MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0961

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante Oficio N° 02-923 de fecha 18 de octubre de 2002, remitió a esta Sala, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Peña Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.311.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.432, en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 11 C-Sgdo., contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el mencionado Juzgado Superior.

El 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 23 de octubre de 2000, el abogado Juan Carlos Peña Blanco, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Néstor Hernández, Ventura Villarroel y Cruz Gómez, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.623.586, 5.425.233 y 4.934.829, respectivamente, contra la empresa antes mencionada.

El 2 de noviembre de 2001, el referido Juzgado asumió la competencia para conocer de la presente causa, admitió dicho recurso y ordenó la publicación del cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, ordenando oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 22 de enero de 2002, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia había, establecido que es de la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución de los recursos contenciosos de nulidad ejercidos contra resoluciones emanadas de los inspectores del trabajo y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2002, el referido Juzgado Superior también se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

 

II

COMPETENCIA

 

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

 

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada  por un Tribunal Superior. ...Omisis...”

 

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de un recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir la Sala observa:

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, advierte la Sala que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.) planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 8 de fecha 9 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que no sea decidido este conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado.

2.- ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Peña Blanco, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO DRAVICA, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Néstor Hernández, Ventura Villarroel y Cruz Gómez, ya identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

         La Magistrada-Ponente,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0961

YJG/fba

En once (11) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00865.