MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 1243

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 01 de diciembre de 2000, la abogada Migdalia M. Baena C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL VASQUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° 1.447.530, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución de su representado, contenido en la resolución de fecha 09 de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de Emergencia Judicial en el Poder Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870, de fecha 14 de enero de 2000.

            Por auto del 05 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

            En fecha 31 de enero de 2001, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

            El Juzgado de Sustanciación, por auto del 13 de febrero de 2001, antes de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso ordenó, oficiar nuevamente  a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Visto que no se había recibido el expediente administrativo solicitado, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificándole el contenido del oficio N° 264 de fecha 20 de febrero de 2001, relacionado con la solicitud de remisión del expediente administrativo.

            En fecha 07 de mayo de 2001, fue recibido el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado a los autos en cuaderno separado.

            El Juzgado de Sustanciación, por auto del 23 de mayo de 2001, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la caducidad de la acción o del recurso interpuesto.

            Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, la apoderada judicial del recurrente apeló del auto anterior.

            Por auto del 31 de mayo de 2001, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

            En fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

            En fecha 17 de julio de 2001, compareció la abogada Migdalia Baena, en su condición de apoderada judicial del recurrente y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 07 de agosto, 18 de septiembre, 17 de octubre y 06 de noviembre de 2001, 09 de enero y 22 de mayo de 2002.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL AUTO APELADO

            Dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado por la representante judicial del ciudadano ANGEL VASQUEZ MADERA, lo siguiente:

“Al examinar los requisitos de admisibilidad, observa este juzgado que el régimen legal aplicable a los procedimientos tramitados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es el contenido en el Decreto de reorganización del Poder Judicial, en el Decreto Cautelar de Protección del Sistema Judicial.

Al respecto el artículo 10 del Decreto Cautelar de Protección del Sistema de Justicia, dispone que los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pueden ser recurridos ante este máximo Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación del acto; y como quiera que el ciudadano Ángel Vásquez Madera fue notificado el día 18.10.00 (folio 2) debe interpretarse que es a partir de esa fecha que disponía de los treinta (30) días para recurrir del acto en vía jurisdiccional; lapso que precluyó, como se evidencia de autos, para el momento en que fue interpuesta la acción de nulidad, esto es, en fecha 1°.12.00, lo que obliga a este Juzgado a declararla,  como en efecto la declara, inadmisible por caducidad; con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”

 

II

ALEGATOS DEL APELANTE

Por su parte, la representación judicial del recurrente señaló que una vez notificado en fecha 18 de octubre de 2000, ejerció el 01 de noviembre del mismo año, el recurso de reconsideración que prevé el artículo 32 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público. Que una vez vencido el lapso que tenía la Administración para decidir el referido recurso, acudió ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo cuestionado.

            Que el mencionado Decreto establece que contra las sanciones disciplinarias dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el agraviado podrá optar por ejercer el recurso de reconsideración o el recurso de nulidad.

Destacó que si el agraviado opta por ejercer el recurso de reconsideración, el lapso  para interponer el de nulidad no se abre a partir de su notificación sino a partir del lapso que tiene la Administración para decidir el recurso interpuesto.

Considera que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error involuntario al computar el lapso de caducidad, pues lo hizo a partir de la fecha de notificación, cuando lo procedente era computarlo desde el vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración ejercido.    

            Que afirmar lo contrario sería vulnerarle el derecho a la defensa que tiene su representado, ya que el lapso que tendría para interponer el recurso de nulidad sería de diez (10) días y esa no fue, en su decir, la intención de nuestro Legislador al establecer ese procedimiento que sustituyó el lapso de seis (6) meses que consagra la Ley de Carrera Administrativa.           

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

            El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano ANGEL VASQUEZ MADERA, quebranta las normas establecidas en el Decreto Cautelar de Protección del Sistema de Justicia, que regulan el lapso para interponer el referido recurso contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

            Al respecto, señala la apoderada judicial del apelante, que una vez notificado del acto por el cual se le destituye del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su representado optó por ejercer el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 32 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público; el cual no fue decidido en el lapso que tenía para ello, por tal motivo, fenecido el referido lapso, introdujo ante esta Sala Político-Administrativa el recurso de nulidad contra el acto de destitución.

            Considera esa representación judicial que el lapso para interponer el recurso de nulidad comienza a correr una vez que, ejercido el recurso de reconsideración, éste es decidido por la Administración tempestivamente, y no como señaló el Juzgado de Sustanciación, a partir de su notificación.

            Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, se decretó el Régimen de Transición del Poder Público, con el objeto de regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo venezolano; en el capítulo IV referido al Poder Judicial, en la sección tercera que dispone lo concerniente al procedimiento disciplinario, el artículo 31 establece:

“Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente”.

 

            De la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

 

            Así, en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:

1.- Cuando, tal como claramente lo establece la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

2.- El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, concluye la Sala que el recurrente optó por accionar la vía administrativa a través del recurso de reconsideración ejercido en fecha 01 de noviembre de 2000, dentro del lapso de quince días previstos en el artículo 31 del referido Decreto, y habiéndose producido el silencio administrativo por parte de la Administración, al no resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación; en fecha 07 de noviembre de 2000, comenzó a correr el lapso de treinta días para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de los autos se constata que el recurrente interpuso el recurso en fecha 01 de diciembre de 2000, es decir, dentro del lapso establecido por la norma para su ejercicio, por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir en la tempestividad del recurso y por ende, se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2001, por el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de mayo  de 2001.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso con excepción de la caducidad de la acción, ya decidida por esta Sala.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El VicePresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1243

LIZ/lmb.-

En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.