostuvo, que además de haberse verificado el plazo de ejecución del contrato sin que la parte actora reconvenida suministrara los equipos correspondientes y sin que se haya consignado la respectiva valuación, en el presente caso la demandante habría, a juicio del ente contratante, violado la cláusula contractual que prohíbe ceder el contrato.

De manera que, habiendo pretendido ambas partes tanto en la demanda como en la reconvención planteada en la causa atrayente, la resolución del contrato de suministro distinguido con el N° 163-39-98-160-0, debe la Sala precisar a cuál de los sujetos contratantes resulta imputable el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato.

Para ello, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces, en la interpretación  de los negocios jurídicos, se atendrán al propósito e intención de los otorgantes, teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De manera que, tomando en consideración las citadas reglas de interpretación es menester precisar cuál es el sentido y alcance que debe atribuirse al objeto del contrato cuya resolución se demandó en el presente juicio.

Al efecto se observa, que el referido instrumento fue acompañado en copia simple inserta a los folios 71 al 84 de la primera pieza del expediente, la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta se derive por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en dicho contrato se dispuso textualmente que su objeto consistía en “…suministrar para EL CENTRO Unidades de Enfriamiento 6 Chillers y para las Unidades de manejo de aire 6 UMAS del Sistema de Aire Acondicionado, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, equipos, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el presente Contrato los trabajos de ‘SUMINISTRO DE LAS UNIDADES DE ENFRIAMIENTO DE AIRE Y DE LAS UNIDADES DE MANEJO DE AIRE ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO NORTE DEL PALACIO DE JUSTICIA…”.

No obstante, constituye un hecho controvertido el concerniente a si dentro de la obligación de suministro se encontraba comprendida la fabricación de tales equipos, o si por el contrario ésta podía realizarse por cuenta de otra empresa distinta a la contratista.

Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que con fundamento en la contratación que la actora efectuó con otra empresa para la aludida fabricación de los equipos, el ente contratante solicitó la resolución del contrato, por haberse violado, a su juicio, la cláusula que prohíbe su cesión.

De manera que, con base en los argumentos antes expuestos debe precisarse si la ejecución del objeto del contrato necesariamente implicaba la contratación de una empresa distinta a la contratista a los efectos de la fabricación de los equipos, o si por el contrario, dicha situación configuró la violación de la citada cláusula contractual.

Al respecto se aprecia, que la cesión del contrato  involucra que el sujeto cedido se subrogue exactamente en las mismas condiciones en las que se encontraba la persona del cedente, situación que no ocurre cuando se subcontrata, ya que en este último supuesto la persona que recurre a dicha vía sigue siendo la obligada en el contrato a que haya lugar.

Lo anterior guarda relación con la controversia, ya que en el presente caso la empresa contratista si bien sub-contrató a otra compañía, a los efectos de ordenar la fabricación de los equipos de aire acondicionado a cuyo suministro se obligó, ello a juicio de esta Sala, no se traduce en una cesión del contrato proscrita en su Cláusula Sexta.

Adicionalmente se advierte, que de acuerdo a los términos empleados en el contrato analizado, su objeto fue definido como el  suministro de unos equipos de aire acondicionado y sistema de enfriamiento.

Ahora bien, etimológicamente la palabra suministrar denota “…proveer a uno de algo que necesita…” y más concretamente el término proveer se refiere a la acción de “…preparar, reunir las cosas necesarias para un fin…” (Vide. Diccionario de la Real Academia Española, Edición 97-98, Mateo Cromos Artes Gráficas, S.A. Madrid: España).

Paralelamente a ello se aprecia que la Cláusula Segunda del  referido Contrato previó que los trabajos a realizarse “…comprenden todas las actividades inherentes al objeto de este Contrato y deberán ejecutarse de acuerdo a la oferta presentada por LA CONTRATISTA de fecha 30-10-98…”. (Resaltado de la Sala).

Dicha Oferta, también acompañada en copia simple (folios 104 al 118 de la primera pieza del expediente), la cual además se valora como fidedigna por no haber sido impugnada conforme a lo señalado en el mencionado artículo 429 eiusdem, evidencia que en el punto distinguido como 3.0.0, titulado “…DE LA FORMA DE PAGO…” se dispuso lo siguiente:

“(…) a la firma del Contrato de (sic) deberá cancelar el 50% del Monto del Contrato, esta cantidad será destinada para ordenar la fabricación de los equipos en mención del presente presupuesto en la fábrica correspondiente, la cual se encuentra en la ciudad de Syracuse, New York, U.S.A.

Una vez fabricados los Equipos, los mismos serán enviados al Puerto de La Guaira, Municipio Vargas, de donde a su vez, se transportarán a nuestros Depósitos en la Ciudad de Caracas, DF.  Una vez que los equipos lleguen a nuestros Depósitos, la Inspección y Contraloría de la contratante, verificarán la correcta fabricación de los equipos y la correcta cantidad de los mismos, para proceder a aceptar la Valuación correspondiente al suministro de los mismos.

Una vez, aceptada, procesada y cobrada la Valuación por parte del Contratista, dichos equipos serán transportados por cuenta del Contratista a donde la inspección de la Contratante lo requiera, siempre y cuando, dicho lugar, sea dentro del edificio Norte del Palacio de Justicia o sus adyacencias…”. (Resaltado de la Sala).

            Por otro lado se aprecia, que en el punto 1.1.0 de la referida Oferta relativo a “TRABAJO COMPRENDIDO”, se previó que “…El Contratista suministrará todos los equipos que se detallan en el Presupuesto en el tiempo previsto, salvo causas ajenas a las de nuestra voluntad…”. (Resaltado de la Sala).

            Dichos equipos se refieren a las unidades de enfriamiento y aire acondicionado que se mencionan en la cláusula correspondiente al objeto del contrato y los cuales se detallan minuciosamente en el presupuesto anexo a la Oferta, en el que se indicó que tales equipos debían ser Marca Carrier.

            Asimismo corre inserta al folio 25 de la cuarta pieza del expediente, la comunicación que remitiese en fecha 24 de enero de 2001, la sociedad mercantil Carrier Aire Acondicionado de Venezuela, S.A., con ocasión de los informes requeridos por la parte actora reconvenida, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

“…1.- La firma mercantil Proyectos Ambientales L.V.C.H., C.A., es en efecto distribuidora autorizada en el territorio de la República de Venezuela de equipos de aire acondicionado marca Carrier.

2.- En fecha 3 de mayo de 1999 la firma mercantil Proyectos Ambientales L.V.C.H., C.A. colocó a Carrier Interamericana una orden de compra signada con el número 01-030599-0C, por los siguientes equipos: (i) 4 unidades Chiller Flotronic Modelo 30GT-245-5; (ii) 4 unidades Chiller Flotronic Modelo 30 GT-070-5, (iii) 2 unidades Fan Coil Modelo 40RMS016; (iv) 11 unidades Fan Coil Modelo 40RMS014; (v) 12 unidades Fan Coil Modelo 40RMS012; y, (vi) 37 unidades Fan Coil Modelo 40RMS010. Anexamos a la presente copia de la referida orden de compra.

3.- Todos los equipos descritos en el numeral anterior se encontraban listos para su entrega al comprador el mes de junio de 1999, previo pago del saldo del precio de venta acordado…”.

Igualmente, la demandante reconvenida promovió la prueba de testigo del ciudadano Guerson Chocron (folio 146 de la Cuarta pieza del expediente), en su carácter de accionista mayoritario de GC 980 Instalaciones, C.A., (empresa proveedora de la contratista), a los fines de demostrar, entre otros aspectos, que los equipos de aire acondicionado de la marca indicada en las líneas que anteceden, sólo son fabricados por la firma transnacional Carrier Corporation o sus subsidiarias, tales como Carrier Interamérica, así como el hecho de que la mencionada compañía no recibe directamente pedidos para el suministro de sus equipos, sino que para ello debe acudirse a los proveedores locales en cada país.

Por lo tanto de lo anterior se colige, que con ocasión del proceso de licitación la demandante realizó una oferta en la que se comprometía a “…ordenar la fabricación de unos equipos…”, los cuales por disposición de la propia contratista y no como una exigencia del ente contratante eran de marca “Carrier”.

Sin embargo, atendiendo a los elementos probatorios antes analizados se aprecia que la contratista se obligó a ejecutar una acción que ella misma no podía realizar directamente, ya que como quedó demostrado de la prueba de informes promovida por la propia demandante, tales equipos sólo podían ser ordenados a la empresa fabricante por aquellas sociedades mercantiles que tuviesen la condición de proveedoras y estuviesen autorizadas en el país.

De modo que, la empresa contratista licitó y presentó una oferta en unas condiciones que exigían para su cumplimiento la  contratación de una de las empresas proveedoras, la cual a su vez debía contactar a la empresa distribuidora en el país, esto es, la sociedad mercantil L.V.C.H., C.A. que era una de las compañías  autorizadas en el territorio nacional por la fabricante Carrier Aire Acondicionado.

En consecuencia, con base en los argumentos antes expuestos concluye la Sala que en el presente caso no se vulneró la Cláusula Sexta que prohíbe la cesión del negocio jurídico, en virtud de la celebración del contrato inserto a los folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente.  Así se decide.

Asimismo, advierte la Sala que otro de los incumplimientos denunciados con ocasión del presente contrato se refirió a la falta de entrega en el tiempo convenido por las partes de los equipos de aire acondicionado antes especificados, lo cual a juicio de la accionante estaba supeditada tanto a la entrega oportuna del anticipo como al pago de la valuación correspondiente.

De esta forma la parte actora reconvenida alegó la excepción de non adimpleti contractus, ya que su representada “…se ha visto imposibilitada de cumplir con el lapso de entrega por una causa imputable al CENTRO, como fue incumplir con lo establecido en el tantas veces citado artículo 53 del Decreto 1417, al negar de manera ilegal e inmotivada la prórroga a la cual FINCHEL tenía derecho…”.

Reforzó lo anterior indicando, que el retardo en el pago del anticipo  conllevó a que se retrasase la orden de fabricación de los equipos objeto del contrato, lo cual aunado a la circunstancia de que la prórroga solicitada le fue negada, condujo en su criterio, a que se viera impedida de cumplir con el referido plazo de entrega.

Por su parte la demandada reconviniente pretendió imputar el aludido incumplimiento a la contratista alegando que ésta no habría empleado toda la diligencia debida al momento de retirar de sus Oficinas, el cheque elaborado por concepto de anticipo.

