MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-1048.

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 2012-3146 de fecha 25 de junio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de diciembre de 2005 bajo el Nº 1, Tomo 64-A-Pro; contra la Resolución N° 006-2010 de fecha 1° de marzo de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración ejercido y ratificó en todas sus partes el acto administrativo N° 039-09, dictado el 8 de octubre de 2009 por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), mediante el cual se declaró la recisión del “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito con la recurrente el 27 de noviembre de 2006.

La remisión ordenada responde al recurso de apelación -oído en ambos efectos- incoado el 21 de noviembre de 2011 por la señalada empresa, contra la sentencia N° 2011-1369, dictada el 15 de ese mismo mes y año por la Corte remitente, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 4 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito consignado el 7 de agosto de 2012 la abogada Ana Elena Marea Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., fundamentó el recurso de apelación ante esta Sala.

El 4 de octubre de 2012 la causa entró en estado de sentencia, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 la apoderada actora solicitó a la Sala dictar sentencia.

El 14 de enero de 2013 el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, previa convocatoria, se incorporó a la Sala.

El 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de junio de 2013 fue incorporada a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

El 27 de julio de 2010 la representación judicial de la empresa Fertical Guayana, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 006-2010 de fecha 1° de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido y ratificó en todas sus partes el acto administrativo N° 039-09, dictado el 8 de octubre de 2009 por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante el cual se declaró la recisión del “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito con la empresa recurrente.  Fundamentó el recurso sobre la base de las siguientes razones:

 Que en fecha 27 de noviembre de 2006 la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., suscribieron el “contrato de concesión para la Exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector Guaicuripia, vía el Manganeso”.

 Indica que durante los tres (3) años siguientes su representada cumplió las obligaciones asumidas en el contrato, entre las cuales se encuentran: a) el mantenimiento de una producción mínima de ciento cincuenta mil toneladas métricas de mármol dolomítico por año (150.000 Tm/año); b) el pago del canon de la concesión por un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la producción mensual de mármol dolomítico, calculado sobre la base del valor final de la venta declarado en las guías de movilización; c) presentación de los estudios de factibilidad técnicos, económicos y ambientales, el plan general de minería, los planos topográficos previos a la explotación, así como los informes mensuales, trimestrales y anuales; d) el pago de los tributos dispuestos en la Ley de Minas del Estado Bolívar, y e) la asunción de una serie de gastos para colaborar con los habitantes de las zonas aledañas a la Planta.

Señala que mediante auto N° CVG/VDI-00102009 dictado el 20 de abril de 2009, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) inició el procedimiento administrativo destinado a la rescisión del contrato suscrito, sobre la base de un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de la contratista, lo cual -según su decir- nunca fue debidamente informado a su representada.

Aduce que el 8 de octubre de 2009 la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), dictó la Resolución N° 039-09 mediante la cual declaró la rescisión del “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector Guaicuripia, vía el Manganeso”, sin tener competencia para rescindir contratos, pues esta  corresponde al Instituto Autónomo de Minas Bolívar.

Esgrime que la señalada decisión administrativa fue tomada sin valorar ni apreciar las pruebas promovidas y presentadas por la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A.

 Señala que en virtud de la aludida rescisión la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ordenó la toma de posesión de la planta propiedad de la Empresa Fertical Guayana, C.A., impidiendo el acceso tanto al personal como a los miembros de la Directiva.

Indica que la accionada confiscó también las bienhechurías, los bienes muebles y las maquinarias, así como parte de la producción derivada de la extracción de material dolomítico, pertenecientes a la empresa recurrente.

Denuncia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), negó a su representada el retiro de los bienes muebles ubicados en la referida planta e  impidió la verificación del estado de las maquinarias, las cuales -a su decir- son propiedad de Fertical Guayana, C.A.

 Alega que el acto administrativo impugnado violenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no valoró las pruebas promovidas y consignadas por la empresa recurrente, entre las que se encuentran las relativas a la consignación del aval otorgado por las comunidades de las zonas aledañas a través de los Consejos Comunales a las empresas contratistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 de la Cláusula Vigésima Octava del contrato de concesión suscrito el 27 de noviembre de 2006.

Por otra parte, esgrime que el referido acto yerra al considerar a la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A. una empresa tutelada por el Estado, pues -en su opinión- ésta se encuentra conformada únicamente por capital privado y no tiene inversión o participación alguna de entes públicos.

Que el acto impugnado violenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su mandante no fue notificada acerca de los presuntos incumplimientos, lo cual le impidió subsanar o resolver las faltas en el plazo de 15 días pactado entre las partes.

En relación con la supuesta deuda sostenida por la empresa Fertical Guayana, C.A. con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), desde diciembre de 2006, referida al incumplimiento de las obligaciones de presentar el informe ambiental y los permisos de explotación, aduce que ésta se debe a una situación de competencia desleal generada por las empresas bajo la tutela de la Corporación, las cuales comercializan un residuo industrial siderúrgico denominado “cal agrícola”, a un precio por debajo del costo real del mercado.

 Agrega, que para dar cumplimiento a otras de sus obligaciones contractuales la empresa Fertical Guayana, C.A., efectuó tres (3) pagos a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cada uno del veinte por ciento (20%) del monto total más los intereses moratorios, para alcanzar el 11 de mayo 2009, la cancelación del sesenta por ciento (60%) de la deuda contraída.

Solicita se acuerde medida de amparo cautelar y, al efecto, indica que el primero de los requisitos para su procedencia, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, queda de manifiesto por los vicios de los que adolece la Resolución N° 039-09 del 8 de octubre de 2009 dictada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la cual además violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada.

 Asimismo, en relación con el peligro en la mora o periculum in mora,  señala que en caso de no dictarse la medida cautelar continuaría la grave pérdida del material dolomítico aún sin procesar ubicado en la planta, pues su representada no puede controlar la disposición final que de tal producto realizará la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

Igualmente, expone que los bienes ubicados en la planta pertenecen a su representada y, por tanto, no pueden ser objeto de confiscación alguna de parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por resultar violatorio de su derecho a la propiedad.

Finalmente, señala que para el momento  en que la aludida Corporación tomó la planta donde ejercía sus actividades Fertical Guayana, C.A. -15 de enero de 2010- su representada se encontraba procesando dos mil toneladas de materia prima, por lo que solicita el permiso o autorización necesario para continuar dicho trabajo y evitar más daños a los ya ocasionados con la decisión recurrida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2011-1369 del 15 de noviembre de 2011 la Corte remitente, declaró improcedente el amparo cautelar por no presumir la violación del derecho a la propiedad de la apelante, pues no hay entre los documentos consignados junto con el recurso de nulidad evidencia alguna de la supuesta prohibición de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el acceso del personal de la empresa Fertical Guayana, C.A. a la planta. 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 7 de agosto de 2012 la abogada Ana Elena Marea Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Fertical Guayana, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2011-1369 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, sobre la base de los siguientes argumentos y probanzas:

Que la decisión apelada infringe el derecho de propiedad de su representada, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- luego de dictada la Resolución N° 039-09 del 8 de octubre de 2009 por la que se rescindió el contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) tomó ilegal posesión de la planta perteneciente a la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., sin mediar procedimiento expropiatorio alguno, impidiendo a su personal el acceso a dichas instalaciones, con lo cual se configuró la confiscación de las bienhechurías, los bienes muebles y maquinarias, así como parte de la producción derivada de la extracción de material dolomítico, propiedad de la recurrente.

En tal sentido, esgrime que la señalada toma de posesión consta en el Acta levantada en cumplimiento del acto administrativo impugnado, por medio de la cual se designa a la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para realizar las gestiones necesarias a los fines de recibir bajo inventario todas las construcciones y mejoras edificadas dentro del área de la planta que pasarán en plena propiedad, libre de gravámenes, cargas y sin indemnización alguna a la Corporación.

Señala, a su vez, que la mencionada toma de posesión también consta en la inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 2010, en la planta de explotación de yacimiento de mármol dolomítico del sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso, solicitada por el ciudadano Giovanni Omar Mejías Ortega, titular de la cédula de identidad N° 21.806.413, en su carácter de Consultor Técnico de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., de la cual se derivan -según su decir- los siguientes hechos:

a) Que la planta fue tomada de manera forzosa por funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), junto a la Guardia Nacional.

b) Que los bienes muebles e inmuebles confiscados permanecen bajo la guarda y custodia de dicha Corporación, para lo cual se levantó un detallado inventario.

c) Que todo el personal de la recurrente, incluyendo el de vigilancia, fue desalojado de dichas instalaciones, limitándose el acceso a cualquier empleado de la empresa.

Finalmente, aduce que el “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, no otorga a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) la facultad de apropiarse de los bienes muebles y el material ya explotado, perteneciente a la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A.     

En virtud de lo anterior, señala haberse cumplido en el caso bajo estudio con el requisito del fumus boni iuris, necesario para el otorgamiento del amparo cautelar.

En lo atinente al periculum in mora, esgrime que la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), comporta para su representada,  perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva. 

Por las razones antes señaladas, solicita a la Sala se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, procedente el amparo cautelar solicitado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2011 por la abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., contra la sentencia N° 2011-1369 dictada el 15 de ese mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la mencionada empresa contra la Resolución N° 006-2010 de fecha 1° de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido y ratificó en todas sus partes el acto administrativo N° 039-09 dictado el 8 de octubre de 2009 por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por el cual se declaró la recisión unilateral del contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”.

Sin embargo, antes de conocer el recurso de apelación interpuesto, es necesario resaltar de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente sólo manifiesta su disconformidad con la apreciación del a quo respecto a la improcedencia del amparo cautelar intentado por no presumir la alegada violación del derecho a la propiedad, razón por la cual el análisis de esta Sala  se circunscribirá a dicho particular.

Así, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez -de oficio o a petición de parte- puede decretar las medidas cautelares pertinentes a los fines de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

De esta manera, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional en caso de dictarse una eventual anulación del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar si en el caso bajo examen se verifican o no los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En tal virtud, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris a cuyo fin se exige de la parte recurrente más que la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquéllos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la empresa recurrente alega que la decisión apelada conculca el derecho de propiedad de su mandante, dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues luego de declarada la rescisión del contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito el 27 de noviembre de 2006, mediante la Resolución N° 039-09 del 8 de octubre de 2009, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), tomó -según su decir- ilegal posesión de la planta propiedad de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., sin mediar procedimiento expropiatorio alguno y denegando el acceso al personal de la arrendataria a sus instalaciones, con lo que se produjo una arbitraria confiscación de las bienhechurías, los bienes muebles y parte de la producción de material dolomítico, propiedad de la recurrente.

Así, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.

En este orden principista, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008, expresó que el derecho de propiedad no es absoluto sino que, por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscaben en forma absoluta este derecho (Ver, en igual sentido, la sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación al derecho constitucional a la propiedad cuya violación denuncia la recurrente, estableció en el fallo apelado que de los elementos probatorios constantes en autos no surgía la presunción de la conculcación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A. por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

Ahora bien, a los fines de sustentar la presunta actuación arbitraria e inconstitucional de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), aprecia la Sala que la representación judicial de la empresa recurrente denuncia la toma ilegal de la planta objeto del “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”, por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), lo cual se refleja en el Acta levantada cumplimiento del acto administrativo impugnado, en la que se designa a la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para realizar las gestiones necesarias a los fines de recibir bajo inventario todas las construcciones y mejoras edificadas dentro del área sujeta al contrato rescindido, las cuales pasarán en plena propiedad, libre de gravámenes, cargas y sin indemnización alguna a dicha Corporación, aun cuando la referida documental no consta en el expediente.

Sin embargo, debe destacarse que en el punto N° 10, Capítulo I, de la Resolución N° 006-2010 dictada el 1° de marzo de 2010 por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Fertical Guayana, C.A. contra la Resolución N° 039-09 del 8 de octubre de 2009, se manifestó: “que la Comisión Técnico-Financiera designada por la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial de C.V.G., en presencia del ciudadano Giovanni Mejía Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.413, en representación de la empresa Fertical Guayana, C.A., tomó posesión de todas las construcciones y mejoras afectadas al contrato a través del levantamiento de inventario físico acompañado de evidencias fotográficas”; y se dejó sentado: “el estado en que se encontraban dichas edificaciones y bienhechurías”. (Ver folio 71 de la pieza N° 1 del expediente).  

Igualmente, aprecia la Sala del expediente la copia certificada de la inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 2010, en la planta de explotación del yacimiento de mármol dolomítico del sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso, solicitada por el ciudadano Giovanni Omar Mejías Ortega, titular de la cédula de identidad N° 21.806.413, en su carácter de Consultor Técnico de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A. (Ver folios 113 al 117 de la pieza N° 1 del expediente).

En lo que se refiere a la señalada inspección judicial extralitem, debe destacarse que la misma fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte adversaria pudiera controlar su evacuación. Sin embargo, dicha prueba versa sobre hechos controvertidos en el presente juicio y fue practicada previo cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, debe ser valorada como indicio y, por ende, será analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, prevaleciendo su contenido en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1348 del 31 de julio de 2007).

De la mencionada Acta de Inspección Judicial Extralitem no se verifican en esta fase cautelar del proceso, los hechos argüidos por la representación judicial de la empresa apelante, tales como: a) que la planta fue tomada de manera forzosa por funcionarios de la aludida Corporación junto a la Guardia Nacional; y b) que supuestamente desalojaron a todo el personal de Fertical Guayana, C.A. de las instalaciones, incluyendo al de vigilancia,  limitándose el acceso a cualquier empleado de la empresa; razón por la cual se desechan los alegatos formulados en tal sentido relacionados con el desalojo y la denegación del acceso de los trabajadores de la sociedad mercantil recurrente, a la planta objeto del “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala haberse dejado constancia en la referida inspección judicial, que todas las instalaciones de la planta de exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico están bajo la supervisión y control de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

Del análisis efectuado a las referidas documentales se concluye que tras dictar la Resolución N° 039-09 de fecha 8 de octubre de 2009, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) tomó posesión de la planta de explotación de mármol dolomítico, respecto a lo cual es preciso destacar conforme a la Cláusula Vigésima del contrato suscrito entre las partes, que al finalizar la concesión minera a causa del cumplimiento del término establecido entre las partes o como consecuencia de la rescisión del contrato de arrendamiento, las construcciones y las mejoras realizadas por la contratista pasarían a formar parte del patrimonio de la contratante, sin derecho a indemnización alguna, todo lo cual permite presumir justificado en esta fase cautelar, que todas las áreas e instalaciones de dicha planta permanezcan bajo la supervisión de la Corporación Venezolana de Guayana ( C.V.G).

En consecuencia, se desecha el argumento de la representación judicial de la empresa recurrente, según el cual el “contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guaicuripia, vía el Manganeso”, suscrito el 27 de noviembre de 2006, no otorga a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la facultad de apropiarse de los bienes muebles y materiales ubicados en la referida planta. Así se declara.    

Determinado lo anterior, estima la Sala que no puede presumirse en esta fase del juicio la alegada violación del derecho constitucional a la propiedad, pues según el contrato suscrito entre las partes, al finalizar la concesión minera las construcciones y las mejoras realizadas por la concesionaria con la finalidad de la explotación del mencionado yacimiento de mármol dolomítico, pasarían a formar parte del patrimonio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), sin derecho a indemnización alguna para la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., razón por la cual resulta improcedente la solicitud  de amparo cautelar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., contra la sentencia N° 2011-1369 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente el amparo cautelar solicitado.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN