Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

  Exp. Nº 1995-11635

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de abril de 1995, los ciudadanos Louis Van Dam y Paul Van Dam, actuando como representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro.; asistidos por los abogados Otmaro Silva y Alberto Baumeister Toledo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.666 y 293, respectivamente, interpusieron contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela)  por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral, (…) [para que se declarara] válida y exigible la Cláusula Compromisoria…” contenida en la enmienda formulada al “contrato de obra de prestaciones mixtas” celebrado por las partes en fecha 7 de noviembre de 1988, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

El 27 de abril de 1995 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. 

Por auto de fecha 24 de mayo de 1995 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la República, en la persona del ciudadano Procurador General.

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1995, las abogadas María Alejandra Vásquez, Amalia Belén Revete y Josefa Urdaneta de Laouchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.343, 51.426 y 5.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la República, opusieron las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 9 de noviembre de 1995 la representación judicial de la accionante consignó un escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas y expuso que el Juzgado de Sustanciación había “subvertido” el procedimiento del presente caso, por cuanto se trataba de un “proceso de reconocimiento de compromiso arbitral, el cual tiene un procedimiento propio, expedito, y expreso en la Ley…”.               

Por escrito del 5 del diciembre de 1995, la representación de la República insistió en las cuestiones previas opuestas por ella.

En fecha 23 de enero de 1996 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó pasar el expediente a la Sala para decidir las cuestiones previas.

El 31 de enero de 1996 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Por escrito consignado el 19 de noviembre de 1996 los apoderados judiciales de la actora solicitaron se dictara la decisión sobre las cuestiones previas.

Mediante fallo N° 803 publicado en fecha 3 de diciembre de 1996, la Sala revocó el auto de admisión dictado el 24 de mayo de 1995, admitió la acción (de acuerdo al procedimiento de arbitramento) y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de abrir la articulación prevista en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 1996 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de febrero de 1997 la representación de la República promovió pruebas, y el 20 del mismo mes y año la parte actora se opuso a la prueba de informes promovida por aquélla.

Por auto del 25 de febrero de 1997 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición y admitió las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante diligencia consignada el 20 de marzo de 1997, la representación judicial de la empresa accionante solicitó se pasara el expediente a Sala, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto del 3 de abril de 1997.

El 15 de abril de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

En escrito presentado en fecha 11 de junio de 1997, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó se declarara improcedente “…la defensa de prejudicialidad penal invocada por la parte demandada…”.

En fecha 8 de octubre de 1997 los apoderados judiciales de la actora solicitaron se dictara sentencia.

Mediante fallo N° 4 publicado el 15 de enero de 1998, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., y en consecuencia, declaró: 1) “…la validez de la Cláusula Compromisoria contenida en la Cláusula SÉPTIMA de la ENMIENDA efectuada al CONTRATO  de fecha 07 de noviembre de 1988…” suscrita entre las partes; 2) Que “…la Comisión Técnica de Árbitros Arbitradores (…) sólo podr[ría] conocer y pronunciarse respecto de los aspectos técnicos a que se contrae el petitorio de los accionantes…”; y 3) “…inaplicable la Cláusula Compromisoria con relación a todos los demás petitorios formulados por la demandante…”. 

Luego de llevarse a cabo todo el procedimiento arbitral, en fecha 29 de septiembre de 2004, los árbitros Bianney José Guevara, Alí de Jesús Uzcátegui Duque y Félix Roland Matthies, consignaron el “Laudo Final recaído en el juicio arbitral correspondiente…”.

El 5 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, se publicó el referido laudo.

Mediante escrito consignado el 26 de octubre de 2004, el ciudadano Paul Van Dam, en su condición de integrante de la Comisión Arbitral, expuso varias consideraciones acerca del laudo presentado.

Por escrito de igual fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso recurso de “IMPUGNACIÓN POR NULIDAD” contra el laudo consignado, de conformidad con los artículos 626 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2004, el ciudadano Félix Roland Matthies, en su carácter de árbitro presidente, consignó un escrito mediante el cual expuso determinadas consideraciones respecto a la alegada nulidad del laudo.

El 16 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines del pronunciamiento en relación a la impugnación del laudo arbitral.

Mediante auto del 6 de junio de 2006 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Por auto de igual fecha, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

 

 

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego de revisadas las actas procesales, observa la Sala que no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República del recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral publicado en fecha 5 de octubre de 2004. En consecuencia, visto el interés público involucrado en el presente caso, así como la posible afectación directa de los intereses patrimoniales de la República por la decisión que aquí recaiga, se hace necesaria tal notificación.

En este sentido, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrillas de la Sala).

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con la norma citada, estima procedente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la “IMPUGNACIÓN POR NULIDAD” del laudo arbitral publicado el 5 de octubre de 2004, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. a fin de que, como representante de los intereses patrimoniales de la República, dé su opinión.

En consecuencia, se ordena que dicha notificación sea practicada mediante oficio, acompañada de las copias certificadas tanto del laudo arbitral como del escrito de nulidad consignado en fecha 26 de octubre de 2004. Así se declara.

Igualmente, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada.

II

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la acción de nulidad interpuesta contra el laudo arbitral publicado el 5 de octubre de 2004, como consecuencia del procedimiento arbitral seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que conste en autos la aludida notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.  

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00711.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN