![]() |
Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. N° 2009-0317
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a Oficio Nº 2009-4513 de fecha 20 de abril de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José M. Amato y Severo Riestra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.747 y 23.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLOBAL INGENIERÍA, C.A., inscrita el 22 de julio de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 34, Tomo 28, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2006-000127 dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), que acordó la medida administrativa de suspensión por un lapso de tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas a la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicha Corte, en decisión del 4 de mayo de 2007.
El 23 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil GLOBAL INGENIERÍA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2006-000127 dictada en fecha 22 de noviembre de 2006 por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), que acordó la medida administrativa de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la mencionada empresa por un lapso de tres (3) años.
Por auto de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, previa distribución, ordenó oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó ponente.
Por diligencia del 15 de marzo de 2007, el alguacil de la mencionada Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Servicio Nacional de Contrataciones.
Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer el presente caso, en los siguientes términos:
“…En el caso concreto, la parte actora impugna el acto administrativo contenido en la Providencia N° DG-2006-000121 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en el marco de un procedimiento administrativo aperturado en contra de la recurrente. Por ello debe esta Corte en primer lugar, referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Servicio
Al efecto, esta Corte debe atender al reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. CONSTRUCCIONES C.A. VS. SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES), en la cual determinó lo siguiente:
‘Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
…(Omissis)…
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide’.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte debe declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones; en consecuencia, DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Mayúsculas del texto).
El 22 de abril de 2009, fue recibido el expediente por esta Sala.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de Global Ingeniería, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Indicó que su representada es una sociedad mercantil dedicada al transporte de bienes y de personal en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; como consecuencia del desarrollo de esa actividad económica, “…participó como oferente en el procedimiento de Licitación Selectiva Nº PO-913-160-04-S06, realizado por el Comité de Licitaciones de la empresa del Estado C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para la contratación del Servicio de Carga de Transporte de Mineral Grueso para ser suministrado a Comsigua…”.
Con fundamento en lo anterior, alegó que su representada participó según las pautas y requisitos establecidos tanto en la Ley de Licitaciones, como en el pliego emitido por la empresa, “…procedimiento que tuvo como resultado la preselección de Global Ingeniería, C.A….” y en consecuencia, se ordenó la realización de los trámites necesarios para el inicio de la relación jurídica.
Expuso, que en fecha 8 de julio de 2004, la “…C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. notificó que había decidido aperturar un proceso a los fines de investigar y resolver sobre las presuntas insolvencias de esta empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de participar en el proceso de LICITACIÓN SELECTIVA Nº PO-913-0160-04-S06 servicio de carga y transporte de mineral grueso, para ser suministrado a COMSIGUA…”. (Sic).
Por tal motivo, destacó que para el momento de presentar los recaudos requeridos en el procedimiento, su representada “…se encontraba solvente en el pago del tributo en cuestión, (…) y segundo que se lesionaba el principio de culpabilidad como consecuencia del hecho que la falsedad del documento (solvencia del IVSS) es un hecho que no depende ni de la voluntad ni de las actuaciones materiales de su representada…”.
En ese orden de ideas, manifestó que la empresa emisora del acto “…desconociendo y silenciando las razones de hecho, de derecho esgrimidas y las pruebas promovidas declaró la nulidad de la Buena Pro otorgada a la empresa Global Ingeniería, C.A…”. Como consecuencia de tal situación, se ordenó la ejecución de la fianza de licitación y la notificación al Registro Nacional de Contratistas.
La representación judicial de Global Ingeniería, C.A., denunció que en el procedimiento administrativo, no se tomaron en consideración las defensas presentadas por su representada, y se vulneraron sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la defensa.
Que no se demostró, a decir de la actora, que “…la presunta falsedad del documento de solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS)…”, fuese imputable a su representada.
Indicó, que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración estaba en la obligación de “…advertir sobre las deficiencias, oscuridad o imprecisión que podía presentar la promoción de pruebas de informes…”.
Manifestó que la Administración, “…pretende que la carga de la insolvencia ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), le corresponde a su representada…” y señalaron la “…existencia de una cuestión prejudicial por la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Adicionalmente a lo anterior, sostuvo la sociedad mercantil recurrente, que “…independientemente de haber cancelado sus obligaciones ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales…”, la Administración tenía el deber único e indelegable de verificar que la documentación presentada en el proceso licitatorio, cumpliese con todas las exigencias legales.
En este orden de ideas, la representación judicial de la recurrente, destacó “…que nos encontramos frente a un acto que reedita los vicios cometidos por todos los que le sirven de predecesores en los que se lesionan derechos y garantías constitucionales de contenido procesal…”.
Seguidamente solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto “…se afectaría completamente el equilibrio económico-financiero de la empresa, como consecuencia que implica una imposibilidad total de ejercer la actividad económica que le sirve de sustento (…) ya que la empresa se verá afectada económicamente a un extremo tal que implicaría un estado muy cercano a la quiebra …”.
Finalmente, procedió a pedir que se declare la “…nulidad absoluta de la Providencia Nº DG-2006-000127 comunicada por el acto SNC/DG/OAJ/0000416 dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto se observa que se ha intentado un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad con medida de suspensión de efectos, contra un acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual ordenó, en el marco de un procedimiento administrativo abierto en contra de la recurrente, la aplicación de la medida de suspensión por tres (3) años en el Registro Nacional de Contratistas.
Ahora bien, señala el numeral 31 del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;”
De la transcrita norma, se desprende la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.
En el caso bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado, considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007.
En efecto, esta Sala mediante el fallo antes referido, señaló lo siguiente:
“…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
…(Omissis)…
(…) se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Quedó establecido por la Sala en esa oportunidad, que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la transcendencia de las actividades desplegadas por el mencionado servicio autónomo; por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer del presente caso. Así se decide.
Con base al criterio antes referido el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer del recurso de nulidad planteado.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GLOBAL INGENIERÍA, C.A. contra la Providencia Nº DG-2006-000127 dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), que acordó la medida administrativa de suspensión por un lapso de tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas a la mencionada sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00755.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN