Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0151

AA40-X-2009-000030

 

Adjunto al oficio Nº 0416 del 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado relativo a la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano  Contralmirante JOSÉ MARCOS CHACHATI ATA, titular de la cédula de identidad N° 5.315.748, asistido por el abogado Jorge Gómez Mantellini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 583, contra la Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000111 del 16 de junio de 2008, emitida por esa misma autoridad, mediante la cual se sancionó al recurrente con inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala decida sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 30 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la medida requerida.

En fecha 5 de mayo de 2009 los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez, Iris Thamara Guerra de Sanz y Carlos Luis Mendoza Guyón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744, 18.683 y 101.960, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente argumentando que no se verifican los extremos exigidos para su procedencia, agregando que el acto objeto de impugnación no hizo alusión alguna “capaz de representar una ofensa para el recurrente o atentar contra su imagen y reputación…”.

El 14 de mayo de 2009, la representación judicial del actor “rechazó” la oposición formulada por la Contraloría General de República a la medida de suspensión de efectos solicitada por su representado e insistió en su procedencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

 

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano José Marcos Chachati Ata, asistido por el abogado Jorge Gómez Mantellini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000111 del 16 de junio de 2008, emitida por esa misma autoridad, mediante la cual se sancionó al recurrente con inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

En su escrito, el actor indica que en el procedimiento “de determinación de responsabilidad administrativa” se violó su derecho al debido proceso, por cuanto nunca fue notificado “como Comandante de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón” de procedimiento alguno, no tuvo acceso a las pruebas y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa, conforme lo establece también el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema  Nacional del Control Fiscal.

Afirma, además, que se violaron sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el “Acto Administrativo de efectos particulares, aquí recurrido, afecta [sus] derechos como ciudadano honesto, probo y de una conducta cívico-militar incuestionable, pues con esa sanción, sin derecho a la defensa, se [le] expone al desprecio público”.

Denuncia también la violación del derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que el Contralor General de la República le dio un tratamiento “indigno” en su condición “de ciudadano y de militar”, indefensión que quebranta “el principio constitucional de Igualdad”.

Sostiene que el acto administrativo emanado del Contralor General de la República, fue dictado en contravención del artículo 25 constitucional, lo que acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que se vulneró el artículo 26 de la Constitución referido al derecho a la tutela judicial efectiva “por cuanto no tuv[o] acceso físico a lo que constituye la sede del órgano, para conocer el expediente o las actas que pudieran existir contra [su] persona.”

Como medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-000255 del 8 de diciembre de 2008, por las siguientes razones:

“Primero:

[Es] un ciudadano venezolano que ha dedicado su vida a servirle al país dentro de la institución castrense Componente Armada.

Segundo:

Por riguroso ascenso ostent[a] el grado de CONTRALMIRANTE

Tercero:

Est[á] en servicio activo prestando [sus] servicios en el Ministerio de la Defensa –Despacho del Ciudadano Ministro de la Defensa.

Cuarto:

En todos [sus] años de servicios 28 años cumplidos, jamás [ha] sido objeto de sanción alguna.

FUNDAMENTADO EN TODO ELLO CONSIDERO:

UNO;

Su ejecución [le] traería perjuicios irreparables, invoc[a] el FUMUS BONI IURIS

SEGUNDO,

Además, la existencia del PERICULUM IN MORA ESPECÍFICO, el cual se concreta en la infructuosidad de la decisión administrativa carente de buen derecho.

TERCERO;

Si se ejecutará dicha sanción, dicha inhabilitación, el daño para [él] es irreparable no solamente en el orden moral, afectada de esta manera [su] reputación de buen militar y buen ciudadano, sino que atenta contra [su] honor y el de [su] familia.

Por lo que considero que la medida cautelar es la vía más sensata e idónea para proteger [sus] derechos constitucionales. Es decir, SOLICITO que se suspenda, DE MANERA PREVIA, la ejecución del Acto Administrativo, arriba señalado, hasta la definitiva.” (SIC).

 

 

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000111 del 16 de junio de 2008, emitida por esa misma autoridad, mediante la cual se sancionó al recurrente con inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, se fundamentó en lo siguiente:

 

 

“                        ANALISIS DEL ASUNTO

Vistos los planteamientos y requerimientos formulados por el impugnante, quien suscribe, pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante Decisión de fecha 18 de julio de 2007, declaró la responsabilidad administrativa, al ciudadano José Marcos Chachati Ata, antes identificado, por las irregularidades que se resumen a continuación:

PRIMERO: Por haber empleado el crédito adicional 2005, en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados.

SEGUNDO: Por haber expedido documentación no ajustada a la verdad.

TERCERO: Por aparentar un acto inexistente para ocultar otro real.

CUARTO: Por ordenar pagos a los proveedores por conceptos de obras no realizadas y/o servicios no prestado.

QUINTO: Por haber permitido el desmejoramiento del patrimonio de la Base Naval ‘Mariscal Juan Crisóstomo Falcón’.

SEXTO: Por realizar acuerdos con los proveedores y comerciantes para hacer efectivo los recursos presupuestarios asignados a la Unidad Naval.

SÉPTIMO: Por la celebración de contrataciones para la adquisición de bienes y prestación de servicios con inobservancia total o parcial del procedimiento de licitación.

Dicha conducta son generadoras de responsabilidad administrativa de conformidad con los numerales 22, 6, 21, 2, 20 y 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 19.992.000,oo), equivalente a Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (BsF. 19.992,00).

El aludido acto administrativo quedó firme en vía administrativa, en virtud de la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se confirmó en todas sus partes la declaratoria de responsabilidad, así como la multa impuesta.

Seguidamente, quien suscribe, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previa ponderación de la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida, mediante Resolución N° 01-00-000111 de fecha 16 de junio de 2008, resolvió imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de ejecución de la referida Resolución.

Sentado lo anterior y concretamente en relación con la defensa presentada por el recurrente se observa que la misma está dirigida a cuestionar la naturaleza irregular de los hechos por los cuales se determinó su responsabilidad administrativa, es decir, a impugnar un acto administrativo distinto a la Resolución N° 01-00-000111 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por quien suscribe.

En efecto, no obstante que el Oficio de Notificación N° 08-01-895 de fecha 27 de junio de 2008, es claro cuando señala que contra la Resolución mencionada ut supra, podrá interponerse el respectivo recurso de reconsideración ante este Despacho, el recurrente lo que cuestiona es el fundamento de los criterios que sustentan la decisión de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional declaró su responsabilidad administrativa.

Bajo este escenario, es de inferir que el recurrente con sus argumentos supra transcritos de manera sucinta lo que pretende es que se realice una revisión de la referida decisión por parte de una autoridad (Contralor General de la República) distinta a la que efectivamente declaró su responsabilidad administrativa; lo que a juicio de quien suscribe, resulta improcedente y jurídicamente inaceptable, por cuanto, esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente, aunado al hecho que se trata de un acto que adquirió firmeza administrativa y que, por tanto, causó estado. En efecto, la decisión confirmatoria de la declaratoria de responsabilidad administrativa, produjo plenos efectos dada la vigencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo cual sólo daría lugar al prenombrado ciudadano, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa. De ahí, que resulte improcedente el análisis de los argumentos expuestos, destinados a desvirtuar el fundamento de la responsabilidad administrativa que le fue atribuida. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud del recurrente de realizar la reconsideración del acto impugnado, toda vez que afecta su carrera profesional y vida familiar, quien suscribe, destaca que la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa, y su graduación en el tiempo, depende de la gravedad de la irregularidad cometida, por lo que la petición formulada por el recurrente, es improcedente. Así se declara.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, Se Confirma la Resolución N° 01-00-000111 de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual, este despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de ejecución de la aludida Resolución. (sic) (Resaltado del texto).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, esta Sala observa:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000111 del 16 de junio de 2008, emitida por esa misma autoridad, mediante la cual se sancionó al recurrente con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Cabe mencionar que el recurrente en el escrito recursivo si bien identifica expresamente que la mencionada Resolución constituye el objeto de su impugnación, las presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y normas legales se encuentran expresadas de forma genérica, siendo incluso que en repetidas ocasiones se dirigen al “procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa”.

En este contexto resulta pertinente señalar que aun cuando el acto administrativo mediante el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios que le sean propios a cada uno de ellos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 347 del 26 de marzo y N° 00854 del 23 de julio, ambas de 2008).

Por otra parte, en el caso concreto no podría la Sala entrar a analizar -en principio- los alegatos planteados por la parte recurrente respecto a las supuestas violaciones en las que se incurrió en el “procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa”, toda vez que el acto que culminó dicho procedimiento fue dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, es decir, una autoridad distinta al Contralor General de la República y cuyo control jurisdiccional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo además que de las actas que conforman el expediente  administrativo,  puede  apreciarse  que  dicho  acto  se  encuentra –aparentemente- firme, por no constar que se haya ejercido contra él recurso alguno.

De allí que, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Contralor General de la República, y al tener esta Sala la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos emanados de la Máxima Autoridad Contralora, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a las denuncias esbozadas en el escrito recursivo. Al respecto, se observa:

En el capítulo referido a la medida cautelar, el actor sustentó el requisito del “fumus boni iuris” en la supuesta irreparabilidad que le “traería” la ejecución del acto, afirmando que se le causaría un daño “en el orden moral, afectada de esta manera [su] reputación de buen militar y buen ciudadano” además de vulnerarse su honor y el de su familia.

Al respecto, debe precisarse que la supuesta  irreparabilidad  alegada por el actor, se refiere más bien al requisito del periculum in mora, razón por la cual a efectos de pronunciarse en primer lugar sobre la presunción de buen derecho en este caso, se observa que la parte actora denuncia en su escrito recursivo la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, previstos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En reiteradas oportunidades la Sala ha dejado sentado en cuanto al debido proceso que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Asimismo el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, implica además el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1.027 del 6 de agosto de 2002 y 1.102 del 3 de mayo de 2006).

En el caso de autos esta Sala observa, que el ciudadano José Marcos Chachati Ata, sustenta las aludidas violaciones constitucionales en el hecho que no fue notificado del “asunto” que tenía bajo su estudio el Contralor General de la República, no pudiendo en consecuencia “acceder a las pruebas” y ejercer “defensa alguna”.

Respecto a la aplicación por parte del Contralor General de la República de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“… la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere la nombrada disposición, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

 

Así que, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones que nos ocupan sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.

 

En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento previo, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”  (Sentencia N° 868 del 21 de julio de 2004).

 

Del mismo modo cabe destacar que mediante decisión N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(ii) El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puede reputarse como una norma penal en blanco debido a que la garantía de la tipicidad está plenamente satisfecha, en virtud de que el propio texto legal cuestionado prevé los hechos y conductas acreedoras de sanciones.

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación al alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre otras en sentencias N° 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; N° 00742 del 19/06/08 y N° 00947 de 12/08/08.

Con fundamento en lo anterior, se observa que en este caso el Contralor General de la República en el acto administrativo impugnado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo que impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de diez (10) años, habría actuado conforme a la potestad que le fue otorgada por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que lo faculta para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto y “…sin que medie ningún otro procedimiento…”, imponga las sanciones accesorias de suspensión del ejercicio del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a aquellas personas -que como el recurrente- les fue declarada su responsabilidad administrativa en virtud de un procedimiento administrativo, en el que se garantizó su derecho a la defensa y que se encuentra –aparentemente- firme según las actas que conforman el expediente administrativo, al no constar en esta etapa del proceso que se haya ejercido recurso alguno en su contra.

Por tal razón, considera la Sala que del examen preliminar de las actuaciones no se desprende la violación al recurrente de sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Contralor General de la República procedió, prima facie, conforme a lo establecido en el artículo 105  de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encontrándose firme el acto que había declarado la responsabilidad administrativa del ciudadano José Marcos Chachati Ata. Así se declara.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho al honor y reputación del actor, debe señalarse que el sólo hecho que el acto administrativo impugnado le haya impuesto al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de su cargo, no debe ser considerado per se y de forma automática, que afecta o vulnera el derecho constitucional antes enunciado, ya que la referida sanción -como antes se indicó- obedece a una consecuencia jurídica establecida en la Ley, la cual debe ser aplicada por el máximo órgano contralor en virtud de la entidad del ilícito cometido que ocasionó la declaratoria de la responsabilidad administrativa.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte de modo preliminar que del texto del propio acto impugnado no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la reputación del accionante, por lo que en tal sentido se considera improcedente la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, la jurisprudencia ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 526 de fecha 11 de abril de 2007).

En el caso bajo examen, de las actas que conforman el expediente judicial y el cuaderno separado, observa la Sala que la parte recurrente no demostró en esta fase cautelar el supuesto trato discriminatorio por parte de la Administración Contralora al dictar el acto impugnado, lo cual hace improcedente la denuncia de la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación alegada por el accionante. Así se declara.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 de la Constitución alegada por el actor por cuanto no tuvo acceso “físico a lo que constituye la sede del órgano, para conocer el expediente o las actas que pudieran existir contra [su] persona”, esta Sala aprecia de manera preliminar que la actuación realizada por el Contralor General de la República no le impidió al actor, en principio, ejercer su derecho a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, ni de solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como en efecto lo ejerce ante este Alto Tribunal.

Del mismo modo, en esta etapa cautelar se considera que la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo del actor, no pareciera parcializada, injusta o irresponsable por cuanto la misma obedece a una consecuencia jurídica establecida en la Ley, la cual debe ser aplicada -como antes se indicó- por dicho órgano de manera exclusiva y excluyente “sin que medie ningún otro tipo de procedimiento”, en virtud de la entidad de la falta cometida que ocasionó la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomándose en consideración además que en el presente caso dicho pronunciamiento de responsabilidad fue dictado por un órgano de control fiscal diferente del Contralor General de la República. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSÉ MARCOS CHACHATI ATA, contra la Resolución N° 01-00-000255 de fecha 8 de diciembre de 2008 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000111 del 16 de junio de 2008, emitida por esa misma autoridad, mediante la cual se sancionó al recurrente con inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Consígnese copia de la presente decisión en la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

             La Vicepresidenta

           YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                                                         Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

     En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00770.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN