MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-0488

C.S. N° 2013-000041

 

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2013 el ciudadano José Ignacio Ayala Fontúrvel, titular de la cédula de identidad N° 3.662.182, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V (cuyos datos de registro constan al folio 98 del cuaderno separado del expediente judicial), asistido por el abogado Jorge Luis Echenique Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.650, ejerció ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la denegatoria tácita de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 17 de agosto de 2012 por la mencionada Asociación, contra la Providencia Administrativa N° 070.2012 del 24 de abril de 2012 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que le impuso a la recurrente la sanción de multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el 22 de enero de 2008, por el incumplimiento de los artículos 16 (numerales 4 y 5) 18, 78 y 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, atinentes a la obligación de todo proveedor de cumplir y respetar las condiciones y demás circunstancias convenidas en protección de los intereses económicos y sociales de las personas.

El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

El representante legal de la Asociación Civil Escampadero V, asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.     De los hechos.

Manifiesta que en fecha 15 de septiembre de 2011, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inició un procedimiento administrativo contra la prenombrada Asociación Civil, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, titular de la cédula de identidad N° 3.655.325, quien asegura haber contratado con la Asociación Civil Escampadero V para la adquisición de un apartamento identificado con las siglas 22-D, ubicado en el piso 3 del “Edificio La Silla, Residencias La Cordillera”, Urbanización Escampadero del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por el monto de Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 332.270,10), y aun cuando pagó la totalidad del precio del inmueble le fue exigida la suscripción y firma de un nuevo contrato, por la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 417.195,00).

2.     Del derecho.

2.1 Del vicio de falso supuesto.

Alega que la Providencia Administrativa impugnada dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurre en el vicio de falso supuesto por haber efectuado una apreciación distinta a la que se desprende de las pruebas aportadas al expediente administrativo, en lo relativo al hecho objetivo sobre el cual se cimenta la relación contractual.

Señala que el precio del inmueble fue fijado de mutuo acuerdo y que nunca fue modificado; que sólo variaron los costos de la construcción por el transcurso del tiempo, lo cual es consecuencia de la economía nacional que constituye un factor ajeno y, por tanto, fuera del alcance de su representada.

Expresa que el contrato es claro cuando dispone que el precio a pagar por el inmueble, será aquél que resulte de la diferencia entre los costos reales causados y demostrados durante la construcción, menos el monto previamente pagado por el propietario del inmueble hasta la fecha de la protocolización del documento de compra-venta.

Indica que el órgano administrativo sancionador para fundamentar su decisión, no realizó una debida apreciación de los medios de pruebas a los fines de extraer la real manifestación de voluntad expresada por las partes en el contrato celebrado.

Advierte que el aumento de los costos de la construcción de los inmuebles es un hecho público y notorio a nivel nacional, por lo que sería absurdo pretender afirmar, como en efecto se plantea en la denuncia, que su representada manipuló los precios de los inmuebles, cuando lo cierto es que las variaciones de precios son el resultado de la economía nacional.

Sostiene que su representada no le ha cobrado cantidades adicionales a la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, toda vez que la relación contractual demostrada en sede administrativa, deviene tanto del referido “contrato de reserva cuota y participación” como de las Asambleas de Asociados legalmente celebradas.

Insiste que el precio de venta del inmueble nunca fue modificado por cuanto los valores fijados al inicio de la relación contractual, fueron establecidos bajo la modalidad de “estimación de costos” característica  propia de la auto-construcción.

Denuncia que el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurre en falso supuesto al afirmar que hubo indeterminación en la culminación de la obra, cuando lo cierto es que la obra se encontraba concluida tal y como lo demuestra la inspección practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el Acta de Inspección Final de Obra, suscrita por el ciudadano Rafael Rodríguez Varín, titular de la cédula de identidad N° 10.33.982 (folio 88 del expediente judicial).

Expone que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, antes identificada, manifestó “2) Nunca me he negado al pago del IPC por la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ciento Noventa y Cinco Exactos (417.195,00) que es el monto adeuda (sic) para la fecha”.

2.2 Del vicio de inmotivación del acto.

Aduce que en la Providencia Administrativa recurrida el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó afirmar que su representada no había probado el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce en una actividad negativa de la Administración, en virtud de no haber fundamentado el por qué la Asociación Civil Escampadero V se hizo acreedora de la sanción impuesta.

2.3 De la violación a la garantía a la presunción de inocencia.

Por otra parte, alega la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no cumplió con la carga probatoria de establecer los hechos considerados como ilícitos, los cuales permitirían a su vez determinar la existencia de las infracciones que pudieran subsumirse en el ordenamiento legal en el que se fundamenta la sanción aplicada.

2.4 De la desproporcionalidad de la sanción.

En otro orden de ideas, arguye el representante legal de la Asociación Civil Escampadero V, que aun cuando los artículos 16 (numerales 4 y 5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contemplan una sanción de multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), equivalente a Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el 22 de enero de 2008, la sanción impuesta a la referida Asociación violenta el principio de proporcionalidad porque la Administración debió ponderar las circunstancias inherentes al procedimiento administrativo, así como la gravedad de la conducta asumida por su representada que la hiciera acreedora de la máxima sanción.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicita a la Sala declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, toda vez que esa sanción pudiera causar graves perjuicios a los derechos de los doscientos cuatro (204) asociados que integran la mencionada Asociación. Pide, asimismo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte la sentencia de fondo correspondiente al asunto controvertido.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido consiste en la denegatoria tácita de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 7 de agosto de 2012 por la Asociación Civil Escampadero V, contra la Providencia Administrativa N° 070.2012 del 24 de abril de 2012 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se aplicó a la recurrente la sanción de multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el 22 de enero de 2008, oportunidad en que se produjo el incumplimiento por parte de la infractora.

La aludida Providencia Administrativa se fundamenta en que el costo total del bien inmueble inicialmente convenido entre la señalada Asociación y la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, fue la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 332.270,10), la cual fue pagada por la mencionada ciudadana en su totalidad y aceptada por la representación de la Asociación Civil Escampadero V; no obstante, la recurrente exigió a la denunciante un pago adicional como condición para obtener el inmueble destinado a la vivienda a pesar de haber pagado la totalidad de la suma convenida, lo cual a juicio del Órgano Administrativo constituye un cobro indebido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Maritza Salazar de Renault, pues no consta en autos documento alguno que justifique legalmente un incremento del valor del inmueble que deba ser asumido por la última de las nombradas; situación esta que se traduce en la transgresión de los artículos 16 (numerales 4 y 5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), atinentes a la obligación de todo proveedor de cumplir y respetar las condiciones y demás circunstancias convenidas en protección de los intereses económicos y sociales de las personas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Asociación Civil Escampadero V, en virtud de la denegatoria tácita de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, al haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Asociación contra la Providencia Administrativa N° 070.2012 del 24 de abril de 2012 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En la aludida Providencia a la referida Asociación le fue ordenado respetar el contrato que había suscrito con la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault para la adquisición del inmueble identificado con las siglas 22-D, ubicado en el piso 3 del “Edificio La Silla, Residencias La Cordillera”, Urbanización Escampadero del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se le impuso a la recurrente la sanción pecuniaria de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte de la infractora (22 de enero de 2008) de lo previsto en los artículos 16 (numerales 4 y 5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), atinentes a la obligación de todo proveedor de cumplir y respetar las condiciones y demás circunstancias convenidas en protección de los intereses económicos y sociales de las personas.

Ahora bien, debe indicarse que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Sentenciador de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora la determinación del fumus boni iuri, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán).

Establecido lo anterior pasa esta Sala a analizar si, en el caso de autos, se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa:

Con relación a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el representante legal de la Asociación recurrente cuestiona la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida arguyendo la desproporcionalidad de la sanción, al señalar expresamente en el petitorio del escrito libelar que “la sanción interpuesta pudiere causar graves perjuicios a los derechos del universo de los doscientos cuatro (204) asociados que integran en su conjunto la Asociación Civil Escampadero V, se sirva esta Sala providenciar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado” (folio 28 del expediente).

De lo expuesto se advierte que la parte actora pide la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del monto -a su juicio- desproporcionado de la sanción de multa, por cuanto -a su decir- en el texto del acto sancionatorio no se expresan las razones de hecho ni de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer la sanción en su límite máximo.

Sobre el particular, evidencia la Sala del texto de la Providencia impugnada -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva-, que la Administración sancionó pecuniariamente a la Asociación por el monto de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) -equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte de la infractora (22 de enero de 2008)-, por haber transgredido presuntamente los artículos 16 (numerales 4 y 5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relacionados con el perjuicio ocasionado a los intereses económicos de la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, en razón de la imposición de condiciones abusivas por parte de la Asociación Civil Escampadero V, en contravención a las originariamente pactadas en el contrato suscrito para la adquisición de un bien inmueble.

Por tanto, de manera preliminar aprecia la Sala que la sanción pecuniaria de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.) impuesta a la Asociación recurrente, no solo encuadra dentro de los límites establecidos en los citados artículos, sino que a los efectos de su fijación la Administración apreció la gravedad de la conducta asumida por la Asociación recurrente y los daños ocasionados a la denunciante, razón por la cual se desestima el referido alegato de desproporcionalidad de la sanción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00150 del 14 de febrero de 2013, caso: ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A.). Así se declara.

Esta Máxima Instancia observa además, que la parte recurrente tampoco aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción al Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, en razón de lo cual se desestima el referido alegato. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, concluye esta Sala que en el caso concreto no se configura el requisito del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, siendo innecesario el análisis y pronunciamiento respecto al periculum in mora, toda vez que para otorgar la medida cautelar solicitada deben ser constatados ambos elementos. Determinado lo anterior, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la denegatoria tácita de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 17 de agosto de 2012 por la mencionada Asociación, contra la Providencia Administrativa N° 070.2012 del 24 de abril de 2012 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

             El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00676.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN