MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0370

 

Mediante oficio Nº TS-0047/2011 del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUÍZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.621, asistido por el abogado Matías Rafael Pino Menessini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.858, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (FUNDASALUD), creada mediante el Decreto de la Gobernación del Estado Cojedes Nº 277 del 22 de enero de 1977, e inscrita en fecha 13 de noviembre de 1998 ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 151 al 167, Trimestre Cuarto del año 1998.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de  la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, en el recurso de apelación ejercido por la abogada Nilda Leticia Figueroa Aular, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

            El 5 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz con el objeto de decidir la referida consulta.

            Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2010 el ciudadano Francisco Javier Ruíz Ramírez, asistido por el abogado Matías Rafael Pino Menessini, ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no Penal) del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), en los siguientes términos:

Que el 1° de marzo de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la referida Fundación, y que para el momento de su despido se desempeñaba en el cargo de “Odontólogo de la Coordinación de Programas Sociales” con un salario mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Afirma que el 10 de noviembre de 2010 la ciudadana Zaida Aparicio, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, le notificó que “…ya no trabajaba dentro de la fundación y que no preguntara mas por sus salarios retenidos y que no volviera a la precitada institución…” (Sic).

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 2 de enero de 2009.

Por auto del 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “se abstuvo” de admitir la acción incoada conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, por cuanto en el libelo de la demanda presentado se indican dos fechas distintas de culminación de la relación laboral. Por tal razón, ordenó a la parte accionante subsanar dicho error.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, el accionante consignó el escrito de reforma de la demanda en el cual indicó que fue despedido el 10 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) y de la ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Luego de sucesivas prolongaciones, el 26 de enero de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; de la solicitud hecha por la representación judicial de la Fundación demandada sobre la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la acción incoada y, por último, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas realizada por las partes.

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, por considerar que el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En la misma fecha la abogada Nilda Leticia Figueroa Aular, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Posteriormente, mediante diligencia del 11 de febrero de 2011 la referida apoderada judicial ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo.

Por auto del 18 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de que conociera del recurso incoado.

En esa misma fecha, esto es, el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró con lugar del recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocó el fallo apelado, al señalar que el ciudadano Francisco Javier Ruíz Ramírez, para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial, en razón de lo cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en su sentencia del el 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el “recurso de apelación ejercido” por la abogada Nilda Leticia Figueroa Aular, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Al respecto, advierte la Sala que mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, por considerar que el solicitante no se encontraba para el momento de su despido amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Posteriormente, contra dicho fallo la apoderada judicial de la Fundación accionada ejerció el 11 de febrero de 2011 el recurso de apelación”, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por ser éste el medio de impugnación idóneo.

En orden a lo anterior, considera la Sala que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debe entenderse como un recurso de regulación de jurisdicción, en razón de lo cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debió enviar los autos a este Máximo Tribunal y no declarar con lugar, como lo hizo, el “recurso de apelación” ejercido, revocar el fallo apelado y remitir su sentencia a la Sala en “consulta obligatoria”.

En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró con lugar del “recurso de apelación” ejercido, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991  Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, entrar a decidir sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción respecto de la Administración Pública para conocer y decidir el caso planteado. A tal efecto, la Sala observa:

El prenombrado Juzgado de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Javier Ruíz Ramírez, contra la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), por considerar que el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, debe indicarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.

Respecto al primero de los supuestos antes señalados, el cual es la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional, la Sala observa que para la fecha en la que fue despedido el accionante, esto es, el 10 de noviembre de 2010, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mencionado Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Resaltados de la Sala).

 De las normas antes transcritas, se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el accionante alega que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad ésta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral, pues para la fecha del despido, esto es, el 10 de noviembre de 2010, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del 5 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció en cuanto al salario mínimo lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO  BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48)  diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna. (Destacado del texto).

Asimismo, se observa que el ciudadano Francisco Javier Ruíz Ramírez comenzó a prestar sus servicios en la referida Fundación el 1° de marzo de 2006 y que para el momento de su despido, esto es, el 10 de noviembre de 2010, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad en el cargo de Odontólogo de la Coordinación de Programas Sociales, sin que de los autos se desprenda que en este desempeño tuviese atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, considera la Sala que el ciudadano Francisco Javier Ruíz Ramírez, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial       Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, en razón de lo cual debe la Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción propuesto por la apoderada judicial de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD), por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a través del cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (FUNDASALUD) contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

2.- Se REVOCA el fallo dictado el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró con lugar el “recurso de apelación” ejercido por la representación judicial de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD).

3.- Se ANULA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUÍZ RAMÍREZ contra la referida Fundación.

4.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUÍZ RAMÍREZ contra la referida Fundación.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00728.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN