![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2004-0786
El abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.834, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio AUTO TALLER ANFRA, S.R.L., inscrita el 02 de diciembre de 1981 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 139, Tomo 88-A, interpuso por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004, recurso de nulidad contra la RESOLUCIÓN DM/N° 087, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, dictada en fecha 13 de diciembre de 1999, emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que ratificó la decisión de ese organismo de fecha 19 de agosto de 1999, por medio de la cual se impuso multa a la parte recurrente por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se ordenó oficiar al otrora Ministerio de la Producción y el Comercio solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, así como también al denunciante en sede administrativa, ciudadano Marcos del Vecchio; asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.
El 08 de agosto de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el cual se nombró expresamente al ciudadano Marcos del Vecchio, dada la imposibilidad de citarlo personalmente.
Retirado el referido cartel de emplazamiento y consignado en autos el ejemplar del diario donde consta su publicación, la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República promovieron pruebas por escritos presentados en fechas 1° y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sendos autos del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de noviembre de 2006.
Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 11 de enero de 2007 se ordenó el pase del expediente a la Sala.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
El 30 de enero de 2007 comenzó la relación de este juicio y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 10 de julio de 2007, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó su escrito de conclusiones.
En fecha 12 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la representación judicial tanto de la Procuraduría General de la República, como de la sociedad de comercio recurrente.
El 03 de octubre de 2007, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Sala acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), a fin de que fuesen remitidos a la brevedad posible los antecedentes administrativos del caso, otorgándose para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho.
Para decidir, la Sala observa:
Adujo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acto impugnado, mediante el cual se impuso una multa a la sociedad de comercio Taller Anfra, S.R.L., se inició por denuncia realizada por el ciudadano Marcos del Vecchio, titular de la cédula de identidad N° 3.845.122, contra su representada, cuyo argumento central fue que al reparar su vehículo Chevrolet Vitara, placas ABE-14C, como consecuencia de un choque, el referido taller no le montó el repuesto nuevo correspondiente a la punta de eje trasera del lado derecho.
Que la resolución ministerial impugnada confirmó la decisión del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en el procedimiento administrativo, que demostraban que no había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 15 de de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que en tal virtud, el acto recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa o silencio de pruebas.
Que la norma aplicada por la Administración para imponer la sanción, prevé únicamente que el usuario tendrá derecho a desistir de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido, y que en el presente caso, el usuario nunca le pagó nada al Taller Anfra, S.R.L., pues fue su empresa aseguradora quien canceló a la sociedad de comercio recurrente.
Que el dueño del vehículo reclamó, meses después que el Taller Anfra S.R.L. le hubiese entregado su vehículo, “…el supuesto mal arreglo [del mismo]…”, luego de sufrir un nuevo accidente de tránsito causado no por fallas mecánicas, sino por el estado del pavimento y la imprudencia de otro conductor involucrado en el siniestro, según consta en las declaraciones rendidas por aquél en el expediente N° S-00-2643, en nomenclatura del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que como el denunciante tuvo más de dos accidentes en un año, la compañía aseguradora no cubrió la totalidad de los daños del segundo siniestro, y en razón de ello fue que aquél realizó la denuncia por la supuesta falla mecánica por mala reparación, para involucrar a su representada y ver si podía “sacarle dinero”.
Que la parte actora presentó el recurso jerárquico a que se contraen las presentes actuaciones conjuntamente con una inspección judicial realizada al vehículo en cuestión por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, entre otras cosas, de que la punta de eje derecha trasera del mismo se encontraba en buen estado, que era una pieza nueva y que no había evidencia de que hubiese sido reparada o soldada.
Que por tal motivo, el acto impugnado estaba viciado de suposición falsa, pues el INDECU dio por ciertos los hechos imputados en forma inexacta y sin resolver ninguna de las defensas expuestas, basándose en pruebas que no aparecen en el expediente.
Que en efecto, al resolver el presente caso, la Administración en forma arbitraria dio por demostrados hechos que no son ciertos, pues de las pruebas documentales presentadas en sede administrativa se desprende la falsedad de la denuncia y la injusticia de la que fue objeto su representada.
Que en todo caso, aun de ser cierto que la recurrente hubiese infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción no fue sólo injusta y arbitraria, sino inequitativa, desproporcionada e irracional, en contravención a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.
Que incurre también la providencia impugnada en el vicio de inmotivación, pues al decidir el recurso jerárquico, el órgano decisor no se pronunció acerca de todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte actora, sino que se limitó a evaluar parcelas o pequeños trozos de sus alegatos, sin tomar en cuenta las partes importantes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de celebrar el acto de informes, la representación de la República compareció para exponer sus argumentos y consignar su escrito de conclusiones donde expuso, resumidamente, lo siguiente:
Que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho del acto impugnado, lo cual según han establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, produce una contradicción que los enerva entre sí.
Que sin embargo, el vicio de inmotivación queda desvirtuado pues de la revisión del acto recurrido se verifica que expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para decidir el caso, básicamente que la recurrente aceptó cubrir los gastos de posteriores reparaciones y cancelar al denunciante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), por concepto de viáticos para transporte hacia el interior del país, hecho que en criterio de la Administración prueba el reconocimiento tácito de la sociedad de comercio denunciada, de su responsabilidad en la errónea reparación inicial.
Que asimismo, el falso supuesto es infundado, pues el acto administrativo impugnado fue dictado de conformidad con los hechos existentes, evidenciándose del texto de la resolución transcrita, un análisis exhaustivo de los hechos y una valoración ponderada de las pruebas, que permitieron concluir a la Administración, que la pieza dañada (punta de eje trasera derecha del vehículo propiedad del denunciante) fue soldada y no sustituida por una nueva, en contravención a lo convenido con el ciudadano Marcos del Vecchio, según se desprende de las facturas y órdenes de reparación que cursan en el expediente, así como en los informes presentados a la empresa aseguradora.
Que respecto a la denunciada incongruencia negativa o silencio de prueba, consta de la letra del acto recurrido, que la Administración sí revisó y valoró las pruebas aportadas por la empresa recurrente, pero que las mismas no lograron desvirtuar los hechos denunciados, trayendo como consecuencia la aplicación a Taller Anfra, S.R.L. de la sanción prevista en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por transgresión del artículo 15 eiusdem.
Que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, acarreaba la imposición de la multa prevista en el artículo 95 eiusdem, tal como ocurrió en el caso de autos, donde la Administración ejerció su poder discrecional para imponer una sanción a un proveedor que incumplió con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicando la multa de acuerdo con la gravedad de la falta, apegado a los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.
Finalmente, que con base en los razonamientos expuestos, solicitó la declaratoria “sin lugar” del recurso interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó su opinión, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, resumidamente, en los siguientes términos:
“(…)La cuestión medular en el presente caso, consiste en determinar si efectivamente la empresa denunciada pudo probar que cumplió con la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de haber alegado inmotivación del acto recurrido por silencio de pruebas. Así procederemos al análisis del acto recurrido, el cual rechaza la denuncia de violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Considera el Ministerio Público, que en el acto impugnado (…), el órgano administrativo produjo un examen detallado que lo condujo a la conclusión a la cual arribó. Distinto a lo expuesto por la accionante, el texto de la decisión impugnada revela un análisis suficiente de los hechos que -sin duda- apreció y sometió a examen conforme al procedimiento legalmente previsto.
(…omissis…)
Respecto al alegato medular -inmotivación al no valorar las pruebas- y por cuanto la accionante insiste en afirmar que se verificó el silencio de pruebas,(…)
El acto recurrido va señalando, desechando o atribuyendo valor a las pruebas que constan en el expediente administrativo, tal como sucedió, con la entrega de una suma de dinero por parte de la hoy recurrente, con lo cual la Administración, afirmó con respecto al servicio prestado, que ‘el trabajo se hizo mas no en las condiciones convenidas, a tal punto que la recurrente aceptó cubrir los gastos de posteriores reparaciones’.
Precisado entonces que, el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario realizó un examen exhaustivo de los hechos y pruebas que le permitieron establecer el error de la accionante, otorgándole valor a todas las pruebas acumuladas con motivo del caso, lo que arrojó un resultado producto de la apreciación que de ellos hizo, esta representación fiscal estima infundado el argumento de silencio de pruebas alegado lo cual conlleva igualmente, a desechar el argumento de inmotivación.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que al no haber desvirtuado la recurrente el hecho imputado de manera fehaciente, lo procedente era la aplicación de la sanción de multa prevista en la Ley, en el caso concreto, el artículo 104 por lo que se deduce que la autoridad administrativa valoró si se estaba en presencia de una falta grave o leve, ya que de lo contrario hubiese aplicado unidades tributarias mayores, dado el campo de discrecionalidad permitido en la norma. Por lo tanto, considera el Ministerio Público, que la Administración actuó con la debida proporcionalidad y adecuación(…)”
En tal virtud, concluyó, la Resolución Ministerial impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, la acción debe ser declarada sin lugar.
Vistos los alegatos de todas las partes intervinientes en el juicio, pasa la Sala a decidir y en tal sentido observa:
IV
MOTIVACIÓN
Acude la representación judicial de la sociedad de comercio Taller Anfra, S.R.L., para demandar la nulidad de la Resolución DM/N° 087, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, dictada en fecha 13 de diciembre de 1999, emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que ratificó la decisión de ese organismo de fecha 19 de agosto de 1999, por medio de la cual se impuso multa a la parte recurrente por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto debatido, debe la Sala destacar que la Administración no remitió el expediente administrativo solicitado por este Máximo Tribunal en cuatro oportunidades (a través de los Oficios Nos. 2461, de fecha 03 de agosto de 2004, 0346, de fecha 14 de abril de 2005 y 6004 y 6005, de fecha 06 de diciembre de 2007), razón por la cual se insta a la Administración para que en futuras oportunidades cumpla con dicha carga procesal, por cuanto es la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico, so pena de que los funcionarios responsables de tal omisión sean sancionados conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los motivos expuestos, la Sala pasará a decidir la acción incoada con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora.
En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
· Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
· Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
· La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
· El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
1. Con relación a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, refiere la parte actora, como ya fuese señalado supra que incurrió la Administración en el citado vicio, pues al decidir omitió pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas por ella presentados; en este sentido se advierte, que de los recaudos presentados por aquélla, no es posible contrastar la motivación del acto impugnado con los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente en sede administrativa, y así verificar si realmente se omitió en la providencia recurrida examinar la totalidad de los argumentos expuestos por la accionante. En efecto, pese a que la omisión de la Administración de remitir los correspondientes antecedentes administrativos hace surgir una presunción en su contra invirtiendo la carga de la prueba, ello no releva a la parte recurrente de procurar la mínima diligencia en generar actividad probatoria en respaldo de sus alegatos; así, al no haber constancia de los escritos recursivos presentados en el procedimiento administrativo, mal puede la Sala demostrar que el ente administrativo emisor del acto impugnado examinó sólo parte de los argumentos de la parte actora. Así se declara.
En cuanto a la aludida falta de examen de las pruebas aportadas por Auto Taller Anfra, S.R.L. dentro del procedimiento administrativo y ante la ausencia del expediente administrativo, partirá la Sala del examen de los elementos probatorios cursantes en autos, para verificar si de aquéllos se demuestra la veracidad de sus alegatos. Así, luego de realizar el estudio de los mismos, concluye la Sala que resulta improcedente la referida denuncia, ello en virtud de que el órgano decisor multó a la recurrente con base en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial N° 4.898, de fecha 17 de mayo de 1995) aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual es del tenor siguiente:
“Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o el usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.”
Así, el supuesto de responsabilidad que le fue imputado a la hoy recurrente, fue el incumplimiento de los términos en los cuales fue contratada la reparación del vehículo a que se ha hecho referencia supra, que como se desprende de los alegatos de las partes, fue la instalación de una nueva punta de eje trasera, la cual, según asegura la Administración en el acto impugnado, no fue sustituida de acuerdo a lo pactado con el denunciante en sede administrativa, sino reparada.
Asegura la sociedad de comercio accionante en el libelo, que de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, las cuales reprodujo en el presente juicio, se evidencia que cumplió cabalmente con el servicio prestado al ciudadano Marcos Del Vecchio, instalando una punta de eje trasera nueva a su vehículo, y que al no valorarlas, el órgano emisor del acto impugnado incurrió en silencio de pruebas, y en consecuencia, en el vicio de inmotivación.
Las pruebas en cuestión son una inspección ocular practicada luego de que el INDECU multara a la accionante, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al vehículo Chevrolet Vitara 1998, placas ABE-14C, propiedad del ciudadano Marcos Del Vecchio, y las actuaciones judiciales y de tránsito realizadas por las autoridades competentes, con ocasión de la colisión en la que se viera involucrado el aludido vehículo, luego de haber sido reparado por Auto Taller Anfra, S.R.L., de las cuales consta, a su decir, que la causa del accidente no tuvo que ver con la reparación realizada en la punta de eje de aquél, sino con las condiciones del pavimento y la imprudencia de los conductores.
Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con el accidente en el cual estuvo envuelto el vehículo en referencia, advierte la Sala, que independientemente de que con ellas pudiesen verificarse los alegatos del actor, tal resultado no afectaría la decisión adoptada por el ente administrativo decisor, pues la sanción fue impuesta por infracción del arriba transcrito artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis al caso bajo examen, esto es, por haber alterado las condiciones bajo las cuales se contrató el servicio, y no porque las resultas del servicio prestado hubiesen causado el accidente antes referido, por tanto, dicha prueba es impertinente para probar el dicho de la parte actora.
Con relación a la aludida inspección ocular se advierte, que la misma fue evacuada extra litem y sin el debido control de la parte contraria, en razón de lo cual, según dicta la jurisprudencia de la Sala, sólo puede serle atribuido el valor de indicio, ello aunado al hecho de que dicho medio probatorio no era el idóneo a los fines de demostrar si la pieza instalada al referido vehículo era nueva o estaba reparada, y ante la ausencia de pruebas adicionales que refuercen la eficacia probatoria de la aludida inspección, juzga la Sala que la misma no es suficiente para demostrar la veracidad de los argumentos de la parte actora.
Con base en los razonamientos que anteceden, debe la Sala declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.
2. De otra parte, denuncia la parte actora que al dictar el acto impugnado, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el INDECU dio por ciertos los hechos imputados en forma inexacta y sin resolver ninguna de las defensas esgrimidas.
Al respecto, deben darse por reproducidos los argumentos expuestos supra con ocasión del examen del alegado vicio de inmotivación, pues como quedó comprobado, la accionante no aportó en el proceso elementos capaces de desvirtuar el contenido de la providencia administrativa recurrida, y así demostrar que los hechos eran sustancialmente distintos a los que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer la multa a Auto Taller Anfra, S.R.L.; por tal motivo, debe la Sala desechar el alegado falso supuesto de hecho. Así se declara.
3. Asimismo, refiere la parte recurrente que la norma aplicada por la Administración para imponer la sanción, prevé únicamente que el usuario tendrá derecho a desistir de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido, y que en el presente caso, el usuario nunca le pagó nada al Taller Anfra, S.R.L., pues fue su empresa aseguradora quien canceló a la sociedad de comercio recurrente la reparación del vehículo en cuestión.
Ciertamente el aludido artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevé que en caso de ser incumplidos los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio, el consumidor o el usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio y el proveedor queda obligado a reembolsarle el pago recibido; pero no es menos cierto, que el referido texto legal faculta a la Administración para multar a los proveedores que desatiendan la previsión del dispositivo in commento, en efecto, reza el artículo 95 eiusdem:
“Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.”
En tal virtud, resulta evidente la improcedencia de los alegatos de la parte actora al respecto. Así se declara.
4. Finalmente, arguye la accionante, que aun de ser cierto que hubiese infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la sanción no fue sólo injusta y arbitraria, sino inequitativa, desproporcionada e irracional, en contravención a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.
Dicha norma es del tenor siguiente:
“Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente:
1° La gravedad de la infracción;
2°La dimensión del daño;
3° El carácter de primera necesidad del bien o servicio de que se trate;
4° El monto de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio en curso; y,
5° La reincidencia.”
Como fuese antes expuesto, la obligación para todo proveedor de bienes y servicios prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se concreta a partir del momento en que un consumidor o usuario contrata con el proveedor un bien o servicio, siendo su incumplimiento sancionado con la multa prevista en el artículo 95 eiusdem; así en el presente caso, luego de valorar los argumentos y pruebas que estimó pertinentes, la Administración concluyó que la hoy accionante inobservó la obligación impuesta en el citado artículo 15, y aplicó la correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la aplicación de la multa que a su prudente arbitrio deja aplicar el aludido artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En efecto, el salario mínimo urbano para el momento en que fue impuesta la multa a la sociedad de comercio recurrente ascendía a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, correspondiente a la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios, en este orden de ideas, advierte la Sala que el INDECU aplicó el límite máximo previsto en el artículo 95 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esto es, 2.000 días de salario mínimo urbano, que se traduce en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Ahora bien, la accionante argumenta que aunque fuese cierto que hubiese infringido el artículo 15 del citado texto legal, la sanción aplicada fue inequitativa, desproporcionada e irracional; es preciso aclarar que la proporcionalidad es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual aun en los casos en los cuales se permita a la Administración actuar con discrecionalidad, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Con base en lo señalado, la interpretación concatenada de los artículos 15, 95 y 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al presente caso, hacen que la Sala concluya que la sanción impuesta fue proporcional al incumplimiento de la parte actora, pues como se estableció supra, aquélla no logró desvirtuar el fundamento de la Administración para imponerle la referida multa, luego, partiendo del hecho de que la inobservancia de Auto Taller Anfra, S.R.L. al momento de reparar el vehículo a que se refieren las presentes actuaciones, fue de tal entidad que ha podido causar perjuicios graves en cualquier ocupante del mismo, la aplicación del límite máximo permitido al órgano decisor, considerando la dimensión del daño potencial que ha podido generarse, fue absolutamente ajustada al principio de proporcionalidad que rige las decisiones administrativas.
Por tanto, concluye la Sala, no hubo infracción del principio de proporcionalidad ni del dispositivo contenido en el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.
Desechados en su totalidad los alegatos de la parte actora, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° DM/N° 087, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Insdustrias Ligeras y el Comercio. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio AUTO TALLER ANFRA, S.R.L., contra la RESOLUCIÓN DM/N° 087, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN