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MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ
EXP. Nº
0410
Con
fecha 4 de mayo de 2000 el INSPECTOR
GENERAL DE TRIBUNALES, abogado René Molina Galicia, interpuso recurso
contencioso-administrativo de nulidad, por razones de ilegalidad, contra el
acto administrativo de efectos particulares dictado el 2 de marzo de 2000 por
la COMISIÓN
DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, acto mediante el
cual se suspendió del cargo sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses,
a la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, Juez Primero de Primera Instancia
del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. En el petitorio del recurso el accionante solicita, además de la nulidad
del acto administrativo impugnado, que el Tribunal Supremo de Justicia proceda
a destituir a la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar del cargo de Juez.
Después
de haber solicitado este Tribunal el expediente administrativo correspondiente,
el cual fue consignado al día siguiente (10 de mayo de 2000) por el propio
recurrente, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso con fecha 23 de mayo
de 2000, ordenó la notificación del Procurador y del Fiscal General de la
República y acordó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Por último, el Tribunal de Sustanciación acordó oficiar al Presidente
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a
quien ordenó enviar copia del recurso y
del auto de admisión.
El
Procurador General de la República, mediante oficio 0213 del 30 de mayo de
2000, delegó en el ciudadano René Molina Galicia, en su carácter de Inspector
General de Tribunales, la representación de la República Bolivariana de
Venezuela “en todas las acciones de amparo, con o sin nulidad, recursos de
nulidad y cualquier otra acción que se intentare contra la Inspectoría General
de Tribunales, los cuales cursen o cursaren por ante el Tribunal Supremo de
Justicia, los Tribunales Contencioso Administrativos y los Tribunales
Ordinarios de la República”. Agrega el oficio del Procurador: “En virtud de la
presente delegación, queda usted facultado para intervenir en dichos procesos,
intentar y sostener acciones y recursos ordinarios y extraordinarios y realizar
todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los derechos
e intereses de la República Bolivariana de Venezuela.- De conformidad con el
artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
queda autorizado para sustituir esta delegación en abogados adscritos a esa
Inspectoría”.
Tal oficio, acompañado de
una sustitución de la delegación otorgada en forma notarial en los abogados
Gustavo Linares Benzo, Griselda Downing y Eliezer Lobaton, fue consignado en el
expediente por la abogada Griselda Downing en 4 de julio de 2000, oportunidad
en la cual la misma diligenciante se atribuyó la condición de Inspectora de
Tribunales (E) y retiró el cartel de
emplazamiento. La misma abogada consignó un ejemplar del periódico donde se hizo
la publicación del cartel, por medio de diligencia de fecha 11 de julio de
2000.
Con
fecha 1º de agosto de 2000, la abogada Carmen Teresa Brea Escobar presentó
escrito, a través del cual manifestó que se
hacía parte en el procedimiento de
nulidad, objetó la legitimidad del recurrente y de sus delegatarios, pidió que
se diere por desistido el recurso presentado, formuló objeciones al acto
administrativo impugnado, pidió que la causa fuera abierta a pruebas, solicitó
la nulidad del acto administrativo de suspensión del cargo y pidió ser
reincorporada a sus funciones judiciales, con todos sus derechos y beneficios,
como si nunca hubiera estado suspendida.
Con
fecha 2 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación accedió a la petición de
la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar y abrió la causa a pruebas.
Presentaron
escritos de promoción de pruebas: el Inspector General de Tribunales, René
Molina Galicia, en 10 de agosto de 2000; la sustituta del Procurador General de
la República, Ana Gabriela Marín Herrera, el mismo día 10 de agosto de 2000; y
la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, en 20 de septiembre de 2000.
El 21 de septiembre de
2000, la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar impugnó las pruebas presentadas
por el Inspector General de Tribunales, procedió asimismo a tachar los
instrumentos invocados en el mencionado escrito e impugnó y tachó el escrito
consignado por la abogada Ana Gabriela Marín Herrera, por ser falso en todo su
contenido.
El
24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa decidió: reconocer el carácter de opositora a la
ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar y estimar justificado el fundamento de su
intervención en este juicio; suspender el procedimiento de tacha hasta tanto la
Sala se pronuncie sobre la solicitud de acumulación; y remitir el asunto a la
Sala para que se decida sobre la acumulación.
El 31 de octubre de 2000
se pasó el expediente a la Sala; el 7 de noviembre se dio cuenta en Sala y ese
mismo día se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
El
22 de noviembre de 2000 la opositora alegó que, habiendo transcurrido el
término para hacer valer los documentos tachados, sin que su presentante lo
hubiera hecho, la denuncia, las copias certificadas y la acusación que cursan
en el expediente administrativo quedaban desechadas del proceso y sin
fundamentación jurídica el acto administrativo sancionatorio de 2 de marzo de
2000, en razón de lo cual debía declararse terminada la incidencia; insistió en
que fuera ordenada la acumulación solicitada y pidió que se considerara este
asunto como de urgente decisión, a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un conflicto entre un funcionario
y un órgano del Estado, y que se procediera a sentenciar sin más trámites, como
lo estableció la Sala en sentencia Nº 764 de 12 de noviembre de 1998 y de 4 de
noviembre de 1999.
El
15 de febrero de 2001, por virtud de la incorporación de nuevos Magistrados, se
procedió a instalar la Sala, la cual quedó integrada así: Presidente (electo
por unanimidad), Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; y
Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma oportunidad se ordenó la
continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero.
El 7 de marzo de 2001, la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Ponente, se inhibió por haber adelantado
opinión en su carácter de Coordinadora y Miembro Principal de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que dictó el acto
administrativo por el cual fue suspendida de su cargo la ciudadana Carmen
Teresa Brea Escobar.
Declarada con lugar la
inhibición por el Presidente de la Sala el 26 de marzo de 2001, se convocó al
Primer Suplente, Humberto Briceño León, quien no aceptó la convocatoria. El 10
de mayo de 2001 fue convocado el Primer Conjuez, quien aceptó suplir la falta
el 18 de mayo de 2001.
El 12 de junio de 2001 se
constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada así: Presidente,
Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá
Paolini; Magistrado Suplente, Alfredo Morles Hernández. Se asignó la Ponencia,
en la misma fecha, al Magistrado Conjuez, quien con tal carácter suscribe esta
decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de septiembre de 2000, la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar
presentó escrito en el cual impugna el escrito de pruebas del Inspector de
Tribunales, por falta de cualidad y legitimidad del mencionado funcionario para
demandar la nulidad de un acto administrativo de un órgano al cual está
subordinado, según el artículo 29 del Decreto de Régimen de Transición del
Poder Público, y por carecer de facultad para accionar en forma autónoma contra
dicho acto.
Asimismo, procedió a tachar los instrumentos invocados en el escrito
de pruebas presentado por el Inspector de Tribunales; y, por último, impugna y
tacha el escrito consignado por la abogada Ana Gabriela Marín Herrera, por ser
falso en todo su contenido.
Con fecha 3 de octubre de 2000, la abogada Carmen Teresa Escobar
formalizó la tacha propuesta y en la misma fecha, por escrito separado,
solicitó la acumulación de la causa (expediente 0410) al juicio del recurso de
nulidad intentado por ella contra el mismo acto administrativo de efectos
particulares emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, acto por medio del cual se le suspendió por seis (6) meses
sin goce de sueldo, del cargo de Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente 0649).
Tal como fue decidido por
el Tribunal de Sustanciación el 24 de octubre de 2000, el primer asunto a
resolver en esta causa es el relativo a la solicitud de acumulación. Una vez
decidida esta cuestión, el Tribunal de Sustanciación procederá a dictar un
pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en el juicio y con
respecto a la tacha propuesta.
II
MOTIVACIÓN
En
el proceso contencioso-administrativo se aplican, en principio, las mismas
reglas del proceso ordinario civil para acordar la acumulación de los juicios.
Las razones de economía procesal (evitar la multiplicación de los juicios) y la
necesidad de prevenir el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o
contradictorias están presentes en toda controversia judicial de modo que,
resulta lógico que se procure que las causas acumulables sean tratadas ante un
solo juez (idem iudex) y sean
decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). Las reglas sobre la acumulación son
consideradas por la doctrina como causas modificadoras de las reglas ordinarias
de competencia, “en tanto dan lugar al desplazamiento de la competencia de un
juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y
del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa
continente o conexa con ella” (Rengel Romberg, Arístides” “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, Tomo I; Editorial Ex-libris, Caracas 1991, pág.
306). Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, dice
nuestro destacado procesalista Arminio Borjas, quien agrega que lo que se dice
de una sola causa es aplicable al caso de dos o mas causas conexas (Borjas,
Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I,
cuarta edición; Librería Piñango, Caracas 1973, pág. 225).
El
Código de Procedimiento Civil confiere un tratamiento específico a las
relaciones entre causas por razón de conexión o continencia, especialmente en
los artículos 48 a 52. Luego, en el artículo 81, establece límites y declara
que no procede la acumulación de autos o procesos: “4º) cuando en uno de los
procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de
pruebas”. En los juicios de nulidad de
los actos administrativos de efectos particulares, los términos de pruebas son
de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas, de
conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. La limitación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente es mas restrictiva que
la que estaba contenida en el artículo
226 del Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual la acumulación no
era procedente una vez cerrado el lapso probatorio.
En el presente caso, la
Sala observa que está vencido el término de cinco días de despacho para
promover pruebas en el proceso contencioso-administrativo propuesto por el
abogado René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales,
proceso debidamente identificado con anterioridad (expediente 0410), razón por
la cual no procede la acumulación a esta causa del juicio de nulidad promovido
por la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar contra el mismo acto administrativo
(expediente 0649). En efecto, entre el día 2 de agosto de 2000 (fecha en la
cual el Juzgado de Sustanciación declaró abierta a pruebas la causa) y el día 3
de octubre de 2000 (fecha en que fue solicitada la acumulación), transcurrieron
doce días de despacho. Por tal circunstancia, es innecesario entrar en el
examen de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la
acumulación. Así se declara.
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley DECLARA:
NIEGA la acumulación del
expediente 0410 al expediente 0649, que cursa ante esta Sala
Político-Administrativa, solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR. En
consecuencia, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cada
una de las causas continúe su curso en forma separada. Anéxese copia
certificada de la presente decisión al expediente Nro. 0649.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ
Magistrado Suplente
La Secretaria,
EXP. 0410
En cinco (05) de junio del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797.