EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1233

El abogado Roger Arcaya Calles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS BORGES AGUILAR, ARGIMIRO E. ÁLVAREZ SEGARD, WILFREDO RUBÉN TERÁN QUINTERO, TOMÁS MAURICIO RIVERO N., JOHNY ALBERTO RIVAS V., JULIO C. LOFZANG TORRES, JOSÉ HERNANDO ORTIZ, THAMARA DEL PILAR BUSTILLOS, LUIS FELIPE BRANCHI MALAVÉ, ELSY M. GUDIÑO DE CASTRO, DANILO ARTURO GARCÍA OBERTO, JUAN C. CABALLERO, RENAN ALONSO BOHORQUEZ RINCÓN, LINO A. FUENMAYOR TORRES, JOSÉ ADAN ASTORQUIA RUIZ, MARCOS E. BALZÁN, DAVID FRANCISCO MONTAÑEZ LEÓN, FERNANDO JOSÉ REYES C., CARLOS LUIS CUENCA A.,  ZULLY J. SÁNCHEZ DÍAZ,  JESÚS ALÍ RIVAS MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ G., FRANKLIN PRIETO U., TOMÁS R. CASTRO,  MARÍA OLIVA COLMENARES, EDUVIGES LUENGO, ISABEL TETE D., JOSÉ VICENTE LEEN MOLINA, TOMÁS IGNACIO CASTRO RÁNGEL,  GUSTAVO ADOLFO HERRERA GODOY, MARISOL MARGARITA GUDIÑO, MARÍA GUEVARA DE ARIAS,  JOSÉ ALIRIO BLANCO E.,  JOSÉ  ANTONIO ZERLIN CAÑIZALEZ,  JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ,  LUIS CHACÓN PEÑA, GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE,  BÁRBARO T. YOIDIS A.,  JULIO C. RODRÍGUEZ H., EISEN RAMÓN FERNÁNDEZ, RAFAEL EDUARDO SILVA S.,  RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ,  ALEXIS R. NARVÁEZ VILLALBA, BERNARDO COVA DÍAZ, ÁNGEL R. MILLÁN FERMÍN, WILMER PASTOR NAVARRO, CÉSAR C. GAVIDIA P., BENJAMÍN J. GUTIÉRREZ,  CARMEN I. DOMÍNGUEZ, GILBERTO A. RALDIRYS, NELSON J. COLMENARES F., MARÍA A. RAMOS S., ROSA M. OLIVEIRA C.,  PEDRO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO V. MUR GARCÍA, ALFREDO E. LUGO V., CÉSAR A. BRITO L., ALBIS E. ROSALES, RAÚL E. MARTÍNEZ, LUIS R. DOMÍNGUEZ D.,  ELIO R. VELA R.,  RAFAEL ANEL PÉREZ, CARLOS G. VÁSQUEZ BARRIOS, JOSÉ ALBERTO DÍAZ A., FRANKLIN E. ASTUDILLO S.,  LUIS R. RODRÍGUEZ C.,  FRANCISCO J. SILVA M., ALBA J. CASTILLO V., CARMEN T. RODRÍGUEZ F., YSRAEL M. FIGUEREDO, MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, LUIS JOSÉ FIGUEROA S., JUAN D. CARRICATTI A., SAELI BARRIOS, ARMANDO PINO PEDROZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES R., ARNALDO BERMÚDEZ H.,  MIGUEL A. URBINA MÁRQUEZ, MARIO ALBERTO RAMSAY H.,  VÍCTOR JULIO MENDOZA CIANO, MELVIN A. URBINA MÁRQUEZ,  ADRIANA DE J. MORILLO,  LUIS F. URRIETA P., ANDRÉS ROBERTO CASTRO D., RAFAEL K. ESPINOZA R.,  RUBÉN ESPINOZA,  ÁNGEL R. PINTO R.,  ARMANDO BARRETO ROJAS,  JOSÉ LUIS RÁNGEL MARCANO,  LUIS ELADIO GONZÁLEZ C.,  JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS,  PEDRO RAFAEL ROSAS E., ANÍBAL OVIEDO,  ANÍBAL JOAQUÍN OVIEDO C., RURIK JOSÉ AGUILERA AGUIAR,  PABLO J. MORALES M.,  JOSÉ J. CONDE A., DEYSI JUSTINIANA ROJAS LOAIZA, BORYS W. YTURRIZA A., JAVIER CAMACHO, GLADYS CONTRERAS,  PABLO JOSÉ GARCÍA COLMENARES,  JULIO CÉSAR BOADA C.,   ASUNCIÓN F. SÁNCHEZ C., XAVIER MATOS, MAURE VIOLETA ESCALONA SERENO, CARMEN JOSEFINA ROMERO DE OROZCO, LUZ MARINA GUTIÉRREZ, ELDA E. JAHEN DE SILVA, WILLIAN WILFREDO GARRIDO R., CECILIA A. BERMÚDEZ H., JAIRO J. SANTELIZ C., OSCAR R. CAMPOS P., JULIO EUSTACIO ARTEAGA BECERRA, ROMEL J. MARCANO MARCANO,  ANALU MEDINA DE SALAZAR, ESTHER MONAGAS CARABALLO, REINALDO R. CAVALLO A., FIDEL J. HERRERA R.,  ANA M. GARCÍA E.,  FREDY J. MALAVÉ ZAPATA,  CARLOS CABRERA VIÑA,  AURA M. DE CHIRINO,  JAIRO J. VELAZCO N., BRUNO E. ESQUIVEL B., WILMER ANTONIO COLINA C., ELEAZAR A. RODRÍGUEZ B.,  JESÚS SALVADOR MARÍN PÉREZ, JUAN CARLOS MARÍN PÉREZ, JUAN RAMÓN JURADO BRIÑEZ,  HILDA PACHECO DE MARTÍNEZ,  LISBETT M. GUEVARA I., JESÚS A. HERRERA R., WILFREDO DORESTE G., JESÚS M. CUBEROS M., JAIME ARNOLDO USECHE H.,  YAJAIRA VIVAS DE LÓPEZ  y  JOSÉ OMAR CUEVAS D.,  titulares de las cédulas de identidad números 4.114.049, 6.487.569, 9.593.100, 5.569.547, 6.484.171, 5.064.123, 1.567.651, 8.514.491, 6.471.930, 4.321.129, 5.165.848, 10.448.864, 3.925.581, 4.580.449, 5.326.776, 4.740.369, 4.576.700, 4.643.732, 9.928.648, 9.515.460, 3.990.930, 2.862.489, 8.104.493, 148.175, 1.552.455, 7.610.810, 5.058.944, 9.926.705, 4.159.704, 6.376.017, 10.082.262, 4.872.201, 7.999.965, 6.810.158, 4.844.934, 9.240.270, 9.134.354, 5.367.305, 3.888.490, 8.382.109, 7.177.107, 7.069.947, 3.825.261, 4.300.793, 4.046.175, 5.278.077, 3.133.903, 5.251.126, 3.821.187,  3.913.931, 9.192.705, 11.935.222, 10.043.501, 8.658.861, 5.753.619, 9.510.288, 3.861.116, 5.124.429, 3.158.201, 4.278.496, 5.345.871, 8.864.267, 8.248.581, 4.615.577, 8.375.053, 4.502.640, 8.378.229, 10.305.998, 8.245.023,  8.969.383, 5.745.533, 4.024.566, 9.995.351, 11.142.618,  6.889.108, 6.017.078, 6.493.152, 10.040.471, 6.514.076, 3.845.010, 10.049.166, 7.176.955, 3.719.677, 4.906.860, 4.902.391, 1.565.510, 8.242.544, 4.245.387, 5.271.873, 5.129.640, 5.911.820, 4.560.766, 1.133.995, 3.895.363, 4.649.083, 3.304.537, 3.601.886, 7.781.891, 9.265.632, 8.145.938, 4.263.962, 4.347.471,  3.798.789, 4.974.243, 7.588.012, 4.239.721, 1.223.175, 8.131.829, 4.954.615, 3.912.583, 11.063.430, 4.839.847, 8.240.239, 8.103.622, 4.297.834, 8.895.436, 8.884.014, 7.575.260, 7.233.518, 11.803.159, 3.425.579, 549.323, 4.795.771, 5.317.564, 1.824.592, 7.526.154, 1.421.115, 5.880.272, 5.880.271, 5.090.138, 5.288.088, 7.263.780, 4.549.925, 5.096.283, 3.009.547, 5.024.508, 5.030.351 y el último no identificado, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000, demandó a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Ministerio de Infraestructura, previo haberse cumplido el Antejuicio Administrativo contemplado en los artículos 30 al 35 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 59, ordinal 2º, 60, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, por concepto de cobro de bolívares y daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, calculados en la cantidad de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo), expresando que le correspondían a sus representados por mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en las primas y compensaciones con carácter retroactivo, que por Decretos había puesto en vigencia el Ejecutivo Nacional y le habían sido reconocidos, como funcionarios públicos que eran, dependientes de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo e integrantes de los Servicios de Control de la Navegación Aérea, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones  (hoy Ministerio de Infraestructura) y que mediante el Decreto Nº 572 de fecha 1º de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663 del 2 de marzo de 1995, se ordenó militarizar los Servicios de Tránsito Aéreo y convirtió dichos servicios en un cuerpo de Seguridad del Estado.

El 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante diligencia del 16 de enero de 2001, el apoderado actor consignó “escrito contentivo del Ante Juicio Administrativo Previo o de Plena Jurisdicción, incoado en fecha 28 de Agosto de 2000, por ante el despacho del Ministro de Infraestructura, en conformidad con los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente agotada la vía administrativa, que como privilegio tiene la República Bolivariana de Venezuela ...”.

El 31 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Sala para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2º del artículo 84 y 4º del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En la audiencia del 7 de febrero de 2001, el apoderado actor apeló del antes mencionado auto del Juzgado de Sustanciación.

El 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la apelación del apoderado actor, oyó la misma para ante la Sala y acordó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y posteriormente el 20 de febrero de 2001 se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2001, el apoderado actor fundamentó la apelación interpuesta.

En diligencias de fechas  28 de marzo y 27 de noviembre de 2001, 15 de enero y 5 de noviembre de 2002, el apoderado actor solicitó se decidiese el recurso de apelación interpuesto.

El 27 de mayo de 2003, el apoderado  judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

MOTIVACIONES

Pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:

El caso de autos, versa sobre una demanda por cobro de derechos laborales, incoada por un grupo de funcionarios públicos, que laboraban en los Servicios de Control de la Navegación Aérea, dependientes de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), y que por disposición del Ejecutivo Nacional fueron convertidos en un cuerpo de seguridad del Estado.

Por lo tanto, se trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, no estándole atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal, sino también “...a los demás que determine la ley”, deviene en una circunstancia que exige precisar que la figura de la querella o demanda ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encontraba a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se derivaban de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que regulaba, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y que establecía, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, las atribuciones del Tribunal de la Carrera Administrativa, entre ellas, conocer y decidir las reclamaciones que formulaban los funcionarios públicos, cuando consideraban lesionados sus derechos.

Ahora bien, el Decreto N° 572 del 1° de marzo de 1995, dispone que los servicios de control de navegación aérea dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), tienen carácter de “cuerpo de seguridad” del Estado, resultando de ello que, respecto de las diversas categorías de empleados de los servicios civiles de control de navegación aérea, se produjo un cambió en su régimen jurídico, con el fin primordial de impedir las formas irregulares de huelga, utilizadas por ese gremio, que pudieran obstaculizar la prestación de ese servicio público, el cual, dado su importancia y trascendencia para el Estado venezolano, no es susceptible de interrupción, al tener como objeto fundamental la seguridad de la circulación aérea, así como el control y regulación del transporte de navegación aérea, lo cual garantiza una rápida, ordenada y segura circulación de aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.

Así, los recursos humanos y materiales de los servicios de tránsito aéreo y afines, quedaron a partir de allí regidos por una normativa especial, que asegura el correcto funcionamiento de ellos y la no perturbación o interrupción de su prestación por conflictos de ningún tipo, ni siquiera laborales, ya que de lo contrario podrían generarse situaciones perjudiciales que afecten la seguridad aérea, tales como accidentes o incidentes de aviación.

En tal orden debe precisar esta Sala, que la conversión de los servicios civiles de control de navegación aérea, en un cuerpo de seguridad del Estado, coloca a los funcionarios que pertenecen al mismo, bajo la égida de un régimen similar al de las fuerzas armadas o al de los servicios de policía. 

Precisado lo anterior esta Sala observa, que los actores por la función que cumplen, si bien tienen los derechos laborales que constitucional y legalmente le son conferidos, sin embargo, debido al régimen especial que les corresponde como cuerpo de seguridad del Estado, tales derechos son ejercidos de la manera y en las circunstancias especiales que determinan las normas que rigen sus actividades como funcionarios que prestan un servicio público destinado a garantizar la seguridad aérea. 

Ahora bien, el mencionado Decreto N° 572 del 1° de marzo de 1995, no regula los derechos laborales de los actores, ni tampoco determina cuál es el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que dichos trabajadores hagan en la defensa y protección de tales derechos. Por tal motivo, y partiendo adicionalmente de la premisa del evidente carácter de funcionarios públicos que tienen los controladores aéreos, lo cual descarta la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acudirse a los efectos de establecer cual es el tribunal competente para conocer de la presente querella, al texto normativo que en principio ha de regular la materia, ello es, a la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, la cual si bien deroga expresamente la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo establece en sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.” (Destacado de la Sala)

 

De lo destacado supra por esta Sala, queda determinado que el caso de autos deberá ser decidido y tramitado conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, incluyendo el régimen atributivo de competencia, el cual constituye parte adjetiva de dicha Ley, en tanto que la querella fue interpuesta bajo la vigencia de esta última.

Ahora bien, dispone la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 4º del artículo 5, que los cuerpos de seguridad del Estado están excluidos de la aplicación de la misma. Por lo tanto, al ser los querellantes funcionarios pertenecientes a los servicios civiles de control de navegación aérea (controladores de transito aéreo, técnicos de radiocomunicaciones aeronáuticas, operadores de telecomunicaciones aeronáuticas, bomberos aeronáuticos, técnicos en información aeronáutica, inspectores en mecánica de aviación, oficiales de búsqueda y salvamento, técnico de operaciones aeronáuticas y pilotos de búsqueda y salvamento), y al conformar parte de un cuerpo de seguridad del Estado en función referido Decreto Nº 572 de fecha 1º de marzo de 1995, debe tenerse a los mismos como excluidos del régimen y aplicación de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, y en forzosa consecuencia, se impone acudir a las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, para establecer en definitiva a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento y decisión del presente juicio.

En tal sentido, se debe analizar el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Del estudio de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por los demandantes en ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo), cantidad que supera con creces el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, por concepto de daños y perjuicios, derivados de una relación laboral de empleo público, ya que los demandantes son funcionarios públicos adscritos a los Servicios de Control de la Navegación Aérea de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), quienes estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido declarados como un cuerpo de seguridad del Estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º eiusdem, en su ordinal 4º, sin embargo, ellos siguen siendo funcionarios públicos y las cuestiones laborales derivadas de la función pública se encuentra dentro de la esfera de la materia contenciosa administrativa, es decir, son competentes para conocer los asuntos como el presente, los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa general, y siendo la Sala la cúspide de dicha jurisdicción y no estando la acción atribuida a otra autoridad, se considera satisfecha la tercera circunstancia establecida en dicha norma. Así se declara.

Cumplida como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, debe declararse que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia se impone declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 31 de enero de 2003. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes, todos precedentemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de enero de 2003 y, en consecuencia, se revoca dicho auto. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, a los fines de la admisión de la demanda, previo el examen de los requisitos de ley, con excepción de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a  los diez (10) días del mes de junio del dos mil tres (2003) Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                                           

                                                                                  El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

     La Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO        

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-1233

En once (11) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00832.