No obstante, en relación a dicho aspecto la representación judicial de la empresa contratista destacó que “…si se detalla la  fotocopia del cheque y del voucher anexo, contentivo del anticipo que se adjuntó al libelo original marcado con la letra J, se observa que si bien en la planilla emitida por EL CENTRO, en el punto ‘04’, relativo a la ‘Fecha de Elaboración’, consta que ésta fue el 15-01-99, en su parte inferior en el recuadro destinado a la ‘Contraloría Interna’, se indica que la ‘División de Control Previo’ revisó dicho pago y lo autorizó el 26 de febrero de 1999, por lo que mal podría FINCHEL retirarlo antes de la referida fecha, como da a entender la reconviniente.  El 26 de febrero de 1999 fue viernes y nuestra representada retiró el citado cheque el lunes 1° de marzo de 1999, es decir el día hábil siguiente a la fecha de su aprobación, por lo que nuestra representada procedió de la manera más rápida como un buen padre de familia, a retirar el anticipo, una vez que el mismo estuvo a su disposición, lo cual sólo ocurrió después que el pago fue autorizado por la Contraloría Interna del CENTRO…”.

De manera que, deben precisarse las condiciones establecidas en el contrato, a objeto de verificar a cuál de las partes contratantes resulta imputable dicho incumplimiento y en tal sentido se aprecia que en la Cláusula Tercera se dispuso que la contratista  se obliga a “…suministrar y concluir la entrega a ella encomendada y que constituye el objeto del presente contrato, en un plazo de Seis (6) Meses, contados a partir de la firma del Contrato, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con las especificaciones y presupuestos, atendiéndose en todo a la determinación y finalidad del objeto contenido en este documento…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el referido plazo de ejecución de la obra estaría supeditado, en principio, a la firma del contrato y no así a la entrega del anticipo. No obstante, la accionante con fundamento en lo dispuesto en la Oferta de fecha 30 de octubre de 1998 y la cual regiría los términos de la contratación a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda del referido Contrato, indicó que la aludida entrega del anticipo sería necesaria, toda vez que en este último instrumento se previó que la cantidad correspondiente a dicho concepto sería empleada  a los efectos de “…ordenar la fabricación de los equipos en mención…”, argumento éste que fue igualmente empleado para motivar la solicitud de prórroga que dirigió al ente contratante.

Por lo tanto, debe la Sala precisar si efectivamente el retardo que en ese sentido se verificó resultaría imputable como pretende la accionante al ente contratante o si por el contrario ello no habría impedido el cumplimiento de la obligación correspondiente de la actora, esto es la entrega en el tiempo convenido por las partes de los equipos de aire acondicionado.

Al respecto se observa que en la Cláusula Quinta del contrato bajo estudio se dispuso en lo que concierne a la entrega del aludido anticipo lo siguiente:

“…EL CENTRO entregará a LA CONTRATISTA el Cincuenta por Ciento (50%), o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 409.466.935,oo), en calidad de anticipo, previa presentación y aceptación de la fianza a la cual se refiere la Cláusula siguiente [fianza de anticipo]…”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la entrega del tantas veces nombrado anticipo se encontraba supeditada a la “…previa presentación y aceptación de la fianza a la cual se refiere Cláusula siguiente…”, esto es la relativa a la fianza de anticipo.

No obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que a pesar de que la accionante acompañó al libelo de demanda copia simple del referido contrato de fianza de anticipo, cuya última modificación fue autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 335, no se constata de la lectura de dicho recaudo, así como de ningún otro medio probatorio promovido con ocasión del presente juicio, la fecha en que la referida fianza fue presentada y aceptada por el ente contratante, aspecto este último de vital importancia para la controversia, ya que sería ello precisamente lo que permitiría establecer a partir de cuándo era procedente la entrega del mencionado anticipo.

Adicionalmente cabe destacar, que aun cuando se hubiese precisado la fecha en que fue consignada y aceptada la mencionada fianza, la falta de entrega oportuna del anticipo sólo podría afectar el lapso previsto para el suministro definitivo de los equipos, pero en modo alguno ello podría traducirse en un incumplimiento total de la obligación adquirida por la actora, tal como ocurre en el presente caso.

En efecto, incluso cuando pudiera afirmarse que el cumplimiento de la referida obligación, esto es, la entrega del anticipo condicionaba la ejecución de la correlativa obligación de la contratista, es decir, la referente a la orden de fabricación de los equipos en referencia, una vez entregado y recibido el anticipo por la contratista, ésta debió ejecutar el contrato, situación que hasta la fecha no ha ocurrido, ya que por el contrario la representación judicial de la accionante admitió que para el momento de la presentación de la demanda los equipos aún se encontraban en poder de la empresa fabricante.

De manera que incluso en el supuesto de que hubiese existido un retardo imputable al ente contratante respecto a la entrega del anticipo, situación que no ha quedado demostrada en el expediente, ello lo que daría lugar es a que la contratista obtuviese una prórroga respecto al lapso previsto para el suministro de tales equipos, o en su defecto solicitase la resolución del contrato, más no pretender  justificar en razón de la supuesta demora en relación a la aludida entrega del anticipo, el incumplimiento definitivo de la obligación relativa al suministro de los equipos correspondientes.

Bajo estas premisas debe acotarse, que no resultan oponibles al ente contratante las condiciones que la contratista haya podido pactar con la empresa proveedora de los equipos a cuyo suministro se obligó, ya que respecto a dicho contrato el Centro Simón Bolívar, C.A., sería un tercero a quien en modo alguno resultarían oponibles tales cláusulas contractuales.

Por otro lado, se reitera una vez más, que negada la prórroga o verificado el retardo respecto a la entrega del anticipo, el cual a juicio de la demandante, se verificó por causas imputables a la empresa demandada, dicha representación judicial debió solicitar la resolución del contrato sí lo pretendido era excepcionarse del cumplimiento definitivo de la obligación contraída con ocasión del mismo y no como ocurrió en el presente caso, en el cual a pesar de los supuestos incumplimientos atribuidos por la actora al ente contratante, ésta a su elección recibió la cantidad dada en anticipo y continuó ejecutando la aludida obligación, situación que conllevaba a que no pudiera luego excepcionarse de no haber cumplido hasta la fecha con la entrega de tales equipos, debido al supuesto retardo de la Administración en el pago del señalado anticipo,  ya que como se dijo, al haber recibido la cantidad que le fuere otorgada por dicho concepto sólo podía justificar la actora con ello una modificación respecto al lapso de entrega originalmente previsto, más no la omisión definitiva del suministro de dichos equipos.

De manera que, planteada la controversia en tales términos no resulta en el presente caso procedente la exceptio non adimpleti contractus, invocada por la acccionante, toda vez que  incluso cuando fuese procedente el otorgamiento de la prórroga, así como se hubiese demostrado el hecho de que la demora alegada por la accionante respecto a la entrega del anticipo sí resultaba imputable al ente contratante, ello a juicio de esta Sala, no justificaría el incumplimiento definitivo que se ha verificado respecto al suministro de tales equipos de aire acondicionado.

Refuerza lo expuesto la circunstancia de que la demandante reconvenida admitió el hecho relativo a que los equipos de aire acondicionado aún no habían sido enviados al país, sólo que pretendió justificar dicha circunstancia en la supuesta falta de pago de la valuación” que alega haber presentado ante el Centro Simón Bolívar, C.A., y la cual sería destinada, según expone más adelante, para honrar los compromisos que adquirió con la correspondiente empresa proveedora.

Respaldó dicha afirmación tanto en lo arrojado por la experticias realizadas en el presente juicio y las cuales habrían determinado, por un lado, que los equipos fabricados por la empresa proveedora eran exactamente iguales a los descritos en la cláusula correspondiente al objeto del contrato de suministro, así como la falta de capacidad de pago del ente demandado para la fecha en que alegó haber presentado dicha valuación.

No obstante, de los recaudos acompañados en copia simple a los folios 146 al 156 de la primera pieza del expediente se evidencia que la mencionada valuación no se encuentra firmada ni por el ingeniero inspector ni por ninguna otra persona autorizada del ente contratante, así como tampoco consta haber sido recibida para su evaluación por el Centro Simón Bolívar, C.A.

Lo expuesto resulta relevante, ya que esta Sala en sentencia N° 1748 del 11 de julio de 2006, dispuso en relación a la valoración de las mencionadas valuaciones lo siguiente:   

“…Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento respecto al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos, se advierte que los documentos denominados ‘valuaciones’ por la parte actora, los cuales se encuentran en los folios trece (13) y cuarenta y ocho (48) del expediente, no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como tales, pues como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las valuaciones requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005).

Así, las denominadas ‘valuaciones’ en realidad corresponden a dos (2) comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil demandante, en fechas 15 de marzo y 15 de abril de 2000, por medio de las cuales participa al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, para su cancelación, el monto de los trabajos realizados en el período allí indicado; las cuales deben ser consideradas como documentos privados emanados de la parte actora y en ningún caso como las valuaciones a que hace referencia la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se reclama, pues se reitera, para ser considerados como valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante…”.

Por lo tanto, al no haber sido conformado el  aludido instrumento por el Ingeniero Inspector correspondiente, así como tampoco constar que el mismo fue recibido por el ente contratante, esta Sala concluye, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, que el referido recaudo comporta el carácter de un instrumento privado simple. 

Empero, cabe advertir que la demandante reconvenida pretendió justificar el incumplimiento de los requisitos exigidos como necesarios para calificar el referido documento como una valuación, en la circunstancia de que el ingeniero residente habría rehusado injustificadamente firmar dicho recaudo.

Para demostrar tal afirmación promovió la prueba de testigo del ciudadano Rubén Benitez cuya declaración corre inserta al folio 145 de la Cuarta pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Técnico en Construcción Civil (no graduado) y asistente de ingeniero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si trabaja para la empresa CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A. RESPONDIÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por sus funciones dentro de la referida empresa en fecha 15 de junio de 1999, entregó  en la gerencia de Construcción del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR al Ingeniero Régulo Azócar la valuación N° 1 del contrato entre CONSTRUCTORA FINCHEL C.A. y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR por suministro de Aire Acondicionado. RESPONDIÓ: si la entregué pero no fue aceptada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en esa oportunidad el Ingeniero RÉGULO AZÓCAR se negó a entregarle constancia del recibimiento  y la entrega de la valuación. RESPONDIÓ: Sí se negó…. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien en cuanto al valor probatorio de la declaración antes transcrita, advierte la Sala que siendo el referido ciudadano el único testigo de la supuesta negativa de recepción de “…la valuación…” bajo análisis, resultaba determinante para la controversia que dicha deposición estuviere respaldada por lo arrojado en los restantes elementos probatorios que cursan en autos.

No obstante, se aprecia que en el expediente no existe ningún medio probatorio que permita corroborar la afirmación realizada en ese sentido por el citado testigo, el cual sumado a su condición de dependiente de la empresa Constructora Finchel, C.A., conduce a que este órgano jurisdiccional proceda a desestimar la mencionada declaración.  Así se decide.

Por lo tanto, concluye la Sala que aun cuando la parte actora reconvenida alegó que la referida valuación fue presentada al ente contratante, de la lectura de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicha representación judicial no cumplió con la carga de demostrar su respectivo alegato y por consiguiente, en ausencia de la firma del ingeniero inspector el aludido recaudo no comporta el carácter de una valuación.  Así se decide. 

Sin embargo, e independientemente de lo antes indicado, advierte la Sala que conforme a lo arrojado por la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida respecto a la sociedad mercantil Carrier Aire Acondicionado de Venezuela, S.A., (folio 25 de la cuarta pieza del expediente) quedó demostrado que   “…[e]n fecha 3 de mayo de 1999 la firma mercantil Proyectos Ambientales L.V.C.H., C.A. [empresa proveedora de la contratista] colocó a Carrier Interamericana una orden de compra signada con el número 01-030599-0C, por los siguientes equipos: (i) 4 unidades Chiller Flotronic Modelo 30GT-245-5; (ii) 4 unidades Chiller Flotronic Modelo 30 GT-070-5, (iii) 2 unidades Fan Coil Modelo 40RMS016; (iv) 11 unidades Fan Coil Modelo 40RMS014; (v) 12 unidades Fan Coil Modelo 40RMS012; y, (vi) 37 unidades Fan Coil Modelo 40RMS010…”, así mismo se observó que en dicho instrumento se hizo constar que  “…todos los equipos descritos en el numeral anterior se encontraban listos para su entrega al comprador el mes de junio de 1999, previo pago del saldo del precio de venta acordado…”.

Lo anterior queda a su vez comprobado de lo determinado por vía de la experticia cuyo informe corre inserto a los folios 3 al 43 de la Quinta pieza del expediente, así como de la declaración rendida en ese sentido por el testigo Guerson Chocrón (folio 146 de la Cuarta pieza).

            Ahora bien, advierte la Sala que con fundamento en las resultas de los referidos medios probatorios la accionante pretendió establecer que el incumplimiento en la entrega de los equipos de aire acondicionado en referencia, tuvo su origen en la falta de pago del ente contratante respecto a las cantidades pactadas por las partes en el contrato de suministro que nos ocupa.

            De esta forma, promovió prueba de experticia a objeto de dejar constancia del estado financiero de la demandada para la fecha en que alegó haber presentado la valuación.  No obstante, aun cuando dicha experticia fue realizada arrojando como resultado que la situación financiera del demandado era crítica para ese momento, esta Sala observa que visto que no quedó demostrado que la parte actora haya presentado al ente contratante la aludida valuación, resulta irrelevante lo concerniente a si la empresa tenía o no para ese momento la capacidad de pago cuestionada por la accionante, ya que cualquier eventual cancelación de la obligación estaba supeditada al cumplimiento de dicho requisito.

A lo anterior se suma el hecho de que en el punto distinguido con el número 3.0.0. titulado “…DE LA FORMA DE PAGO…”, contenido en el instrumento denominado “Oferta” y el cual regiría las condiciones de la relación contractual correspondiente, a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda del respectivo Contrato de Suministro, se dispuso en el extracto pertinente lo siguiente:

“…Una vez fabricados los Equipos, los mismos serán enviados al Puerto de La Guaira, Municipio Vargas, de donde a su vez, se transportarán a nuestros Depósitos en la Ciudad de Caracas, DF.  Una vez que los equipos lleguen a nuestros Depósitos, la Inspección y Contraloría de la contratante, verificarán la correcta fabricación de los equipos y la correcta cantidad de los mismos, para proceder a aceptar la Valuación correspondiente al suministro de los mismos.

Una vez, aceptada, procesada y cobrada la Valuación por parte del Contratista, dichos equipos serán transportados por cuenta del Contratista a donde la inspección de la Contratante lo requiera, siempre y cuando, dicho lugar, sea dentro del edificio Norte del Palacio de Justicia o sus adyacencias…”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción una vez fabricados los equipos y antes de proceder al pago de la valuación correspondiente, debía la contratista cumplir con la obligación de enviar al Puerto de la Guaira y transportar luego a los depósitos en Caracas los equipos en referencia, para que el ente contratante procediera a efectuar la inspección a objeto de comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas para su elaboración, así como la cantidad de equipos que habría sido ordenada.

De manera que, sólo después de cumplidos tales pasos y los cuales en los términos de la Oferta antes citada, eran actuaciones a cargo de la contratista, es que resultaba procedente la aceptación de la valuación, para su posterior pago.

Por lo tanto, desestima la Sala el argumento de la representación judicial de la parte actora reconvenida, relativo a que la falta de pago de la “…valuación…”, habría impedido realizar la entrega de los equipos a la cual estaría obligada su representada en los términos del contrato objeto del presente juicio, toda vez que para que procediera al mencionado pago debieron verificarse las diligencias previstas como preliminares a la aceptación de la valuación, situación que no ocurrió en el presente caso.

Antes por el contrario, advierte la Sala que habiendo admitido la accionante que los equipos nunca fueron enviados a Venezuela y trasladados al lugar convenido por las partes como centro para la inspección prevista en la referida Oferta, lo cual además se desprende de la inspección judicial cuya resulta corre inserta al folio 106 de la Cuarta Pieza del expediente, debe necesariamente concluirse que el incumplimiento verificado en el presente caso resultó imputable a la contratista mas no así al Centro Simón Bolívar, C.A.

Igualmente debe señalarse que tampoco resultan oponibles al ente contratante las condiciones y obligaciones adquiridas por la contratista en el contrato firmado con la proveedora y respecto al cual el Centro Simón Bolívar, C.A., no ha sido parte. Por lo que debe desestimarse la pretensión de la accionante relativa a que el ente demandado corra con las consecuencias de la aplicación de la cláusula penal prevista en la aludida contratación suscrita entre la actora y la empresa proveedora.

De ahí que, con base en los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentó contra la referida empresa, la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.  Así se decide.

Habida cuenta de ello, debe precisarse que la mencionada declaratoria sin lugar no genera costas, conforme a los criterios establecidos por la   Sala    Constitucional    de    este    Tribunal    Supremo    de   Justicia   en  Sentencias Nros 281 y 172 del 26 de febrero de 2007, así como del 18 de febrero de 2004, respectivamente. Así se decide.

No obstante, en lo que respecta a la reconvención planteada, se aprecia que habiéndose constatado el incumplimiento de la contratista en lo que se refiere al suministro de los equipos de aire acondicionado y visto que la pretensión de la citada contrademanda se refiere igualmente a la resolución del contrato objeto del presente juicio, resulta entonces procedente declarar conforme a las consideraciones antes expuestas la rescisión del contrato de suministro bajo estudio.  Así se decide.

Dicho lo anterior y en lo que atañe a la procedencia de los demás conceptos demandados en la referida reconvención, advierte la Sala que éstos se circunscribieron a lo siguiente:

SEGUNDO: En pagar a nuestra mandante la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 409.466.935,oo) por concepto de reintegro del anticipo concedido, el cual no fue amortizado, en virtud de que la demandante reconvenida no cumplió en forma alguna sus obligaciones contractuales.

TERCERO: En pagar a nuestra mandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 125.296.882,11), por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula octava especial del contrato cuya resolución se demanda, a razón de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 818933,87) diarios, por ciento cincuenta y tres (153) días de demora en la entrega del suministro contratado, que han transcurrido desde el 18 de junio hasta el 18 de noviembre de 1999.

CUARTO: En pagar a nuestra mandante, la mencionada cantidad OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 818.933,87) diarios, equivalentes al uno por mil (1x1000) del monto del contrato, por cada día que transcurra desde el 19 de noviembre de 1999 y hasta la sentencia de resolución del contrato.

…omissis…

Por cuanto las obligaciones demandadas en los petitorios segundo, tercero y cuarto de esta reconvención son obligaciones de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades para la fecha de la sentencia…”.

De  lo  anterior se colige que la demandada reconviniente solicitó  1) la devolución del anticipo y 2) el monto de Ciento Veinticinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 125.296.882,11); más Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos  Treinta   y   Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 818.933,87) derivados de la aplicación de la siguiente cláusula contractual:

CLAUSULA OCTAVA: Si ‘LA CONTRATISTA’ no ejecuta los trabajos a los cuales se refiere el objeto de este Contrato, en el plazo previsto en la Cláusula Tercera Especial pagará a (sic) ‘EL CENTRO’, sin necesidad de requerimiento alguno, la cantidad de Uno por Mil (1%) sobre el monto total del Contrato, por cada día hábil de retraso y cualquier otro pago que se causare como consecuencia directa del retardo, independientemente de los daños que hubiere que indemnizar a terceros, más los gastos de Inspección que origine dicho retraso…”. (Resaltado de la Sala).

1) En cuanto al señalado anticipo advierte la Sala, que constituye un hecho admitido por las partes el relativo a que dicha cantidad habría sido entregada a la contratista, lo cual además quedó demostrado de la copia simple del cheque y voucher anexo, marcados con la letra “J”, adjunto al libelo de demanda.  De manera que comprobado como fue el incumplimiento de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., respecto a la ejecución del contrato, resulta procedente acordar la devolución de la suma que por dicho concepto fue entregada por el ente contratante.  Así se decide.

2) Empero, en lo atinente a la aplicación de la aludida Cláusula Contractual, considera la Sala que siendo la pretensión de la demandada reconviniente la resolución del contrato, mal podría acordarse el pago de una suma de dinero con base en una cláusula de un contrato declarado resuelto y por ende, se desestima la pretensión que en ese sentido formuló el ente contratante.

Corrobora lo expuesto la circunstancia de que de la redacción de la aludida cláusula contractual se desprende que la misma se dirige a penalizar el retardo en el cumplimiento de la obligación, mas no los daños y perjuicios a que hubiere lugar con ocasión del incumplimiento definitivo que es precisamente lo que motivó la declaratoria de resolución del contrato.

En efecto, la citada disposición contractual establece un porcentaje de retención por “…cada día hábil de retraso y cualquier otro pago que se causare como consecuencia directa del retardo, independientemente de los daños que hubiere que indemnizar a terceros, más los gastos de Inspección que origine dicho retraso…”.  De manera que,  a través de la citada cláusula en modo alguno se comprenden los daños y perjuicios derivados de una eventual rescisión del contrato, sino que por el contrario éstos se relacionan únicamente con el aludido “retraso”.

            En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores y no siendo aplicable a la controversia la referida cláusula penal,  esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la reconvención planteada por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.  Así se decide.

            Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud de indexación de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, esta Sala debe reiterar una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual sólo las obligaciones de valor, mas no las de dinero, como es el caso de la presente, pueden dar lugar a la correspondiente corrección monetaria.  Así se decide.

            Por lo tanto, resuelta como ha sido tanto la demanda como la reconvención planteadas con ocasión de la causa atrayente, debe la Sala entrar a analizar lo concerniente a la causa atraída acumulada al presente juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA ATRAIDA

La causa identificada como atraída se refiere a la acción ejercida   por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad   mercantil   Seguros Altamira,   C.A.,   en   su    carácter   de   fiadora    principal   y    solidaria    de   las obligaciones adquiridas por la empresa Constructora Finchel, C.A.,  con ocasión del contrato de suministro identificado con el N° 163-39-98-160-0.

Ahora bien, como defensas preeliminares la empresa demandada, en esta ocasión, sostuvo en su escrito de contestación que siendo el contrato de fianza accesorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, “…la obligación del fiador se extingue con la extinción de la obligación principal, por ello, ante la Solicitud de Resolución de ambas partes [Constructora Finchel, C.A y el Centro Simón Bolívar, C.A.], el contrato de fianza que nos ocupa debe correr la misma suerte, por lo que se hace inexistente la responsabilidad contractual asumida por nuestra representada…”.

Con fundamento en lo anterior, procedieron también a alegar la falta de cualidad o interés tanto activa como pasiva, “…pues habiendo pretendido [la actora, Centro Simón Bolívar, C.A.] la Resolución del Contrato Principal, del cual mi representada aparece como garante, celebrado con la firma comercial CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., resulta obvio que con el ejercicio de esa acción desechó la posibilidad de exigir el cumplimiento de la fianza por ser accesoria del principal, cuya resolución se demanda y en consecuencia, liberó a mi mandante de cualquier obligación contractual…”.   

            Por otro lado denunciaron, lo que califican como una pretensión de doble pago por parte de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., toda vez que tanto en la reconvención propuesta con motivo de la causa distinguida como atrayente, así como en la presente acción solicitaron el pago de la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta    y    Seis   Mil   Novecientos   Treinta   y   Cinco   Bolívares   (Bs. 409.466.935,oo), “…por concepto de reintegro del anticipo concedido, el cual no fue amortizado…”.

            Por tal motivo adujeron, que de “…condenar el pago de dicha cantidad a una cualquiera de las accionadas, el cobro a la otra constituiría el pago de lo indebido…”.

Ahora bien, planteada en tales términos las defensas de la empresa aseguradora, advierte la Sala en relación a la falta de cualidad pasiva y activa alegadas, que de acuerdo a lo arrojado por la copia simple del contrato de fianza de anticipo distinguido con el número 075/FA/165 (folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente acumulado), así como de la correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento  (folios 41 al 45), las cuales se acogen con todo el valor probatorio que de las mismas se deriven, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  se evidencia la duración de dichas fianzas, siendo en el  primer caso  “…hasta el total reintegro del anticipo…” y en el segundo supuesto, hasta la recepción definitiva de la obra. 

De manera que, a pesar de haberse declarado resuelto en el presente juicio el mencionado contrato de suministro, esta Sala por cuanto con ocasión a dicha resolución ordenó la devolución de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, considera, a diferencia de lo alegado por la empresa aseguradora, que la citada fianza de anticipo mantiene vigencia hasta tanto dicha suma sea cancelada y por consiguiente, no se configura en el presente caso la falta de cualidad pasiva y activa invocadas por la empresa  demandada.  Así se decide.

Decidido lo anterior, debe la Sala proceder a analizar si la acción dirigida por el Centro Simón Bolívar, C.A. contra el deudor principal y simultáneamente contra la empresa fiadora, constituye una pretensión de doble pago.

Al respecto se aprecia, que los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil, disponen en el orden en que fueron enunciados, lo siguiente:

“…Artículo 1.812.- No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor…”.

“…Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1° Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3° En caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes del deudor…”.

            Como puede apreciarse de la anterior trascripción, ambas normas se refieren al denominado beneficio de excusión, el cual consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor. No obstante el ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil, prevé la exclusión del referido beneficio cuando el fiador “…se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador…”.

            Lo anterior resulta relevante, ya que de la lectura del contrato de fianza inserto a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente acumulado, se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. se constituyó en “…fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa ‘CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A’…”, con lo cual quedó entonces excluido del nombrado beneficio de excusión, lo que significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a la aseguradora, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal.

            Por lo tanto, no constituye, en principio, una pretensión de doble pago el haber dirigido la demanda contra la fiadora y luego con ocasión de la demanda que la deudora interpusiere contra el ente contratante, proceder este último a reconvenir a la empresa contratista.

En efecto, cabría destacar que en el presente caso el Centro Simón Bolívar, C.A. optó, en primer lugar, por elegir la ejecución de los bienes del fiador y por ello planteó la demanda que ha sido identificada como causa atraída, sólo que con motivo de la acción que ejerciere en su contra la contratista, éste procedió a reconvenirla, lo cual no se traduce en una pretensión de doble pago, sino a entender que en virtud del carácter solidario de la obligación, el ente contratante podrá finalmente hacer valer la acreencia o bien contra la deudora principal o en su defecto contra la fiadora.  Así se decide.

Resuelto lo anterior, aprecia igualmente la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sostuvo que el Centro Simón Bolívar, C.A, no procedió a dar el aviso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, que prevé textualmente lo siguiente:

“EL ACREEDOR deberá notificar a La Compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por ésta fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.

No obstante, se observa que corre inserta a los folios 326 al 327 de la primera pieza del expediente acumulado, original de la comunicación CJ-N° 24 del 22 de junio de 1999, dirigida por el Centro Simón Bolívar, C.A., a Seguros Altamira, C.A., y recibida por esta última empresa en esa misma fecha, con ocasión de la cual el ente contratante le informó lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, la situación planteada por la empresa Constructora Finchel, C.A., afianzada por esa Compañía de Seguros para garantizar ante el Centro Simón Bolívar, C.A. el cumplimiento del Contrato N° 163-39-98-160-0, cuyo objeto es: (…).

En fecha 18-12-98, el Centro Simón Bolívar, C.A., suscribió con Constructora Finchel, C.A., contrato N° 163-39-98-160-0, por el objeto precedentemente señalado, estableciéndose en la Cláusula Tercera Especial:

…omissis…

Seguros Altamira, C.A., mediante contratos Nros. 075-FC-164 y 075-FA-165, correspondientes a Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, autenticados (…), se convirtió en fiadora y principal pagadora de la empresa Constructora Finchel, C.A., en el tenor siguiente.

Por la Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de (…) para garantizar al Centro Simón Bolívar, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor según contrato N° 163-39-98-160-0.

El lo que respecta a la Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de (…), para garantizar ante el Centro Simón Bolívar, C.A., el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según contrato N° 163-39-98-160-0.

De acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre el Centro Simón Bolívar, C.A., el plazo de ejecución se encuentra vencido, en virtud a que han transcurrido los seis (6) meses a que hace alusión la misma para cumplir con el objeto de la contratación, lo cual se verificó con data 18-06-99, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el objeto del Contrato ni con el reintegro del anticipo.

Notificación que hacemos a ustedes a los fines legales consiguientes, estimando la urgencia del caso para su pronta respuesta…”.

Dicha comunicación fue igualmente ratificada en fecha 16 de julio de 1999, según consta de documento inserto al folio 339 de la primera pieza del expediente acumulado.

De manera que atendiendo a lo arrojado por ambos instrumentos, concluye la Sala, que el ente contratante sí cumplió con la obligación de notificar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre la ocurrencia del hecho o circunstancia que dio lugar al reclamo amparado por dicha póliza. Así se decide.

Por lo tanto, resuelto lo anterior se observa que las defensas de fondo invocadas por la empresa fiadora reproducen los alegatos que la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., realizó con ocasión a la demanda y reconvención planteadas en la causa distinguida como atrayente.

 De ahí que, habiéndose constatado en la referida causa (atrayente) que al Centro Simón Bolívar, C.A., no sería imputable el incumplimiento de la contratista, esta Sala considera que resulta procedente la devolución del anticipo solicitada tanto en la referida demanda como en la presente. No obstante, en lo que atañe a los montos demandados por concepto de la cláusula penal antes mencionada, deben reproducirse las consideraciones que en ese sentido se hicieron en el capítulo anterior.

En tal virtud, se declara parcialmente con lugar la demanda contenida en la causa identificada como atraída y en consecuencia la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., queda solidariamente obligada junto con la empresa Constructora Finchel, C.A., al pago de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, esto es la suma de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 409.466.935,00), actualmente expresados en la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil con Noventa y  Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94).  Así se decide.

Por último debe también indicarse que la parte demandante en la presente causa, esto es, el Centro Simón Bolívar, C.A., no solicitó el pago de los intereses moratorios; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional y en virtud del tiempo transcurrido resulta procedente ordenar, tal  como fuere planteado en su demanda, la corrección monetaria de la suma a cuyo pago han sido condenadas en forma solidaria las empresas demandadas, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual deberá indexarse desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad en la cual el Centro Simón Bolívar, C.A., entregó a la empresa contratada la cantidad convenida por concepto de anticipo, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.  Así se decide.

Para ello, se acuerda aplicar analógicamente las reglas establecidas en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por consiguiente, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, se solicita la colaboración del Banco Central de Venezuela para efectuar la aludida corrección monetaria sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

VI 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., contra el Centro Simón Bolívar, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

CUARTO: Se condena de forma solidaria a las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., a pagar al Centro Simón Bolívar, C.A., por concepto de la devolución del anticipo, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual se ordena indexar a partir del 1° de marzo de 1999 y hasta la publicación del presente fallo, debiendo para ello aplicarse analógicamente la regla establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos fije sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país la aludida corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y  notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00670.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN