Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2011-0475

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 171/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de abril del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Julio César PORRAS FIGUEROA (INPREABOGADO N° 37.567), actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO) (instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinó la competencia en esta Sala.

 En fecha 5 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado Julio César PORRAS FIGUEROA, antes identificado, actuando en su nombre, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), por la cantidad de novecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 998.994,00).

El 24 de septiembre de 2009 el prenombrado Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó la notificación del intimado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2009 acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Luego de varias actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra el referido fallo, en fecha 17 de noviembre de 2010 el actor ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos el 26 de enero de 2011 y se ordenó la remisión del expediente “al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación incoado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, siendo remitidos los autos el 31 de marzo de 2011.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

“…En el caso de marras versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada el 22 de septiembre de 2009 en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo Adscrito [al] Ministerio de Planificación y Desarrollo, en donde el actor estimó su reclamación en la Cantidad de ‘NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 998.944,00) (sic), lo que para el momento de introducirse la demanda equivalía a 18.163 unidades tributarias, que para esa fecha tenía un valor de 55 Bs. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la jurisprudencia trascrita, en criterio de este Juzgado, la presente causa correspondía en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, siendo su alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

 

Como quiera que el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, (…), en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre d 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de apelación y declinar la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).

Al respecto se observa que conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (22 de septiembre de 2009). Así se declara.

Precisado lo anterior se constata que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 5 numeral 24 lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección  o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se ha intentado una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981. Estos elementos son suficientes para dar por satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 00072 del 20 de enero de 2011). .  

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de novecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 998.994,00), que  divididos  entre  el  valor  de la unidad tributaria  fijado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), establecido para el momento de la interposición de la demanda (22 de septiembre de 2009), es de dieciocho mil ciento sesenta y tres coma cincuenta y dos unidades tributarias (18.163,52 U.T.). Se observa entonces que este monto no supera el límite mínimo de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En consecuencia, al no verificarse el referido requisito previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.

Establecido como quedó que la competencia para conocer del caso de autos no le corresponde a esta Sala, debe en consecuencia determinarse cuál es el órgano competente y para ello resulta pertinente citar la decisión Nº 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada por esta Sala en ponencia conjunta, la cual delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Al efecto, dispuso lo siguiente:

 “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Destacado de la Sala).

Conforme a las consideraciones anteriores y visto que el valor de la demanda supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que calculadas en atención al valor de cada unidad para la fecha de su interposición se corresponden a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.000,oo), esta Sala declara que son competentes para conocer en primera instancia, de la demanda por intimación e intimación de honorarios profesionales ejercida contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a las que será remitido el expediente, a los fines de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley, por cuanto el valor de la demanda supera el monto antes mencionado. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria esta Sala anula todas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA, en virtud de haber vulnerado el principio del juez natural. En consecuencia, se repone la causa al estado de admisión. Así también se determina.

Finalmente este Máximo Tribunal advierte al Juez Temporal Juan Antonio Mostafá, a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que debió declararse competente en grado para anular la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2010 y declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conocieran la causa en primera instancia, precisamente por ser competentes por la cuantía. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011.

2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

3.- ANULA todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la presente demanda.

4.- REPONE la causa al estado de admisión.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley.

Se advierte que el tiempo en que ha permanecido esta causa en esta situación prejudicial no corre en contra de las pretensiones del autor en cuanto a la eventual prescripción de su acción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado declinante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00731.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN