![]() |
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2007-0825
Mediante escrito consignado ante esta Sala el 8 de agosto de 2007, los abogados Juan María Prado Hurtado y Heberto Federman Ferrer, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.007 y 2.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.102.935, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos:
“1.- El distinguido con el número: 01-00-000036, de fecha 24-01-2007, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…), por el cual:
a) Se declaró INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro patrocinado contra la Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004, emanada de la C.G.R., y b) Se confirmó el acto administrativo denominado ‘Resolución N° 01-00-008’, de fecha 20-01-2004, emanado, también, de la C.G.R., mediante el cual se resolvió imponer a nuestro patrocinado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto.
2.- La Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004 (…).”
El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó solicitar mediante oficio a la Contraloría General de la República, la remisión del expediente administrativo del caso.
El 1º de octubre de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la recepción del oficio Nº 4427 en la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República. Posteriormente, el día 15 de ese mes y año, se dio por recibido el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste, por auto del 6 de noviembre del mismo año, admitió el recurso incoado; en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General, Contralor General y Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Sala consignó recibos de citación firmados por el Fiscal General de la República y la Contralora (E) General de la República. Seguidamente, el 16 de enero de 2008, consignó recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 13 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la representación actora el día 14 de ese mes y año, y consignada en autos su publicación en prensa en fecha 19 de febrero de 2008.
Por diligencia del 11 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se abriera el lapso de pruebas en la presente causa, siendo ello acordado por auto del día 12 de ese mes y año.
En fecha 1º de abril de 2008, el abogado Juan María Prado Hurtado, apoderado del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, la representación actora expuso que en el presente caso resulta aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, solicitando luego la admisión de las pruebas promovidas por haber sido, conforme al citado precepto, oportunamente promovidas.
El 15 de abril de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.744, quien actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la Republica, alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por el recurrente, “toda vez que el 12 de marzo de 2008, quedó abierta a pruebas la presente causa”, habiendo concluido el lapso de promoción el día 25 de marzo de ese año.
Por auto del 23 de abril de 2008, la Jueza de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas en la presente acción, dejándose constancia en el expediente, previa certificación de la Secretaria del referido Juzgado, que desde el día 12 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas, hasta el 27 de marzo del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al 12, 13, 25, 26 y 27 de marzo de 2008.
Mediante auto del 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte recurrente, indicando como soporte de tal pronunciamiento el artículo 21 aparte doce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia Nº 528 del 11 de abril de 2007.
El 10 de junio de 2008, el Alguacil del aludido Juzgado consignó constancia de notificación suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Concluida la sustanciación de la causa se acordó pasar las actuaciones a la Sala, donde se dieron por recibidas el 16 de junio de 2008. Posteriormente, el día 17 de ese mes y año, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 25 de junio de 2008, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho, oportunidad en la cual fue diferido para el 22 de enero de 2009. En este última fecha se verificó el citado acto, con la comparecencia de la representación del recurrente y de la Contraloría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones; asimismo, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, procedió a consignar la opinión del organismo que representa.
El 18 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del presente recurso, la representación del ciudadano José Omar Villasmil Salazar aludió, en primer lugar, a la legitimación de su mandante, a la competencia de esta Sala de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como a la tempestividad del recurso de nulidad incoado.
Seguidamente, reseñaron los siguientes antecedentes fácticos:
Que el 8 de febrero de 2001, la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ordenó abrir una averiguación administrativa relacionada con un aprovechamiento ilegal de productos forestales referido en Acta de Infracción “que se dice levantada en fecha 30/06/98”, en el período comprendido entre el 14 de enero y 7 de abril de 2000, en un sector de la Unidad de Ordenación y Manejo Forestal C-2 de la Reserva Forestal Imataca (Municipio Sifontes del Estado Bolívar), donde fungía como Jefe de Área (E) el ciudadano José Omar Villasmil Salazar.
Que el 17 de abril de 2001, se libró el oficio de citación, a objeto de que su representado compareciera ante la Dirección de Asistencia Fiscal e Investigaciones de la Contraloría Interna del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables el día 31 de mayo de ese año, a las 10:00 a.m. En esta última fecha -señalan- aquél fue impuesto de los cargos por parte de la mencionada Dirección, en consideración a una serie de hechos que ésta estimó comprendidos en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que en criterio de dicha dirección, el ciudadano José Omar Villasmil Salazar actuó con retardo y en forma negligente en la preservación de los productos forestales constantes del 39,691 M3 de la especie pardillo, “los cuales se encontraban retenidos a la orden del Ministerio (…), en razón de que, según la Contraloría Interna, no procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio, ni tomó medidas de resguardo o protección de los productos forestales y de que habrían surgido indicios de responsabilidad en contra de nuestro poderdante, ‘durante el lapso comprendido entre el mes de junio de 1998 y agosto del año 1999’”.
Que el 16 de julio de 2001, su mandante dio contestación a los cargos formulados y el 5 de agosto de 2002 la Contraloría Interna del Ministerio dictó “AUTO DECISORIO número: 006”, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del actor y le impuso una multa por quinientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 510.600,00). Contra dicho acto, indican, intentaron recurso de reconsideración el 27 de septiembre de 2002, siendo declarado sin lugar el 15 de octubre de ese año.
Que, posteriormente, el 20 de enero de 2004, la Contraloría General de la República dictó la Resolución N° 01-00-008, mediante la cual resolvió imponer al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación.
Que el ciudadano Alexander Pérez Abreu, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, libró oficio Nº 08-01-1318, del 3 de octubre de 2006, por el que “se procedería a notificar a nuestro poderdante del acto administrativo a que se refiere el numeral anterior”.
Que en dicho oficio se indicó que el interesado “disponía de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, más seis (6) días de término de distancia, para interponer recurso de reconsideración contra la Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004 ante el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y que, además, estaba facultado para interponer recurso de nulidad contra la precitada resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la notificación del acto, ante el Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).
Que el 13 de noviembre de 2006, el hoy actor interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución Nº 01-00-008, siendo tal impugnación declarada inadmisible por extemporánea, mediante Resolución N° 01-00-000036 dictada el 24 de enero de 2007 por la Contraloría General de la República.
Que, posteriormente, el 1º de febrero de 2007, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República libró el oficio Nº 08-01-189, mediante el cual “procedería a notificar a nuestro representado del acto administrativo número: 01-00000036”.
Expuesto lo anterior, pasó la representación del recurrente a denunciar los vicios que en su criterio afectan de ilegalidad e inconstitucionalidad a “los actos que se impugnan a través del presente recurso”.
Así, con relación al acto contenido en la Resolución Nº 01-00-000036, del 24 de enero de 2007, esgrimieron que adolece de los siguientes vicios:
1. Inmotivación (en los hechos).
Al respecto, sostienen que el acto en referencia se limita a:
“a) Hacer una narrativa de los actos que se dicen cumplidos durante el proceso administrativo surgido con motivo de recurso de reconsideración interpuesto por nuestro mandante;
b) Indicar el contenido decisorio del acto administrativo denominado Resolución N° 01-00-008, de fecha 20/01/2004, atacado por vía de recurso de reconsideración.
c) Enumerar los fundamentos invocados por mi representado en el recurso de reconsideración interpuesto contra el resolución N° 01-00-008, de fecha 20/01/2004 impugnado por vía de reconsideración; d) Hacer remisión a unos hechos que se dice fueron descritos en un "AUTO DECISORIO", de fecha 05-08-2002, que declaró la responsabilidad administrativa de nuestro mandante y le impuso una multa a éste y que fue dictado por un órgano administrativo muy distinto al órgano que profirió el acto impugnado;
e) Expresar que nuestro mandante recurrió, por vía de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-008, de fecha 20/01/2004 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
f) Mencionar varias normas jurídicas;
g) Practicar un cómputo que condujo a la administración a considerar que se había actualizado la caducidad del lapso que se concede para la interposición del recurso de reconsideración y a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso.” (Sic).
Descrito lo anterior, expresaron que la citada providencia infringe los artículos 89 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que:
a) Con motivo del recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 01-00-008, proferida por la Contraloría General de la República, surgieron los siguientes asuntos:
(i) “La Resolución número: 01-00-008, de fecha 20-01-2004, no contiene, para nada, la orden de que la notificación se efectúe con indicación de ‘los recursos’ procedentes contra dicho acto administrativo y los órganos ante cuales podrán interponerse, como tampoco indica los términos para ejercerlos.”
(ii) “La Resolución tampoco indica el término de distancia que le correspondía a nuestro mandante, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos procedentes contra la Resolución N° 01-00008”.
b) Si bien la Administración “quiso subsanar las referidas omisiones” mediante el oficio Nº 08-01-1318 del 3 de octubre de 2006, “con el cual se pretendió notificar la Resolución N° 01-00008 (…) expresando que nuestro poderdante podría interponer recursos de reconsideración en contra de dicho acto y de que disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, más seis (6) días de término de distancia (…); se pretendió notificar, creando una equivocidad que atenta contra la seguridad jurídica, la concesión de otro recurso, con un lapso diferente”. A propósito, precisan que el oficio notificatorio de la Resolución in commento persigue suplir, ilegalmente, “decisiones” que no fueron emitidas en el acto administrativo principal como son: la indicación de los recursos procedentes contra la resolución, los órganos ante los cuales debían interponerse, el lapso para su ejercicio y el término de distancia, así como el señalamiento de las razones por las cuales se conceden dos clases de recursos que no pueden coexistir.
Agregan, que la notificación debe reflejar, con integridad y exactitud, la decisión que ha tomado la Administración, “lo que quiere significar que, por ningún concepto, puede, en el acto notificatorio, alterarse el contenido del acto administrativo que le es principal (…) pues de permitirse tal exceso, se estaría permitiendo la notificación de decisiones inexistentes.”
Expuesto lo anterior, concluyen preliminarmente indicando que “sobre todos es(o)s asuntos de hecho no hubo expresión y por lo tanto no hubo resolución en el acto administrativo que aquí impugnamos.”
c) Otro asunto surgido -a su decir- durante el recurso de reconsideración y que tampoco fue resuelto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000036, es el relativo a la incompetencia del órgano que libró la notificación de la Resolución Nº 01-00-008 (Director de Determinación de Responsabilidades). Sobre este aspecto precisan que habiendo sido dictado el acto por el Contralor General de la República, correspondía a éste su notificación, por lo que de ser otro el funcionario que lo emita, “estaría incurriendo en usurpación de funciones, lo que comporta la nulidad absoluta de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, destacan que si bien el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite que el acto administrativo sea suscrito por un funcionario diferente al que lo emitió, es necesario, para que el acto sea válido, que se indique expresamente el número y fecha del acto delegatorio, esto es, del que “le confirió la competencia para suscribir el acto administrativo notificatorio”.
Sostienen, luego de lo expuesto, que de haber tenido en cuenta tales hechos, la Administración no habría declarado la extemporaneidad del recurso de reconsideración, “pues habría advertido la nulidad absoluta del acto notificatorio de la resolución confirmada y, en consecuencia, habría concluido que el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro mandante, en contra de la Resolución número: 01-00008, de fecha 20-01-2004, fue tempestivo”.
