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MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
EXP. N° 2011-1155
Mediante Oficio N° 385/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AP41-U-2010-0000582 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 06 de julio de 2011, por el abogado Iván González Unda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder que riela a los folios 130 al 132 de este expediente; contra la sentencia N° 056/2011 dictada por el Tribunal remitente en fecha 10 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de octubre de 2010, por la sociedad de comercio INVERSIONES 221822, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de abril de 1997, bajo el Nº 95, Tomo 103-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30436829, representada por el ciudadano Elías Cohén Levy, titular de la cédula de identidad N° 277.656, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de mayo de 2001, asentada en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de mayo de 2001, inserta bajo el N° 67, Tomo 546 A-Qto., asistido por la abogada Johalín M. Soto Tonos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.449.
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución distinguida con letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000103 de fecha 28 de julio de 2010 y contra las consecutivas planillas de liquidación ordenadas por el mismo acto, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de trescientos dos mil trescientos seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 302.306,59), por conceptos de sanción de multa e intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007.
Por auto del 07 de julio de 2011 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y, “por cuanto no constan las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y de la prenombrada contribuyente, debidamente consignadas; a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se deja constancia que no se efectuará la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto aquellas cursen en autos y/o vencido el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario”.(sic).
Según auto del 17 de octubre de 2011, vista la consignación de las boletas antes relacionadas, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente original a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 385/2011 de la misma fecha.
En fecha 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 22 de noviembre de 2011 la abogada Maravedí M. Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.
El 07 de diciembre de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Providencia Administrativa signada con letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2008/4075 de fecha 20 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias Elsy Dobles y Raquel Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.511.880 y 10.350.541, en su carácter de Fiscal actuante la primera y Supervisora la segunda, adscritas a la División de Fiscalización de la nombrada Gerencia, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Inversiones 221822, C.A. en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007.
La referida investigación culminó con el levantamiento del Acta Fiscal identificada con letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2008/4075-000228 de fecha 17 de junio de 2009, en la cual se formularon objeciones a las Declaraciones Definitivas de Rentas N° F-05 N° 0512830 y N° F-2006 N° 0891914, presentadas por la nombrada contribuyente para los ejercicios fiscales investigados, respectivamente, al observarse diferencias en los rubros referidos a: “Gastos Provisión de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología no Consumida, Gastos de Mantenimiento de Obras No Soportadas, Impuestos Retenidos No Soportados, Gastos No Procedentes por Falta de Comprobación y Disminución de la Pérdida en Ajuste por Inflación”, y emplazándola para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, procediera a presentar las Declaraciones Sustitutivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente.
Según lo expone la propia Administración, en fecha 09 de julio de 2009, dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, “la contribuyente presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios 2006 y 2007, pagando las cantidades de Bs. F. 295.231,39 y Bs. F 125.238,79, respectivamente, según consta en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de fecha 30 de julio de 2009, inserto al folio 908 del expediente administrativo y de las citadas declaraciones sustitutivas identificadas con los Nros. 0075252 y 00752753 presentadas en fecha 09 de julio de 2009, agregadas al citado expediente a los folios 906 y 905”, aceptando los reparos anteriormente relacionados, en la forma siguiente:
Ejercicios Fiscales |
Planilla de Pago Forma DPJ-00026 N° |
Oficina Receptora de Fondos Nacionales |
Fecha de Presentación |
Monto Pagado Bs. |
01-01-2006 al 31-12-2006 |
00752752 |
Banco Fondo Común |
09/07/2009 |
295.231,39 |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
00752753 |
Banco Fondo Común |
09/07/2009 |
125.238,79 |
En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, el 28 de julio de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución distinguida con letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, por medio de la cual previamente a subsanar los errores materiales observados en el procedimiento de fiscalización, “procede 1) A la verificación del pago presentado por el contribuyente de autos, 2) a la determinación de las multas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y 3) a la determinación de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 eiusdem”.
A este efecto, confirmó todas las objeciones formuladas en las referidas actas de reparos, por lo que efectuadas las determinaciones fiscales de los aludidos ejercicios, tomando en cuenta el impuesto pagado por aceptación de los mismos, declaró “este Sumario Administrativo, considera que vista la conducta de la Contribuyente de Autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 Parágrafo Único eiusdem, el cual establece: ´… Parágrafo Único: (…), y estando el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 65,00, no procederá a liquidar dichos montos, ni aplicar multas, ni calculará los intereses moratorios, por las diferencias supra indicadas”.
