Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-1190

AA40-X-2011-000034

 

Adjunto al Oficio N° 00549 del 5 de abril de 2011, recibido en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió cuaderno separado signado con el N° AA40-X-2011-000034, contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano Tulio Sánchez González, titular de la Cédula de Identidad N° 1.377.939 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.282, actuando con el carácter de Vicepresidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FEVETENIS), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del -entonces- Distrito Federal, el 14 de febrero de 1977, bajo el N° 62, Tomo 2, Protocolo Primero, contra la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, a través de la cual “…Se interviene la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, mediante la designación de una Junta Interventora…”.

            La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2011, por las abogadas Wendy Torres Barrientos y Dayana Querales Morillo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.060 y 95.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación el día 3 del mismo mes y año, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el representante judicial de la asociación civil accionante.

            El 27 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Tulio Sánchez González, antes identificado, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, en la que se ordenó la intervención de la Junta Directiva de la referida Federación, a través de la designación de una Junta Interventora.

            El 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió dicho recurso y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Deporte, así como librar el Cartel a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Por escrito de fecha 10 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales del Ministerio recurrido apelaron del auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación, alegando que en fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Diego Matute Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 6.102.330, actuando con el carácter de “Presidente electo de la Federación Venezolana de Tenis”, ejerció ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, recurso contencioso electoral contra la misma Resolución impugnada en el presente proceso; juicio que se sustancia en el expediente signado con el N° AA70-E-2010-000093 (nomenclatura de esa Sala) y en el que, afirmaron, dicho Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en Sentencia N° 188 del 8 de diciembre de 2010, razón por la cual solicitaron se declare “inadmisible el presente recurso de nulidad, por considerar que esta Sala es incompetente para asumir su conocimiento.

            El 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión a esta Sala de las copias certificadas conducentes para su resolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La remisión que se produjo a través del Oficio N° 00549 del 5 de abril del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

            Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de diciembre de 2010, el representante judicial de la Federación Venezolana de Tenis interpuso recurso de nulidad, en los términos resumidos a continuación:

            Alegó que el 9 de julio de 2010 el “…Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 068/2010, resolvió: PRIMERO: SUSPENDER el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, designados para el período 2005-2009 (…) quienes fueron reconocidos mediante la Providencia Administrativa N° 074/2009 de fecha 12 de junio de 2009, [y] quedarán separados de sus cargos en virtud de la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte…”. (Agregado de la Sala).

            Aseveró, que el 21 de septiembre de 2010, “…en acta de reunión de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, se procedió a cubrir las vacantes de los cargos de Vicepresidente, Secretario General y Vocal Suplente, con fundamento en los artículos 13, 14, 17 parágrafo único, 18 y 24 del Estatuto, recayendo en los ciudadanos TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, PEDRO AQUINO y ALDREY PINTO…”.

            Añadió, que 14 de octubre de 2010, “…el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte (…) dicta la Resolución N° 042/2010 mediante la cual resuelve: INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, mediante designación de una COMISIÓN INTERVENTORA (…) integrada por los ciudadanos: HORACIO PINTO, JOSÉ ALEJANDRO TERÁN Y ELSA GARCÍA…” (sic), la cual convocó “…a todas las Asociaciones de Tenis de los estados, debidamente registradas y reconocidas por los entes regionales o institutos descentralizados de deporte, a una Asamblea General para la elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor, a celebrarse en el Salón de la Federación de Karate-Do, Complejo Deportivo Teo Capriles, Urbanización Montalbán, Avenida Teherán, Caracas, Distrito Capital, el día 15 de enero de 2011…”.

            Adujo, que el 17 de noviembre de 2010, la citada Junta Interventora “…realiza una ilegal Asamblea Extraordinaria (…) en cuyo acto se designó una Comisión Electoral y supuestamente se elaboraron, un Reglamento y Cronograma Electoral; instrumentos los cuales desconozco y no tuve acceso a ellos…”.

            Al respecto, señaló el apoderado judicial de la recurrente que “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° 041/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, vulnera flagrante y groseramente, el Principio de Legalidad y con ello, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto en ninguno de los textos legales utilizados para justificar la conculcación de los derechos de mis representados, le atribuye a la organización ni al titular de la misma, facultades de INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS, por lo que el vicio de incompetencia, afecta al acto administrativo dictado, al igual que el nombramiento y actuaciones de los funcionarios integrantes de la Junta Interventora…”.

            Añadió, que “…se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y finalmente prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediendo incluso, fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

            Arguyó, que la “…Administración con su accionar, viola evidentemente, el Principio de la Proporcionalidad, al imponer una figura sin existencia normativa y que aplica simultáneamente, una SANCIÓN, que busca desestabilizar el entorno dirigencial del tenis venezolano, colocándose de espalda, al sentido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

            Aseveró, que los funcionarios públicos integrantes de la Junta Interventora “…ratifican su ilegal intromisión en la vida orgánica de la Federación, al convocar a los afiliados a una Asamblea Extraordinaria a realizar el 17 de noviembre de 2010 (…) Demás está decir, que la asamblea realizada y sus resultados están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por prescindencia absoluta de los verdaderos legitimados para hacerlo, como lo son las asociaciones afiliadas, registradas en los organismos deportivos públicos descentralizados, por intermedio de los representantes de las entidades asociadas estadales, que aparecen en las Providencias Administrativas expedidas por los órganos estadales; el Presidente de la Junta Directiva o bien cuatro (4) miembros de ésta, con atención a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de la Federación…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación intentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de febrero de 2011, que admitió el presente recurso de nulidad.