2. Inmotivación (en el derecho).
Aducen los apoderados actores que la Resolución Nº 01-00-000036 omitió la expresión de los fundamentos legales pertinentes, pues menciona los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 122 de la Ley de 1995, el numeral 3 del artículo 113 de esta última, el numeral 2 del artículo 91 de la primera y, luego, en la parte titulada “Fundamentos del Recurso”, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pero ninguna disposición jurídica y ningún razonamiento jurídico pertinentes señaló el acto impugnado para apoyar la extemporaneidad, la caducidad y la inadmisibilidad”.
Por ende, sostienen que el acto viola nuevamente el artículo 18 numeral 5 de la precitada ley orgánica, lo que a su juicio conduce a la nulidad a que se refiere el artículo 20 eiusdem, sin perjuicio de que esta Sala concluya en la nulidad absoluta del acto bajo el criterio conforme al cual en el requisito de la motivación está comprometido el derecho constitucional a la defensa.
Alegan asimismo que el acto objeto de impugnación “admite paladinamente que nuestro mandante señaló, fundamentos de su recurso de reconsideración, pero es el caso que, con respecto a dichos alegatos, ninguna argumentación o fundamentación legal se dio en el acto para justificar la ausencia de decisión en cuanto a tales fundamentos recursorios y es por ello que (…) el acto impugnado violó el numeral 6 del artículo 18 de la L.O.P.A., así como violó el artículo 89 eiusdem, pues la decisión motivada sobre los alegatos surgidos con motivo del recurso de reconsideración, es una obligación impuesta por la última norma mencionada.”
Insisten los apoderados del recurrente en señalar que “la administración, en el acto impugnado, al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración de nuestro mandante, violó el derecho a la defensa, pues él tenía el derecho de ser debidamente notificado, con un acto notificatorio emanado y suscrito por la autoridad competente, para que comenzara el transcurso de los términos que le corresponden para recurrir”; y que el “acto notificatorio denominado ‘Oficio No. 08-01-1318’, de fecha 03-10-2006, mediante el cual se pretendió notificar a nuestro mandante de la ‘Resolución No. 01-00-008’, por haber sido proferido por un funcionario incompetente, es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la L. O. P. A. (…) y como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA que lo afecta, no puede dar lugar al lapso válido para la interposición de los recursos pertinentes”.
Agregan que “resultando nula dicha práctica notificatoria (…) la notificación se habría perfeccionado en fecha 13/11/2006”, cuando el ciudadano José Omar Villasmil Salazar interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 01-00-008.
3. Inconstitucionalidad.
Alega la parte recurrente que el acto contenido en la Resolución Nº 01-00-000036, contiene vicios cuyas magnitudes se concretan en violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Puntualizan en este sentido, que por las razones expuestas supra “en el presente caso se ha actualizado la violación constitucional de los derechos a los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la C.R.B.V.”; pues: (i) “al atribuírsele validez a una notificación practicada mediante un acto librado por una autoridad ineficaz y, por lo tanto, nulo, no puede quedarnos duda acerca de que se violó el derecho a la defensa, pues la nulidad delatada impidió que transcurriera el término útil para recurrir por vía de reconsideración”; y (ii) dicha providencia “ha debido contener, de oficio, una decisión sobre los asuntos que surgieron con motivo del recurso de reconsideración, aunque no hubieren sido alegados, porque, al no hacerlo, se violó la garantía del debido proceso, por cuanto la administración no acató la orden imperactiva, de carácter procesal, contenida en los artículos 89 y 83 de la L.O.P.A. (…)”. (Sic).
En criterio de la representación actora, “debía la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: atendiendo la orden del artículo 89 de la L.O.P.A, resolver la situación surgida, relativa a la incompetencia señalada; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 de la L.O.P.A., declarar la nulidad del acto notificatorio y, de acuerdo con la norma del artículo 90 de la L.O.P.A debía, para evitar la violación del derecho a la defensa de nuestro mandante, ‘ordenar la reposición’ al estado de que el vicio de procedimiento notificatorio fuere remediado mediante el libramiento y suscripción, por un funcionario competente, del oficio de notificación”. (Sic).
4. Incongruencia.
Por otra parte, sostiene la representación judicial del recurrente que en la Resolución Nº 01-00-000036, del 24 de enero de 2007, se expresó que “La Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante auto decisorio de fecha 05 de agosto de 2002, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, (…) y en consecuencia, le impuso sanción de multa (…). El mencionado acto, fue confirmado en todas sus partes en fecha 15 de Octubre de 2002, en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante el 27 de septiembre del mismo año, quedando en consecuencia firme en vía administrativa”. (Sic). (Resaltado de la cita).
Al respecto, alegan que lo indicado no se corresponde con la realidad, “pues en el último acto mencionado se dispuso que el mismo se le notificara a nuestro mandante, con la indicación de que éste disponía de un ‘LAPSO DE SEIS (6) MESES’ contado a partir de la notificación, para interponer ‘Ante la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo’, El Recurso de Nulidad Previsto en El Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’, con lo que se evidencia que el auto decisorio, de fecha 05/08/2002 (…) no había quedado firme, desde luego que, el mismo órgano que lo profirió, concedió lapso para recurrir en contra de dicho auto e indicó un recurso que consideró procedente.” (Sic).
A ello agregan que lo expuesto por la Administración en la cita trascrita no fue materia de decisión en el acto impugnado, “pues resolvió una situación diferente, que ninguna relación tiene con el agotamiento de la vía administrativa, como es la declaratoria de inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número: 01-00-008”.
Concluyen con base en lo anterior, que el acto adolece además de incongruencia y de falso supuesto.
5. Desproporcionalidad del acto.
De otra parte, consideran los abogados del recurrente que el acto en referencia viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hecho del asunto y los fines de las normas sancionatorias aplicadas.
Sobre este aspecto, acotan que dicho acto “(…) no tiene una motivación propia, con relación a la decisión de inhabilitación, pues, sin expresar las razones de hecho en que pueda fundarse, se remite a otro acto administrativo en el cual acabalga su pronunciamiento”, siendo que “la resolución invocada por el acto impugnado (Nº 01-00-008), silenció el hecho de que la Contraloría Interna del MARN, en el auto decisorio mencionado, (…) le impuso a nuestro mandante, por los hechos a que se refiere la investigación administrativa, una sanción de multa, que determinó tomando en cuenta, circunstancias atenuantes que habrían justificado el monto de la sanción impuesta”. (Sic).
Asimismo, indican que no puede imponérsele a una sola persona una doble sanción por los mismos hechos que hubieren sido materia de un procedimiento administrativo sancionatorio, y que en el caso de autos, a su mandante se le impuso una pena de multa por determinados hechos y, seguidamente, se le inhabilitó por las mismas circunstancias.
Añaden, que “resulta desproporcionado que, basándose el acto impugnado en el acto administrativo de la Contraloría Interna del MARN, según el cual la falta imputada a nuestro mandante está atenuada, la Contraloría General de la República, sin que se desvirtuara la decisión de la Contralora Interna del MARN, considere que la entidad de la falta es tal, que amerita la aplicación de la sanción de inhabilitación, sin tomar en cuenta que esta sanción es la consecuencia de una ponderación de la Contraloría General de la República, relacionada con la gravedad o entidad de la infracción imputada, lo que implica la necesidad de que, la determinación e imposición de la sanción de inhabilitación, se haga con respeto al derecho a la defensa.”
Sobre este aspecto, precisan que existe una desproporción abismal entre la multa impuesta por la Contraloría Interna del Ministerio y la sanción de inhabilitación que resolvió aplicar la Contraloría General de la República, “pues mientras aquélla deja la posibilidad de que nuestro mandante pueda ejercer funciones públicas, la segunda excluye tal derecho”.
En tal sentido, sostienen que el ciudadano Contralor General de la República no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes de las sanciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en la cual se dice ocurrieron los hechos investigados, circunstancias que -señalan- sí tomó en cuenta la Contraloría Interna del Ministerio.
Sobre tales atenuantes estimaron conveniente apuntar que:
a) No consta en autos que el actor hubiere incurrido en alguna falta que mereciera la imposición de multas, durante los tres (3) años precedentes a la falta imputada.
b) El hecho generador de la declarada responsabilidad administrativa, fue el previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, siendo que las conductas omisivas, retardadas, negligentes o imprudentes, aunque son aspectos de la culpa, no forman parte del concepto de “intención” o del “dolo”, “(…) lo que evidencia (…) que nuestro mandante no había actuado con ‘INTENCIÓN’ en la comisión de la falta que se le atribuye y, por lo tanto, que se actualizó la circunstancia atenuante a que se refiere el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de los hechos averiguados”.
c) El recurrente pagó la multa que le fue impuesta y “dio muestras evidentes de arrepentimiento activo, para el supuesto de que se considerara comprobada, en su contra, la falta que le fue imputada”.
d) El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000036, no cuantificó el perjuicio que se le pudo haber causado al patrimonio público, como sí fue hecho en el auto emanado de la Contraloría Interna del Ministerio donde se señaló como monto del perjuicio, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.998.800,00), “suma ésta que no puede ser calificada, como de grave daño al patrimonio público o como un mal de ‘tanta gravedad’, pues, para enero o abril del año 2000, la suma mencionada era un monto obtenible con facilidad por una persona de medianos ingresos.”
Agrega a lo expuesto, que en el acto de la citada Contraloría Interna mediante el cual se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa, se dice que los hechos produjeron un “perjuicio material al patrimonio público por la cantidad del OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 872.060,00), suma que no se corresponde con la indicada como daño al patrimonio público, en el auto decisorio N° 006 (…) ni con el que, referencialmente se indica en la resolución número 01-00-08, de 20/01/2004, emanada del Contralor General de la República, confirmada por el acto que aquí impugnamos”.
e) Otra atenuante lo configura la colaboración prestada por el recurrente durante la investigación del caso y las diligencias que realizó para preservar el patrimonio público.
En función de lo anterior, sostuvieron que la sanción que correspondía aplicar en el supuesto de que el ciudadano José Omar Villasmil Salazar hubiere cometido la falta que se le atribuyó, debía limitarse a la multa que impuso la Contraloría Interna del Ministerio y no la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
6. Otros vicios de inconstitucionalidad.
De otra parte, sostienen los representantes judiciales del recurrente que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, invocado en el acto objeto de impugnación, había perdido vigencia y resultaba inaplicable al presente caso, por haber sido derogado dicho instrumento por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1º de enero de 2002. De allí que -señalan- los supuestos a que se refiere el primer aparte del indicado artículo 122, “no están previstos como falta”, y “(l)a aplicación de dicha norma (…) viola, evidentemente, el derecho que tiene nuestro poderdante a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y, en consecuencia, se impone la nulidad del acto conforme al articulo 25 de la C.R.B.V.”
Asimismo, alegan que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, también resulta inaplicable, por cuanto dicho precepto no tiene carácter retroactivo por ser una regla que establece una sanción más grave que la que preveía la norma del artículo 122 de la ley derogada.
Sin perjuicio de ello, añaden que la inaplicabilidad del citado artículo 105 se manifiesta también por la circunstancia de que es una disposición que viola abiertamente el artículo 49 de la Constitución, pues la imposición de las sanciones accesorias, entre ellas de inhabilitación, ameritan el previo ejercicio del derecho a la defensa por parte del sancionado, lo que debe producirse dentro de un debido proceso, que -según sostienen- no se verificó en el presente caso.
Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos que anteceden, solicitan “sea declarada la nulidad, tanto de la resolución número: 01-00-008, de fecha 20-01-2004, que impuso la sanción de inhabilitación, como la del acto administrativo número: 01-00-000036, de fecha 24-01-2007, mediante la cual se confirmó aquélla”; y se declare la inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A propósito de este último pedimento, refieren que la declaratoria de inaplicabilidad de los referidos artículos 122 y 105 “conduce, necesariamente a que el acto administrativo que impuso la sanción de inhabilitación y el (…) que lo confirmó quedaron desprovistos de fundamentación jurídica, lo que comporta el quebramiento: de la norma del numeral 5 del articulo 18 de la L.O.P.A., y de la norma contenida en articulo 9 eiusdem y, por lo tanto, se actualizó la causal de nulidad a que se refiere al articulo 20 ibidem, con las connotaciones que tales violaciones con relación al orden público afectado aparejan.” (Sic).
Una vez formuladas las consideraciones que anteceden, los apoderados actores dedicaron un capítulo de su escrito recursivo para exponer respecto del acto contenido en la Resolución Nº 01-00-008, lo siguiente:
a) Que dicha providencia está estrechamente relacionada con la Resolución Nº 01-00-000036, por ser ésta confirmatoria de aquélla, “resultando ambos indesvinculables en lo atinente a las nulidades a que se refiere el presente escrito”.
b) Que viola el debido proceso por haber sido dictada sin que a su mandante se le hubiera notificado de procedimiento alguno, en el cual hubiese podido emplear los medios defensivos adecuados para enervar las pretensiones sancionatorias.
c) Que transgrede el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hecho del asunto y los fines de las normas sancionatorias aplicadas.
Finalmente, en el Capítulo intitulado “PEDIMENTOS”, la representación judicial del recurrente solicita:
- “La desaplicación de las normas contenidas en: el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, por haber sido derogada y por las otras razones expuestas en este escrito y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por no ser aplicables retroactivamente al caso que nos ocupa”.
- Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los siguientes actos administrativos:
“1.- El distinguido con el número: 01-00-000036, de fecha 24-01-2007, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…).
2.- La Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004, emanada de la Contraloría General de la República, según la cual se resolvió imponer a nuestro patrocinado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto.”
- Se restablezca la situación jurídica infringida.
II
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los apoderados del máximo órgano contralor adujeron, en primer lugar, que desde el 14 de abril de 2008 el ciudadano José Omar Villasmil Salazar se encuentra plenamente capacitado para ejercer funciones públicas, toda vez que la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta venció el 13 de abril de ese año, por haber sido notificada la aludida medida el día 13 de octubre de 2006. Por tal motivo, solicitan se declare el decaimiento del presente recurso.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, procedieron a desvirtuar las alegaciones formuladas por el actor, aduciendo que:
a. La notificación de la Resolución Nº 01-00-008, practicada mediante oficio Nº 08-01-1318 del 3 de octubre de 2006, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que: (i) al mismo se anexó la mencionada providencia, con expresa mención de que “su texto íntegro forma parte integrante del presente Oficio”; (ii) “le fue anunciado el recurso de reconsideración”, con clara indicación de la autoridad y el término legal para su interposición, más el término de la distancia; (iii) se le informó que podía interponer el presente recurso ante este Tribunal Supremo de Justicia, así como el lapso legalmente previsto para ello.
b. Resulta igualmente desacertado el argumento conforme al cual el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas habría incurrido en usurpación de funciones al suscribir el oficio de notificación, pues la norma supra aludida no exige que dicha notificación emane del funcionario que dicta el acto administrativo, siendo lo esencial que el interesado conozca del contenido del acto, los recursos pertinentes y el lapso para su ejercicio, tal como ocurrió -sostienen- en el presente caso.
c. El oficio de notificación también cumplió con lo previsto en el artículo 75 de la citada Ley Orgánica, por cuanto del sello húmedo estampado en él se desprende que fue recibido por el propio impugnante, “quien de su puño y letra hizo expresa indicación de su cédula de identidad, lugar, fecha y hora en que recibió la notificación”.
Por otro lado, adujeron:
Que desde el 13 de octubre de 2006, oportunidad “en que se materializó la notificación del impugnante”, transcurrieron los días continuos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre, más los días hábiles 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre, y 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre, que en su totalidad conforman los seis (6) días del término de la distancia más los quince (15) días hábiles conferidos por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio del recurso de reconsideración. Con base en ello, concluyeron que dicho recurso, intentado el 13 de noviembre de 2006 contra la Resolución Nº 01-00-008, resultaba extemporáneo, tal y como fue declarado en el acto Nº 01-00-000036, objeto de impugnación.
Que la inadmisibilidad de un recurso acarrea para el órgano administrativo la imposibilidad de entrar a analizar los alegatos contenidos en el escrito recursivo, e impide también, en vía judicial, que el tribunal de la causa pase a pronunciarse sobre aspectos que no sean los exclusivamente relacionados con la declaratoria de extemporaneidad del medio de impugnación empleado en sede administrativa.
Que lo anterior justifica la ausencia de pronunciamiento frente al alegato del recurrente referido a la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, “única denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, pues, contrario a lo alegado por sus apoderados, éste no esgrimió en su recurso de reconsideración, aspectos relacionados con la eficacia de la notificación practicadas a su representado, pues, de haberlo hecho sin duda alguna nuestro representado se habría pronunciado sobre los mismos.” (Destacado de la parte recurrida).
Que tampoco se verificaron los vicios de inmotivación y violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues lo procedente en el supuesto de autos era revisar la tempestividad del recurso de reconsideración a través del cómputo correspondiente, tomando como base el lapso legal y el término de la distancia referidos en el oficio de notificación, tal y como se hizo, dejándose asentadas en la resolución impugnada las razones fácticas y jurídicas demostrativas de que el recurso no se interpuso en tiempo hábil.
Finalmente, sostuvo la representación de la recurrida que acreditado como a su juicio ha sido que el acto impugnado es conforme a derecho y que el recurso de reconsideración fue ejercido extemporáneamente, resulta inoficioso analizar el conjunto de planteamientos dirigidos a desvirtuar el acto primigenio, mediante el cual su representada acordó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito presentado el 22 de enero de 2009, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
Que a través del oficio Nº 08-01-1318 se notificó al ciudadano José Omar Villasmil Salazar de la Resolución Nº 01-00-008, anexa al mismo, a través de la cual el Contralor General de la República acordó su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año y seis (6) meses, precisándole los recursos que podía ejercer contra dicha providencia y el lapso para su ejercicio; por lo que a juicio de la Fiscal del Ministerio Público se cumplieron los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se garantizó el derecho a la defensa.
Que si bien es cierto que en el mencionado oficio no se indicaron los datos del acto delegatorio que otorgó al Director de Determinación de Responsabilidades la competencia para suscribir la notificación, debe aplicarse en el presente caso el artículo 26 de la Constitución, en el sentido de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. En este sentido, aduce que mal podría declararse la nulidad del citado oficio cuando el mismo cumplió con su finalidad, garantizando el derecho a la defensa del interesado.
Que la resolución recurrida no adolece de la alegada inmotivación, por cuanto: a) la Administración fundamentó el cómputo efectuado, en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y b) al declararse la caducidad del recurso no podía aquélla entrar a decidir sobre el fondo del mismo, siendo aplicable el artículo 89 de la citada Ley Orgánica sólo cuando el recurso administrativo es interpuesto en tiempo hábil.
Que existiendo una declaratoria de responsabilidad administrativa y ante el dictamen de alguna de las sanciones impuestas por un órgano de contraloría interna, el Contralor General de la República se encuentra facultado, en forma exclusiva y excluyente, para acordar una sanción accesoria, en atención a la entidad del ilícito cometido, que puede consistir en la suspensión del cargo, la destitución o la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Precisa al respecto que dichas sanciones accesorias son producto de una segunda fase de un único procedimiento.
Que no se produjo una aplicación retroactiva de la ley, pues si bien el acto recurrido alude al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que entró en vigencia con posterioridad al inicio de la averiguación administrativa (que tuvo lugar el 8 de febrero de 2001), también se fundamenta dicho acto en el artículo 122 de la ley de 1995, de análogo contenido y aplicable ratione temporis.
Que de una interpretación del mencionado artículo 105 y de éste con el texto de la ley que lo contempla, se desprende que dicho precepto “no revela en modo alguno violación al derecho a la defensa y al debido proceso, visto que el procedimiento descrito (…) ofrece todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses”. Por ello, considera improcedente el pedimento del actor dirigido a la inaplicación del referido artículo.
Finalmente, sostuvo la representación fiscal que en el presente caso no se vulneró el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la sanción de inhabilitación fue dictada en virtud que se encontraba firme en sede administrativa la declaratoria de responsabilidad, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida y del daño causado al patrimonio público; agregando que se impuso por un (1) año y seis (6) meses siendo que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite acordarla hasta por quince (15) años.
Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, advierte la Sala que el recurso de nulidad ha sido interpuesto tanto contra la Resolución Nº 01-00-008 del 20 de enero de 2004, a través de la cual el Contralor General de la República sancionó al ciudadano José Omar Villasmil Salazar con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de un (1) año y seis (6) meses; como contra el acto contenido en la Resolución Nº 01-00-000036, del 24 de enero de 2007, en la que el máximo órgano contralor declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra aquélla.
Siendo ello así, se impone analizar en primer lugar los argumentos esgrimidos contra la última de las mencionadas providencias, pues de resultar ajustada a los hechos y al derecho aplicable al caso, no tendría esta Sala que entrar a examinar algún otro aspecto relacionado con los actos que le precedieron. Al respecto, se observa:
Alegan los apoderados del recurrente que la Resolución Nº 01-00-000036 adolece del vicio de inmotivación en los hechos por cuanto la Administración no se pronunció sobre una serie de aspectos que “surgieron” con el recurso de reconsideración, cuales fueron los siguientes:
a. Que en la Resolución Nº 01-00-008 no se indicó la forma en que debía efectuarse su notificación, esto es, no se hizo referencia a los recursos procedentes contra ella, los lapsos para su ejercicio incluido el término de la distancia, ni a los órganos competentes para el conocimiento de los mismos.
b. Que si bien la parte recurrida trató de subsanar las anteriores omisiones a través del oficio Nº 08-01-1318 del 3 de octubre de 2006, este acto es nulo por haber sido emitido por un órgano incompetente, a saber, el Director de Determinación de Responsabilidades, toda vez que no consta acto delegatorio alguno por medio del cual el Contralor General de la República, órgano del que emanó la Resolución que acordó su inhabilitación, hubiere transferido en aquél la competencia para notificar ese acto administrativo.
Agregaron a lo anterior, a propósito del señalado oficio de notificación, que resulta “ilegal” pretender suplir “decisiones que no fueron emitidas en el acto administrativo principal”, y que a través del “acto notificatorio” no puede “alterarse el contenido del acto administrativo que le es principal”.
Al respecto observa la Sala, en primer término, que no es cierto lo señalado por la parte actora en cuanto a que en la oportunidad de interponer recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 01-00-008, hubieren “surgido” aspectos relacionados con la notificación, o la nulidad del oficio emitido posteriormente a objeto de ponerlo en conocimiento de la misma, pues ello no fue alegado por el interesado.
En efecto, se observa del escrito contentivo del mencionado recurso, cursante a los folios 64 y 65 del expediente administrativo, que en esa oportunidad el ciudadano José Omar Villasmil Salazar se limitó a invocar el principio de proporcionalidad a fin de que se dejara sin efecto la sanción de inhabilitación o, en su defecto, se le impusiera una más benigna.
Siendo ello así, mal podría pretender el recurrente que esta Sala acoja la señalada denuncia de falta de pronunciamiento y consecuente violación del derecho a la defensa, cuando los aspectos referidos por aquél no fueron planteados a la Administración en el procedimiento de segundo grado. Así se establece.
Ahora bien, declarado lo anterior considera necesario la Sala efectuar las consideraciones siguientes:
Mediante Resolución Nº 01-00-008 del 20 de enero de 2004, el Contralor General de la República resolvió sancionar al ciudadano José Omar Villasmil Salzar, con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la ley de 1995, considerando la declaratoria de responsabilidad administrativa formulada contra aquél por el Contralor Interno del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y confirmada el 15 de octubre de 2002, así como la gravedad de la falta cometida y el daño causado al patrimonio público.
En el resuelve de dicho acto se acordó notificar al interesado, sin indicarse, tal y como ha sido sugerido por la representación actora en esta sede judicial, la forma en que debía practicarse tal notificación.
No obstante, aprecia la Sala que con posterioridad a la citada providencia la Administración dirigió comunicaciones al Contralor Interno del Consejo Nacional Electoral, al Gerente de Personal del Campamento Bauxilum, Piriguaos (donde para la fecha aparentemente se desempeñaba el recurrente como “Especialista Reordenamiento Territorial”), a fin de que informaran sobre su domicilio y teléfonos.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, emitió el oficio Nº 08-01-1318, dirigido al ciudadano José Omar Villasmil Salazar, a objeto de notificarle de la Resolución Nº 01-00-008 dictada el 20 de enero de 2004 por el Contralor General de la República. En dicho oficio se le informó que:
“(…) contra dicha decisión podrá interponer el recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor General de la República, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia.
Asimismo, podrá interponer el correspondiente recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se anexa un ejemplar de la referida Resolución Nº 01-00-008 de fecha 20 de enero de 2004, cuyo texto íntegro forma parte integrante del presente Oficio (…)”.
Cabe destacar que el mencionado oficio fue recibido por el ciudadano José Omar Villasmil Salazar, en fecha 13 de octubre de 2006, con hora 7:23 a.m., conforme se aprecia del sello húmedo impreso en el acto.
De lo anterior se desprende que aun cuando en la Resolución Nº 01-00-008 no se especificó la forma en que debía practicarse la notificación, ello se cumplió en el oficio parcialmente trascrito, donde se verificaron los extremos a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, resulta necesario precisar en torno a la alegada nulidad del oficio de notificación por incompetencia del Director de Determinación de Responsabilidades, que el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal aplicable ratione temporis a dicho aspecto, establece que los actos que emanen de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el capítulo de ese instrumento alusivo a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares nada se expresa en torno a la persona que debe practicar dicha notificación, enfatizándose, más bien, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que aquélla debe realizarse con el fin primario de que el particular adquiera conocimiento del acto que le afecta.
De modo, que el oficio supra referido no contiene per se una decisión que requiera que el funcionario que lo suscribe tenga atribuida una competencia específica (original o derivada de un acto de delegación), sino que se trata de un acto de trámite mediante el cual se procura poner en conocimiento de un particular el contenido de un acto que incide en su esfera jurídica. A ello cabe agregar que el funcionario que en el caso de autos emitió el oficio de notificación, forma parte de una unidad que integra el máximo órgano de control fiscal.
Debe esta Sala dejar sentado, por otra parte, que no existen en el citado oficio expresiones que generen confusión en el interesado, en los términos expuestos en el escrito recursivo, pues del mismo se deduce que éste puede optar entre ejercer el recurso administrativo de reconsideración o el de nulidad en sede judicial.
Luego, se impone destacar que aun cuando existieren vicios en la notificación de autos, ha sido pacífico y reiterado el criterio según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinado dicho acto de notificación, a saber: poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala concluye que el recurrente sí fue debidamente notificado de la Resolución Nº 01-00-008, y que tal notificación se produjo el día 13 de octubre de 2006. Así se declara.
Precisada la fecha de notificación de la referida providencia, observa la Sala que a juicio de los apoderados de la Contraloría General de la República se ha producido en el presente caso un decaimiento del recurso, por cuanto “desde el 13 de octubre de 2006 -data de la notificación de la aludida sanción- al 13 de abril de 2008, transcurrió íntegramente el período durante el cual el recurrente debió estar legalmente impedido para ejercer cargos públicos”.
Al respecto, se observa que en la Resolución Nº 01-00-008, a través de la cual el Contralor General de la República ejerció la potestad que le confiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 122 de la ley de 1995), se acordó imponerle al ciudadano José Omar Villasmil Salazar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (1) año y seis (6) meses, a partir de la fecha de notificación de dicho acto, la cual se verificó, como ya fue suficientemente analizado, el 13 de octubre de 2006.
Ello lleva a concluir que el lapso supra indicado feneció el 14 de abril de 2008 (y no el día 13 de ese mes y año, como indicó la representación de la Contraloría General de la República), por lo que a la presente fecha se ha cumplido en su integridad el contenido del acto sancionatorio confirmado por la Resolución Nº 01-00-000036, lo que a su vez conduciría, en principio, al decaimiento del objeto del presente recurso. Sin embargo, no puede esta Sala obviar el hecho que uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente viene dado por la violación al principio de proporcionalidad, por considerar el quejoso que la inhabilitación resultaba una pena excesiva si se atendía a que: (i) la multa fue impuesta en la cantidad de quinientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 510.000,00), (ii) el perjuicio causado al patrimonio público fue estimado por la Administración en un millón novecientos noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.998.800,00); y (iii) la propia recurrida aplicó al momento de declarar la responsabilidad e imponer la citada pena pecuniaria, las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Asimismo, debe destacarse que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración el único argumento esgrimido por el interesado contra la Resolución Nº 01-00-008 fue, precisamente, la violación del principio de proporcionalidad, por considerar que la falta atribuida “no reviste la magnitud ni gravedad como para inhabilitar(lo) de funciones públicas por dicho lapso”, toda vez que -además de lo referido en el párrafo que antecede- procedió a pagar inmediatamente la multa, colaboró en el esclarecimiento de los hechos y por primera vez se veía involucrado en ese tipo de situaciones. Es por ello, que solicitó del Contralor “en aras de preservar (su) reputación y carrera profesional en la función pública la cual asciende ya a los 13 años”, “reconsidere la medida adoptada (…) se deje sin efecto la misma, y en su defecto, a todo evento (…) otra sanción más benigna o la reducción del lapso de inhabilitación”.
De tal modo, y aun cuando ya transcurrió el período por el cual se impuso la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, considera esta Sala que de resultar procedente la nulidad del acto que declaró la inadmisibilidad del recurso de reconsideración incoado contra dicha sanción accesoria, se impondría el examen de la descrita denuncia de violación al principio de proporcionalidad y, de constatarse ésta, podría estarse en presencia de un daño en la esfera jurídica del recurrente que eventualmente lo legitimaría para exigir su reparación. Por tal motivo, se impone en el presente caso analizar el contenido de la Resolución Nº 01-00-000036 a objeto de determinar si lo expuesto en ésta se ajusta a las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto.
A tal fin, observa este órgano jurisdiccional que el Contralor General de la República declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra la citada Resolución Nº 01-00-008, sobre la base de los considerandos siguientes:
1. Que el 5 de agosto de 2002 la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano José Omar Villasmil Salazar en su condición de Jefe de Área (E) de la Reserva Forestal Imataca, y en consecuencia le impuso multa por la cantidad de quinientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 510.600,00); decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2002 por vía de reconsideración, quedando firme en vía administrativa.
2. Que previo análisis y ponderación de la falta cometida y al daño causado al patrimonio público, el Contralor General de la República resolvió imponer al mencionado ciudadano, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir de su notificación, la cual se produjo el 13 de octubre de 2006.
3. Que en el oficio de notificación se indicó al interesado que contaba con un lapso de quince (15) días hábiles más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, para interponer el correspondiente recurso de reconsideración.
4. Que “desde el día siguiente al 13 de octubre de 2006 (…) transcurrieron los días continuos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 más los días hábiles 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mismo mes, y 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 del mes de noviembre, los cuales conforman los seis (6) días continuos (término de la distancia concedido) más quince (15) días hábiles conferidos por la Ley para ejercer el recurso de reconsideración, es decir, que el lapso para la interposición del mismo feneció el día 09 de noviembre de 2006, razón por la cual, al haberlo consignado en fecha 13 de noviembre de 2006, es evidente que resulta extemporáneo.” (Resaltado de la cita).
Ahora bien, a propósito de lo dispuesto por la Administración se observa:
a. De conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (…)”.
El artículo 42 eiusdem, dispone que: “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, citada por esta Sala en decisiones Nos. 1.246 y 90, publicadas el 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso:
“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Resaltado de este fallo).
Se colige de la normativa y criterio citados, que el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer un recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración, tal como fue indicado en el oficio de notificación supra referido.
b. Es criterio de esta Sala, y así lo estableció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse en éstos los días hábiles. (Resaltado del fallo citado). (Vid. sentencia Nº 82 del 19 de enero de 2006, ratificada el 27 de septiembre de 2007 mediante decisión Nº 1.609, ambas de esta Sala Político Administrativa).
Se aprecia de lo expuesto, que el término de la distancia concedido por la Administración recurrida también fue computado debidamente, esto es, por días consecutivos.
Señalado lo anterior, es de observar que realizado el cómputo de los mencionados lapsos a partir del día siguiente al viernes 13 de octubre de 2006 (fecha en que se verificó la notificación de la Resolución Nº 01-00-008), se obtiene que los quince (15) días hábiles a que se ha hecho referencia comprendían los siguientes: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 de octubre, miércoles 1º, jueves 2 y viernes 3 de noviembre; en consecuencia, los seis (6) días continuos acordados como término de la distancia discurrieron entre el 4 y el 9 de noviembre de 2006. Debe destacarse que en el presente caso, incluso computando primero el término de la distancia y luego el lapso legal de quince (15) días hábiles, el plazo para recurrir se cumple el citado jueves 9 de noviembre de 2006.
Siendo ello así, debe concluirse que resulta ajustado a las circunstancias del caso y a los mencionados criterios, el acto por medio del cual el ciudadano Contralor General de la República declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado el 13 de noviembre de 2006 contra la mencionada providencia Nº 01-00-008. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso el examen de los restantes argumentos de la parte actora, distintos de los relacionados con la tempestividad del citado recurso administrativo; y firmes los actos impugnados. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, contra los siguientes actos administrativos:
“1.- El distinguido con el número: 01-00-000036, de fecha 24-01-2007, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…), por el cual:
a) Se declaró INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro patrocinado contra la Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004, emanada de la C. G. R., y b) Se confirmó el acto administrativo denominado ‘Resolución N° 01-00-008’, de fecha 20-01-2004, emanado, también, de la C.G.R., mediante el cual se resolvió imponer a nuestro patrocinado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto.
2.- La Resolución número: 01-00-008, de fecha 20/01/2004 (…).”
En consecuencia, quedan FIRMES los actos impugnados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN