MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ

EXP.    0410

            Con fecha 4 de mayo de 2000 el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, abogado René Molina Galicia, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad, por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 2 de marzo de 2000 por la  COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, acto mediante el cual se suspendió del cargo sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, a la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el petitorio del recurso el accionante solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal Supremo de Justicia proceda a destituir a la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar del cargo de Juez.

            Después de haber solicitado este Tribunal el expediente administrativo correspondiente, el cual fue consignado al día siguiente (10 de mayo de 2000) por el propio recurrente, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso con fecha 23 de mayo de 2000, ordenó la notificación del Procurador y del Fiscal General de la República y acordó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte  Suprema de Justicia. Por último, el Tribunal de Sustanciación acordó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quien ordenó enviar copia  del recurso y del auto de admisión.

            El Procurador General de la República, mediante oficio 0213 del 30 de mayo de 2000, delegó en el ciudadano René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, la representación de la República Bolivariana de Venezuela “en todas las acciones de amparo, con o sin nulidad, recursos de nulidad y cualquier otra acción que se intentare contra la Inspectoría General de Tribunales, los cuales cursen o cursaren por ante el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Contencioso Administrativos y los Tribunales Ordinarios de la República”. Agrega el oficio del Procurador: “En virtud de la presente delegación, queda usted facultado para intervenir en dichos procesos, intentar y sostener acciones y recursos ordinarios y extraordinarios y realizar todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela.- De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda autorizado para sustituir esta delegación en abogados adscritos a esa Inspectoría”.

Tal oficio, acompañado de una sustitución de la delegación otorgada en forma notarial en los abogados Gustavo Linares Benzo, Griselda Downing y Eliezer Lobaton, fue consignado en el expediente por la abogada Griselda Downing en 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual la misma diligenciante se atribuyó la condición de Inspectora de Tribunales (E) y retiró el cartel  de emplazamiento. La misma abogada consignó un ejemplar del periódico donde se hizo la publicación del cartel, por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2000.

            Con fecha 1º de agosto de 2000, la abogada Carmen Teresa Brea Escobar presentó escrito, a través del cual manifestó que se hacía parte en el  procedimiento de nulidad, objetó la legitimidad del recurrente y de sus delegatarios, pidió que se diere por desistido el recurso presentado, formuló objeciones al acto administrativo impugnado, pidió que la causa fuera abierta a pruebas, solicitó la nulidad del acto administrativo de suspensión del cargo y pidió ser reincorporada a sus funciones judiciales, con todos sus derechos y beneficios, como si nunca hubiera estado suspendida.

            Con fecha 2 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación accedió a la petición de la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar y abrió la causa a pruebas.

            Presentaron escritos de promoción de pruebas: el Inspector General de Tribunales, René Molina Galicia, en 10 de agosto de 2000; la sustituta del Procurador General de la República, Ana Gabriela Marín Herrera, el mismo día 10 de agosto de 2000; y la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, en 20 de septiembre de 2000.

El 21 de septiembre de 2000, la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar impugnó las pruebas presentadas por el Inspector General de Tribunales, procedió asimismo a tachar los instrumentos invocados en el mencionado escrito e impugnó y tachó el escrito consignado por la abogada Ana Gabriela Marín Herrera, por ser falso en todo su contenido.

            El 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa decidió: reconocer el carácter de opositora a la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar y estimar justificado el fundamento de su intervención en este juicio; suspender el procedimiento de tacha hasta tanto la Sala se pronuncie sobre la solicitud de acumulación; y remitir el asunto a la Sala para que se decida sobre la acumulación.

El 31 de octubre de 2000 se pasó el expediente a la Sala; el 7 de noviembre se dio cuenta en Sala y ese mismo día se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

            El 22 de noviembre de 2000 la opositora alegó que, habiendo transcurrido el término para hacer valer los documentos tachados, sin que su presentante lo hubiera hecho, la denuncia, las copias certificadas y la acusación que cursan en el expediente administrativo quedaban desechadas del proceso y sin fundamentación jurídica el acto administrativo sancionatorio de 2 de marzo de 2000, en razón de lo cual debía declararse terminada la incidencia; insistió en que fuera ordenada la acumulación solicitada y pidió que se considerara este asunto como de urgente decisión, a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un conflicto entre un funcionario y un órgano del Estado, y que se procediera a sentenciar sin más trámites, como lo estableció la Sala en sentencia Nº 764 de 12 de noviembre de 1998 y de 4 de noviembre de 1999.

            El 15 de febrero de 2001, por virtud de la incorporación de nuevos Magistrados, se procedió a instalar la Sala, la cual quedó integrada así: Presidente (electo por unanimidad), Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 7 de marzo de 2001, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Ponente, se inhibió por haber adelantado opinión en su carácter de Coordinadora y Miembro Principal de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que dictó el acto administrativo por el cual fue suspendida de su cargo la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar.

Declarada con lugar la inhibición por el Presidente de la Sala el 26 de marzo de 2001, se convocó al Primer Suplente, Humberto Briceño León, quien no aceptó la convocatoria. El 10 de mayo de 2001 fue convocado el Primer Conjuez, quien aceptó suplir la falta el 18 de mayo de 2001.

El 12 de junio de 2001 se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada así: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado Suplente, Alfredo Morles Hernández. Se asignó la Ponencia, en la misma fecha, al Magistrado Conjuez, quien con tal carácter suscribe esta decisión.

           

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de septiembre de 2000, la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar presentó escrito en el cual impugna el escrito de pruebas del Inspector de Tribunales, por falta de cualidad y legitimidad del mencionado funcionario para demandar la nulidad de un acto administrativo de un órgano al cual está subordinado, según el artículo 29 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, y por carecer de facultad para accionar en forma autónoma contra dicho acto.

Asimismo, procedió a tachar los instrumentos invocados en el escrito de pruebas presentado por el Inspector de Tribunales; y, por último, impugna y tacha el escrito consignado por la abogada Ana Gabriela Marín Herrera, por ser falso en todo su contenido.

Con fecha 3 de octubre de 2000, la abogada Carmen Teresa Escobar formalizó la tacha propuesta y en la misma fecha, por escrito separado, solicitó la acumulación de la causa (expediente 0410) al juicio del recurso de nulidad intentado por ella contra el mismo acto administrativo de efectos particulares emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acto por medio del cual se le suspendió por seis (6) meses sin goce de sueldo, del cargo de Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente 0649).

Tal como fue decidido por el Tribunal de Sustanciación el 24 de octubre de 2000, el primer asunto a resolver en esta causa es el relativo a la solicitud de acumulación. Una vez decidida esta cuestión, el Tribunal de Sustanciación procederá a dictar un pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en el juicio y con respecto a la tacha propuesta.

 

II

MOTIVACIÓN

            En el proceso contencioso-administrativo se aplican, en principio, las mismas reglas del proceso ordinario civil para acordar la acumulación de los juicios. Las razones de economía procesal (evitar la multiplicación de los juicios) y la necesidad de prevenir el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias están presentes en toda controversia judicial de modo que, resulta lógico que se procure que las causas acumulables sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y sean decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). Las reglas sobre la acumulación son consideradas por la doctrina como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, “en tanto dan lugar al desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella” (Rengel Romberg, Arístides” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I; Editorial Ex-libris, Caracas 1991, pág. 306). Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, dice nuestro destacado procesalista Arminio Borjas, quien agrega que lo que se dice de una sola causa es aplicable al caso de dos o mas causas conexas (Borjas, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, cuarta edición; Librería Piñango, Caracas 1973,  pág. 225).

            El Código de Procedimiento Civil confiere un tratamiento específico a las relaciones entre causas por razón de conexión o continencia, especialmente en los artículos 48 a 52. Luego, en el artículo 81, establece límites y declara que no procede la acumulación de autos o procesos: “4º) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.  En los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, los términos de pruebas son de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La limitación establecida en el artículo 81  del Código de Procedimiento Civil vigente es mas restrictiva que la  que estaba contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual la acumulación no era procedente una vez cerrado el lapso probatorio.

En el presente caso, la Sala observa que está vencido el término de cinco días de despacho para promover pruebas en el proceso contencioso-administrativo propuesto por el abogado René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, proceso debidamente identificado con anterioridad (expediente 0410), razón por la cual no procede la acumulación a esta causa del juicio de nulidad promovido por la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar contra el mismo acto administrativo (expediente 0649). En efecto, entre el día 2 de agosto de 2000 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación declaró abierta a pruebas la causa) y el día 3 de octubre de 2000 (fecha en que fue solicitada la acumulación), transcurrieron doce días de despacho. Por tal circunstancia, es innecesario entrar en el examen de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la acumulación. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

NIEGA  la acumulación del expediente 0410 al expediente 0649, que cursa ante esta Sala Político-Administrativa, solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR. En consecuencia, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cada una de las causas continúe su curso en forma separada. Anéxese copia certificada de la presente decisión al expediente Nro. 0649.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.                                   

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                      

     El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ

               Magistrado Suplente

                                                                                                    

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 0410

AMH/

En cinco (05) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797.