Por otra parte, procedió a la determinación de la multa del diez por ciento (10%), prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, con ocasión de la aceptación de los reparos indicados supra, en los términos siguientes:
Ejercicios Fiscales |
Impuesto Determinado aceptado por la contribuyente |
Multa Porcentaje Artículo 111 COT 2001 |
Multa Bs. F |
01-01-2006 al 31-12-2006 |
295.231,39 |
10% |
29.523,14 |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
125.238,79 |
10% |
12.523,88 |
Luego, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, relativo a la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión de la infracción, se calcularon como se seguida se demuestra:
Ejercicios Fiscales |
Multa Bs. F |
U.T. vigente para el momento de la infracción en Bs. F |
Equivalente en U.T. |
Valor de la U.T. Actual Bs. F |
Monto de la Multa Bs. F |
01-01-2006 al 31-12-2006 |
29.523,14 |
37,63 |
784,56 |
65,00 |
50.996,65 |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
12.523,88 |
46,00 |
272,26 |
65,00 |
17.696,79 |
Asimismo, respecto a los intereses moratorios, según la disposición del artículo 66 eisudem, procedió a su cálculo considerando el equivalente a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, publicada por el Banco Central de Venezuela en los meses respectivos, en los términos siguientes:
Ejercicios Fiscales |
Impuesto Determinado aceptado por la contribuyente |
Fecha en que debió pagar |
Fecha en que pagó |
Días de Mora |
Factor |
Intereses Moratorios Bs. F |
01-01-2006 al 31-12-2006 |
295.231,39 |
31/03/2007 |
09/07/2009 |
831 |
Varios |
185.342,62 |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
125.238,79 |
31/03/2008 |
09/07/2009 |
465 |
Varios |
48.270,53 |
Por disconformidad con la precedente determinación, el 20 de octubre de 2010 el ciudadano Elías Cohen Levy, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A., asistido por la abogada Johalín M. Soto Tonos, antes identificados, ejerció el recurso contencioso tributario fundamentado en los argumentos que se relacionan a continuación:
1. Solicita se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.
2. Señala que la Administración Tributaria incurrió en un error al calcular la multa impuesta, considerando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto impugnado (28-07-2010), siendo lo correcto, según su criterio, la aplicable para el momento de la presentación de las declaraciones sustitutivas y la cancelación voluntaria de los impuestos determinados por la fiscalización (09-07-2009).
3. Afirma que la prenombrada Administración calculó los intereses moratorios hasta el día 13 de agosto de 2009, según se observa del folio 16 de la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta que la empresa recurrente voluntariamente pagó el diferencial de impuestos fiscalizados, en fecha 09 de julio de 2009. Por ello, solicita se declare la improcedencia de tales intereses, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel C.A.
4. Invoca las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales a su juicio, no fueron consideradas por la Administración a los efectos de liquidar las sanciones impuestas.
5. Por último, requirió la suspensión de los efectos de la resolución, objeto del recurso contencioso tributario.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. 056/2011 de fecha 10 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente recurrente Inversiones 221822, C.A., en los términos siguientes:
Comenzó la Juzgadora señalando que la controversia se contrae a determinar: (i) la constitucionalidad o no de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (ii) si existe o no un error en el cálculo de la multa impuesta, (iii) la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios y, (iv) la procedencia o no de las circunstancias atenuantes invocadas.
i) Respecto a la denuncia relativa a la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, observó:
“La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:
(…)
Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.”
ii) Con relación al cálculo de la multa impuesta, el a quo luego de transcribir lo pertinente de la Resolución distinguida con letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, realizó las consideraciones siguientes:
“Así, se evidencia que tal y como lo indica el apoderado judicial de la recurrente, el pago de los reparos aceptados por INVERSIONES 221822, C.A., se efectuó en fecha 09 de julio de 2009.
En este sentido, resulta oportuno resaltar lo que la jurisprudencia supra citada ha señalado en cuanto a la forma en que debe calcularse la multa, en los casos en que el pago de la obligación principal se efectúa en forma extemporánea:
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado añadido)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y al observarse que en el presente caso la contribuyente efectivamente realizó el pago de los reparos aceptados en fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal considera que la multa impuesta debe calcularse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha de dicho pago, el 09 de julio de 2009, esto es, Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 55,00), contenida en la Gaceta Oficial No. 39.127 del 26 de febrero de 2009. Así se declara.
Por todo lo expuesto, al verificarse que el valor de la Unidad Tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, es el vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para el día 09 de julio de 2009, pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.”
iii) En cuanto a los intereses moratorios, la recurrida después de examinar el citado acto administrativo, decide lo que a continuación se expone:
“A los fines de resolver éste planteamiento, quien aquí decide, pasa a examinar la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, en la cual se puede apreciar, en sus páginas 15 y 16, lo siguiente:
Intereses Moratorios = Impuesto x Días de Mora x Factor
|
Impuesto Determinado aceptado por la contribuyente Bs.F. |
Fecha en que debió pagar |
Fecha en que pagó |
Días de Mora |
Factor |
Intereses Moratorios Bs. F |
01-01-2006 al 31-12-2006 |
295.231,39 |
31/03/2007 |
09/07/2009 |
831 |
Varios |
185.342,62 |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
125.238,79 |
31/03/2008 |
09/07/2009 |
465 |
Varios |
48.270,53 |
En orden a lo
anterior, se observa que los intereses moratorios se determinaron, tomando en
consideración la fecha en la cual la contribuyente debía efectuar la
autoliquidación y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los
ejercicios fiscales 2006 y 2007, y la fecha efectiva del pago de la obligación
principal, esto es, hasta el día 09 de julio de 2009, corroborando además este
Tribunal que desde el 31 de marzo de 2007 (exclusive) hasta el 09 de julio de
2009 (inclusive), transcurrieron ochocientos treinta y un (831) días y, desde
el 31 de marzo de 2008 (exclusive) hasta el 09 de julio de 2009 (inclusive),
transcurrieron cuatrocientos sesenta y cinco (465) días, tal y como lo indicó
la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
(…)
En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto de Bs. F. 185.343,00, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y, por monto de Bs. F. 48.271,00, correspondiente al ejercicio fiscal 2007. Así se declara.”
iv) En lo atinente a las atenuantes invocadas, la sentenciadora observó:
“En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la aplicación de la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, cual es, la aceptación de los reparos formulados por la fiscalización y consecuencialmente, la presentación de las declaraciones sustitutivas y la realización del pago correspondiente.
(…)
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente, por cuanto como ya se indicó, la multa del diez por ciento (10%) no puede ser reducida, ya que es la consecuencia de una conducta objetiva de la contribuyente. Así se declara.
Por último, este Tribunal considera oportuno señalar que, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662 publicada en fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. International Food C.A., cuando la ley, en este caso el Código Orgánico Tributario, sanciona al contribuyente sin fijar dos extremos para aplicar la pena, es decir, cuando no existe un término medio normalmente aplicable, no pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena; por lo tanto, este Tribunal debe desechar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que se tomen en cuenta circunstancias atenuantes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 221822, C.A., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, (…) En consecuencia:
1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 233.614,00).
2) Se revoca el cálculo de las multas impuestas en la Resolución recurrida.
3) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando INVERSIONES 221822, C.A. efectuó el pago de los reparos aceptados.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
(…)”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2011 la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:
Denuncia que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar que las multas impuestas a la contribuyente deberán ser recalculadas por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal.
En este sentido, asevera que del contenido de la referida norma se desprende que el pago de las multas impuestas, expresadas en unidades tributarias, se deberá aplicar la que se encuentre vigente para el momento del pago de la sanción. Para apoyar su argumento, reseñó la Sentencia N° 1108, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de julio de 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), ratificado dicho criterio en decisiones Nos. 00107 y 398, de fechas 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, en los casos Charcutería Tovar, C.A. y Corporación Finantrust, C.A.
Por ello, concluye en que la aludida Gerencia actuó “con estricto apego a lo previsto en la norma en comento (…), al considerar que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción”, como se señaló en la jurisprudencia indicada.
Finalmente, requiere se declaren firmes los pronunciamientos proferidos por la Jueza de instancia respecto a los asuntos que a continuación se expresan: “(i) De la denuncia relativa a la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (iv) De las circunstancias atenuantes, 1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 233.614,00), por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa por la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a verificar si la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los pronunciamientos del Tribunal a quo respecto a los asuntos que a continuación se expresan: i) constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por no vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley; ii) improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas; y iii) procedencia de los intereses moratorios. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir; y a este efecto observa:
Denuncia la representación fiscal el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en que, a su decir, incurrió la Juzgadora, al declarar que el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas era el vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal y no el regente para la fecha del pago de la sanción.
A los fines de resolver el caso de autos, estima necesario esta Superioridad traer a colación en lo pertinente el contenido de la normativa prevista en el artículo 186 y parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. (…).” (Destacado de la Sala).
“Artículo 111.- (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.” (Destacado de la Sala).
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(omissis)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de la Sala).
(…)”
Examinadas las actas procesales que informan este proceso, específicamente de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, pudo advertir esta Alzada: i) que la contribuyente fue objeto de una fiscalización, por cuya razón se levantó la respectiva acta fiscal donde se determinó un diferencial de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007; ii) que estando dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, esta presentó en fecha 09 de julio de 2009, ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta de los años indicados, pagando en moneda actual, las cantidades de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 295.231,39) y Ciento Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 125.238,79), respectivamente, lo cual consta, según lo expresa el mismo acto, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); iii) que a consecuencia de este pago, la Administración procedió a verificar el mismo, y a liquidar la multa, conforme al parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, así como los intereses moratorios, según lo establece el procedimiento previsto en el reseñado artículo 186 eiusdem.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica esta Sala, cuando el pago de la obligación tributaria principal se efectúa en forma extemporánea y de manera voluntaria, como en el presente caso de emplazamiento a la contribuyente a rectificar la declaración anterior y a pagar el tributo resultante (Vid. Sentencias Nos. 1.426, 00063, 00587 y 01791 de fechas 12 de noviembre de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de mayo y 15 de diciembre de 2011, respectivamente casos: The Walt Disney (Company Venezuela), Majestic Way, Citibank, N.A., Sucursal Venezuela C.A. y Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, correlativamente, entre otras,), se estableció en este particular, que:
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”.
Así, conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, y visto que de las actas se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, a través de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), la contribuyente efectuó el pago de los reparos aceptados resultantes de la fiscalización de la cual fue objeto y por cuya razón fue emplazada, así como que la Administración Tributaria emitió la resolución mediante la cual impone la sanción objeto de esta apelación el 28 de julio de 2010, transcurrido más de un año de efectuado el citado pago, esta Sala juzga, conforme lo decidió la Jueza de instancia, que las multas impuestas para los ejercicios 2006 y 2007 deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha del referido pago, vale decir, cincuenta y cinco bolívares actuales (Bs. 55,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009. Por ello, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas, en los términos de este fallo. Por esta razón, debe desestimarse el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, deberá la Administración Tributaria en atención a la jurisprudencia de esta Máxima Instancia y a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en materia de concurrencia de infracciones, una vez ajustadas las sanciones según lo antes expuesto, considerar la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción, por cuanto se trata de dos multas impuestas en cada uno de los ejercicios fiscales investigados en un mismo procedimiento (Vid. Sentencias Nros. 01175, 01199 y 01234 de fechas 21 de septiembre y 05 y 13 de octubre de 2011, casos: Lest Comercializadora, C.A., Comercial del Este, S.A. y Carmen Teresa Chacón Corzo, respectivamente). Así se declara.
Con fundamento en los motivos expresados, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma el fallo dictado el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2011, en lo que respecta a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago del reparo aceptado por la contribuyente. Así se declara.
Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y Nros. N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida conjuntamente por el Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, la cual se anula parcialmente. Así se decide.
En atención a la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional, procederían las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político Administrativa acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultara vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en el presente caso.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 056/2011 de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a que las sanciones impuestas deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal, como se expuso en este fallo.
2. FIRMES los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo que no fueron objeto de apelación por parte de la contribuyente, concernientes a los puntos relativos a la: i) constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por no infringir o vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley; ii) improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas y iii) procedencia de los intereses moratorios.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida conjuntamente por el Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, la cual se ANULA parcialmente.
Se ORDENA a la Administración Tributaria hacer los ajustes pertinentes a fin de recalcular las sanciones impuestas en atención al valor de la unidad tributaria aplicable y respecto a la concurrencia de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, así como emitir las planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos indicados en el presente fallo.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales de la apelación contra el Fisco Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En trece (13) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00694.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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