            Al respecto, se observa que la apelación se fundamentó en el hecho relativo a que en fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Diego Matute Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 6.102.330, actuando con el carácter de “Presidente electo de la Federación Venezolana de Tenis”, ejerció ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, recurso contencioso electoral contra la misma Resolución impugnada en el presente proceso; juicio que se sustancia en el expediente signado con el N° AA70-E-2010-000093 (nomenclatura de esa Sala) y en el que ya dicho Órgano Jurisdiccional declaró su competencia mediante Sentencia N° 188 del 8 de diciembre de 2010, razón por la que el presente recurso de nulidad debería ser declarado “inadmisible.

Del planteamiento efectuado por la apelante, deduce la Sala que ésta pretende que se declare inadmisible la acción incoada por el representante judicial de la asociación civil recurrente, debido a que en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal cursa un recurso contencioso electoral que tiene como pretensión -al igual que en el presente caso- la nulidad de la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, señalándose que dicha Sala se declaró competente, por considerar que la citada Resolución es de naturaleza electoral y, en consecuencia, a juicio de la apelante, esta Sala Político-Administrativa sería incompetente para asumir su conocimiento.

Delimitados los términos de la apelación interpuesta, debe esta Sala advertir que el recurso de nulidad de autos fue ejercido por la parte accionante el día 15 de diciembre de 2010, esto es, estando ya en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 35 las causales taxativas de inadmisibilidad de las demandas de naturaleza contencioso-administrativa, en los términos siguientes:

 

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.   Caducidad de la acción.

2.   Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.   Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

4.   No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.   Existencia de cosa juzgada.

6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

 

Como se aprecia del texto de la norma supra transcrita, la incompetencia no configura una causal de inadmisibilidad de las demandas de naturaleza contencioso-administrativa, razón por la cual el pedimento efectuado por la representación judicial del órgano apelante resulta improcedente y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de la decisión que antecede, debe esta Sala destacar que la competencia por la materia es de estricto orden público y, por tanto, puede ser revisada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa (Vid., sentencia de esta Sala N° 01323 del 24 de septiembre de 2009), por lo que estima pertinente evaluar su competencia para conocer del presente asunto.

Al respecto, se debe reiterar que la controversia bajo examen versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, a través de la cual “…Se interviene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, mediante la designación de una Junta Interventora…”.

En ese sentido, se desprende de la lectura efectuada al escrito recursivo, que la parte recurrente fundamentó su acción en los hechos que a continuación se describen:

            1.- Mediante Resolución N° 068/10 del 9 de junio de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Deporte decidió suspender el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis designados para el período 2005-2009, según Providencia Administrativa N° 96/2005 de fecha 13 de julio de 2005.

            2.- En reunión de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis del 21 de septiembre de 2010, se procedió a suplir las vacantes de los cargos de Vicepresidente, Secretario General y Vocal Suplente, recayendo las designaciones en los ciudadanos Tulio Sánchez González, Pedro Aquino y Aldrey Pinto, respectivamente.

            3.- El 14 de octubre de 2010, el Ministro del Poder Popular para el Deporte dictó la Resolución recurrida, en la que ordenó, entre otras cosas, intervenir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, mediante la designación de una Junta Interventora;

            4.- A través de publicación efectuada en el diario “Ultimas Noticias”, en su edición del día 10 de noviembre de 2010, la referida Junta Interventora de la Federación Venezolana de Tenis convocó a “…todas las Asociaciones afiliadas y registradas en los organismos deportivos descentralizados y con sus juntas directivas vigentes, a una Asamblea General para la elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor…”.

            5.- El 17 de noviembre de 2010, la referida Junta Interventora celebró una Asamblea Extraordinaria, en “…cuyo acto se designó una Comisión Electoral y supuestamente se elaboraron, un Reglamento y Cronograma Electoral…”.

Hechas las precisiones anteriores, se observa que de acuerdo con lo alegado por la accionante, el acto administrativo impugnado en la presente causa está viciado de incompetencia, pues, a su juicio, no existe norma alguna que faculte al Ministro del Poder Popular para el Deporte para intervenir Entidades Deportivas, resultando igualmente afectados el nombramiento y las actuaciones de los funcionarios integrantes de la Junta de Interventora de la Federación Venezolana de Tenis.

            Así, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, a través del cual se designó una Junta Interventora de la Federación Venezolana de Tenis a los fines de convocar a nuevas elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la citada asociación civil, tuvo como resultado el desconocimiento de la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis previamente designados en la reunión de Junta Directiva de fecha 21 de septiembre de 2010, instalada con motivo de la decisión contenida en la Resolución N° 068/10 del 9 de junio de 2010, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Deporte, en la que se decidió suspender el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de esa Federación elegidos para el período 2005-2009.

Vistos los hechos que dieron lugar a la pretensión de nulidad que cursa en autos, se aprecia que el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

 

            Asimismo, se advierte que el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, dispone lo siguiente:

 

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, conforme se desprende de los hechos narrados así como del examen de la documentación cursante en autos, en el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un acto relacionado estrechamente con el proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Tenis.

En un caso similar, pero referido a la Federación Venezolana de Esgrima, esta Sala concluyó “…que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral. Así se establece…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00623 del 12 de mayo de 2011).

De allí que, en aplicación de las normas citadas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el acto administrativo impugnado de naturaleza electoral. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral de este Máximo Tribunal. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de febrero de 2011. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 10 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 3 del mismo mes y año, a través del cual admitió el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano Tulio Sánchez González, actuando con el carácter de Vicepresidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FEVETENIS), antes identificados, contra la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, a través de la cual “…Se interviene la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, mediante la designación de una Junta Interventora…”.

            2.- Su INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso de nulidad y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese copia certificada de la presente decisión y anéxese al expediente principal. Remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00733.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN