Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0203

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a oficio N° 036-13 de fecha 25 de enero de 2013, recibido en esta Sala el 04 de febrero del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhobanny José RODRÍGUEZ RIVERO (cédula de identidad N° 12.919.968), asistido por el abogado Alberto Enrique HERNÁNDEZ GUERRA (INPREABOGADO N° 123.339), contra la sociedad mercantil CODEMAR, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 29-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 05 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 13 de agosto 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “PITBOSS de juegos”, devengando un salario mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), más propinas mensuales de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) hasta el 13 de enero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamentó dicha solicitud en los artículos 85, 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 25 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 06 y 07 del expediente) la decisión de fecha 25 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (13 de enero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Codemar, C.A. en fecha 13 de agosto de 2011, que fue despedido el día 13 de enero de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaba como “PITBOSS de juegos” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Jhobanny José RODRÍGUEZ RIVERO se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 25 de enero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Jhobanny José RODRÍGUEZ RIVERO, contra la sociedad mercantil CODEMAR, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 25 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintisiete (27) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00714.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN