MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2008-0671

CS-2011-0032

 

Mediante oficio N° 00443 de fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político Administrativa, copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por la abogada Luz S. Morantes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 10-B, en fecha 20 de enero de 1989, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el No. 30, Tomo 345-A, de fecha 9 de junio de 2008; contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el referido Juzgado, el cual acuerda oír en un solo efecto la apelación por ella interpuesta contra el auto que declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas y a su vez dejó sin efecto el auto del 13 de octubre de ese mismo año, que acordaba oír en ambos efectos la mencionada apelación en la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A-Segundo.

El 6 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de hecho ejercido.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 En fecha 11 de noviembre de 2010 la abogada Luz Morantes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra C.A., ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas en la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Indica en su escrito, que ejerce el presente recurso “para que la Sala ordene oír, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 2010 que declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas; ello con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación, dispuso lo siguiente:

“Como quiera que se observa que en auto de fecha 13.10.10, por una inadvertencia, se oyó la apelación interpuesta con fundamento en el derogado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el mencionado auto; y acuerda oír en un solo efecto la mencionada apelación por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem. Remítase a la Sala las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique este Juzgado. (…).”

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A. y, a tal efecto observa:

1. Previamente debe esta Sala revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite a seguir para estos recursos, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la referida Ley y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más convenientes para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.”

 

En atención a lo anterior, debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de la Sala).

 

La norma antes transcrita establece un lapso para la interposición del recurso de hecho de cinco (5) días, los cuales deben computarse por días de despacho. 

En el caso bajo examen, el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2010 oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto por el cual el referido Juzgado declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la aludida representación judicial, y el 11 de noviembre del mismo año esta última interpuso el recurso de hecho.

  Debe establecer entonces la Sala que desde el 2 al 11 de noviembre de 2010, transcurrieron cinco (5) de despacho, a saber, los días: 3, 4, 9, 10 y 11 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

En atención al señalado cómputo, se observa que el recurso de hecho ejercido por la actora fue interpuesto tempestivamente, por lo que debe la Sala declarar su admisibilidad. Así se decide.

2. Determinado lo anterior, para la Sala a decidir el recurso incoado, para lo cual observa:  

El punto debatido versa sobre la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, por la cual el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Luz S. Morantes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A., contra el auto de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas por ella presentadas.

Por su parte, la accionante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelación debió oírse en ambos efectos, pues considera que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas por ella presentadas le causa un gravamen irreparable a su representada.

En este orden de ideas, considera necesario la Sala indicar que la norma referida por la parte actora para fundamentar el recurso ejercido, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del capítulo relativo al “procedimiento de segunda instancia”; por tanto, en vista de que el caso de autos se tramita por un procedimiento de primera y única instancia, tal disposición no resulta aplicable.

Advertido lo anterior, observa la Sala que salvo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual alude al lapso previsto para convenir u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y al lapso para su admisión y evacuación; dicho texto normativo no prevé disposición alguna que haga referencia a la apelación y a los efectos en que esta deba ser oída (suspensivo y/o devolutivo), cuando se ejerza contra autos dictados en la etapa probatoria.

En orden a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación supletoria en los procedimientos llevados ante esta Sala, como antes se indicó. La referida norma es del tenor siguiente:

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

 

            La disposición transcrita dispone la posibilidad de apelar tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, y expresamente establece que dicha apelación será oída en ambos casos solo con efecto devolutivo. 

En el asunto bajo examen, tal como antes indicó, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A., parte demandante en este juicio, apeló del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la aludida representación, apelación que fue oída en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivo que la apelante ejerciera el recurso de hecho que ahora se examina, con el argumento de que la inadmisibilidad de las pruebas por ella aportadas declarada por el Juzgado de Sustanciación, causan gravamen irreparable a su representada, lo que a su decir justifica oír la apelación en los dos efectos -suspensivo y devolutivo-.

            Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no surgen elementos de convicción para esta Sala que permitan verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo).

            Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación pueda causar un daño considerable a la parte actora, que no pueda ser reparado.

            De allí que conforme a los anteriores razonamientos, y vista la existencia de una norma expresa que ordena oír en un solo efecto la apelación contra la negativa de admisión de una prueba, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2010.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Luz S. Morantes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas en la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, queda FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00724.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN