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MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 1243
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 01 de diciembre de
2000, la abogada Migdalia M. Baena C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
36.580, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL VASQUEZ MADERA,
titular de la cédula de identidad N° 1.447.530, interpuso recurso de nulidad
contra el acto administrativo de destitución de su representado, contenido en
la resolución de fecha 09 de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de
Emergencia Judicial en el Poder Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 36.870, de fecha 14 de enero de 2000.
Por
auto del 05 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al
Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo.
En
fecha 31 de enero de 2001, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
El
Juzgado de Sustanciación, por auto del 13 de febrero de 2001, antes de proveer
sobre la admisibilidad del presente recurso ordenó, oficiar nuevamente a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Visto
que no se había recibido el expediente administrativo solicitado, el Juzgado de
Sustanciación ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificándole el
contenido del oficio N° 264 de fecha 20 de febrero de 2001, relacionado con la
solicitud de remisión del expediente administrativo.
En
fecha 07 de mayo de 2001, fue recibido el expediente administrativo solicitado,
el cual fue agregado a los autos en cuaderno separado.
El
Juzgado de Sustanciación, por auto del 23 de mayo de 2001, declaró inadmisible
el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal
3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la caducidad de la acción
o del recurso interpuesto.
Mediante
diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, la apoderada judicial del recurrente
apeló del auto anterior.
Por
auto del 31 de mayo de 2001, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta
para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el expediente a
los fines legales consiguientes.
En
fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y por
auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
a los fines de decidir la apelación interpuesta.
En
fecha 17 de julio de 2001, compareció la abogada Migdalia Baena, en su
condición de apoderada judicial del recurrente y mediante diligencia solicitó
se dicte sentencia en la presente causa. Dicho pedimento fue ratificado
mediante diligencias de fechas 07 de agosto, 18 de septiembre, 17 de octubre y
06 de noviembre de 2001, 09 de enero y 22 de mayo de 2002.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Dispuso el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala en el auto impugnado por la representante judicial del ciudadano ANGEL VASQUEZ MADERA, lo siguiente:
“Al examinar los requisitos de admisibilidad,
observa este juzgado que el régimen legal aplicable a los procedimientos
tramitados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, es el contenido en el Decreto de reorganización del Poder Judicial,
en el Decreto Cautelar de Protección del Sistema Judicial.
Al respecto el artículo 10 del Decreto
Cautelar de Protección del Sistema de Justicia, dispone que los actos dictados
por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
pueden ser recurridos ante este máximo Tribunal dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la notificación del acto; y como quiera que el
ciudadano Ángel Vásquez Madera fue notificado el día 18.10.00 (folio 2) debe
interpretarse que es a partir de esa fecha que disponía de los treinta (30)
días para recurrir del acto en vía jurisdiccional; lapso que precluyó, como se
evidencia de autos, para el momento en que fue interpuesta la acción de
nulidad, esto es, en fecha 1°.12.00, lo que obliga a este Juzgado a
declararla, como en efecto la declara,
inadmisible por caducidad; con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del
artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”
ALEGATOS DEL APELANTE
Por su parte, la representación judicial del
recurrente señaló que una vez notificado en fecha 18 de octubre de 2000,
ejerció el 01 de noviembre del mismo año, el recurso de reconsideración que prevé
el artículo 32 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público. Que una
vez vencido el lapso que tenía la Administración para decidir el referido
recurso, acudió ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo
cuestionado.
Que
el mencionado Decreto establece que contra las sanciones disciplinarias
dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, el agraviado podrá optar por ejercer el recurso de reconsideración o
el recurso de nulidad.
Destacó que si el agraviado opta por ejercer
el recurso de reconsideración, el lapso
para interponer el de nulidad no se abre a partir de su notificación
sino a partir del lapso que tiene la Administración para decidir el recurso
interpuesto.
Considera que el Juzgado de Sustanciación
incurrió en un error involuntario al computar el lapso de caducidad, pues lo
hizo a partir de la fecha de notificación, cuando lo procedente era computarlo
desde el vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el
recurso de reconsideración ejercido.
Que
afirmar lo contrario sería vulnerarle el derecho a la defensa que tiene su
representado, ya que el lapso que tendría para interponer el recurso de nulidad
sería de diez (10) días y esa no fue, en su decir, la intención de nuestro
Legislador al establecer ese procedimiento que sustituyó el lapso de seis (6)
meses que consagra la Ley de Carrera Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El
objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto
por la apoderada judicial del ciudadano ANGEL
VASQUEZ MADERA, quebranta las normas establecidas en el Decreto
Cautelar de Protección del Sistema de Justicia, que regulan el lapso para
interponer el referido recurso contra los actos dictados por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Al
respecto, señala la apoderada judicial del apelante, que una vez notificado del
acto por el cual se le destituye del cargo de Juez de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su
representado optó por ejercer el recurso de reconsideración consagrado en el
artículo 32 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público; el cual no
fue decidido en el lapso que tenía para ello, por tal motivo, fenecido el
referido lapso, introdujo ante esta Sala Político-Administrativa el recurso de
nulidad contra el acto de destitución.
Considera
esa representación judicial que el lapso para interponer el recurso de nulidad
comienza a correr una vez que, ejercido el recurso de reconsideración, éste es
decidido por la Administración tempestivamente, y no como señaló el Juzgado de
Sustanciación, a partir de su notificación.
Ahora
bien, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29
de diciembre de 1999, se decretó el Régimen de Transición del Poder Público,
con el objeto de regular la reestructuración del Poder Público con el propósito
de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo
venezolano; en el capítulo IV referido al Poder Judicial, en la sección tercera
que dispone lo concerniente al procedimiento disciplinario, el artículo 31
establece:
“Artículo 31: De
las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de
reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la
notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
treinta días continuos de su notificación.
La Comisión deberá
decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días
siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se
entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente”.
De
la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el
recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso
de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o,
por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo,
dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso
de nulidad.
Así,
en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para
impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso
contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:
1.- Cuando, tal como claramente lo establece
la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este
opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo
caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.
2.- El otro supuesto ocurre cuando el
interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a
través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el
lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su
notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la
Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días
siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las
situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días
para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en
el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de
Transición del Poder Público.
Aplicando los anteriores razonamientos al
caso de autos, concluye la Sala que el recurrente optó por accionar la vía
administrativa a través del recurso de reconsideración ejercido en fecha 01 de
noviembre de 2000, dentro del lapso de quince días previstos en el artículo 31
del referido Decreto, y habiéndose producido el silencio administrativo por
parte de la Administración, al no resolver el recurso dentro de los cinco días
siguientes a su presentación; en fecha 07 de noviembre de 2000, comenzó a
correr el lapso de treinta días para ejercer el recurso contencioso
administrativo de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión de los autos se
constata que el recurrente interpuso el recurso en fecha 01 de diciembre de
2000, es decir, dentro del lapso establecido por la norma para su ejercicio,
por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir en la tempestividad del
recurso y por ende, se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido
contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de
2001, por el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. Así se
declara.
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de mayo de 2001.
Remítanse las presentes actuaciones al
Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del
recurso con excepción de la caducidad de la acción, ya decidida por esta Sala.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El VicePresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 1243
LIZ/lmb.-
En once (11) de junio del
año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.