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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2002-0961
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante Oficio N° 02-923 de fecha
18 de octubre de 2002, remitió a esta Sala, expediente contentivo del recurso
de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Peña Blanco, titular de la
cédula de identidad N° 11.311.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.
67.432, en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA,
empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N°
26, Tomo 11 C-Sgdo., contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de
septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL
HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Dicha remisión fue efectuada
en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el
mencionado Juzgado Superior.
El 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el
conflicto de competencia planteado.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El 23
de octubre de 2000, el abogado Juan Carlos Peña Blanco, ya
identificado, en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA, interpuso por
ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO
BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Néstor Hernández, Ventura
Villarroel y Cruz Gómez, quienes son titulares de las cédulas de identidad
Nros. 4.623.586, 5.425.233 y 4.934.829, respectivamente, contra la empresa
antes mencionada.
El 2 de noviembre de 2001,
el referido Juzgado asumió la competencia para conocer de la presente causa,
admitió dicho recurso y ordenó la publicación del cartel establecido en el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los
efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, ordenando
oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 22 de enero de 2002, el
antes mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para
conocer y decidir la presente causa, por cuanto la Sala de Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia había, establecido que es de la exclusiva
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución de los
recursos contenciosos de nulidad ejercidos contra resoluciones emanadas de los
inspectores del trabajo y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la
ciudad de Puerto Ordaz.
Por decisión de fecha 19 de
febrero de 2002, el referido Juzgado Superior también se declaró incompetente
para conocer del presente recurso de nulidad, y solicitó la regulación de
competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
II
COMPETENCIA
Debe la Sala establecer en primer término su
competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en
tal sentido observa:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare
la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.”.
“La solicitud de regulación
de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
...Omisis...”
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un
conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, para conocer de un recurso de nulidad ejercido
contra un acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO,
PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró con lugar una
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por
tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional
en materia administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados
forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa se declara
competente para conocer el conflicto planteado.
Para decidir la Sala observa:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer lugar, advierte la Sala que respecto a cuál
tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos
contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios
divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de
este Alto Tribunal.
En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el
criterio sostenido por la Sala Constitucional, y el cual fue adoptado por la
Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las
decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a
cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente; ya que
considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal
laboral actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en
materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta
Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.)
planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala
Constitucional y la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en
el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta
Sala N° 8 de fecha 9 de enero de 2003).
Por tanto, hasta que no sea decidido este conflicto
por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento
correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el
presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA la competencia para conocer del
conflicto de competencia planteado.
2.- ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto
a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad
interpuesto por el abogado Juan Carlos Peña Blanco, ya identificado, en su
condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA, contra la
Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la
cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
formulada por los ciudadanos Néstor Hernández, Ventura Villarroel y Cruz Gómez,
ya identificados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a
las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La
Magistrada-Ponente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2002-0961
YJG/fba
En once (11) de junio del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00865.