MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0133

 

Mediante oficio N° 2011-0558 de fecha 31 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el         N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARINDA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 10.354.580, contra la Jueza de la referida Corte, Abogada María Eugenia Mata, en el recurso contencioso funcionarial ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la parte actora, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010 por el aludido abogado, contra el pronunciamiento dictado por la prenombrada Corte el 16 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2010-1202, por el cual declaró inadmisible la recusación planteada.

El 15 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala. Por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara el recurso ejercido.

En fecha 3 de marzo de 2011 el abogado Daniel Buvat, antes identificado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto del 24 de marzo de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo de 2010 el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arinda Casanova, antes identificados, planteó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recusación contra la Jueza María Eugenia Mata, en su condición de Ponente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda “…por cuanto a casi un año después de celebrado el acto de informes orales (…), y a más de cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada producto precisamente del retardo procesal en la emisión del fallo definitivo (…), NINGÚN ACTO DE PROVEIMIENTO NI SIQUIERA A LA SOLICITUD CAUTELAR ha sido sustanciado por el Despacho de la Juez Ponente, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos de Administración de Justicia; a Petición y Tutela Judicial Efectiva que reclama [su] poderdante en la (…) causa (…), tal como en caso bastante similar (…) fue declarado por la Sala Constitucional como retardo injustificable en sentencia 624 del 22 de abril de 2005 (…), todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Juez Ponente debe observar…”.

Mediante Informe presentado el 16 de marzo de 2010 la Jueza María Eugenia Mata negó los alegatos esgrimidos por el recusante, especialmente en “…lo tocante a que se encuentra comprometida [su] imparcialidad para decidir la (…) causa…”,  hizo alusión al “…hecho público y notorio de la congestión de causas pendientes de decisión, que se acumularon en razón de la situación de acefalia que experimentó [ese] Órgano Jurisdiccional…”, señaló que el precedente jurisprudencial citado por el recusante no resultaba aplicable al caso y, finalmente, solicitó que se declarase “ Sin Lugar” la recusación formulada.

En sentencia N° 2010-1202 del 16 de noviembre de 2010 el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Enrique Sánchez, declaró inadmisible la recusación planteada.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2010 el abogado Daniel Buvat interpuso recurso de apelación contra el fallo antes mencionado.

Mediante auto del 31 de enero de 2011, encontrándose notificadas las partes, el Juez Presidente de la prenombrada Corte oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión N° 2010-1202 de fecha 16 de noviembre de 2010 el Juez Dr. Enrique Sánchez, en su carácter de Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la recusación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Arinda Casanova, antes identificada, contra la Jueza María Eugenia Mata, en su condición de Ponente en el recurso contencioso funcionarial ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la referida ciudadana, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. El aludido Juez Enrique Sánchez fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“…Con fundamento en lo anterior se observa de la revisión del escrito de recusación presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, que a su entender se configuraron las declaraciones contenidas en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez. En ese sentido, señaló dicha representación judicial ‘…que la Juez Maria (sic) Eugenia Mata por cuanto a casi un año después de celebrado el acto de informes orales en la presente causa, y a mas (sic) de cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada producto precisamente del retardo procesal en la emisión del fallo definitivo en la presente causa, NINGÚN ACTO DE PROVEIMIENTO NI SIQUIERA A LA SOLICITUD CAUTELAR ha sido sustanciado por el Despacho de la Juez Ponente, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos (sic) de Administración de Justicia; a Petición y Tutela Judicial Efectiva que reclama mi poderdante en la presente causa aderezados con el hecho del severo retardo que la presente                                                              querella funcionarial presenta…’.


Adujo en el mismo sentido, ‘…que a pesar de los incesantes esfuerzos de esta representación judicial en ambas instancias por que
(sic) fuere emitida dentro de un plazo razonable la sentencia de fondo, todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Juez ponente debe observar en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional. A tales fines solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido…’.

Finalmente indicó que ‘…resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento tanto al fondo como en la solicitud incidental, sobre la cual ni siquiera se ha ordenado abrir cuaderno de medidas, no queda otra vía que requerir el necesario relevo del Juzgador Ponente (…), debemos solicitar al Juzgador se sirva apreciar que la trascendente función que tiene el Magistrado Ponente en causa sometida al conocimiento de un órgano colegiado, (…) por cuanto de su actuación queda sometido la posibilidad de que los demás integrantes del órgano colegiado puedan verificar y garantizar la eficacia de los principios de celeridad, transparencia y eficacia que proclama el referido Código de Etica
(sic) del Juez…”

Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte que el carácter impreciso y genérico de la circunstancia alegada por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, llevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En este sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

(…omissis…)

 

En este orden de ideas, el recusante se fundamentó en que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Juez recusada, comprometía su imparcialidad. En este sentido el recusante debe cumplir con la carga de hacer la alegación de actuaciones concretas y establecer el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, no pudiendo fundamentar la causal señalada por la falta de pronunciamiento, lo cual distorsiona el mecanismo procesal.


Así mismo, es conveniente resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, debe encontrarse fundamentado en hechos específicos que creen en el ánimo del decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma para la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, en este sentido, es fundamental que se determine por qué la parte recusante considera que los hechos por el afirmados son subsumibles dentro de los supuestos de recusación, ya que el señalamiento de circunstancias genéricas va en contra de la institución de recusación, preceptuada para demostrar hechos o circunstancias concretas, específicas, en los cuales pudieran estar incurso los Jueces a los cuales se les cuestiona su parcialidad, y en aquellos casos en los que esta determinación no exista, se podría configurar una situación jurídica en la cual, el profesional del derecho que ejerció la recusación en los términos señalados, podría incurrir en conductas sancionables.

A juicio del Juez presidente de esta Corte, es absolutamente evidente que el relato fáctico expresado por el solicitante (…), no significa que la señalada conducta constituye a todo evento una franca contradicción a las condiciones expresamente previstas en la Ley adjetiva aplicable al caso, que por demás adversa flagrantemente la doctrina vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución.

 

(…omissis…)

 

En consecuencia, vista la ausencia de fundamento legal, caracterizada por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida, así como la generalidad e imprecisión de los argumentos, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, realizada mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, contra la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (sic).

 

        III

             DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011 el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arinda Casanova, fundamentó la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010 contra  la sentencia N° 2010-1202 del 16 de ese mismo mes y año, dictada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Afirma que la diligencia por la cual formuló la recusación contra la Jueza Ponente, Abogada María Eugenia Mata, contiene los elementos fácticos y normativos, expuestos de manera clara, lacónica y objetiva, que fundamentan dicha recusación,

Señala que el fallo apelado, se basa “…en meros formalismos intranscendentes para inadmitir la recusación y continuar la tolerancia ante la desidia en sentenciar en plazo razonable…”.

Aduce la violación del principio consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, pues -a su juicio- la interpretación realizada en la decisión apelada respecto a la figura de la recusación lo que hace es “…desdibujar la interpretación conforme al valor y al principio constitucional que atribuye a la celeridad procesal y transparencia en la administración de justicia…” (sic).

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se “revoque” el fallo apelado y se declare con lugar la recusación formulada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arinda Casanova, antes identificados, contra la sentencia N° 2010-1202 de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para decidir, la Sala observa:

Como punto previo, debe indicarse que la apelación cuyo conocimiento fue sometido a esta Sala fue ejercida el 25 de noviembre de 2010 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en su artículo 50, según el cual:

Artículo 50. El Juez o la Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.

 

Ahora bien, para el momento en el cual el abogado Daniel Buvat planteó la recusación -la cual fue declarada inadmisible en la decisión apelada- esto es 8 de marzo de 2010, no había entrado en vigencia la mencionada Ley, por lo cual el análisis sobre la recusación en el fallo apelado se realizará de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria según lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

En el fallo apelado el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la recusación planteada por el mencionado abogado contra la Jueza de ese órgano jurisdiccional, Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Ponente en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Arinda Casanova contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Así, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en la falta de sustento fáctico y jurídico de la recusación formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apelante sostiene que  la recusación fue planteada con clara expresión de los motivos de hecho y de derecho que a su juicio la hacen procedente y que el fallo apelado se basa en formalismos que violan lo previsto en el artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

En este contexto, resulta necesario citar el contenido del artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según el cual:

Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.

El Juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia”.

 

Ahora bien, la recusación de los funcionarios judiciales se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

 7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

 16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.


18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.



Con relación a la recusación, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

         Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).

 

En cuanto a la inadmisibilidad de la recusación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

 “Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

 

El artículo transcrito establece las causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad;                    c) agotamiento del número de recusaciones en una misma instancia, d) falta de pago de la multa o incumplimiento del arresto, impuestos con ocasión a una recusación anterior.

Dichas causales, sin embargo, no son taxativas, pues existen supuestos no contemplados en la referida norma que también hacían inadmisible la recusación, como lo es el hecho de que el funcionario judicial recusado no esté en el conocimiento de la causa principal o incidental, según sea el caso.

Así las cosas, observa este Alto Tribunal que en el caso concreto el abogado Daniel Buvat, indicó como causal de la recusación el retardo por parte de la Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogada María Eugenia Mata, en el pronunciamiento sobre el fondo de la querella funcionarial incoada contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como en la tramitación de la medida cautelar solicitada con motivo del aludido retardo.

En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:

“…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.

            A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.

            Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.

Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.

A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.  En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante               -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).

Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.

Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).

En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana Flor Marina Mejía de González. Así se declara…” (sic).

 

De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.

Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional hizo referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el artículo 82 no constituyen un “numerus clausus”, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa.

Así, tomando en consideración los elementos establecidos por la Sala Constitucional para determinar la temporalidad y razonabilidad en el desarrollo del proceso, observa este Alto Tribunal que si bien no fue remitido a esta Sala el expediente principal de la causa, en el caso bajo análisis la Jueza Ponente, Abogada María Eugenia Mata, no adujo dificultad alguna que le impidiese emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Por otra parte, del cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, se aprecian las diversas solicitudes formuladas por el abogado Daniel Buvat para que se decidiera sobre la recusación planteada contra la mencionada Jueza (folios 10, 12 y 14), alegando la urgencia del caso y habida cuenta que se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre una medida cautelar innominada requerida por la parte actora en virtud del retraso en la sentencia de fondo. Todo esto hace presumir que, efectivamente, ha habido un retardo en la tramitación de la causa, específicamente, en la decisión de la medida cautelar y en la emisión del fallo definitivo.

Asimismo, la Jueza de la causa, al no resolver la incidencia cautelar ni sentenciar la controversia, incurrió en incumplimiento de su obligación de dictar las decisiones correspondientes, lo que a su vez conlleva a un retardo injustificado.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, estima esta Sala que la recusación planteada por  el abogado Daniel Buvat contra la Jueza Abogada María Eugenia Mata es admisible, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se revoca el fallo N° 2010-1202 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARINDA CASANOVA, antes identificados, contra la sentencia N° 2010-1202 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 16 de noviembre de 2010. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

2) Se ADMITE la recusación planteada por el mencionado abogado contra la Jueza Abogada María Eugenia Mata.

    Se ORDENA al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tramitar la referida incidencia de recusación, de conformidad con los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN