ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1251

CS-2013-0001

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa  mediante oficio N° 000042 de fecha 18 de diciembre de 2012, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Andrés Halvorssen V., Luis Ortíz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.144, 55.570 y 117.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., según poder que aparece a los folios 292 al 297 y los datos de registro de la empresa que constan al folio 1 de la pieza principal del expediente, contra el Decreto Presidencial N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, por el cual “se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello”.

La remisión ordenada responde al auto del 4 de diciembre de 2012 del Juzgado de Sustanciación, en el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado, con el objeto de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 17 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González, presentó su inhibición para conocer el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarada procedente su petición el 26 de febrero del mismo año, en razón de lo cual fue ordenada la convocatoria del respectivo suplente, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio N° 0482 de fecha 26 de febrero de 2013 fue convocada la Cuarta Suplente, Magistrada Ismelda Luisa Rincón, a fin de constituir la Sala Político Administrativa Accidental, quien manifestó su aceptación el 4 de marzo del mismo año.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;  las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y la Magistrada Suplente, Ismelda Luisa Rincón. Asimismo, fue ratificada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante el Decreto N° 8.838 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 del 13 de marzo de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela afectó los bienes muebles, inmuebles y las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “La Salina”, perteneciente a la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., para la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, y ordenó la adquisición forzosa de los referidos bienes.

En los considerandos del referido Decreto se indica que “el Estado venezolano, a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en aras de consolidar el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, llevará a cabo la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mediante la Construcción de la ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’ (…)”, para lo cual requiere disponer de manera inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria y maximizar los días de operación, reduciendo los costos para la importación y exportación.

Que en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, existe un lote de terreno denominado ‘La Salina’, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, que detenta un gran potencial para la ejecución de tal proyecto, por cuanto constituye un área situada fuera de la zona urbana de la ciudad de Puerto Cabello, que permite la construcción de dos (2) muelles.

Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República decretó en el artículo 1° la afectación de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, presuntamente perteneciente a la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., a fin de ejecutar la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”; en consecuencia, se ordenó la adquisición forzosa de los mencionados bienes.

En ese contexto, se indica en el aludido Decreto que la obra será ejecutada conforme a las disposiciones legales pertinentes; para lo cual se designó como ente ejecutor a la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y se procedió a identificar los bienes objeto de adquisición forzosa.

En el artículo 2° del Decreto se indica que los bienes expropiados pasaran libres de cualquier gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en su artículo 3°, la ejecución de la obra fue calificada de urgente realización.

Se agregó en el artículo 4° que la Procuraduría General de la República, iniciará el procedimiento de expropiación previsto en la aludida Ley de Expropiación, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1°.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y su reforma presentada en fecha 18 de septiembre de 2012, los apoderados actores señalan lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente 6.909.200,00 metros cuadrados, ubicado al Noroeste del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto, el cual antiguamente formaba parte de la denominada “Hacienda La Salina” y constituye un área de resguardo o protección para una gran cantidad de especies vegetales y animales.

1.2. Exponen que mediante la Resolución N° 149 de fecha 2 de noviembre de 1982 emanada del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.042 del 8 de noviembre del mismo año, se estableció el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Puerto Cabello y Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, según el cual los terrenos integrantes de la antigua “Hacienda La Salina” tendrían asignada la zonificación ND-2, esto es, “Nuevos Desarrollos de Densidad Media”, a los fines de ejecutar Conjuntos Residenciales, con una densidad bruta de 150 a 250 habitantes por hectárea.

1.3. Sostienen que en dicho Plan se prevé que el referido uso dependerá de las condiciones de desarrollo que se establezcan en el “Plan de Desarrollo Urbano Local”, y que las áreas en proceso de urbanización o construidas se regirán por las respectivas autorizaciones para urbanizar que hayan sido otorgadas por las autoridades competentes.

1.4. Agregan que en el oficio N° 074/10 del 1° de marzo de 2010, el Jefe de División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello estableció que“…la Zonificación de dichos terrenos es: NDR-RT,3 = Nuevos Desarrollos Residenciales, Recreacionales y Turísticos, con Categoría 3, con una Densidad de hasta 200 Hab/Ha…”, lo cual fue ratificado mediante los actos dictados por la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Carabobo bajo los Nos. DE-EC-DPI-N° 00635 y DE-EC-DPI-N° 00286 de fechas 16 de diciembre de 2009 y 28 de junio de 2010, respectivamente, relativos al “Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Puerto Cabello-Morón”.

1.5. Resaltan que tanto el mencionado oficio N° 074-10 como el Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística, acogen la propuesta contenida en un Plan Especial denominado Plan de Desarrollo La Salina, que fue presentado ante las autoridades del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano y que “…tiene validez conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

1.6. Afirman que el referido Plan de Desarrollo La Salina, contemplaba la ejecución de obras residenciales y recreacionales en el sector, centros deportivos, establecimientos de salud, zonas de comercio independiente, un aeroclub, una marina, instalación de industrias de servicios, áreas verdes y de protección, conservando el valor paisajístico y el equilibrio ambiental.

1.7. Que en la ejecución del mencionado Plan, en el extremo suroeste de los terrenos y un área aproximada de 49,78 hectáreas, se construyó el “Parque Residencial Vista Mar”, que es un complejo con más de 1.200 unidades de vivienda para la clase media baja, actualmente habitadas, incluyendo parcelas educacionales, comerciales, deportivas y áreas verdes, lo que, en definitiva, pone de manifiesto la clara vocación urbanística de los terrenos para “…la consolidación de la ‘ciudad’ mediante la construcción de viviendas y de equipamientos urbanos…”.

1.8. Advierten que a pesar del objeto del Decreto impugnado, su mandante participó en la fase del arreglo amigable celebrada el 17 de mayo de 2012 en la sede de la Procuraduría General de la República, con la participación de representantes de ese órgano y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a cargo del cual se encuentra la ejecución del aludido Decreto expropiatorio.

1.9. Exponen que luego de haber sido designados los respectivos miembros de la Comisión de Avalúos, le fue entregada a su representada un Acta de Arreglo Amigable contentiva, a su decir, de los supuestos acuerdos alcanzados durante la reunión celebrada el 17 de mayo de 2012.

1.10. Manifiestan no haber estado de acuerdo con algunas de las cláusulas previstas en la referida Acta, habida cuenta que implicaban la renuncia tácita de cualquier acción judicial destinada a impugnar la legalidad del Decreto expropiatorio y la  ocupación “anticipada” del inmueble y sus bienhechurías, por lo cual solicitaron la modificación de esas cláusulas.

1.11. Indican que la mencionada solicitud fue rechazada tanto por la Procuraduría General de la República como por el Ministerio encargado de la ejecución del aludido Decreto, informándosele a su representada que de negarse a firmar el Acta de Arreglo Amigable, se pondría fin a esa fase y se procedería a tramitar la solicitud judicial de expropiación.

1.12. Afirman que, en fecha 6 de junio de 2012, se presentaron en los terrenos de la “Hacienda La Salina” funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, acompañados de supuestos empleados de la empresa “China Harbour Engineering Company”, a la cual le fue encomendada la construcción de la obra objeto del Decreto, a fin de realizar una inspección sin haberle sido informado a su poderdante la existencia del proceso judicial de expropiación.

1.13. Sostienen que, el 30 de julio de 2012, su mandante tuvo conocimiento del expediente que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se tramita una solicitud de “medida cautelar anticipada de ocupación como posesión o uso”, formulada por la representación de la República, la cual fue acordada por la mencionada Corte en sentencia N° 2012-1000 del 4 de ese mismo mes y año, sin que en ningún momento su mandante fuera notificada.

1.14. Que el fundamento de la medida acordada por la aludida Corte, es la existencia de elementos suficientes para presumir que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la recurrente para garantizar la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país.

1.15. Afirman haberse opuesto a la referida medida, sin que hasta el momento de interponer el recurso de autos, dicha oposición haya sido decidida.

2. Del Derecho:

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, indican los apoderados actores los siguientes:

2.1. Principio de proporcionalidad.

Denuncian la violación del principio de proporcionalidad pues -a su decir- el Decreto de expropiación ordena la adquisición de la totalidad de los terrenos de su representada, pese a que la ejecución del proyecto requiere una porción menor, lo que contraría la correspondencia que debe existir entre la causa expropiandi y los bienes y derechos a ser expropiados.

Que la expropiación ordenada en el mencionado Decreto no está destinada al fin de utilidad pública que debería perseguir, habida cuenta que los terrenos objeto de la expropiación no son idóneos ni aptos para la edificación de instalaciones portuarias, sino para urbanismos conforme al uso que les fue asignado por el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Puerto Cabello y Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo de 1982.

Hacen mención al impacto que generaría la expropiación en el presupuesto financiero de la República, señalando en términos de racionalidad económica que la expropiación de más de 6.200 hectáreas en exceso, no es una alternativa razonable para satisfacer el interés público perseguido con la expropiación.

Manifiestan que al ordenar la expropiación de una gran extensión de terreno, la República no ponderó adecuadamente la protección de otros intereses constitucionalmente protegidos, tales como la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente, y la ordenación territorial y urbanística.

2.2. Incumplimiento del artículo 7 numeral 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Sostienen que al no contener el Decreto expropiatorio las razones por las cuales es “indispensable” dicha medida, se está incumpliendo el requisito previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

2.3. Violación de los derechos ambientales.

Alegan que el Decreto N° 8.838 es de inconstitucional e ilegal ejecución, pues los terrenos de su mandante no son expropiables tomando en consideración que el fin de la medida es la construcción de un terminal de contenedores de puerto marítimo, lo que contraría lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el “principio de precaución ambiental” consagrado en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Señalan que la ejecución de la expropiación causaría graves daños a las zonas ambientales existentes en los terrenos, protegidas tanto por la Constitución como por la referida Ley.

Agregan que el “Plan Rector de Desarrollo Urbanístico para el Área Metropolitana de Puerto Cabello Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo”, permite la ejecución de proyectos habitacionales con la premisa de que estos deben integrarse con las áreas verdes y de conservación.

Denuncian, asimismo, la violación de los artículos 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 16 numeral 4, 46, 66 y 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 3, 4, 5, 7 y 16 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y “183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre” (sic), y afirman que en el supuesto negado de que la expropiación del inmueble de su mandante fuera compatible con la legislación ambiental, la expropiación es de ilegal ejecución.

Manifiestan que “…Mal puede el Ejecutivo Nacional pretender expropiar los terrenos pertenecientes a [su] representada sin demostrar, (…), que existe algún acto de efectos generales que derogue o modifique válidamente el [mencionado] Plan Rector de Desarrollo…” (Subrayado del texto).

Señalan que la referida modificación debería someterse a los requisitos de consulta, información y aprobación previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que, además, deberían establecerse los servicios públicos que la zonificación exija.

2.4. Derecho a la propiedad. 

Denuncian la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, por la imposición de las autoridades de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Terrestre de cláusulas en el Acta del arreglo amigable, las cuales implican “(i) la renuncia tácita de cualquier derecho a recurrir el Decreto expropiatorio; y (ii) la tolerancia de medidas de ocupación sin alguna clase de límites temporales y/o materiales”.

2.5. Principio de participación ciudadana.

Afirman la violación del principio de participación ciudadana, consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en los artículos 10 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 4 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, e indican que la ejecución de la obra no fue consultada con alguna autoridad local u organización del sector, pese a que conlleva a la “virtual” derogación del “Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Puerto Cabello y Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo”, y “…una modificación integral de la realidad urbanística del sector, lo que afecta directamente a las comunidades aledañas…”.

Agregan que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó una medida anticipada de ocupación, posesión y uso sin proponer un mecanismo que facilitara el control de la ejecución de la obra y la participación de los sujetos afectados por ésta.

 

 

2.6. Violación de lo dispuesto en el artículo 18 del Texto Constitucional.

Alegan ser un hecho público y notorio que el Presidente de la República no se encontraba en el país sino en la ciudad de La Habana, Cuba, para la fecha en la cual se dictó el Decreto de Expropiación.

Sostienen que el ordenamiento jurídico no permite que el Presidente de la República, autorice su firma por medios mecánicos o electrónicos para la realización de actos presidenciales como lo es el “ejecútese” de un Decreto y, aún cuando ello fuese posible, no existe un decreto ejecutivo previo que permita la firma por los referidos medios, lo cual en todo caso, se reservaría para actos administrativos “frecuentes, reiterados y repetitivos”.

Resaltan el hecho de que el acto impugnado fue dictado y publicado el mismo día, esto es, el 13 de marzo de 2012, lo cual -según afirman-“es imposible”.

3. De la medida cautelar.

Subsidiariamente, piden una medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e indican que el fumus boni iuris emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados, mientras que el periculum in mora deriva de la gravedad de la ejecución de dicho Decreto para su representada, la cual “…sufrirá una serie de perjuicios producto de la privación desproporcionada e ilegal de su derecho de propiedad…”, así como para la población del sector quienes –a su decir- se verán afectados por la alteración inconsulta y de facto del instrumento urbanístico de ordenación aprobado para su sector, con los consecuentes impactos sobre los servicios y la vialidad.

Asimismo, insisten en el impacto irreversible sobre el medio ambiente, en tanto que se destruirán lagunas, humedales, manglares, flora y fauna típica del lugar, y se producirán modificaciones radicales del entorno ambiental.

Solicitan a la Sala la admisión de la acción, se decrete el amparo cautelar y, en caso de que éste se declare improcedente, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. Finalmente, piden se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, se anule, con efectos ex tunc, el Decreto N° 8.838 del 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de esa misma fecha.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. En tal sentido, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 prevé que la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida, para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Ante este escenario, es oportuno señalar que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que de manera alguna implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 01151 del 17 de noviembre de 2010).

No obstante lo anterior, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación por parte de la recurrente de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Por tal razón, para acordar la medida es necesario verificar la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si, en el caso de autos, los requisitos mencionados se verifican concurrentemente y, a tal efecto, se observa:

La medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se encuentra dirigida a suspender los efectos del Decreto Presidencial N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, por el cual “se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello”.

En este contexto, la lectura preliminar del acto impugnado permite a la Sala apreciar que, el Presidente de la República, basó su decisión de afectación de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno presuntamente perteneciente a la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., en la necesidad de ejecutar la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, por lo que ordenó la adquisición forzosa de los mismos.

Así, con el fin de fundamentar la medida cautelar solicitada los apoderados actores, señalaron que el fumus boni iuris emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados, mientras que el periculum in mora deriva de la gravedad de la ejecución de dicho Decreto para su representada.

Por otra parte, en cuanto a los vicios del acto impugnado denuncian la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de precaución ambiental consagrado en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente; y los artículos 3, 16 numeral 4, 46, 66 y 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 3, 4, 5, 7 y 16 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y “183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”(sic); e igualmente, alegan la violación del derecho a la propiedad, los derechos ambientales y el principio de participación ciudadana, consagrados en los artículos 115, 127 al 129, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el artículo 18 del Texto Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad , pues -según afirman-  el Decreto de expropiación ordena la adquisición de la totalidad de los terrenos de su representada, pese a que la ejecución del proyecto requiere una porción menor, lo que contraría la correspondencia que debe existir entre la causa expropiandi y los bienes y derechos a ser expropiados; evidencia la Sala del texto del Decreto impugnado que el lote de terreno a ser afectado a los fines de la ejecución del “Proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mediante la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, tiene una extensión de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m²).

Asimismo, del contenido del aludido Decreto se advierte que la obra  cuya ejecución se plantea es de utilidad pública y social, y de una envergadura considerable para el desarrollo socioeconómico del país, lo cual en esta etapa del proceso y sin que ello signifique un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, justifica la expropiación de la extensión de terreno aludida por el Ejecutivo Nacional en el identificado Decreto.

En efecto, de la fundamentación expuesta por la República en el Decreto impugnado se evidencia, que para el Estado venezolano reviste una marcada importancia la ejecución, construcción y desarrollo de un Sistema Portuario Nacional, moderno, eficiente, rentable, seguro y adaptado a las necesidades actuales del país; por tanto, en aras de consolidar el “Plan Nacional de Desarrollo Portuario” y llevar a cabo la ejecución del “Proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mediante la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, consideró necesaria la afectación del lote de terreno denominado “La Salina”, propiedad de la parte actora, por tener las características requeridas para la ejecución de tal proyecto.

Por otra parte, cabe resaltar en esta etapa cautelar y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que no consta en las actas del expediente prueba suficiente que permita a esta Sala evidenciar la alegada desproporcionalidad en la afectación de la totalidad del terreno propiedad de la sociedad mercantil recurrente; en razón de lo cual se desestima la denunciada violación. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, observa la Sala en esta etapa del proceso, que de la lectura preliminar del Decreto impugnado se evidencian razones suficientes que hacen indispensable la afectación del terreno propiedad de la sociedad mercantil recurrente, entre las cuales se encuentra el hecho de que la ejecución del “Proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello” resulta necesaria para mejorar las condiciones portuarias en el país y, así, maximizar los días de operación y lograr reducir los costos de las importaciones y exportaciones, razón por la cual se desestima ese alegato. Así se decide.

  Respecto a la violación del “principio de precaución ambiental” consagrado en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, resulta necesario reiterar el análisis efectuado por esta Sala en la sentencia N° 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, en la que decidió la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad y subsidiariamente la suspensión de efectos que se analiza en esta oportunidad, en la cual se indicó que es una obligación del Estado proteger el ambiente; de allí que las políticas de ordenación territorial deben atender a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas del país, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable. Así pues, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente define a éste como un conjunto apto para la vida, pero no como un bien individual sino como una necesidad colectiva para el desarrollo óptimo de las funciones vitales. (vid. sentencia N° 1794 del 3 de agosto de 2000).

De manera que del texto del Decreto expropiatorio se desprende que el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa del terreno propiedad de la actora, tomando en cuenta su ubicación y su capacidad para el desarrollo de la obra, así como también consideró las realidades actuales del país y la necesidad de ampliar y modernizar el sistema portuario nacional, lo que prima facie evidencia la conformidad del acto impugnado con los postulados constitucionales en materia ambiental.

Aunado a lo expuesto, aun cuando la sociedad mercantil accionante en su escrito recursivo alegó que la construcción de la obra objeto del Decreto impugnado puede causar graves daños en el ambiente, no observa la Sala en esta fase cautelar la manera como la ejecución de la “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” pueda tener un impacto ambiental en la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto de expropiación.

Siendo así, debe reiterar la Sala en esta oportunidad que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, lo cual no obsta para que la Sala al pronunciarse sobre la decisión definitiva realice un examen del caso, conforme a los medios probatorios traídos a los autos por las partes en el transcurso del juicio; razón por la cual se desestima la violación del principio de precaución ambiental denunciado por la sociedad mercantil accionante. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que los apoderados actores denuncian la violación de  los artículos 3, 16 numeral 4, 46, 66 y 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 3, 4, 5, 7 y 16 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y “183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre” (sic); todos relativos a la ordenación del territorio, el control de ejecución de los planes de ordenación territorial y la ordenación urbanística.

Al respecto, observa la Sala que realizar en esta etapa del proceso un análisis pormenorizado acerca de la idoneidad o no del terreno afectado para la construcción de la “Nueva Terminal  de  Contenedores  de  Puerto  Cabello”, en virtud  de  que  -según afirman- dicha obra podría estar violando el “Plan Rector de Desarrollo Urbanístico para el Área Metropolitana de Puerto Cabello Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo”,  comportaría vaciar de contenido el fondo del recurso de nulidad, al tener necesariamente que estudiar la legalidad del acto.

No obstante, cabe resaltar que del texto del Decreto impugnado se evidencia que el Ejecutivo Nacional verificó que el lote de terreno a ser expropiado, posee unas características especiales que determinan el gran potencial que posee para la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, lo cual en esta etapa del juicio luce ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las violaciones constitucionales atribuidas al Decreto Presidencial impugnado, relativas a la violación del principio de participación ciudadana y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 62, 70 y 115  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el artículo 18 de dicho Texto Constitucional; debe la Sala indicar que tales alegatos fueron objeto de análisis en el fallo N° 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, en el que se declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos que se analiza en esta oportunidad, motivación que se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se decide. 

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, no procede el análisis y pronunciamiento respecto al periculum in mora, al no verificarse la concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., contra el Decreto Presidencial N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

 

ISMELDA LUISA RINCÓN

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00675, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN